Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 166/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100001


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

D.a FRANCISCA SORIANO VELA

D. ÁNGEL JOSÉ LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 11 de enero de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 182/2008 se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Pascual , como autor de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Codigo Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a que indemnice a Rosana , por los 10 días de curación no impeditivos, los 14 impeditivos y los 3 de hospitalización, en 1180 euros, y por las secuelas, consistentes en alteraciones en la respiración por deformidad osea o cartilaginosa, leve, en dos puntos, lo que con un incremento del 10%, hacen otros 1316 euros, a los que se aplicarán los intereses legales del art. 576 de la L.E.C

Condeno a Rosana , como autora de la falta de lesiones del artículo 617,1 del codigo penal a una multa de veinte días con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del codigo penal . Asimismo, indemnizará a Pascual en 60 euros por los dos días no impeditivos, más los intereses legales.

Todo ello con imposición a cada condenado de de las costas procesales causadas a su instancia, las correspondientes a Pascual pon un delito y las de Rosana por una falta."

SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos:

"Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que en la tarde del día 16 de octubre de 2005, Pascual y Rosana mantuvieron una discusión, motivada por los cuidados dados a la abuela de ambos, en el transcurso de la cual Pascual le dió un punetazo a Rosana en la cara, causándole contusión nasal con desgarro septal , que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica con cura local, y tratamiento médico consistente en varias consultas medicas con receta de antiinflamatorios, que tardó en curar diez días no impeditivos y posterior intervención quirúrgica para corrección de desviación septal con obstrucción respiratoria con tres días de hospitalizacion y dos semanas que tardó en curar Rosana , durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Rosana , por su parte, aranó a Pascual en el rostro y el cuello, causándole lesiones que precisaron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar dos días no impeditivos."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.a Gloria Oramas Reyes, en representación de D. Pascual , que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada, siendo impugnado por la procuradora D.a Paloma Aguirre López, en representación de D.a Rosana . La causa se remitió a este Tribunal y fue repartida a la Sección Segunda el 12 de septiembre de 2011, que procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el particular del fallo de la Sentencia de instancia relativo a la condena del ahora apelante como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión, al aplicarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas. La condena por la falta de lesiones a Rosana no ha sido impugnada por la afectada.

En el recurso se alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia, sosteniendo que las lesiones que sufrió en la nariz D.a Rosana , prima del acusado, pudieron deberse a un golpe involuntario con la mano de la tía de ambos. Sostiene la parte recurrente que su patrocinado fue agredido por su prima, interviniendo el hermano de ella para que no respondiera a la agresión y en el forcejeo se lesionó en la nariz, sin culpa del acusado.

Ante este planteamiento conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala, respecto a que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, pero los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. En definitiva se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Por otra parte, el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales, como ya se ha expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida hace un análisis del conjunto de la actividad probatoria que se practicó bajo su inmediación en el plenario y explica de manera lógica y detallada cuales han sido los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para formar su convicción y configurar el relato de hechos que consideró habían quedado debidamente probados, razonamiento que no puede calificarse ilógico, infundado o arbitrario, sino todo lo contrario. En efecto, la resolución de instancia se basó para dictar el pronunciamiento condenatorio en auténticas pruebas de cargo, con aptitud suficiente para neutralizar la presunción de inocencia que amparaba provisionalmente al acusado. Tiene en cuenta la declaración de la perjudicada, así como el testimonio del hermano de ésta, junto con el informe del médico forense. La Sentencia de instancia explica de manera razonada y razonable que descarta la versión de la tía de ambos (D.a Lidia) por no otorgarle credibilidad, ya que el golpe que recibió Rosana en la nariz es incompatible con una acción involuntaria para separar a dos contendientes. El informe forense pone claramente de manifiesto que se debió a un fuerte impacto plenamente compatible con un punetazo en el rostro, que la Sentencia considera fue propinado por Pascual , con base en el testimonio de José, hermano de la lesionada, la declaración de esta última y el informe médico forense. En la sentencia se analiza también de manera minuciosa e imparcial la versión del acusado y las posibles pruebas de descargo, llegando a la conclusión que los hechos ocurrieron tal y como se describen en el factum, ya que las lesiones de Rosana no podían haber sido causadas por un golpe involuntario con el revés de la mano de su tía D.a Lidia y el anillo que llevaba, puesto que no eran lesiones superficiales externas. El forense aclaró que se trataba de lesiones internas producidas por un fuerte traumatismo de intensidad suficiente como para producir la fractura del tabique nasal, acción compatible con un punetazo.

Por lo expuesto debe prevalecer la ponderación imparcial, lógica, coherente y muy razonada del resultado de la actividad probatoria practicada en el plenario que hace la sentencia apelada sobre la valoración parcial, subjetiva e interesada de la parte recurrente, que elige aquello que considera más le favorece y omite lo que le perjudica, por lo que ha de ser rechaza esta alegación.

TERCERO.- En lo que concierne a las restantes alegaciones del recurso, debemos senalar que no está probado que existiera una agresión previa por parte de Rosana , pues lo que la Sentencia refiere es que se produjo una discusión la cual derivó en agresión mutua con resultados lesivos diferentes, que llevaron a calificar los hechos como constitutivos de delito en el caso de Pascual y de falta en el de Rosana . Tampoco la supuesta reacción por parte del recurrente fue proporcional, dado que propinó un fuerte punetazo a su prima en el rostro, produciéndole la rotura con desviación del tabique nasal, lesión que precisó una intervención quirúrgica correctiva. No procede por tanto aplicar eximente alguna de legítima defensa, como postula la parte recurrente, al no concurrir los requisitos establecidos en el art. 20.4a CP , según los hechos probados de la Sentencia, que se mantienen inalterados, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 del Código Penal , debiéndose imponer a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.a Gloria Oramas Reyes en representación de D. Pascual , contra la sentencia de 6 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado no 182/2008, la que confirmamos íntegramente, condenado a la parte recurrente al pago de las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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