Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1/2012, Juzgado de Menores - Barcelona, Sección 1, Rec 514/2010 de 10 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de Menores Barcelona
Ponente: GUITART PEÑAFIEL, MARIA SAGRARIO
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 08019530012012100030
Encabezamiento
JUZGADO MENORES 1 BARCELONA
Gran Via de les Corts Catalanes, 111 Edifici F
Tel.: 935549101
Expte. JM1 nº 514/2010 C
Expte. Fiscalía nº 3002/2010
Menor: Damaso
SENTENCIA nº 1/2012
Barcelona, a 10 de Enero de dos mil doce.
VISTOS por Doña Maria Sagrario Guitart Peñafiel, del Juzgado Menores 1 Barcelona, el expediente nº 514/2010, seguido ante este Juzgado, en el que interviene el menor Damaso con NIE nº NUM000 nacido en Santa Coloma de Gramenet el día NUM001 /95, hijo de Pablo Jesús y de Rosalia ; con domicilio en ARENYS DE MAR (Barcelona), CALLE000 , NUM002 NUM003 NUM002 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho menor asistido por el Letrado Narcís Trenado Seara y por el representante del Equipo Técnico de la Dirección General de Justicia de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO. El presente expediente fue incoado por unos hechos constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación contra el menor Damaso .
SEGUNDO. Que el día 14 de noviembre de 2011 se celebró la Audiencia, prevista en el artículo 33, apartado a) y en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación y solicitó se le impusiera al menor la medida de intermiento en régimen semiabierto por seis meses y un año de libertad vigilada, con suspensión del internamiento condicionado al cumplimiento de la medida de libertad vigilada impuesta, modificando así su solicitud inicial.
En materia de responsabilidad civil interesó la condena solidaria del menor y sus representantes legales al pago al perjudicado de la cantidad de dies euros correspondiente al importe sustraido y no recuperado.
La defensa del menor interesó la libre absolución.
Sobre las siete de la tarde del 16 de mayo de 2010, los menores Carlos Daniel , nacido el NUM004 de 1993 según su DNI número NUM005 de 16 años de edad, ( condenado por sentencia firme de 14- 11- 11) y Damaso , nacido el NUM001 de 1995 según su NIE número NUM000 , de nacionalidad marroquí y de 15 años de edad, en compañía de una tercera persona no identificada, actuando todos de mutuo acuerdo en obtener un provecho económico, abordaron al menor Desiderio , nacido el NUM006 de 1996, cuando éste transitaba confiadamente por la calle Josep Tarradellas de la localidad de Sant Boi de Llobregat, seguidamente le dijeron: '¡Eh, tú, capullo, dame el móvil!', a lo que Desiderio accedió, desconociéndose el valor de dicho móvil, no contentos con ello le propinaron un puñetazo en la espalda, de lo que no consta que causara lesión alguna, y le exigieron la entrega de dinero, entregándoles Desiderio 10 euros que llevaba consigo.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Robo con violencia e intimidación, de los que resulta responsable en concepto de autor el menor Damaso , conforme a lo dispuesto en el art 1 de la LO. 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal del menor.
SEGUNDO. Para poder afirmar que existe el delito de robo con violencia del art 242 del CP que se imputa al menor, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.-El apoderamiento de cosas muebles ajenas debiendo entenderse por cosas todo objeto corporal susceptible de apropiación y evaluable económicamente, mientras el término «mueble» designa su posible movilidad, lo que permite considerar como tales, no sólo las definidas como muebles en los arts. 335 y 336 del Código Civil , sino también los inmuebles por incorporación (estatuas, relieves, pinturas etc.) cuando se separan del inmueble al que están adheridos. Por ajenas habrá de entenderse la pertenencia a otra persona y, por último, supone el apoderamiento la aprehensión de la cosa sacándola de la disponibilidad de su titular, esto es, el traslado de la cosa fuera de la esfera del poseedor o detentador hasta llevarla a la del autor del ilícito penal;
2.-La ausencia de consentimiento o voluntad del dueño de la cosa;
3.-El ánimo de lucro, en cuya significación debe entenderse comprendida toda ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluidos los meramente contemplativos que el agente albergue como propósito de su acción ( SSTS 30-5-80 y 10-3-81 ), presumiéndose en todo caso dicho ánimo a virtud del apoderamiento y sin perjuicio de la prueba en contrario respecto de otra intención (por ej.: causar daño), prueba que corresponderá en todo caso al acusado;
4.-El empleo de violencia en las personas.
En el supuesto que nos ocupa, valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de la Audiencia a la luz de los principios de oralidad, inmediación y contradicción se desprende la realidad del relato histórico de los hechos descritos en la presente resolución,en los que concurren todos los presupuestos para considerar al menor autor del delito de robo con violencia.
El menor, haciendo uso de su derecho de defensa se limita a negar su participación en los hechos. Tampoco ofrece ninguna versión de descargo, que haya podido contrastarse. Admite conocer a Carlos Daniel de 'rezar en la mwzquita'. Pues bien la prueba de cargo, permite concluir lo contrario, especialmente del testimonio de la víctima en el que se dan todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia ( entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 ,) para ser hábil a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia:
1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º. Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ).
3º. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , etc.).
Del relato de Carlos Daniel , condenado por los mismos hechos, resulta que esa tarde se acercó en compañía de otros dos, de los que se niega a proporcionar la identidad, a un chico y le exigieron la entrega del móvil, y de todo el dinero que llevaba.
El testimonio de la víctima, en quien no se aprecia causa alguna de incredibilidad subjetiva pues ni siquiera conocia al menor ni a sus acompañantes, resulta absolutamente firme coherente y mantenido sin contradicciones relevantes, demuestra que se le acercaron tres individuos, el menor sin duda uno de ellos, por la espalda, y tras decirle 'eh, capullo, dáme el movil', se lo entregó para acto seguido, mientras que unos le agarraban otro le propinó un puñetazó, en la espalda, exigiendole todo el dinero que llevaba, apoderándose del teléfono y de diez euros. La víctima, ratificó la identificación fotográfica, y el reconocimiento en rueda practicado en fiscalía en presencia del letrado, rueda que no fué impugnada, insistiendo sin ningún genero de dudas en el acto de la audiencia, que ambos menores Carlos Daniel y Damaso , formaban parte del grupo de tres atacantes que le asaltaron, le golpearon y le sustrajeron el móvil y el dinero.
En definitiva, estamos en presencia de una acción conjunta y concertada, con un claro reparto de papeles de los tres individuos para conseguir, mediante la violencia ejercida, el apoderamiento.
TERCERO. Visto lo anterior procede entrar en el análisis de la medida educativa.
De los informes de asesoramiento resulta que pertenece a una familia originaria de Marruecos, cuyos progenitores (padre cumpliendo condena ) carecen de capacidad formativa y normativa. Le cuesta aceptar la autoridad materna y la de los profesionales que han intervenido desde las instancias educativas y de protección. Se vinculó con jóvenes de carácterísticas disociales pero en la actualidad todo indica que se ha reconducido su situación de riesgo y muestra interés en realizar un curso formativo. Tiene incoados en la fiscalia otros dos expedientyes de reforma.
La medida de internamiento resulta en este momento innecesaria , siendo mas adecuada la intervención eeducativa en medio abierto, dirigida a aportarle los elementos de control, orientación y reflexión que precisa.
CUARTO. En materia de Responsabilidad Civil, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 , 116 del Código Penal , 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 61 y 62 de la LORPM, de modo que en el presente caso, el menor y sus representantes legales siendo estos sus padres Pablo Jesús y Rosalia , deberán indemnizar solidariamente a la víctima en la cantidad de diez euros.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que considerando al menor Damaso , autor de un delito de robo con violencia debo imponerle la medida un año de libertad vigilada.
Asimismo, debo condenar al menor Imputado Damaso y a sus padres Pablo Jesús y Rosalia , como responsables civiles, al pago solidario a Desiderio , de la cantidad de diez euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal, al menor, a su legal representante y a su Letrado.
Y una vez firme esta resolución, háganse las anotaciones oportunas en los libros y registros correspondientes.
Ofíciese a la Dirección General de Justícia Juvenil, adjuntándole copia de esta Sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Apelación en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que se interpondrá en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante este Juzgado para su posterior remisión a la Audiencia Provincial de Barcelona, siendo firme en cuanto al pronunciamiento penal al haber manifestado las partes, conocido el fallo en el acto de la audiencia, su decisión de no recurrir.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Jueza que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
