Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Tribunal Jurado, Rec 1/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 14021381002012100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN N° 3
Pza. de la Constitución s/n
NIG: 1402143P20106002545
Rollo del Tribunal del Jurado 1/2011
Asunto: 301349/2011
Contra: Romualdo
Procurador: D. Manuel Giménez Guerrero
Letrado D. Juan García Barranco
ACUSACIÓN PARTICULAR: Luis Enrique , Francisca , Basilio , Esteban
Procuradora: Dona María Leña Mejías
Letrado: Don Antonio Lucena Hidalgo.
LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación de los menores Tomasa , Carina , Basilio , Jacinta y Ruth .
SENTENCIA N° 1/12
ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
En CÓRDOBA, a 27 de Febrero de 2.012.
Vista, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de esta Iltma. SECCIÓN N° 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA la causa anteriormente citada, seguida por delito de asesinato contra Romualdo con DNI n° NUM000 , natural de Valencia, nacido el día NUM001 /1.941, hijo de Francisco y Francisca, con instrucción, sin antecedentes penales, parcialmente solvente y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Giménez Guerrero y asistido del Letrado D. Juan García Barranco, y como acusación particular Luis Enrique , Francisca , Basilio Y Esteban , representados por la Procuradora Doña María Leña Mejías y asistidos del Letrado D. Antonio Lucena Hidalgo, así como el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que por Ley ostenta respecto de los menores Tomasa , Carina , Basilio , Jacinta y Ruth , y parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Magistrado-Presidente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, dirigido al Juzgado de Instrucción número Uno de Córdoba, el cual ordenó la instrucción de las correspondientes diligencias previas, practicando cuantas estimó necesarias y convenientes en averiguación de los hechos, terminando por dictar auto de apertura de Juicio Oral el día 10/11/11, teniendo por acusado a Romualdo , emplazando a las partes con remisión de las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se procedió a designar Magistrado-Presidente, el cual, tras resolver el incidente de cuestiones previas, dictó Auto de Hechos Justiciables con fecha 15-12-11, señalándose día y hora para dar comienzo a las sesiones del juicio oral, previo pronunciamiento sobre las pruebas.
TERCERO.- En tiempo y forma, se procedió al sorteo y designación de los candidatos a Jurados, llevándose a cabo las notificaciones y emplazamientos correspondientes, con remisión de cuestionarlos e informes, documentos de los que una vez devueltos se dio traslado de los mismos a las partes. Planteadas diversas excusas y recusaciones estas fueron oportunamente resueltas.
CUARTO.- Llegado el día señalado, se procedió a la constitución del Jurado en legal forma, eligiéndose los nueve titulares: Dña. Sonia , Dña. Azucena , D. Conrado , Dña. Guadalupe , Dña. Rosaura , Dña. Angelina , D. Humberto , D. Norberto y D. Jose Carlos y los dos suplentes D. Adolfo y D. Cornelio , a quienes se recibió juramento o promesa en los términos previstos en la Ley, pasando estos a ocupar el lugar correspondiente en estrados.
QUINTO.- Una vez constituido el Jurado, en audiencia pública se desarrolló el Juicio Oral conforme a las prevenciones establecidas en los arts. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las especiales de la Ley del Tribunal del Jurado, practicándose todas y cada una de las pruebas solicitadas por las partes.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de juicio oral, modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido; que los hechos ocurren en la madrugada entre el día 6 y el 8, el número de golpes es de 91 probados. En el último párrafo de las conclusión primera debe decir que el Acusado padece un trastorno cognitivo con alteración moderada de su capacidad volitiva. En la conclusión cuarta concurre las circunstancias modificativas de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP . y las modificativas analógicas de trastorno de personalidad del art. 21.7 en relación con el 21.1 y 20.1 del CP . Elevando el resto a definitivas.
SÉPTIMO.- A continuación el Letrado de la Junta de Andalucía modifica su escrito de conclusiones suprimiente la alevosía y en su lugar la sustituye por la agravante de abuso de superioridad. Elevando el resto a definitivas.
El Letrado de la Acusación Particular, en igual trámite y acto procesal, modifica la conclusión primera párrafo primero lo siguiente: Romualdo cerrando la puerta de la vivienda impidió así la huida de Matilde y sorpresivamente cogió un cuchillo. En la conclusión cuarta retira la agravante de abuso de confianza y en su lugar introduce la de abuso de superioridad. Elevando el resto a definitivas.
OCTAVO.- Por su parte, la defensa, en el mismo trámite y acto procesal, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
NOVENO.- Tras los informes, fue oído en último lugar el acusado, conforme lo dispuesto en el art. 52 de la L.O. extendiéndose de todo lo anteriormente dicho las correspondientes Actas, firmándose por los intervinientes.
DÉCIMO.- A continuación se procedió a fijar por escrito el Objeto del Veredicto, cumpliéndose para ello cuantos trámites se previenen en la citada Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
UNDÉCIMO.- Presentado dicho Veredicto el pasado día 24/02/2.012 al que se dio lectura por el portavoz en audiencia pública, levantándose la correspondiente Acta, que fue leída por el Sr. Secretario y firmada por los intervinientes, cesando el Jurado en sus funciones.
DUODÉCIMO.- Al ser el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes a los efectos prevenidos en el art. 68 de referida Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal , interesa que se imponga la pena de 18 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, imposición de costas. En relación a la responsabilidad civil el Sr. Fiscal interesa que el acusado deberá indemnizar a Tomasa en 60.000 euros, a Carina en 60.000 euros, a Basilio en 60.000 euros, a Jacinta en 60.000 euros, a Ruth , o en su caso, con los datos de identidad que la filiación adoptiva hubiere determinado, en la cantidad de 60.000 euros. Asimismo deberá indemnizar a Luis Enrique en 9.000 euros y a Francisca en 9.000 euros, dichas cantidades devengarán el interés del 576 de la LEC. Las indemnizaciones correspondientes a los menores deberán ser entregadas a la entidad publica que tiene atribuida su tutela. La indemnización correspondiente a Ruth se entregará a sus representantes legales.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal.
El Sr. Letrado de la acusación particular interesa la imposición de 20 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Imposición de costas procesales y solicitando una indemnización en favor de Francisca Y Luis Enrique de 60.000 euros para cada uno para Basilio y Esteban de 40.000 euros para cada uno. Adhiriéndose con relación a los hijos de Matilde a la petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular con el devengo de los intereses establecidos.
El Sr. Letrado del la defensa muestra su disconformidad con el Jurado. Manifiesta que con respecto a las cantidades admitidas en responsabilidad civil se ratifica en su escrito inicial aportado a los autos. Manifestando su voluntad de recurrir.
DECIMOTERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
Este Tribunal, de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, declara probados los siguientes hechos: 1.b), 2.a), 5.a), 6.c), 7.c), 8.b), 9.c), 10.b), 11.b), 12.c), 13.a), 14, 15 y 16 sobre la base de los cuales se establece lo siguiente:
En septiembre del año 2009, el acusado Romualdo , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1941, y sin antecedentes penales, conoció a Matilde , adicta a las drogas tóxicas y estupefacientes, en las proximidades de la CALLE000 de esta capital con motivo de que la misma ejercía por esa zona la prostitución, entablándose a partir de ahí una relación entre ambos, no exenta de cierta afectividad, mediante la cual el acusado conseguía servicios sexuales de Matilde , a cambio de dinero, el cual era empleado por ésta para mantener su toxicomanía. A partir de dicha fecha, Matilde pernoctaba algunos días en el domicilio de Romualdo , sito en el número NUM002 de referida calle. No obstante lo anterior, las relaciones entre ellos fueron siempre tormentosas, plagadas de numerosas discusiones y peleas motivadas, principalmente, porque Matilde le quitaba dinero o tabaco a Romualdo . En el transcurso de una de ellas, concretamente la ocurrida en dicho domicilio durante una de las madrugadas comprendidas entre los días 6 y 8 de abril de 2010, irritado o considerablemente alterado en su ánimo porque Matilde le había proferido insultos, tales como hijo de puta, maricón, etc., el acusado cogió un cuchillo de una hoja de 26 centímetros de longitud y 5 de anchura y un hocino de 17 centímetros de longitud y 6 de anchura. Con dichas armas en su poder, valiéndose de la superioridad física que éstas le proporcionaban, y guiado por el propósito de acabar con la vida de Matilde de un modo que aumentase despiadada e innecesariamente su sufrimiento hasta ese pretendido final, comenzó a propinarle golpes con las indicadas armas, persiguiéndola por las diferentes estancias de la casa, aplicándole hasta un número al menos de 91, en diversas partes del cuerpo (cabeza, abdomen, cuello y extremidades), principalmente concentrados en la parte superior de (a cabeza. Dichos golpes le ocasionaron a Matilde otras tantas heridas incisas, incisocontusas e incisopunzantes, así como muescas óseas en bóveda craneal que le provocaron una fuerte hemorragia y, en consecuencia, la muerte debida a un shock circulatorio irreversible.
A Matilde no se le conocían otros ingresos que los derivados del ejercicio de la prostitución, los cuales destinaba a su subsistencia y al sufragio de su adicción a las drogas.
La víctima era hija de Luis Enrique , quien en una ocasión la trajo a Córdoba a un centro de desintoxicación de toxicómanos, y de Francisca , con quien Matilde , antes de morir, había entablado ya contacto telefónico con ánimo de reanudar las relaciones. Asimismo, la víctima tenía cinco hijos, todos menores de edad: Tomasa , la cual se halla en situación de acogimiento ejercido por su abuela materna Francisca y cuya tutela es asumida por la Junta de Andalucía; Carina , en igual situación de protección que la anterior; Basilio , el cual se halla en situación de acogimiento ejercido por sus tíos maternos Basilio y Juana , y cuya tutela es asumida por la Junta de Andalucía; Jacinta , en igual situación de protección que la anterior; y, finalmente, Ruth , que tiene unos padres adoptivos, habiendo sido constituida la adopción por auto judicial de 2 de marzo de 2011. Asimismo, la víctima deja dos hermanos, el ya indicado Basilio y Esteban .
Los padres de la víctima se hallan separados desde 1988.
La víctima, que tenía 33 años de edad, antes de morir quería rehacer su vida y tenía el firme propósito de luchar por sus hijos y recuperar su custodia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3ª del Código Penal , al concurrir la circunstancia cualificativa de ensañamiento, por cuanto que el acusado causó la muerte de Matilde con el claro propósito de infligirle inhumanamente dolor y sufrimiento hasta el último aliento de vida, recreándose en una suerte de golpes, innecesarios en su inmensa mayoría, para conseguiré resultado propuesto.
En efecto, respecto de la producción de la muerte de Matilde por la acción directamente encaminada a ella del acusado, pocos comentarios merece este hecho nuclear desde el punto de vista probatorio, ya que el propio. Romualdo viene a admitirla, no obstante tratar de adulterar dicho acto homicida ya con una encubierta legítima defensa bajo la idea que las armas eran inicialmente blandidas por la víctima causa de justificación que a la postre no llegó a esgrimir por la defensa ni siquiera en su modalidad de incompleta-, ya introduciendo la variante en el acto del juicio -extravagante a tenor de la morfología de las heridas que presentó el cuerpo de Matilde - de haberla golpeado con unas ladrillos. Situaciones ambas que, por supuesto, el Jurado no ha apreciado, decantándose éste por considerar probada por unanimidad la proposición 1.b) de entre las que este Magistrado-Presidente desglosó para configurar el primer hecho del Objeto del Veredicto, y luego completada con el hecho 2.a), que describe el substrato fáctico del ensañamiento, respecto del que ios miembros del Jurado apoyan su probanza en las manifestaciones de los médicos forenses, particularmente la del Sr. Millán , quien aclaró que ninguna de las numerosas heridas, que sólo podían haber sido causadas por el cuchillo y el hocino, interesó órgano vital alguno. Y desde esta perspectiva poco más puede añadir este Magistrado Presidente a la motivación sucinta del Jurado, acorde en cualquier caso a la que le es exigible a unos sencillos ciudadanos que, desde el peso de su buena conciencia, han derrochado desmedido interés y gran voluntad en la asunción de un deber que en su totalidad -alguno muy a su pesar- han asumido con encomiable civismo. Nada debe, pues, objetarse al convencimiento del Jurado sobre la utilización 'en origen' -que no arrebatadas a la víctima- de las armas por parte del acusado si, como razona, en relación a Matilde , 'todos los testigos declararon que era una mujer fuerte, siendo imposible por ello que el acusado, mucho más débil que ella, se las quitase'. Si acaso este Magistrado Presidente no le cabe ahora hacer otra cosa que recalcar esa inferioridad -destacando la ancianidad del acusado, superior en su apariencia externa a su propia edad biológica, a tenor de cómo se desenvolvió en el juicio- y concretar e identificar a esos testigos, como son, ad exemplum, el padre de la víctima, Luis Enrique , o Agapito , vecino del acusado y conocedor también de la fisonomía de Matilde , el cual gráficamente manifestó en el juicio que ésta era una mujer fuerte, que 'comparándolos, Romualdo tiene todas las de perder'.
Hecha la anterior puntualización, y al hilo de ese convencimiento, es necesario traer a colación, a propósito de la circunstancia de ensañamiento, lo que sobre ella viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido, siguiendo la línea sentada por la sentencia de 31 de marzo de 2011 , la agravación de ensañamiento requiere dos elementos: el objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico que aumenta el sufrimiento de la víctima; y el subjetivo, consistente en que el agente debe ejecutar de modo consciente y deliberado unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En esta misma línea, la sentencia de 1 de junio de 2004 afirmaba que la agravación genérica del artículo 22.5° y la cualificada del asesinato del artículo 139.3° del Código Penal hacen referencia a una forma de actuar en la que oí autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima- causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a la acción típica y, por tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido, la mortificación del sujeto pasivo.
Pues bien, si ese elemento objetivo aparece nítido y externamente perceptible en el caso de autos dado el ingente número de cuchilladas y hocinazos, el subjetivo aparece, como casi siempre ocurre, un poco más enmascarado, aunque no por ello, como seguidamente se dirá, menos intenso y revelador. El primero, en efecto, merece pocos comentarios, más allá de que su misma consideración sirve para realizar un proceso lógica de inferencia del que obtener la intencionalidad del autor del hecho. Porque, como afirma la Sala 2ª del Tribunal (por todas, sentencias de 26 de noviembre de 2009 y 10 de marzo de 2010 ), los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados. En esta dirección, la sentencia de 19 de octubre de 2006 considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa,
En el caso enjuiciado, la dinámica comisiva del hecho y el aparatoso rastro de vestigios y señales aparecido en la escena del crimen permiten leer el pensamiento que embargaba la mente del autor. A partir del dato inconcuso de que el culpable ha utilizado para agredir a la infortunada Matilde dos 'espectaculares' armas blancas, aptas para acabar con la vida de cualquier persona de un solo golpe o tajo aplicado con las mismas si al efecto se hubiesen empleado con un manejo acorde a una exclusiva finalidad homicida, resulta lógica deducir que esta intención venía además adobada en la mente del acusado por el más pérfido propósito de mortificar a la víctima, de cebarse en ella, de recrearse en su sufrimiento, derrochando cuchilladas y hocinazos (hasta 91) en un lujoso alarde de males en expresión acuñada por un famoso penalista del siglo XIX. Asimismo, el informe emitido por los médicos forenses de la autopsia, señores Millán y Ildefonso , quienes lo ratificaron en el acto del juicio; la propia dinámica del brutal acometimiento protagonizado por el autor, que persigue a su víctima por las diferentes estancias de la vivienda, a juzgar por el sanguinario rastro dejado en la escena del crimen (manchas de sangre en paredes, interruptores eléctricos, pomos de puertas, suelo, en tan llamativo espectáculo que al decir de algún perito dibujaban un cuadro ciertamente dantesca); la cantidad enorme de golpes en el cráneo, en las zonas de la cara y cuerpo más dolorosas y sensibles; esa macabra propina, en fin, de tiempo 'malgastado' en la agresión describen una realidad objetiva que habla con elocuencia, por sí sola, de ese plus intencional que en la hora de autos se había cocinado en el magín del acusado conduciendo su acción criminal.
De ahí que la apreciación unánime por parte de los miembros del Jurado del hecho o propuesta 2.a) del objeto de veredicto determinante de la concurrencia del ensañamiento, no puede menos que tildarse de plenamente coherente, lógica y racional con los hechos que fueron declarados probados -y cuya motivación, aunque sucinta, no responde a arbitrariedad alguna-, debiendo reputarse, cual antes se ha apuntado, más que suficiente para considerar que concurren en el acusado aquellos elementos subjetivo y objetivo propios y característicos del citado ensañamiento.
SEGUNDO.- Del expresado delito de asesinato es criminalmente responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal ) el acusado Romualdo por haber perpetrado los hechos que lo integran, al ejecutar directamente la acción homicida con la añadida intención de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida, es decir, por emplear la literalidad de lo que el Jurado declara probado por unanimidad al contestar a la proposición 13.a) del Objeto del Veredicto, 'por haber causado consciente y voluntariamente la muerte de Matilde de un modo deliberadamente escogido para infligirle dolor y sufrimiento hasta el último hálito de vida'.
TERCERO.- En la perpetración de los hechos ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (agravante) de abuso de superioridad del artículo 22.2ª.
El abuso de superioridad o la llamada 'alevosía en pequeño', conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 21 de marzo de 2000 , 14 de septiembre de 2006 , 10 de noviembre de 2006 , 18 de mayo de 2007 , 26 de noviembre de 2008 , 9 de diciembre de 2009 , 2 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011 , entre otras muchas) exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia; bien referida a tos medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). b) Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante, según quedó antes apuntado, como una alevosía menor o de segundo grado. c) A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para la más fácil realización del delito; de tal manera que este elemento subjetivo supone la intencionalidad en ese abuso prepotente, superioridad que se haya buscado de propósito o, al menos, aprovechada, no apreciándose cuando es 'no buscada o ni siquiera aprovechada, sino simplemente surgida en la dinámica comisiva'. Y d) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En esta misma línea, la jurisprudencia deja sentado que la agravante de abuso de superioridad no es de naturaleza estrictamente objetiva, sino mixta. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 establece que para que se afirme su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y preeminencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se aproveche, a su favor y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de fuerzas entre los dos existente; y este elemento subjetivo de la agravante reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en lo representativo de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta, la inferioridad física de la que inicialmente partía el acusado respecto de su víctima, principalmente por su avanzada edad (ya septuagenario), no puede ser en modo alguno inconveniente para la apreciación de esta agravante, que incluso la defensa, en su informe para la defensa de sus conclusiones, vino a admitir. Y es que el acusado, siendo consciente de la desproporción evidente que su débil complexión física y edad le conferían respecto de Matilde , no se contentó simplemente con la idea de equilibrar la balanza de fuerzas, pues antes que quedarse simplemente en la consecución de dicho equilibrio, superó llamativamente algún escalón más, llegando al estadio de la superioridad indiscutible que le proporcionaba, poseer en cada mano un hocino y un cuchillo, éste de dimensiones enormes, armas ambas con un poder destructivo evidente y, en concreto, de una eficacia inapelable para conseguir con ellas resultados letales sobre cualquier persona por poderosa que sea su constitución o complexión física. Por tanto, no se valió el acusado de una sola arma blanca, sino de dos, una de efectos letales y otra de dimensiones descomunales y similar nocividad, circunstancias que denotan su voluntariedad a la hora de colocarse en esa posición de preeminencia física. Y ello es lo que cabalmente el Jurado ha percibido al declarar probado unánimemente el hecho 5.a) del Objeto del Veredicto.
CUARTO.- Capítulo aparte merecen todo el elenco de circunstancias eximentes y atenuantes que ha esgrimido la defensa en un recorrido parcial por el artículo 20 del Código Penal y total, prácticamente, por su artículo 21, en petición de que se observen en la conducta del acusado Romualdo .
En relación con la eximente de trastorno mental transitorio y sus derivaciones de eximente incompleta o atenuante de ios artículos 20.1 y 21.1ª del Código Penal , el Jurado, al declarar unánimemente por no probado el hecho 3, y probado por unanimidad el 6.c) del Objeto del Veredicto, viene a descartar la posibilidad de la aplicación de la eximente, completa o incompleta, y de la atenuante. En efecto, para el Jurado han resultado determinantes las declaraciones 'de los psiquiatras', esto es, de los médicos forenses señores Carlos Daniel y Anibal , a partir de las cuales, entiende que, pese al cuadro depresivo, unido al trastorno cognitivo que padece el acusado -que en cualquier caso se considera en grado leve-, éste 'está capacitado para saber lo que hizo y si estaba bien o mal (sic)', desechándose previamente por los miembros del Jurado la posibilidad de que el acusado estuviese bebido en el momento de su comisión. Y la verdad es que dichos peritos, en efecto, así se pronunciaron sobre la supuesta anomalía mental del acusado, quien para ellos, es plenamente consciente del alcance y sentido de sus actos, sabiendo lo que hace y teniendo voluntad para hacerlo o dejar de hacerlo, no obstante apreciar cierta falta de control de sus impulsos.
Otro tanto cabe decir de la eximente invocada por la defensa de sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia que alteran gravemente la conciencia de la realidad, prevista en el número 3 del artículo 20 del Código Penal , respecto de la que el Jurado, al declarar por no probado unánimemente el hecho 4 y probado por unanimidad el hecho 7.c) del Objeto del Veredicto, viene igualmente a descartar la posibilidad de la aplicación de la eximente, completa o incompleta, y de la atenuante. También aquí para el Jurado han resultado determinantes los informes 'de los psiquiatras', esto es, de los médicos forenses Sres. Carlos Daniel y Anibal , a partir de los cuales, entiende que el acusado no tenía, ni mucho ni poco, alterada la conciencia de la realidad, pues 'sabía lo que hacía y que estaba mal'. Llegando a añadir cierta motivación de todo punto lógica obtenida de la propia declaración de Romualdo : 'si el acusado sabía perfectamente que robar y drogarse estaba mal, necesariamente sabía que matar también lo estaba'. En todo caso, por muy antisocial que pudiese ser Romualdo , o incluso siendo un sociópata, como llegó a calificarlo su defensa, de ahí a tener anulada o estrechada de modo relevante la conciencia de la realidad, media todo un abismo. El desenvolvimiento en su vida diaria, la capacidad para ir al banco a sacar dinero, el hecho de vivir, más o menos solitario, pero en un entorno de vecinos, respecto de los que nunca había planteado problemas, y, lo más importante, el aspecto tan primario y elemental consustancial a la acción de matar, son todos ellos datos incompatibles con la apreciación de esta circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal.
Igualmente no es posible, al socaire de un cierto déficit en la voluntad del sujeto con bajo control de sus impulsos, ya por la vía de la atenuante del artículo 21.1ª en relación con el 20.1, ya por la analógica del artículo 21.7ª del Código Penal , apreciar esta atenuante, pues el Jurado en esto es lo mismo de tajante cuando, al declarar probado por unanimidad el hecho 8.b) del Objeto del Veredicto, entiende que ese trastorno cognitivo e intelectivo moderado que padece el acusado y que le provoca una alteración de su voluntad, tiene una irrelevante incidencia en el control de sus impulsos. En su motivación viene a entender que la propia dinámica de los hechos y el desarrollo de ellos, en un cierto espacio temporal, impiden apreciar que el sujeto actuara impulsivamente, pensando que ' Romualdo controla a la perfección tales impulsos', no obstante ser esta conclusión ciertamente severa, a tenor de lo que los forenses (señores Carlos Daniel y Anibal ) manifestaron cuando aseguraron que los frenos de inhibición del acusado estarían afectados, que ha de ser, como no podía ser de otra forma, respetada por proceder de la libre voluntad del Jurado en su función valorativa de la prueba y no apreciarse absurda o descabellada, no obstante la apuntada severidad. Ello no impide, sin embargo, que este Magistrado-Presidente traslade luego este matiz disonante para que ejerza su influjo a la hora de individualizar la pena dentro del tramo penológico resultante después de aplicar las circunstancia o circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que finalmente resulten apreciadas.
Tampoco es posible aplicar al acusado la eximente incompleta o atenuante de los artículos 20.2 ° y 21.1ª, respectivamente, ambos del Código Penal , de intoxicación etílica, ya que el Jurado, al declarar probado por unanimidad el hecho 9.c) del Objeto del Veredicto, excluye la posibilidad de tal apreciación, en el convencimiento de que el acusado no se hallaba en el momento de la comisión de los hechos bajo los efectos de bebidas alcohólicas, convicción que obtiene de la declaración inicial del acusado (se entiende sumarial), que afirmó, a tenor de lo que se consigna en la motivación del Veredicto, 'que no bebió alcohol ese día', lo que se refuerza con la idea lógica de entender 'incompatible que estando ebrio pudiese Romualdo realizar el ataque a Matilde de aquella manera tan violenta y eficaz'.
A tenor del pronunciamiento del Jurado al declarar probado por unanimidad el hecho 10.b) del Objeto del Veredicto, tampoco cabe apreciar la atenuante de arrebato del artículo 21.3ª del Código Penal , es decir, la de 'obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'. En esto el Jurado, al descartar en el acusado cualquier déficit en el control de sus impulsos, completa y aclara el presupuesto anímico que se describía en el hecho 1.b) del Objeto del Veredicto, en el que se hablaba de una considerable alteración emocional del acusado cuando la víctima le profiere previamente unos insultos. El Jurado, al motivar, se cuida bien de aclarar esta cuestión de un modo ciertamente gráfico. Después de afirmar que fueron las continuas peleas y discusiones entre Romualdo y Matilde las desencadenantes del ataque de aquél sobre ésta, y de que dicho ataque se produce 'con plena conciencia y voluntad del acusado', concluye que éste 'estaba irritado por los insultos, pero no ofuscado', despejando así cualquier duda del influjo de la pelea y los insultos en el ánimo de Romualdo .
Y es que con tal determinación probatoria el Jurado no viene sino a corroborar de un modo llano lo que la Jurisprudencia tiene establecido a propósito de la atenuante de arrebato. En efecto, como dice el Tribunal Supremo (vid. sentencia de 17 de diciembre de 2010 ), 'no es posible otorgar efectos atenúatenos a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste'. Incidiendo en esta perspectiva, y analizando el comportamiento de la víctima como provocador del estado pasional, hemos de recordar lo que igualmente afirma la jurisprudencia sobre la atenuante en cuestión, respecto de Ja que sin negar en su estructura un elemento predominantemente subjetivo, 'no deben desdeñarse aspectos objetivos relativos a la índole y potencialidad de los estímulos por exigencia de una razonable adecuación reaccional. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar -que no justificar- la reacción concreta que se produjo, ya que si tal reacción es absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto al hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, so pena de privilegiar reacciones coléricas cuando los estímulos no son suficientes'. Y es que una cosa es estar perturbado anímicamente con un estrechamiento transitorio del campo de la conciencia y otra, bien distinta, hallarse encolerizado. O como dice, o quiere decir, el Jurado, en expresión no jurídica, una cosa es estar irritado y otra es hallarse ofuscado, atribuyendo el primer estado anímico al acusado en lugar del segundo.
Conclusión que no puede ser más lógica, si tenemos en cuenta que las peleas entre el acusado y víctima eran frecuentes, y por tanto, también, los insultos, por lo que la reacción, de Romualdo ante una situación que se había convertido en hábito, no puede encontrar no ya un punto de justificación, sino ni siquiera un ápice de explicación, especialmente por su carácter desmedido y brutal.
Tampoco cabe apreciarle al acusado la atenuante de confesión del hecho a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, prevista en el artículo 21.3ª del Código Penal , ya que el Jurado, por unanimidad, declaró probado el hecho 11.b) del Objeto del Veredicto, esto es, que 'el acusado, tras volver a los pocos días al escenario de los hechos, y después de recoger de su domicilio algunas cosas, tales como comida, tabaco y una cartilla del Banco, fue detenido en la Plaza de Santa Teresa de esta capital por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a quienes contó lo sucedido una vez que se cercioró de que lo buscaban precisamente por los mismos'. Por tanto, a raíz de lo que manifestaron los agentes de la Policía Nacional números NUM003 y NUM004 que lo detuvieron, quienes aseguraron que Romualdo les preguntó primero que si ellos venían 'por lo de la mujer muerta', no es posible apreciare esta atenuante. Si a esto añadimos que Romualdo portaba en la bolsa, entre otros efectos y objetos que recogió de su domicilio, comida y una cartilla bancaria, la conclusión lógica no puede ser otra que la de entender que el acusado no se dirigía a la Comisaría de Policía de la calle Campo Madre de Dios de esta capital a confesar los hechos.
Por último, tampoco es posible apreciar la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª, pues el acusado no ha hecho ni siquiera intento por reparar a los familiares de la víctima, más allá de manifestar a los forenses que tenía intención de vender su casa para pagar la multa, detalle que no ha quedado sustraído a la atención del Jurado, quien precisamente lo ha valorado para descartar la atenuante, entendiendo que una cosa es pagar la multa y otra indemnizar. Aunque en realidad sobra incluso este razonamiento, toda vez que para hacerse acreedor de esta atenuación, el acusado debe pagar o indemnizar, aunque sea una pequeña proporción, el total importe de la responsabilidad civil, no bastando el simple intento de hacerlo.
QUINTO.- Teniendo en cuenta las peticiones de las partes formuladas, finalmente, en el tramite último de Audiencia que al respecto contempla el artículo 68 de la ley del Tribunal de Jurado , y en consideración a todo lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, y en concreto valorando esa disonancia de la que se habló, la pena que procede imponer al acusado ha de ser la de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (17 años y 6 meses), que es la individualización judicial penológica resultante de escoger la extensión mínima de la mitad superior la pena de 15 a 20 años prevista en el artículo 139 del Código Penal para el delito de asesinato, una vez aplicada la agravante de abuso superioridad supra indicada ( artículo 66.1.3ª del Código Penal ). Esta pena llevará aparejada la de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena ( artículos 54 y 55 del Código Penal ).
SEXTO.- El responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas de proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo, en consecuencia, el acusado satisfacer las costas procesales, entre las que se incluyen las devengadas por la Acusación Particular ejercitada por don Luis Enrique , doña Francisca , don Basilio y don Esteban y la efectuada por la Junta de Andalucía respecto de los menores Tomasa , Carina , Basilio y Jacinta .
Bajo el presupuesto incontestable de que una vida humana es irreparable, y en vista que por daños materiales y morales se ha de fijar cierta indemnización, el acusado deberá satisfacer a cada uno de los cinco hijos menores de la víctima, por el trauma y el dolor de no tener viva a quien fuese su madre, Tomasa , Carina , Basilio , Jacinta y Ruth (o con el nombre e identidad que resulte tras su adopción) en la cantidad para cada uno de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), cantidades que recibirá el Organismo pertinente de la Junta de Andalucía para su administración a favor de los cuatro primeros menores antes nombrados, y a sus padres de adopción respecto de la asignada a la menor Ruth . Igualmente el acusado indemnizará, en compensación al dolor y sufrimiento por la pérdida de un ser querido, unido a la asunción de reconfortantes pero costosísimas y difíciles responsabilidades por ejercer cada uno su función de acogimiento de dos menores, a doña Francisca en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) y a Basilio , igualmente en CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), Finalmente, a Luis Enrique y a Esteban (padre y hermano respectivamente de la víctima en VEINTE MIL EUROS (20.000 €) mediante la que se trata de reparar exclusivamente el dolor por la pérdida de un ser querido. Cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los artículos citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que de acuerdo con el VEREDICTO DEL JURADO, debo condenar como condeno a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.3ª (ensañamiento) del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de alevosía, a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (17 años y 6 meses), con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.
Asimismo debo condenar como condeno al referido acusado al pago de las costas, con inclusión de las producidas por la Acusación Particular ejercitada por don Luis Enrique , doña Francisca , don Basilio y don Esteban y la llevada a cabo por la Junta de Andalucía respecto de los menores Tomasa , Carina , Basilio y Jacinta .
El condenado deberá satisfacer a cada uno de los cinco hijos menores de la víctima, Tomasa , Carina , Basilio , Jacinta y Ruth (ésta con el nombre e identidad que resulte tras su adopción) en la cantidad para cada uno de SESENTA MIL EUROS (60.000 €), cantidades que recibirá el Organismo pertinente de la Junta de Andalucía para su administración a favor de los cuatro primero menores antes nombrados, y a sus padres de adopción respecto de la asignada a la menor Ruth , igualmente el acusado indemnizará a doña Francisca en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 €), y a Basilio , igualmente, en CUARENTA MIL EUROS (40.000 €). Finalmente, a Luis Enrique y a Esteban (padre y hermano respectivamente de la víctima) en VEINTE MIL EUROS (20.000 €) para cada uno, Cantidades que devengarán el interés local del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aprobánse el auto de solvencia parcial dictado por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Córdoba.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona al condenado el tiempo que han estado en situación de prisión preventiva por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra la misma.
Notifíquese igualmente esta sentencia, para su conocimiento e información, a los ciudadanos que compusieron el Jurado, tanto los titulares como los dos suplentes.
Finalmente, una vez firme esta resolución, comuniqúese al Registro Central de Penados y Rebeldes para su debido asiento en el mismo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
