Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 2/2012 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00001/2012
S E N T E N C I A Nº 1/12
PENAL
Recurso de apelación
Número 2 Año 2012
Expediente de Reforma
Número 129 Año 2010
Juzgado de Menores de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y Dª. María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de Menores de Segovia, seguido por un presunto ilícito penal por un delito de robo con intimidación en el que aparece incurso el menor Victoriano , y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , acompañado por sus padres, como representantes legales, y defendido por el Letrado Sr. Figueredo Alonso, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el menor incurso Victoriano , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Menores de Segovia, se dictó sentencia con fecha de treinta de noviembre de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- El día 7 de Julio de 2010 cuando el menor, Avelino , se encontraba en la calle Vía Roma de Segovia con su amigo, Daniel, se acercó el también menor, Victoriano , nacido el día 13 de Agosto de 1994, y, tras pararlos, Victoriano le dijo a Avelino : "Déjame el móvil, que te voy a pegar, sin no me lo das". Avelino accedió a dárselo por miedo a que Victoriano le pegara.
Victoriano , cogió el teléfono, le quitó la tarjeta, se la devolvió a Avelino y le dijo: "El teléfono no te lo doy porque necesito el dinero". Avelino le recriminó su actitud y Victoriano le dijo: "Si me denuncias, te pego". El móvil, perteneciente a Avelino , ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 160 euros.
A Daniel también le quitó Victoriano el móvil, pero Daniel no quiso denunciar por miedo a las posibles represalias, por lo que no ha podido determinarse el valor de su móvil.
No consta que Avelino ejercite la acción por sí mismo, ni que haya renunciado a ella, ni que se la haya reservado, motivo por el cual ha sido la Fiscal de Menores quien ha ejercitado la acción civil en representación de Avelino .
SEGUNDO.- Victoriano , es el mayor de una familia de etnia gitana de cuatro hermanos, que depende de los Servicios Sociales aunque no es una familia problemática.
Académicamente, se caracteriza por el bajo rendimiento, absentismo, repeticiones y una expulsión. El menor, carece de ocio reglado y tiene amistades de riesgo.
Victoriano , presenta buen aspecto, escasos recursos, pensamiento concreto y falta de empatía. Se caracteriza por inestabilidad emocional, poca tolerancia a la frustración con respuestas agresivas, falta de habilidades en la resolución de conflictos, respuestas exageradas ante la misma provocación, baja habilidad para la demora de la recompensa, utilización de la violencia para conseguir sus objetivos, no está acostumbrado a realizar ningún esfuerzo personal, poco desarrollo moral, falta de control familiar, permisividad y ausencia de transmisión de valores, conductas antisociales, consumo excesivo de alcohol y ociosidad.
En la actualidad, el menor realiza un PCPI de Jardinería.
Este es el tercer expediente que se le abre en la Fiscalía de Menores, teniendo así mismo abiertos dos expedientes de reforma pendientes de enjuiciar. El menor se encuentra cumpliendo medida en medio abierto, la cual no está dando resultados positivos.
Todo ello, según informe del Equipo Técnico de este Juzgado que obra en las actuaciones."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Se declara al menor, Victoriano , autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación tipificado en el art. 242.1 y 4 del Código Penal , imponiéndole una medida de Internamiento en régimen Semiabierto por tiempo de doce meses (12 meses) de los cuales siete meses (7 meses) lo serán en régimen de Internamiento propiamente dicho y los cinco meses (5 meses) restantes en régimen de Libertad Vigilada, por ser la medida más adecuada a sus circunstancias actuales, habida cuenta de la situación del menor expuesta en el informe del Equipo Técnico y como medio para que reflexione sobre lo inadecuado de su conducta, condenando al menor mencionado y a sus padres, Dº Emilio y Dª Mª Soledad, a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a Avelino la cantidad de 160 euros, la cual devengará el interés legal correspondiente, en concepto de responsabilidad civil, todo ello sin hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en estas actuaciones."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del menor incurso Victoriano , asistido del Letrado D. Juan L. Figueredo Alonso, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en al sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del menor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores en que se impone al menor encausado una medida de internamiento en régimen semiabierto por doce meses como autor de un delito de robo con intimidación.
Se recurre la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, por entender que no existe prueba de cargo suficiente contra el recurrente y que no se ha apreciado la atenuante de reparación del daño ocasionado. Se alega igualmente vulneración del ordenamiento jurídico al calificarse los hechos como robo y no como hurto, al haber tomado la juez a quo en consideración, al imponer la medida, los antecedentes del recurrente en dicho órgano judicial, y finalmente se alega desproporción en la medida impuesta.
SEGUNDO. En lo que al error en la valoración de la prueba se refiere, esta sala tiene reiteradamente declarado que la valoración del testimonio de los implicados en un proceso penal corresponde de forma primordial al juez de instancia, en base al privilegio que supone la inmediación de celebrar el juicio en su presencia, que permite una ponderación directa de las distintas declaraciones. De al misma forma hemos afirmado que la valoración en principio objetiva y ponderada del juez no puede ser sustituida pro la interpretación, necesariamente parcial, que de las pruebas personales dé la parte recurrente. Finalmente, sostenemos que sólo pude modificarse esa valoración personal de la prueba cuando se determine un evidente error en ellas, ya sea por no haber tenido en cuenta otras, o en el proceso deductivo, porque el mismo no obedezca a razonamientos lógicos.
En este caso no se impugna tanto el error en la valoración como la ausencia de prueba de cargo bastante, por entender que la sola declaración de la víctima no basta para desvirtuar la presunción de inocencia, al existir dos versiones contradictorias. La jurisprudencia del tribunal Supremo es clara y constante en el sentido que la declaración de la víctima basta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que cumpla unos mínimos parámetros de credibilidad, verosimilitud y persistencia, que deberán ser valorados en cada caso pro el tribunal de instancia. La juez a quo hace una detallada valoración de la concurrencia de ceda uno de ellos en la declaración del perjudicado, que el llevan a concluir que dicha declaración es suficiente para estima probados los hechos denunciados. Igualmente la juez de instancia contrapone esta declaración a al del menor imputado, concluyendo que la que aporta es contradictoria con respecto ala que antes había manifestado, lo que confirma la prevalencia de la primera.
Dado que la parte recurrente no impugna tales razonamientos, limitándose a hacer la expresada queja genérica, su motivo de recurso deberá ser desestimado.
TERCERO. Se alega seguidamente que la juez de instancia no ha tenido en cuenta la existencia de una atenuante como es al de reparación del daño cuadrado, entendió por tal que el recurrente devolvió a los perjudicados (no olvidemos que aunque sólo uno haya declarado, el acusado robó dos teléfonos) las tarjetas de los mismos. Lo cierto es que se le acusa de robar los móviles y nos las tarjetas, por lo que esta atenuante no puede entrar en juego al estar prevista para las acciones tendentes a reparar el daño ocasionado, y el daño fue la sustracción de los móviles.
En todo caso podría valorarse esa conducta para disminuir la reprochabilidad del imputado, que pudiendo robar más cosas no lo hizo, pero tal circunstancia ya ha sido tomada en consideración por la juez de menores, como expresa en su fundamento cuarto de la sentencia, al indicar que es una de las razones por las que se ha reducido la petición de 18 meses de internamiento pedida por la Fiscal por doce meses.
CUARTO. En cuanto ala infracción del ordenamiento jurídico por calificar los hechos como robo cuando a su entender no existió intimidación, debe igualmente rechazarse. El menor mantuvo una conducta claramente amenazante hacia los otros menores y esa fue la razón, según declara el testigo por la que le entregó el móvil. La intimidación que configura el delito de robo no exige la concurrencia de unos elementos de gravedad determinados, bastando con que la misma sea bastante para vencer la voluntad del sometido a ella. Es verdad que decir que "si no me lo das te voy a pegar", puede causar miedo en unas personas y en otras no, pero se considera que en el caso de adolescentes, en que su capacidad madurativa puede ser muy diferente incluso en personas de la misma edad, tal amenaza puede ser relevante, como lo fue en este caso, pues no hay otra razón por la que los perjudicados entregasen y no recuperasen sus móviles de las manos del imputado.
QUINTO. Respecto de la apreciación pro al juez a quo de los antecedentes del menor para determinar la medida a imponer, debe significarse, frente a la reclamación que hace el recurrente de que la valoración de antecedentes es contraria a derecho, que muy al contrario, la valoración de los antecedentes forma parte esencial del proceso de indivualización de las penas y su tratamiento. Y así, la existencia de antecedentes se tiene en cuenta no sólo a los efectos de valorar la reincidencia, sino a fin de determinar la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, de valorar la posibilidad de la sustitución, de ponderar la conveniencia de conceder permisos penitenciarios, etc.
En el caso de la jurisdicción de menores, la juez a quo explica de forma nítida la razón de ponderar los anteriores expedientes por los que le han sido impuestas medidas, como es la existencia de un único expediente de ejecución para cada menor y de la finalidad esencialmente educativa de las medidas que se imponen, que exigen valorar la respuesta del menor a las previas medidas impuestas. Esta fundamentación no es sino una manifestación de los que disponen los arts 7.3 y 39 LORPM, en que se establecen que las medidas se deberán adoptar teniendo en cuenta la más adecuada en relación con las circunstancias y gravedad de los hechos, y de forma especial, la edad, personalidad y circunstancias personales y familiares del menor. Siendo por tanto elemento esencial en la determinación de la medida a adoptar sus circunstancias personales y personalidad en dicho juicio de valor debe entrara de forma obligatoria su conducta pasada y su comportamiento ante las medidas que en otros expedientes de reforma se le hubiesen impuesto.
SEXTO. Y en cuanto al falta de proporción de la mediada de internamiento, se encuentra íntimamente relacionada con lo que se acaba de decir. La finalidad de las medidas en la jurisdicción de menores es esencialmente educativa, y pro ello es elemento esencial de su adopción la valoración que realice el Equipo Técnico. Este equipo ha concluido como relata la juez a quo, que ante la falta de eficacia de las medidas en medio abierto anteriormente adoptadas en el menor, la única opción que queda es el internamiento.
Como dice la juez de instancia dicho informe no ha sido contradicho por contraprueba de la parte recurrente, por lo que no puede ser considerado incorrecto y pro lo tanto la decisión adoptada pro al juez a quo en base al mismo, no debe ser revocada.
SÉPTIMO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Victoriano contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 dictad por el Juzgado de Menores de esta provincia en expediente de reforma 129/10 ; se conforma la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Ignacio Pando Echevarria, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

