Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 197/2011 de 11 de Enero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100001
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Illmos Sres
Presidente: D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria a once de enero de dos mil doce
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 43/2011 del que dimana el presente Rollo número 197/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas por delito de apropiación indebida frente a Pelayo representado por el procurador Sr Reyes Rodríguez y asistido por el letrado Sr Montesdeoca Navarro y Rogelio representado por le procuradora Sra Galván Suárez y asistido por el letrado Sr Del Toro Vega, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular AUTOS MORENO RENT A CAR representada por el procurador Sr De León Corujo y asistido por la letrada Sra López Acosta y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 23 de mayo de 2011 cuyo fallo dice:
Que debo condenar y condeno a Pelayo y Rogelio como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, a cada uno de ellos, de DOS ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, debiendo indemnizar solidariamente a Autos Moreno Rent a Car S. L en la cantidad total de doce mil doscientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (12.254,54), más los intereses correspondientes en aplicación de lo establecido en el art. 576 de la LECiv .
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se emplazó a las partes a la celebración de una vista para el día 11 de julio de 2011 con el resultado que obra en las actuaciones.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en tanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada ofreciéndonos para resolver la misma criterios de valoración. En este sentido en la STS de 8 de diciembre de 1988 se refiere que ".. el hecho de arrendar un automóvil y luego no devolverlo al arrendador, ni dar noticia de su paradero, sin que conste que se haya denunciado oportunamente la sustracción del mismo, como sucede en el presente caso, constituyen un conjunto de hechos de los que se infiere, conforme a las reglas del criterio humano y las ensenanzas de la experiencia diaria, la disposición voluntaria del vehículo, que la sentencia recurrida estima acreditada..". Por su parte la STS 2.112/1992 de 8 de octubre otorga a la ".. infracción del plazo de devolución del vehículo el valor de signo o expresión de la voluntad de apropiación, y estimamos que lo hace juiciosamente porque el mantenimiento de la posesión a despecho del plazo contractual - cuatro días - durante un tiempo desmesurado - dos meses y medio - sin dar noticia alguna de su paradero a la empresa arrendadora, y finalizando la utilización no por un acto de propia decisión del arrendatario, sino por la acción policial simultánea a su detención, permite inferir, con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, la existencia de una posesión o uso de carácter indefinido, que sólo a título de dueno puede estar mantenida y justificada.."..
Más por otro lado y como recuerda la AP Vizcaya, sec. 2a, S 21 de octubre de 2003 , Clara, Con cierta frecuencia se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo en relación a vehículos que, arrendados por un determinado tiempo, no se devuelven a su propietario en el plazo estipulado al efecto. Y, cuando se analiza los diversos pronunciamientos recaídos al respecto, puede observarse cómo se parte de un incumplimiento contractual, siendo el punto de inflexión que diferencia éste del delito el ánimo apropiatorio que debe concurrir en la actuación del acusado.
Precisamente el punto de inflexión entre el ilícito civil y el dolo penal se deduce del uso dado al vehículo una vez que el contrato ha finalizado y la conducta del arrendatario obstativa o no de la localización del objeto arrendado . Tal y como literalmente recoge la S.T.S. 399/2001, de 14 de marzo , al argumentar que "los hechos probados no perfilan de manera nítida la existencia de este ánimo apropiatorio en cuanto que el acusado después de alquilar el automóvil nunca abandonó su domicilio, que era perfectamente conocido por el titular de la agencia, y siempre se movió en el ámbito natural de su existencia cotidiana, sin dificultar la localización de la cosa arrendada que guardaba en el garaje de su propiedad anejo a su domicilio", no puede afirmarse en estos casos la existencia de apropiación indebida y sí de incumplimiento civil, criterio que es reiterado en la S.T.S. 1251/2000, de 14 de julio .
El dolo específico del delito de apropiación indebida viene marcado por los propios verbos que nuclean el tipo, esto es, la voluntad de apropiar o distraer bienes muebles ajenos en propio beneficio. No puede afirmarse tajantemente el propósito del acusado de trasmutar en propiedad su inicial y legítima posesión locativa. Pues bien, desde esta perspectiva, discrepa esta Sala de la sentencia de instancia y considera que no concurre en ánimo apropiatorio exigido legal y jurisprudencialmente, pues no queda claro en modo alguno que el acusado apelante tuviese voluntad de hacer como propio el turismo, a pesar de ser plenamente consciente que no era de su propiedad. Y ello por los siguientes motivos: a) en primer lugar es cierto que se está dando una posesión del vehículo no muy prolongada en el tiempo - desde el 13/1/2005, fecha de finalización del alquiler , al día 4 de marzo de 2005, fecha en que se entregó el vehículo , voluntad que es contraria a una idea de apropiación dolosa y de hacer el vehículo como suyo; b) En segundo lugar hay que tener en cuenta que tampoco constan en las actuaciones una negativa abierta a devolver el vehículo por parte del acusado, pues una vez que la propietaria del mismo reclamó el vehículo , se entregó.
En definitiva, no cabe duda que existe una posesión sin título del apelante y acusado, pero existen serias dudas sobre si dicha posesión lo es con ánimo apropiatorio del bien, lo que implica que no se puede considerar la existencia del dolo imprescindible para que concurra el tipo penal por el que había sido acusado por aplicación del principio "in dubio pro reo", lo que implica la necesaria estimación del recurso y la absolución de los acusados, sin perjuicio de la reserva de acciones civiles que le corresponden a Autos Moreno para reclamar todos aquellos perjuicios que la continuada posesión por el acusado le haya podido causar, y es que en nuestro caso, y como declaró la testigo que en la fecha del alquiler era empleada de la empresa, a principios del mes de febrero siguiente le indicaron en dos ocasiones que la furgoneta Mercedes se encontraba estacionada en la ciudad autónoma de Ceuta.
Casos similares en SAP Sevilla núm. 28/2005 (Sección 1), de 20 enero ; SAP Murcia núm. 60/2006 (Sección 5), de 30 mayo . SAP Madrid núm. 769/2000 (Sección 23), de 27 diciembre . SAP Badajoz núm. 74/2000 (Sección 1), de 12 diciembre . SAP Barcelona (Sección 3) de 29 noviembre 2000 .
De la versión de los hechos denunciados y de los argumentos jurídicos en que se sustentan no se desprende que nos encontremos en presencia de un delito de apropiación indebida, tipificado y penado en el art. 252 del CP , sino ante un presumible o probable supuesto de responsabilidad contractual sancionada en el derecho privado, por lo que la vía pertinente para dilucidar tal responsabilidad y hacer efectivas las indemnizaciones correspondientes es la del procedimiento civil, no el proceso penal, que está previsto como medio instrumental que han de usar los Tribunales que ejercen la Jurisdicción para hacer efectivo el derecho a la justicia penal que corresponde al Estado, en su modalidad de derecho a castigar a los sujetos responsables de hechos u omisiones tipificados y sancionados en el ordenamiento punitivo.
SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Pelayo y Rogelio y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal No2 de Las Palmas ABSOLVIENDO libremente de toda responsabilidad criminal a los apelantes del delito de apropiación indebida objeto de condena, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.
PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha
.

