Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 6/2011 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 30030381002012100006
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO Nº num. 6/2011
MURCIA J. Violencia Mujer Cartagena nº Uno
P. TRIB. JURADO 1/2011
S E N T E N C I A nº 1 / 2 0 1 2
En Murcia, a treinta de octubre de dos mil doce.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, como Magistrado-Presidenta, y por los Jurados Doña Lorenza que actúa como portavoz, Don Horacio , Don Rogelio , Don Juan Francisco , Don Darío , Don Jenaro , Don Simón , Don Alfredo y Doña Carmela ; han visto en juicio oral y público seguido en el Rollo nº 6/2011 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, por un delito de asesinato, contra Fermín , de 58 años de edad, nacido el NUM000 de 1954, en La Unión (Murcia), con DNI número NUM001 , hijo de Francisco y de Joaquina, domiciliado en C/ DIRECCION000 , núm. NUM002 , NUM003 NUM004 de Los Belones (Murcia), sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa por detención el 28 de enero de 2011, y en prisión provisional desde el 29 de enero de 2011, en cuya situación continúa. Representado por Don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés. Comparecen como acusaciones el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Orencio Cerezuela Rosique, la Abogacía del Estado representada por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado Don Nicolás Valero Lozano, y la Acusación Particular de Don Miguel Ángel , padre de la menor Clara , cuya representación ostenta, representado por el Procurador Don Francisco Rubio García, defendido por el Letrado Don Javier Angosto Tebas.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 15 de octubre de 2012, fue constituido el Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, iniciándose la celebración del correspondiente juicio oral y público con práctica de las pruebas propuestas por las partes.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3ª del Código Penal . Estimando como autor del mismo al acusado Fermín , del que es responsable en concepto de autor el acusado, a tenor de los arts. 27 y 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 23 del C.P ., de relación de afectividad análoga a la conyugal; procediendo imponer al acusado la pena de 19 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, 10 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Clara que excedan de la pena privativa de libertad, y costas.
Respecto a la responsabilidad civil interesa que el acusado indemnice a Clara en la cantidad de 180.000 euros, que se incrementarán con los intereses legales.
En idéntico acto la Abogacía del Estado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138 y 139.3 del C.P ., del que responde el acusado a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P . Estima que procede imponer al acusado la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 48.1 del C.P ., interesa la imposición al acusado de la prohibición de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, y aproximación a Clara , a su domicilio, lugares públicos o privados frecuentados por ella y centros de trabajo, en una distancia no inferior a 800 metros, por un período que exceda de 10 años de la pena de prisión que le fuere impuesta. En concepto de indemnización civil solicita la indemnización a Clara , como hija de la víctima en 180.000 euros.
La Acusación Particular, en el mismo acto elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, estimó que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento y alevosía, de los artículos 138 , 139 y 140 del C.P ., del mencionando delito responde en concepto de autor el acusado D. Fermín , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal . Concurre la agravante del artículo 23 del C.P . de relación de afectividad análoga a la conyugal. Procede imponer al acusado la pena de prisión de 25 años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, 12 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Clara que excedan de la pena privativa de libertad, y costas, incluidas las de la acusación particular. Solicita se indemnice a Clara en la cantidad de 200.000 euros, más el incremento del interés correspondiente.
La Defensa del acusado en igual trámite muestra su disconformidad con las correlativas conclusiones de las Acusaciones Pública y Privada, estima que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 del Código Penal , del que es responsable su patrocinado. Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A) Eximente de trastorno mental del art. 20 del Código Penal ; B) Subsidiariamente a lo anterior, concurre la eximente incompleta del art. 21.1ª del C.P .; y concurre igualmente la circunstancia atenuante del art. 21.3ª del C.P . (arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante), y la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª del C.P . (confesar la infracción a las autoridades). Estima que procede, sin perjuicio de la adopción de las medidas de seguridad pertinentes, la libre absolución de su patrocinado en base a la eximente aludida. Subsidiariamente, solicita la imposición a Fermín de 8 años de prisión, con responsabilidad civil en la cuantía que, en su caso, se fije en la sentencia.
SEGUNDO .- El juicio tuvo lugar en sesiones de mañana durante los días 16, 17, 18, 19 y 22 de octubre del actual. Concluido el juicio oral, tras emitir sus informes las Acusaciones y la Defensa.
El acusado Fermín , en trámite del derecho a su última palabra expresó su arrepentimiento por los hechos cometidos.
Procediendo la Magistrado Presidenta, a someter al Jurado el objeto del veredicto, previa la preceptiva audiencia de las partes, con entrega al Jurado del escrito que lo contiene, así como de la grabación audiovisual del acta del juicio oral, de los testimonios no reproducibles remitidos por el Juzgado, y de los aportados por las partes en el juicio. Retirándose el Jurado para deliberar después de recibir las oportunas instrucciones. De forma que las sesiones continuaron durante los días 24 y el 25 de octubre, emitiendo el Jurado el veredicto a las 22:30 horas del mismo día 25.10.2012.
TERCERO .- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, en audiencia pública, se concedió la palabra a las partes, remitiéndose el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, Acusación Particular y la Defensa a sus calificaciones definitivas.
CUARTO .- En la tramitación del juicio se han observado todas prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a ésta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:
I.- Fermín , nacido el NUM000 de 1954, con DNI n NUM001 y sin antecedentes penales, conoció a Felicidad en el año 2002, quien se encontraba en ese momento separada de Miguel Ángel y tenía una hija llamada Clara , de un año de edad. Fermín comenzó con Felicidad una relación estable de afectividad y convivencia , residiendo con ella y CON la menor Clara , (hija de una anterior relación de Felicidad ), ambos residieron juntos en diversos domicilios de La Manga y Mar de Cristal, hasta que el 15 de Junio de 2010 alquilaron la vivienda situada en DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Los Belones. Instalándose el grupo familiar a vivir en la misma.
Fermín trataba con afecto a Clara la hija de Felicidad , sin embargo, en la relación de la pareja, que duró unos 9 años aproximadamente, nunca hubo agresión física o maltrato, pero sí hubo violencia verbal, ambos discutían con frecuencia e incluso se faltaban mutuamente al respeto en algunas ocasiones; hasta tal extremo que Fermín le decía, casi a diario, a Felicidad expresiones tales como que era una "puta, putón, y me cago en tus muertos".
Al acusado no le gustaba que Felicidad se maquillara, o que saliera sola a la calle; también le molestaba que Felicidad trabajara de cara al público, hasta tal extremo que Fermín solía trasladarla, personalmente, desde marzo a septiembre de 2010, a una cafetería pastelería sita en Los Belones, en la que trabajó Felicidad , donde la esperaba, recogiéndola al terminar la misma el trabajo, todo ello para evitar que se relacionase con otras personas. En una ocasión el acusado se enfadó mucho, porque, mientras estaba en la cafetería pastelería, vio a Felicidad hablando con un electricista.
El acusado tenía presentimientos de que Felicidad lo iba a dejar, porque sabía que la misma mantenía una relación con otro hombre en Madrid. Y en un momento determinado le llegó a decir que "si no era para él no era para nadie", y "si me deja la mato".
A finales del año 2010 Felicidad se planteó cesar en su convivencia con Fermín , y decidió intentar el comienzo de una nueva vida, programando para ello hacer un viaje a Noruega, previamente, visitó a su prima Verónica (conocida familiarmente como Amatista ), en Benidorm, y en casa de ésta le comentó que desde meses antes tenía un proyecto de viajar a Noruega. Tras permanecer en este país unos días, del 18 al 22 de enero, regresó a casa de su prima Verónica , Fermín no era conocedor del viaje de Felicidad a Noruega, hasta que se lo comunicó Amatista durante la ausencia de Felicidad , enviando también ésta al acusado un mensaje para que el domingo 23 de enero de 2011 la recogiera en casa de su prima Amatista . Allí acudió Fermín que tras recoger a su compañera Felicidad la trasladó al domicilio común de Los Belones.
El martes 25.01.2011 tuvo conocimiento Fermín de que su compañera Felicidad se iba a marchar con su prima Verónica ( Amatista ), y como quiera que aquel no aceptaba la ruptura sentimental con Felicidad , llamó por teléfono el acusado al marido de una prime de Felicidad , Carlos Miguel , para que intentara convencerla de que desistiera de su intención de abandonarlo.
II.- Sobre las 9 horas menos diez minutos del miércoles 26.01.2011, Felicidad pidió a una vecina que acompañara a su hija Clara al colegio. Fermín se levantó ese día entre las 9 o 9:30 horas aproximadamente, dirigiéndose a Cartagena después de las 10:30 horas; regresando a su domicilio de Los Belones el mismo día sobre las 12 horas, acto seguido se dirigió a la cocina, donde estaba Felicidad quien al verlo le dijo que se marchaba de su lado, en ese instante ambos comenzaron a discutir mientras Felicidad la decía, "mi hija a ti si te quiere".
Acto seguido, el acusado tras conocer que su compañera lo iba a dejar definitivamente; incluso llegó a ver que había una maleta preparada, todo ello provocó en el acusado un estado exacerbado y colérico que le afectó al control de sus impulsos.
En la situación en que se hallaba el acusado cogió un cuchillo de 1`7 centímetros de hoja, en su parte más ancha y, con intención de acabar con la vida de su compañera, se situó frente a la misma y comenzó a clavarle el cuchillo, sin hacer caso alguno a los gritos de Felicidad .
Ella tuvo una reacción defensiva colocando las manos y los brazos hacia delante, momento en el que Fermín le causa diversas heridas producidas al clavarle el cuchillo en el brazo izquierdo con tanta fuerza que lo atravesó de lado a lado, y se lo volvió a clavar en el antebrazo, en la palma de la mano y en los dedos.
En el transcurso del acometimiento, el acusado, le dio a Felicidad dos cortes en la cara, uno de ellos partió en dos el cartílago nasal izquierdo, y el otro le causó una herida en el labio inferior izquierdo.
Durante el acometimiento, el acusado, le dio a Felicidad , 7 puñaladas en el cuello, a su vez le dio 9 puñaladas en el pecho, y a pesar de que ella pedía socorro, y a pesar de que ella pretendía defenderse, continuó el acusado dándole puñaladas en la escápula y en la zona del abdomen.
En el transcurso del acometimiento le dio el acusado a su compañera 3 puñaladas más en la zona genital, una de ellas es penetrante y afecta al tejido subcutáneo.
Las 3 puñaladas que afectaron al útero no están directamente encaminadas a causar la muerte, sino dirigidas a causar sufrimiento, son puñaladas de humillación.
Algunas de las puñaladas fueron de tal intensidad que 4 le penetraron en los pulmones, otra le penetró en el corazón atravesando el ventrículo izquierdo, el tabique intraventricular y alcanzó el ventrículo derecho, otras penetraron en el hígado, alcanzando otros órganos de la cavidad abdominal, y produjeron a Felicidad una hemorragia interna masiva, que causó su muerte por shock hipovelémico.
Hay en torno a 48 puñaladas profundas que interesaron la piel y llegan hasta órganos profundos, y en algunos casos vitales, también hay unas 20 punturas en total.
La mayoría de las heridas causadas por el procesado a su compañera tienen características de vitalidad, al aparecer hemorragias en el fondo de las mismas, hallándose retraídas en sus bordes. Fueron producidas en vida de Felicidad , y en un intervalo corto de tiempo.
Las heridas ocasionadas a Felicidad se cuantifican aproximadamente en 68, el acusado las ejecutó con el propósito de causar a su compañera sentimental un dolor y un sufrimiento innecesario, sin que todas ellas fueran necesarias para ocasionarle la muerte.
III.- A continuación el acusado dirigiéndose al cuarto de baño del domicilio se lavó para la eliminar la sangre de su cuerpo, dejando una mancha de sangre en el lavabo. Así mismo, se cambió de ropa, y dejó en el suelo del dormitorio la que llevaba al ocurrir los hechos, concretamente los pantalones azul marino, la camisa lila, los zapatos negros, y la corbata sobre la cama del mismo recinto.
Acto seguido se colocó Fermín un jersey blanco de cuello vuelto, zapatos marrones y un traje de chaqueta azul marino. Con esa ropa salió el acusado a la calle, sobre las 13:30 del 26.01.2011, y se cruzó con una vecina que le dijo "hola vecino que frío hace".
A las 13:37 del mismo día Fermín llamó por teléfono al marido de una prima de Felicidad y le dijo, " Carlos Miguel he perdido la cabeza. Estoy loco. He matado a Felicidad ".
Entre las 13:30 y las 13:45 horas, después de salir del domicilio, compró el acusado 2 cupones de la OID a una vendedora y le solicitó que comprobara si un cupón de la ONCE estaba premiado.
IV.- Las manchas de sangre halladas en el suelo, y en las prendas que portaba el acusado al ejecutar los hechos, la camisa lila, los pantalones y la corbata, presentaban un perfil genético de Felicidad .
Los restos orgánicos del cuello de la misma camisa contenían un perfil genético de Fermín .
La sangre de la corbata portada por el acusado el día de los hechos, y de los zapatos marrones que llevaba el mismo en el momento de su detención, contenía una mezcla de perfiles genéticos de Felicidad y del acusado.
El acusado realizó estos hechos en un estado exacerbado y colérico que le afectó al control de sus impulsos.
SEGUNDO .- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1.995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extraen sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante el juicio al acusado, la testifical y periciales practicadas en el mismo acto. Y las aportadas, en cuanto que no son reproducibles en el acto, concretamente las periciales medico forenses, de autopsia, informe mental e informes de las médicos del Centro Penitenciario; informe de Policía Científica, inspección ocular y reportajes fotográficos testimoniados. Todo ello detallado en al acta del veredicto, al justificar sus respuestas a las preguntas integrantes del objeto del veredicto.
Fundamentos
PRIMERO .- El veredicto emitido por el jurado acredita:
Que los hechos descritos en el relato fáctico son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.3ª del Código Penal , al haber dado muerte el acusado a su compañera sentimental Felicidad , actuando con inequívoca voluntad en la comisión.
El Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Acusación Particular en virtud del artículo 67 del Código Penal , rechazaron su aplicación como circunstancia agravante genérica, al ser propia del asesinato.
El Tribunal del Jurado estimó concurrente el ensañamiento, a partir de la prueba pericial de los médicos forenses, y del informe de autopsia en el que se ponía de relieve que la víctima recibió numerosas puñaladas, muchas de ellas mortales, pero que la muerte no se produjo de manera inmediata.
El ensañamiento, entendido como el "aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido" ( arts. 139.3 ª y 22.5ª CP ), concurre cuando el autor, con su conducta, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido para la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ). Así pues, se requieren dos elementos: 1) uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resulta preciso que se produzcan sobre una víctima que aún conserve la vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no estén dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( SSTS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre , ó 1554/2003, de 19 de noviembre , entre otras muchas). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS núm. 1109/2005, de 28 de septiembre , y STS, Penal sección 1 del 11 de Mayo del 2012 , Ponente: Saavedra Ruiz).
Aquí el Jurado se pronuncia sobre el ensañamiento dando respuesta afirmativa a la pregunta 47ª del objeto del veredicto, que se traslada al apartado II, último apartado, de los hechos probados de la sentencia, en los siguientes términos: "Las lesiones sufridas por Felicidad se cuantifican aproximadamente en 68, el acusado las ejecutó con el propósito de causar a su compañera sentimental un dolor y un sufrimiento innecesario, sin que todas ellas fueran necesarias para causarle la muerte". Este último inciso viene por sí mismo a describir, ese dolor añadido e innecesario que "de facto" padeció la mujer. Aún con mayor claridad deriva tal conclusión si se relaciona este párrafo con la descripción general del estado de la víctima que reflejan los párrafos 7 a 12 del mismo apartado II de los hechos probados, y que dan cuenta de las múltiples heridas ocasionadas a la mujer como consecuencia de otras tantas puñaladas que, hasta completar el número aproximado de 68, recibió en diversas partes de su cuerpo, que también comprenden las heridas en el brazo izquierdo con tanta fuerza que lo atravesó de lado a lado, y se lo volvió a clavar en el antebrazo, en la palma de la mano y en los dedos; además recibió 7 puñaladas en el cuello, y 9 más en el pecho, 3 puñaladas en la zona genital, que no están directamente encaminadas a causar la muerte, sino dirigidas a causar sufrimiento, son puñaladas de humillación. Algunas puñaladas penetraron en el abdomen, 4 penetraron en los pulmones, y otra en el corazón.
Llama la atención lo dolorosísimo de las lesiones y el aumento innecesario para el fin que se pretendía, así se refleja en las aclaraciones del informe de autopsia aportadas en el juicio por los peritos emisores, y se destaca la multiplicidad de heridas producidas a la víctima, tanto en zonas vitales como en otras que no lo eran, (preguntas 23, 24, 25 y 26) agregando el jurado al responder a ésta ultima pregunta en la que valoran las tres heridas del útero, que no sólo atendieron para ello a las aclaraciones del Dr. Carlos Alberto , ratificadas por la Dra. Otilia , médicos forenses, sino también a las fotografías de la víctima, que se contienen en el informe de autopsia.
El Jurado ha apreciado que en la mayoría de las heridas existen signos de vitalidad, según explicación Don. Carlos Alberto , ratificada por Doña. Otilia , al aparecer hemorragias en el fondo de las heridas, y hallarse los bordes de las mismas retraídos, (que es la reacción vital, la respuesta de cuerpo todavía con vida), lo que implica que fueron producidas en vida de la víctima y en un intervalo corto de tiempo entre ellas, (31).
De cuanto antecede se desprende incuestionablemente el elemento objetivo que precisa el ensañamiento, ante el aumento efectivo, en este caso, del sufrimiento de la víctima.
El elemento subjetivo es apreciable en la intención del acusado de ejecutar los hechos, que no cesó de inferir heridas, causando deliberadamente a su compañera Felicidad , un daño intenso, un sufrimiento innecesario, durante el lapso de sobrevivencia, y superior a lo que debería producir la muerte de la persona. (47).
SEGUNDO .- La Acusación Particular sostiene que concurre la agravante específica de alevosía, del artículo 139.1ª del C.P .
Respecto a la circunstancia agravante de alevosía hemos de decir que según una doctrina reiterada de de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -STS 25/2009 , con citación de otras muchas- "la definición contenida en el art. 22.1 del Código penal consiste en "ejecutar el hecho con alevosía", y que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".
De esta definición resulta que, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre , y ATS (Sección 1ª, Sala de lo Penal, de 7.Junio.2012 ).
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo.
En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de del Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, o emboscada del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 , entre otras).
Aplicando las consideraciones expuestas a los hechos enjuiciados, resulta obligatorio, en todo caso, hacer las siguientes consideraciones:
1ª) Los hechos se inician con una discusión, y un forcejeo (46ª).
2ª) La víctima se hallaba frente al acusado cuando éste inicia el acometimiento. Así lo aclaran los médicos forenses, en el acto del juicio, y lo admiten los jurados al responder a la pregunta (21ª); de hecho las heridas ocasionadas en los brazos, manos y dedos, se han calificado de defensa (22ª), así lo confirmaron los forenses.
Tales consideraciones, extraídas de la valoración de la prueba realizada por los Jurados en el veredicto, excluyen la alevosía, en primer lugar porque al hallarse la víctima frente al acusado la misma pudo advertir que Fermín cogía el cuchillo, momento en el que Felicidad tuvo la oportunidad de defenderse, por lo tanto desaparece el elemento sorpresa (45ª).
Tampoco existe traición, trampa o emboscada, porque el recinto y la mecánica de los hechos lo impedía, y el desvalimiento resulta complicado de admitir en este caso.
TERCERO .- El Jurado ha apreciado, en los términos acreditados en el Veredicto, las secuencias de los hechos ocurridos el 26 de enero de 2011.
La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante y pacífica, en cuanto se refiere a la prueba indiciaria, la sentencia nº 19/2009, de la Sala de lo Penal, Sección Primera, de 7 de enero , en relación a la sentencia 641/2007 , que recoge otras anteriores, ha declarado respecto a la prueba indiciaria lo siguiente:
a) Desde el punto de vista formal, el Tribunal sentenciador debe expresar los indicios que, partiendo de unos hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar. Debiéndose entender por indicio toda señal o dato que da a conocer lo oculto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión.
b) Desde un punto de vista material, que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso, y que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, pues no en balde, la divisa de todo enjuiciamiento es la de ser la expresión de un juicio razonado y razonable.
El Jurado ha apreciado en el Veredicto los siguientes indicios:
A) Relativos al horario, los Jurados estimaron acreditadas las secuencias sucedidas el día de los hechos (26.01.2012) desde las 9 menos 10 horas, a través de la declaración de Celia . A las 10:30 horas, en la declaración de Evangelina . A las 12 horas regresó el acusado a su domicilio, según expresó en el juicio la testigo Irene , y lo abandonó sobre las 13:30 horas, momento en el que se cruzó apresuradamente con la vecina Evangelina , (preguntas 16, 17, 19, 34 y 36), (Video 16).
Al salir el acusado de su domicilio ya se había cambiado de ropa, portaba un jersey blanco de cuello vuelto, zapatos marrones y traje de chaqueta azul marino (33). Y entre las 13:30 y las 13:45, Fermín compró 2 cupones de la OID a una vendedora, solicitándole que comprobara si un cupón de la ONCE estaba premiado (36). Ambas secuencias están acreditadas, según el Veredicto del Jurado por el agente de la Guardia Civil NUM005 , que realizó la inspección ocular, y cuanto concierne a los cupones a través de la declaración de la testigo Sabina .
Don Carlos Miguel , confirmó haber recibido una llamada telefónica del acusado, comunicándole que había matado a Felicidad (35).
B) Relativos a muestras extraídas de la vivienda donde ocurrieron los hechos, de las que se obtienen los indicios:
1º) Las manchas de sangre halladas en el suelo, la camisa color lila, pantalones azul marino y corbata, y de los zapatos que portaba el acusado, presentan un perfil genético de la víctima, (38ª).
2º) Los restos orgánicos del cuello de la misma camisa, obtienen un perfil genético del acusado (39ª).
3º) En tanto que la sangre de los zapatos negros y manchas de los marrones, procedía de una mezcla de restos orgánicos de Felicidad y del acusado, (40ª).
Existe un error, carente de trascendencia, respecto al color de los zapatos del acusado, que eran negros al momento de los hechos, y marrones en su detención.
El Jurado estimó que los indicios extraídos de las muestras examinadas están perfectamente acreditados en la prueba pericial elaborada por Policía Científica (con mención expresa a los agentes NUM006 y NUM007 ).
Las secuencias expuestas se han estimado justificadas por el Jurado, a través de los agentes policiales antes referidos, y las declaraciones testificales de vecinos y familiares del procesado; todas ellas describen minuciosamente el horario de los hechos, y la identificación de la persona de la que procedía la sangre, y restos orgánicos, hallados en el domicilio.
CUARTO .- Disponemos de múltiples indicios, y los hechos base de los mismos están perfectamente acreditados, las testificales y periciales en que se sustenta el Jurado son contundentes, congruentes y coordinadas en su contenido esencial, los testigos son imparciales, porque no tienen nada que perder. El Jurado ha estimado acreditado que las declaraciones de los testigos, y la prueba pericial practicada, tienen una explicación unívoca, constituyen una prueba con fuerza irrefutable, que carece de distintos sentidos, que permiten arribar a la conclusión razonable de que el acusado Fermín es responsable de la muerte de su compañera sentimental Felicidad , sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo, de ahí el reproche, que integra el elemento subjetivo o intencional del delito, deducido del Veredicto del Jurado (43ª y 44ª).
QUINTO .- Desde un análisis mínimamente racional y lógico no cabe cuestionar que el propósito del acusado era causar la muerte a su compañera sentimental. Es más, dada el arma utilizada y las múltiples puñaladas asestadas a la misma, en absoluto podría descartarse el "animus necandi", se trata de dolo directo o de primer grado, el propio acusado reconoció haber dado muerte a su compañera, de ahí que se deba estimar correcta la imputación del dolo de muerte en el acusado.
Conviene precisar que el relato de hechos probados de la sentencia refiere expresamente la intención del acusado de acabar con la vida de su compañera. En tal sentido el Acuerdo del Pleno del Tribunal supremo de 29.01.2008 destaca que "no constituye predeterminación del fallo la mención en el relato que exprese "con ánimo de acabar con la vida".
El Jurado ha apreciado que el acusado realizó tales hechos sabiendo lo que hacía y queriendo hacerlo (44ª). Asumiendo los jurados probado por unanimidad, los elementos integrantes del ensañamiento (47ª), apreciándose la concurrencia de los elementos normativos, objetivos y subjetivos del delito de asesinato con ensañamiento ( artículo 139.3ª del C.P .), anteriormente detallados.
El Jurado ha cumplido con la obligación que le imponen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , apreciando todas las pruebas de cargo, constatando las mismas en el acta del Veredicto, remitiéndose a tales pruebas al contestar a cada una de las preguntas del objeto del veredicto, por todo ello procede deducir que en el juicio se ha practicado prueba de cargo con la concurrencia de todos los requisitos legales y sometimiento al principio de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción propios del plenario, y especialmente del juicio ante el Jurado. A la vista cuanto se ha expuesto, es preciso concluir que no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia.
La ausencia de vulneración del referido principio se refuerza con la doctrina del Tribunal Supremo, y al respecto se insiste que los hechos que se relatan en el "factum" han quedado debida y suficientemente acreditados por prueba de cargo lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y, por ello, ha decaído la presunción de inocencia del acusado ( Sentencia de la Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 28.12.2011 , Ponente Ramos Gancedo).
SEXTO .- El Jurado ha apreciado que el acusado Fermín es responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de asesinato con ensañamiento, al haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal (42ª, 43ª, 47ª).
SEPTIMO .- El Jurado estima que en la conducta del acusado concurre la circunstancia mixta de parentesco, estimada como agravante, alegada por las acusaciones, en tal sentido considera el jurado probado que Fermín dio muerte a su compañera sentimental Felicidad (42ª,43ª).
La circunstancia mixta de parentesco contemplada como agravante resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley, dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales.
Las sentencias de la (Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 216/2007, de 20 de marzo , y de 22 diciembre.2009 (Ponente: Sr. Andrés Ibáñez), entre otras muchas, han puesto de relieve con toda claridad que, además del estatus de pareja, es preciso que las acciones delictivas emerjan o incidan en el marco de relaciones propias del mismo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la crisis de la relación, la existencia de discusiones, tensiones, continuas desavenencias, es compatible con la agravante de que se trata ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre ), cuando, como es el caso, la conducta incriminada expresa, precisamente, una modalidad degradada del tipo de relación, impuesta o que trataría de imponerse contra la voluntad de uno de los implicados, en las condiciones privilegiadas que, a tal efecto, propicia el íntimo conocimiento. Y las atormentadoras vicisitudes de las que dan cuenta los hechos, es claro, que difícilmente podrían haberse producido al margen de los lazos, ciertamente deteriorados, pero en alguna medida subsistentes.
La relación de parentesco entre el acusado y su víctima es un hecho no discutido, lo que permite aplicar la agravante de parentesco.
OCTAVO .- El Jurado ha apreciado en el Veredicto que las facultades mentales del acusado, en el momento de los hechos, se hallaban plenamente conservadas, hasta el extremo de ser capaz de comprender y decidir sus actos (48-D).
Así mismo precisó el Jurado en el acusado, al realizar los hechos, rasgos de personalidad celosos, que presentaban un perfil controlador de su compañera sentimental, pero los mismos son reflejo de su componente cultural, sin embargo, no le afectaron a su conciencia y voluntad (49-D).
El Jurado no ha apreciado la concurrencia de la atenuante analógica de confesión de los hechos del artículo 21.4ª en relación con la 7ª del Código Penal .
En el presente caso no se dan los requisitos que habrían permitido la aplicación de la mencionada atenuante. En efecto, Fermín confesó la infracción a la Guardia Civil dos días después de suceder los hechos, pero no manifestó circunstancias esenciales de la comisión del delito y no presentó el arma homicida (53ª-B).
NO VENO .- El Jurado ha estimado que concurre la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª del Código Penal .
Es necesario que los estímulos que provocan el arrebato procedan del comportamiento precedente de la víctima, situación que se produce en este caso. El arrebato se inicia tras conocer Fermín que su compañera sentimental lo iba a dejar definitivamente, e incluso llegó a ver en el domicilio una maleta preparada. Todo ello provocó en el acusado un estado exacerbado y colérico que le afectó al control de sus impulsos, y determinó que reaccionara de inmediato ante la situación descrita, cogiendo el cuchillo con el que se situó frente a su compañera (20ª-21ª).
DECIMO .- En orden a la individualización judicial de la pena concurre en el delito de asesinato con ensañamiento del artículo 139.3ª del Código Penal , la agravante de parentesco ( art. 23 C.P ) y la atenuante de arrebato ( art. 21.3ª C.P .), razón por la que, en aplicación de la regla prevista en el art. 66.1.7ª, se exige que "en los casos en que concurran atenuantes y agravantes exige que éstas se valoren y compensen racionalmente".
En este caso procede aplicar la pena en la mitad inferior que discurre entre 15 y 17 años y 6 meses.
El perfil celoso y controlador del acusado y la confesión de los hechos, si bien no han sido suficientes para atenuar su responsabilidad penal, se pueden considerar en orden a individualizar la pena.
Por todo ello se estima adecuada la fijación de la pena en 17 años de prisión, a la vista de las circunstancias en que se han desarrollado los hechos, y los matices reiteradamente analizadas y valoradas por los Jurados, razonada y razonablemente, en los términos que constan en el Veredicto, advirtiéndose, además, que medió desprecio del acusado a la vida humana al momento de la ejecución de los hechos.
DECIMO PRIMERO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del actual Código Penal , la ejecución de un hecho descrito en la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 110 a 115 y concordantes del Código Penal ; apreciándose en este caso que tal reparación recae en la hija de la víctima a la que la muerte violenta de su madre ha producido una grave aflicción, por lo tanto el acusado debe indemnizar a Clara , hija de Felicidad , en 180.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
DECIMO SEGUNDO.- Las costas del procedimiento se imponen a los penalmente responsables del delito, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal . Excluido en este caso el 50% de las costas de la acusación particular, ante la falta de apreciación de los Jurados de la alevosía interesada tan solo por la Acusación Particular, que a su vez solicitó la aplicación del artículo 139.3ª del C.P ., estimado por los Jurados, la desestimación de la alevosía y la apreciación del ensañamiento justifican la exclusión de la condena al pago del 50% de las costas de esta Acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que conforme al veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Fermín como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, y la atenuante de arrebato u obcecación, a la pena de DIECISIETE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la Acusación Particular en un 50 %, con exclusión del 50 % restante.
Se impone al condenado Fermín la prohibición de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, y aproximación a Clara , a su domicilio, lugares públicos o privados frecuentados por ella y centros de trabajo, en una distancia no inferior a 300 metros, por un período que exceda de 10 años de la pena de prisión impuesta.
Debiendo indemnizar el acusado a la hija menor de la víctima Clara , representada por su padre Miguel Ángel , en la cantidad de 180.000 euros.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al acusado de la totalidad del tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa, el 28 de enero de 2011 por detención, y en prisión provisional desde el 29 de enero de 2011, en cuya situación continúa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará el testimonio correspondiente, contra la que cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
