Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 46/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100025
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
S E N T E N C I A Nº 1
En la ciudad de Teruel, a diecinueve de enero de dos mil doce.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, Presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente de la presente resolución, y don Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 226/2010 procedente del Juzgado de Instrucción de Calamocha, seguido por presuntos delitos de apropiación indebida y estafa contra Jose Carlos y Ana María .
Han sido parte en esta alzada: como apelante don Tomás , representado por el procurador don Carlos García Dobón bajo la dirección letrada de don Luis Ignacio Lozano Cabañero, recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jorge Moradell Ávila. Y como apelados don Jose Carlos y doña Ana María , representados por la procuradora doña Isabel Pérez Fortea. La Ponente expresa el parecer del Tribunal sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como mandatario verbal de la empresa INCAZARSA, S.L. concertó con el Ayuntamiento de Caminreal (Teruel) la adquisición de diferentes parcelas en el Polígono Industrial "El Gancho" con el fin de construir sobre el mismo un área de servicio en la Autovía Mudéjar A-23; una vez finalizadas con éxito tales gestiones, el gerente de INCAZARSA, S.L., Matías cedió al acusado el 50% de los derechos de explotación de la zona comercial, supeditada tal operación al buen fin de las gestiones realizadas con REPSOL para la instalación del proyecto, por lo que en tal concepto realizó un acuerdo civil de fecha 30 de octubre de 2007 y 5 de marzo de 2008, firmados en Calamocha, con el denunciante Tomás , en el que el acusado aportaba sus derechos y el denunciante una suma de dinero -en concreto 30.000 euros- destinada al alquiler de la nave industrial en la que estaba prevista la realización de la actividad comercial proyectada.
A día de hoy la condición a la que estaba supeditado el negocio realizado no ha prosperado, de forma que entre denunciante y acusado existe un negocio jurídico civil controvertido, siendo necesario dilucidar el alcance de las respectivas contraprestaciones de las partes en el mismo.
La cantidad de dinero recibida del denunciante fue ingresada por el acusado en una cuenta corriente titularidad de su compañera sentimental Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que la acusada tuviera participación alguna en la realización de la operación comercial discutida y sin que fuera consciente de la procedencia del dinero ingresado."
SEGUNDO . La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo con toda clase de pronunciamientos favorables a Jose Carlos y Ana María por el delito de apropiación indebida y por del estafa por los que han sido definitivamente acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas."
TERCERO . Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Tomás , quien solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se condene a los acusados como autores penalmente responsables de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y siguientes del Código Penal , a la pena de un año y tres meses de prisión para cada uno de ellos; y como indemnización civil a favor del Sr. Tomás la indemnización conjunta y solidaria de los acusados de la suma de 32.000 €, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses devengados conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO . El Ministerio Fiscal se adhirió en parte al recurso e interesó la aplicación y condena al acusado Sr. Jose Carlos bien por el delito de apropiación indebida que interesó en la instancia o bien por el delito de estafa que señala la acusación particular.
QUINTO . Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, citándose a Vista para oír a los imputados absueltos que tuvo lugar el día once del presente mes de enero con el resultado que obra en el acta. Quedando el procedimiento en poder de la Ponente para la dictar la presente resolución previa deliberación del tribunal.
SEXTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO . Contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de lo Penal de esta ciudad se alza la acusación particular solicitando la revocación de dicha resolución y la condena de los acusados Jose Carlos y Ana María como autores de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso e interesa la condena únicamente del Sr. Jose Carlos como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 de dicho cuerpo legal , o bien como autor de un delito de estafa imputado por la acusación particular.
Expone el apelante Sr. Tomás para desvirtuar el razonamiento de la sentencia apelada en torno a la falta de prueba de la concurrencia de engaño en la conducta del acusado para poder apreciar el delito de estafa, que ha quedado suficientemente acreditado en el juicio ardid por parte del Sr. Jose Carlos consistente en haber hecho creer al Sr. Tomás que actuaba en nombre de Incarzara, S.L. en la firma del documento por el que don Tomás se comprometió a entregar al Sr. Jose Carlos la suma de 30.000 €, entrega que realizó efectivamente en la creencia de que éste actuaba en nombre de Incarzara, S.L., cuando es lo cierto -sigue diciendo- que el gerente de esta empresa, Sr. Matías , únicamente facultó al Sr. Jose Carlos para actuar como mandatario verbal y suscribir un precontrato pero no para recibir dinero alguno; de tal manera que, según el apelante, el acusado se quedó con un dinero que el Sr. Tomás creía que iba destinado a Incarzara, S.L. pero que el acusado, en lugar de entregarlo a dicha sociedad, lo ingresó en una cuenta de su compañera Ana María ; de ahí que la acusación particular imputa el delito de estafa a ambos denunciados.
El recurso no puede ser estimado puesto que resulta de las actuaciones la existencia de unas relaciones jurídicas complejas en torno a la construcción de un área de servicio en la Autovía Mudéjar A-23, municipio de Caminreal, en las que intervinieron el denunciante Sr. Tomás , don Iván , don Olegario (que han depuesto como testigos en el acto del juicio), Incarzara, S.L. (sociedad de la que era mandatario verbal el Sr. Jose Carlos ) y el propio Sr. Jose Carlos a título particular, a quien el administrador de Incarzara, S.L. don Matías le prometió un 5% si llegaban las gestiones a buen término y la posibilidad de explotar la futura gasolinera (según manifestó el Sr. Matías ); la entrega de 30.000 € por parte de don Tomás a don Jose Carlos es un hecho probado que obedecía, al parecer, al cumplimiento del acuerdo al que habían llegado ambos por el que el acusado aportaba sus gestiones para la obtención de los derechos de explotación del área de servicio y el denunciante dicha suma.
Concreta el apelante el engaño que configuraría el delito de estafa en haber hecho creer el acusado a don Tomás que actuaba en nombre de la empresa Incarzara, S.L. y que, sin ser cierto, tenía poderes para recibir dinero de esta sociedad, lo que provocó, sigue diciendo en su recurso, el desplazamiento del dinero del Sr. Tomás a su favor; sin embargo, el propio denunciante admitió en el escrito que firmó en fecha 26 de junio de 2008 junto con el imputado (documento acompañado como núm. 5 con la denuncia) haber entregado dicha cantidad al Sr. Jose Carlos en cuanto éste tenía la cesión a su favor por parte de la mercantil Incarzara, S.L. de la explotación de la ya mencionada área comercial del Polígono El Gancho, de Caminreal (supeditada al buen término de las actuaciones), así como que se trataba de "una cantidad prestada" que don Jose Carlos se comprometía a devolverle en tres fechas concretas (5 de julio, 5 de agosto y 5 de septiembre de 2008), concertando además las partes que, en el caso de no serle devuelto el dinero, el Sr. Jose Carlos le cedería sus derechos de explotación; cláusula penal que prevé las consecuencias del incumplimiento. El hecho de haber ingresado la suma de 30.000 € en una cuenta a nombre de doña Ana María en nada afecta a la calificación del hecho con respecto al acusado a tenor de lo argumentado.
Respecto a la Sra. Ana María para la que la acusación particular sigue interesando el apelante su condena, debe estarse a lo argumentado acertadamente por la Magistrado-Juez de instancia, es decir, que no tuvo participación alguna en la trama discutida, extremo que no ha sido rebatido debidamente en esta alzada.
Tampoco puede ser estimado el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal interesando la condena de Jose Carlos como autor de delito de apropiación indebida. Basa el Ministerio Público su acusación en el hecho de haber recibido el dinero inicialmente con ánimo de gestionar operaciones para el buen fin del negocio plasmado en el acuerdo suscrito por los Señores Tomás y Jose Carlos relativo a la explotación del área de servicio, apropiándoselo el acusado posteriormente mediante su ingreso en la cuenta de la que era titular su compañera sentimental. Pues bien, como acertadamente expone la sentencia apelada, no existe prueba alguna que acredite la concurrencia de dolo penal en la conducta del acusado debiendo ser dirimidas las cuestiones que han surgido o puedan surgir en torno a los negocios habidos entre las partes y determinar el alcance de las respectivas obligaciones en la jurisdicción civil, no en esta vía penal al no darse en el acusado ni los requisitos propios de un delito de estafa ni de apropiación indebida según razona con acierto la resolución impugnada que debe ser confirmada en su integridad previa desestimación de los recursos planteados.
SEGUNDO . Al no estimarse temeridad en la interposición del recurso no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 172/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, se confirma íntegramente la misma; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
