Sentencia Penal Nº 1/2012...re de 2011

Última revisión
27/12/2011

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 392/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 19130370012011100455

Núm. Ecli: ES:APGU:2011:447

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO: MALTRATO HABITUAL- Valoración de la prueba.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto conra sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.La Sala declara la existencia en el caso de prueba de cargo apta para destruir el principio de presunción de inocencia, lo que lleva en definitiva rechazar los motivos de oposición de la recurrente, por cuanto la valoración que efectúa la Juzgadora no se separa de los parámetros de la lógica y común experiencia, compartiendo la apreciación al efecto de la Sentencia de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: -: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100588

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000398 /2011

RECURRENTE: Salome

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: LUIS GARCÍA SÁNCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 114/11

En Guadalajara, a veintisiete de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 398/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 392/11, en los que aparece como parte apelante, Salome representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, y dirigida por el Letrado D. LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL sobre malos tratos en el ámbito familiar, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- En fecha 10 de octubre de 2011 , se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:"Único.- De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que, sobre las 02,30 horas del día 31 de octubre de 2010, cuando la acusada Salome, mayor de edad, sin antecedentes penales , se encontraba en el pub El Parador, sito en la calle Sigüenza de la localidad de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara, sin que conste provocación previa y, con ánimo de menoscabar su integridad física, abofeteó repetidamente en la cara a su entonces pareja sentimental , D. Juan Pedro, ocasionándole lesiones consistentes en lesión excoriativa en surco nasogeniano derecho, excoriación peribucal próxima a comisura labial derecha y tumefacción con excoriación de labio inferior, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento médico, tardando en sanar dos días no impeditivos.= El perjudicado reclama por las lesiones", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Salome como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 , en relación con el artículo 173.2 ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de treinta y seis días de trabajos en beneficios de la comunidad, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse o aproximarse a Juan Pedro, a una distancia no inferior a trescientos metros, así como de su domicilio y lugar de trabajo si lo hubiere, o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio , todo ello por un plazo de doce meses.= En concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá indemnizar a don Juan Pedro, en la cantidad de sesenta euros (60 euros), por las lesiones causadas. Cantidad incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil .= Asimismo se condena al abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Salome, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta audiencia , se sustanció el recurso por todos sus trámites, pasándose las actuaciones al magistrado ponente para dictar Resolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la denunciada condenada como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar que invoca la errónea valoración de la prueba al discrepar de la apreciación que efectúa la Juzgadora de los testimonios del tercero que presencia la agresión y de la propia denunciada que admite las bofetadas, habiéndose acogido a la dispensa o derecho a no declarar el perjudicado pareja de la denunciada.

Por lo que afecta a la valoración de la prueba cabe destacar que la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( STS 6-11-1999 ) , lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, S.S.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SS.T.S. 8-4- 1999, 29-3-1999 , 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999 , 21-4- 1999, 8-10-1997 , 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y AT.C. 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo , contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997 , 27-2-1997, 11-9-1998, S.S.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23- 2-1995 , 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997 , 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993,y el Juzgador de instancia , puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción , ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SST.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10- 1996 , 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997 , 6-2-1997 . A lo expuesto y en la misma línea cabe añadir la reiterada doctrina sobre el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la cual los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar el significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Además hay que considerar que el nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones , pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración , debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica , pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base. Así la declaración del testigo presencial no ofrece dudas sobre lo acontecido reconocido además por la denunciada y que se corrobora por el informe medico sin que la invocación de la legitima defensa se llevara a cabo hasta el momento del plenario pues en su declaración ante el instructor, folio 42, únicamente habla de una discusión intentando justificar su conducta con el hecho de tener ansiedad y depresión desde hace dos o tres años y añadiendo que en ningún momento él intentó agredir a la declarante faltando así el elemento esencia para apreciar la circunstancia invocada al menos como eximente incompleta cual es la agresión inicial A esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal se refiere entre otras muchas la TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 17 Mar. 2009 que la define como " una conducta conforme a Derecho y , por tanto , constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende, siempre -claro es- que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el art. 20.4º del Código Penal, es decir: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para la defensa; y, c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Una ojeada al panorama jurisprudencial sobre la materia nos lleva a destacar: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus Derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir , jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ("necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y , en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ("exceso intensivo" ) podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ) , siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador.

Pues bien sentados los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto hay que destacar la inaplicación en este ámbito del principio in dubio pro reo, cuando el mismo es relativo a la prueba de cargo,y teniendo en consideración que las circunstancias modificativas han de estar tan acreditadas como el hecho mismo. Así se comparte la conclusión del Juzgador pues falta el requisito esencial de la agresión ilegitima al constar solo un incidente verbal.

SEGUNDO.- Lo expuesto en el fundamento precedente

determina la existencia de prueba de cargo apta para destruir el principio de presunción de inocencia ,lo que lleva en definitiva rechazar los motivos de oposición de la recurrente por cuanto la valoración que efectúa la Juzgadora no se separa de los parámetros de la lógica y común experiencia, compartiendo la apreciación al efecto de la Sentencia de instancia.

Consecuencia de lo que precede es la desestimación del recurso confirmando la resolución impugnada imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la Resolución impugnada imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente Resolución que , con los autos originales, se remitirá al juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación , y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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