Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 1002/2011 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 1002/2011 -N

P. A. núm.:238/2011

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 1/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a diez de enero de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Sr. Marcer Ollé, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha 24 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 238/2011 seguido por dos delitos de robo con intimidación en el que figura como acusado Juan Pedro , como acusación particular la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Juan Pedro , con DNI NUM000 , nacido el 20 de junio de 1976, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, en fecha de 26 de enero de 2011, sobre las 11'40 horas, entró en la sucursal 6355 de la entidad bancaria "La Caixa", sita en la calle Reus, de la localidad de Vinyols i els Arcs, perteneciente al partido judicial de Reus, y se aproximó al empleado, Belarmino , portando una navaja en la mano, profiriéndole la siguiente expresión "dame todo el dinero, sácalo todo", entregándole el citado trabajador la cantidad de 600 euros en efectivo, huyendo el acusado a pie del lugar, teniendo plena disponibilidad sobre los efectos sustraídos, sin que hayan sido recuperados por la entidad bancaria perjudicada, que reclama la indemnización oportuna".

"Igualmente, el acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, el día 27 de enero de 2011, sobre las 12'40 horas, entró en la sucursal 5681 de la entidad bancaria de "La Caixa", sita en la vía pública urbana carretera de Valls nº 26, del municipio de Vilallonga del Camp, perteneciente al partido judicial de Valls, y se aproximó a la empleada, Lidia , portando una navaja en la mano, profiriéndole la siguiente expresión "dame seis mil euros", entregándole el citado trabajador 600 euros, apoderándose el acusado de varias monedas de 2 euros, con un valor total de 30 euros, huyendo el acusado a pie del lugar, teniendo plena disponibilidad sobre los efectos sustraídos, sin que haya sido recuperado por la entidad bancaria la totalidad de la suma sustraída, que reclama la oportuna indemnización".

"A consecuencia de los citados hechos, la perjudicada sufrió lesiones psíquicas consistentes en una reacción adaptativa ansiosa aguda, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 30 días, de los cuales 15 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas, reclamando la indemnización oportuna por tal concepto".

"En el momento de su detención fue aprehendida al acusado la suma de 307'70 euros".

"El acusado Juan Pedro lleva en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el 29 de Enero de 2011".

"El acusado presenta drogadicción de larga duración con adicción a cocaína, opiáceos, en concreto heroína".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de dos delitos de robo con intimidación con instrumento peligroso, previstos y penados en el art. 242.1 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , a la pena, para cada uno de ellos, de tres años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

"Que debo condenar y condeno a Juan Pedro como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ".

"Que debo condenar y condeno a Juan Pedro al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

"En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Lidia en la cantidad de 2.250 euros, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto al interés legal, por las lesiones psíquicas causadas".

" Juan Pedro deberá indemnizar al representante legal de la entidad bancaria "La Caixa" oficina 6355, Florencio , en la suma de 600 euros, con aplicación del art. 576 LEC ".

"El acusado indemnizará al representante legal de la entidad bancaria "La Caixa" oficina 5681, Horacio , en la cantidad de 630 euros, con aplicación del art. 576 LEC ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Pedro , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación de Juan Pedro contra la sentencia de instancia, alegando dos cuestiones de naturaleza jurídica como son por un lado la indebida inaplicación del subtipo atenuado del artículo 242 del C.P y la indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del C.P .

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos, compartiendo asimismo los argumentos de la sentencia relativos a la circunstancia de drogadicción.

Segundo.- Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una indebida inaplicación del tipo atenuado del artículo 242.3º del C.P , entendiendo que de conformidad con el acuerdo de pleno del Tribunal supremo de 27 de febrero de 1998 cabe su aplicación al subtipo agravado del artículo 242.2º debiendo destacar que en la redacción dada al precepto tras la reforma del C.P operada por la LO 5/2010 el legislador realiza de forma expresa tal posibilidad.

En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los hechos sucedidos. Así en primer lugar debemos destacar que ambos delitos de robo con intimidación se cometieron mediante la utilización por parte del acusado de una navaja en la mano esgrimiendo la misma de forma visible para ambos perjudicados, y aunque si bien es cierto que no hubo contacto físico entre la navaja y los cuerpos de los perjudicados, no es menos cierto que ambos refieren el seguimiento que el acusado les hizo dentro de la entidad bancaria hasta conseguir la entrega del dinero, llegando en el segundo de los hechos a apoderarse por su propia cuenta de 30 euros en monedas de 2 euros. Al margen del grado de intimidación ejercido por el condenado, que esta sala considera tal y como refiere la juzgadora de instancia que no es de menor entidad, deben valorarse las restantes circunstancias de los hechos. En dicho sentido debemos destacar que nos encontramos ante dos robos con intimidación cometidos en un plazo de tiempo de 24 horas, en dos establecimientos bancarios abiertos al público y en horas de apertura, obteniendo el acusado una cantidad de dinero de 1230 euros en total.

La reiteración en los hechos, la cantidad obtenida en los mismos, el lugar donde se producen los robos llevan junto con la intimidación empleada por el condenado llevan a esta sala a considerar acertada la calificación jurídica de los hechos dada por la sentencia de instancia, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.

Tercero.- En relación al motivo aducido relativo a la indebida inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción de los artículos 20.1 en relación con el 21.1º del C.P esta Sala puede anticipar el éxito del recurso al apreciar el gravamen aducido. Si bien son acertadas las consideraciones tanto jurisprudenciales como de valoración de la prueba personal practicada en el acto del plenario, debemos destacar que no compartimos las conclusiones extraídas de dicha valoración. Nos encontramos ante una persona que politoxicomana de larga antigüedad, mas de 20 años, consumidora de drogas duras , tales como cocaína y heroína, con signos físicos derivados de tal consumo como son las marcas venopunzantes encontradas en el mismo tanto en los brazos como en el tobillos, lesiones algunas de ellas recientes tal y como recoge el informe médico forense, junto con la mucosa nasal hiperémica, especialmente en el orificio nasal derecho, reflejando a su vez una leve ansiedad derivada del síndrome de abstinencia. Así mismo el resultado de la analítica de orina realizado al mismo en fecha de 29 de enero de 2011, es decir dos días después de la comisión de los últimos hechos, arroja tres positivos, tanto a cocaína, como a opiáceos y benzodiacepinas. Por tanto nos encontramos ante un consumidor de una notable antigüedad, que en la fecha de comisión de los hechos se encontraba consumiendo cantidades abusivas de drogas, por lo que no cabe duda que en el momento de comisión de tales hechos el mismo se encontraba notablemente afectado por el consumo de tales sustancias, o por la ausencia de tale consumo, aunque si bien no consta acreditada una anulación de sus facultades volitivas y cognoscitivas. A tal efecto resulta especialmente importante el hecho de que en el momento de su detención, dos días después del segundo de los robos, el mismo únicamente tenía en su poder la cantidad de 307 euros, habiendo gastado probablemente el resto de dinero en financiarse el consumo de tales sustancias. A ello debe sumarse en el presente caso que la documentación médica obrante en autos acredita la existencia en el hoy apelante de un trastorno psicótico derivado del consumo de sustancias estupefacientes de froma habitual, continua y extensa en el tiempo, trastorno psicótico que supone necesariamente una afectación estructural de los rasgos psíquicos del condenado, concretamente a su faceta intelectiva y volitiva.

La conjunción de ambas circunstancias lleva a esta Sala a considerar apreciar la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.1º del C.P y en función de las previsiones realizadas en el artículo 66 del C.P procedería rebajar las penas a imponer en un grado. En dicho sentido el marco penológico inicial derivado de la aplicación del artículo 242.2º del C.P oscilaría entre los 3 años y 6 mese de prisión y los 5 años, pena que de conformidad con lo expuesto anteriormente debe rebajarse en un grado, por lo que el marco penológico se sitúa entre el año y 9 meses de prisión y los 3 años y 6 meses de prisión y confirmando los argumentos utilizados por la juzgadora de instancia a los efectos de imposición de la pena en su grado mínimo, procede fijar la pena de un año y nueve meses de prisión por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación por los que ha resultado condenado el hoy apelante.

Cuarto.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

FALLAMOS, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Busquets, en nombre y representación de Juan Pedro contra la sentencia de fecha de 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Penal n º 1 de Reus , cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al mismo como autor de dos delitos de robo con intimidación del artículo 242.2º del C.P concurriendo la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del C.P , la pena de 1 año y 9 meses de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial al ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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