Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2011 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RIERA MATEOS, JACINTO
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 10037310012012100001
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2012:364
Núm. Roj: STSJ EXT 364/2012
Encabezamiento
Presidente: Excmo. Sr.:
Don Julio Márquez de Prado Pérez
Magistrados: Iltmos. Sres.:
Don Jacinto Riera Mateos
Doña Manuela Eslava Rodríguez
_______________________________/
En Cáceres, a 27 de enero 2012
Antecedentes
Por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de 'un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal. El acusado Pascual es responsable en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de DOCE AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Procede condenar al acusado al pago de las costas procesales de la acusación particular. Responsabilidad Civil. El acusado Pascual, en concepto de responsable civil deberá indemnizar a la esposa del fallecido, Susana, en la cantidad de 100.000 euros; a la madre del fallecido Carmen, en la cantidad de 60.000 euros; y a los hermanos del fallecido Anselmo Domingo y Noemi en la cantidad 50.000 euros a cada uno de ellos; cantidades que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
La defensa del acusado para calificación de los hechos, manifestó 'su disconformidad con la acusación, solicitando una sentencia absolutoria'.
El Fiscal, habiendo sido notificado del recurso de Apelación formulado por la defensa del acusado contra la sentencia en la que se condena al acusado Pascual por el delito de Homicidio, por el presente escrito viene a darse por notificado del recurso y a declinar la posibilidad de presentar recurso supeditado.
Fundamentos
Contra dicha resolución recurre en apelación el acusado, alegando al amparo de lo dispuesto en los artículos 846 bis a), párrafo primero y 846 bis c) de la ley de Enjuiciamiento Criminal, Infracción de Ley, por haberse producido en el procedimiento quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al no admitir la Sra. Presidenta, durante la audiencia a las partes del artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la inclusión de las peticiones de la defensa. Por ello, solicita que se devuelva la causa a la Audiencia Provincial de Cáceres para la celebración de nuevo juicio con inclusión en el escrito del objeto del veredicto de lo manifestado por la parte.
Ello encuentra su refrendo en lo mantenido también por el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 11 de marzo de 1998, poniendo de relieve la existencia de la dualidad de recursos- apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, no solo mantuvo que su Ley reguladora, 'tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios y como tales constreñidos a motivos expresos', sino que puntualizó que 'la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aun atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales'. Más claramente aun se mantuvo este criterio por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2001, en la que así se estimó, al pronunciar que no le faltaba razón al recurrente que había mantenido que el defecto en cuestión no fue planteado en ninguno de los recursos de apelación interpuestos, lo que provocaba ' que la sentencia del TSJ incurra en 'reforma peyorativa' con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de defensa al no poder defenderse los recurridos en apelación de algo que desconocían', de lo que claramente se desprende que el Tribunal de alzada no puede pronunciarse de oficio sobre un motivo que no haya sido oportunamente alegado por alguna de las partes. Es más, en el recurso de apelación ante el TSJ, no existe la posibilidad de debatir la cuestión de hecho, ni la valoración de los medios de prueba, que es competencia exclusiva del Jurado, conforme a la letra y espíritu de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/95, de 22 de mayo.
Efectivamente, el apartado b, del articulo 846 bis c), no expresa en su texto algo que es típico en los motivos 'por infracción de Ley': que los hechos declarados probados en la sentencia recaída son inalterables para el órgano judicial que ha de conocer del recurso, el cual ha de partir necesariamente de ellos a la hora de controlar la aplicación que el Tribunal de instancia efectuó del Derecho. Sin embargo, pese a tal omisión, es obvio que esa inalterabilidad de los hechos es presupuesto del llamado recurso de apelación que nos ocupa. Incluso es obvio que tal inalterabilidad tiene mayor intensidad que la que rige para el Tribunal Supremo cuando este conoce de un recurso de casación. En efecto: Recuérdese al respecto que en el recurso de casación existen dos motivos de infracción de ley, a los que se refiere el artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal: Uno, el 1º ('cuando dados los hechos que se declaren probados.... se hubiere infringido un precepto penal....'), el cual puede equipararse a este motivo b) del nuevo artículo 846 bis, c) que examinamos. Y el otro, el segundo que se refiere a un control o revisión de la apreciación de la prueba (cuando haya existido error en la apreciación de la prueba.... basado en documentos que obren en autos....'). Pues bien: ni este segundo motivo (ante el Tribunal Supremo) ni el concepto que en él subyace aparecen en el apartado b) aludido (ni, por cierto, en ninguno de los otros cuatros apartados o motivos que para el recurso de apelación de sentencias del Tribunal del Jurado expresa el repetido artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Lo anteriormente indicado significa claramente que
Conclusión esta por otro lado, que es obvia e incontestable, por cuanto se trata de unos hechos declarados probados, no por el Magistrado-Presidente, sino por el Jurado en su veredicto, el cual vincula tanto al Magistrado Presidente, a la hora de dictar sentencia, como luego, en trance de apelación, a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ.
Resulta así, que a través del recurso de apelación por infracción de defecto legal, sólo se pueden revisar los errores "in iudicando in iure" en que haya podido incurrirse en la sentencia recurrida, no los errores "in iudicando" que pudieran haberse cometido en la valoración de la prueba. lo que, en otro aspecto, permite constatar como antes apuntábamos, que el llamado recurso de apelación del proceso especial ante el Tribunal del Jurado, tiene, según el texto de la Ley, un ámbito menor -mas restringido- en lo atinente al fondo de la causa, que el propio recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el procedimiento ordinario.
No hay que olvidar, por tanto
Entendemos, que si bien se puede constatar arbitrariedad cuando la condena no tiene apoyo probatorio, no puede tener lugar lo contrario, que la condena desatiende un elemento de prueba que juega a favor del condenado porque ello implica lesionar la libre valoración de la prueba ( art. 741 de la LEC). Es más, la presunción de inocencia en cuanto regla de cargo de prueba, impone a la defensa no tener que probar el hecho que le beneficia, determinando un desplazamiento de la misma a la parte acusadora.
No puede entrar este Tribunal en la valoración de la prueba que corresponde al Jurado, que lo hace con las ventajas que proporciona la celebración del juicio con estricta observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Es, en cambio, función de esta Sala, al tratarse de una sentencia condenatoria, controlar el respeto al derecho constitucional a la presunción de inocencia, pero, teniendo vedado, como ya se ha dicho, que se entre a valorar la prueba practicada, labor que ya hizo por mandato legal el Tribunal del Jurado. Es obvio por tanto, que no puede ser acogida la propuesta del apelante, al pretender con ella, tácitamente, una nueva valoración de la prueba, contradiciendo los hechos estimados probados por el Jurado, producto de una valoración global de la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral.
Corresponde después al Magistrado Presidente del Jurado fundamentar la decisión adoptada y que ésta responda a una determinada interpretación del Derecho, cuya finalidad última no es otra que excluir la arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, exigencia que cumple suficientemente, al dar a conocer el proceso lógico y jurídico que conduce al fallo. Pues la labor del Magistrado-Presidente no consiste en valorar la pruebas sino en interpretarlas, es decir, analizar si el resultado objetivo de la prueba es incriminatorio o no, en el sentido que avala la existencia o no del hecho criminal y, por tanto, si el acusado ha participado o no en el hecho delictivo.
Así, lo que el artículo 70.2 de la Ley de Jurado exige al Magistrado-Presidente, no es que motive su condición personal, ni la de los miembros de Jurado, sino que concrete las razones por las que el Jurado tuvo o no por acreditado los hechos, a tenor de lo que razonaron en el acta del veredicto. En este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de mayo de 2000 señalaba que la motivación que se exige al Magistrado-Presidente, no es ampliar o desarrollar, sino complementar la realizada por el Jurado, no en relación con su convicción sino a la consideración de los elementos probatorios en que ha basado su decisión, es decir, conforme a la aplicación razonada recogida en el veredicto, pues establecer las razones por las que determinados hechos fueron declarados probados, o no, es cuestión que solo incumbe a los miembros del Tribunal que ha de valorar las pruebas, esto es, al Jurado ( sentencia TS de 23/12/1998 y 13 julio de 2000 entre otras). Labor complementaria cual es la de fundamentar la decisión adoptada por el Jurado a una determinada interpretación del Derecho, que es lo que realiza, ajusta y contrasta con racionalidad el Magistrado-Presidente.
La Sala considera que, en modo alguno, las conclusiones que detrajo el Jurado en relación con la autoría del acusado pueden resultar arbitrarias o indeterminadas; al contrario se apoyan en razonamientos e inferencias, detalladamente expuestos por la Magistrada Presidenta, que responden a las más elementales reglas de la lógica. Por todo ello, no podemos sino ratificar la decisión del Jurado al no advertir ningún tipo de falta de verosimilitud en sus conclusiones.
En definitiva, hubo prueba de cargo constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, siendo absolutamente lógica la inferencia extraída por el Jurado de las cuestiones del objeto del veredicto, explicada de manera clara y minuciosa por la Magistrada Presidenta en la sentencia recurrida.
A este respecto, conviene recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2002, de 31 de mayo de 1994 y 8 de Julio de 2006) que proclaman como no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el artículo 24 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión.
La indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial y abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o transgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. 'La indefensión, en su manifestación constitucional- ha precisado, entre otras en la STC 367/1993 - es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del derecho de contradicción'.
En consecuencia, no basta con alegar la existencia de un defecto procesal si no conlleva privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( STC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio, entre otras muchas). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias núm. 128/2002, de 31 de enero, 429/1999, de 18 de marzo, entre otras, tiene reiterado que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento, y el segundo, que por esa causa, haya podido producirse indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y que se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley. ( Sentencias de 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993).
Así lo ha declarado igualmente el Tribunal Constitucional, al señalar, de un lado ( SSTC, entre varias, 145/1990, 106/1993 y 366/1993) que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 155/1988 y 290/1993).
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 1 de diciembre de 2011 cita la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2002 de 14.2, en la que se señala que 'el concepto constitucional de indefensión es mas estricto y no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión, de suerte que no toda infracción de las normas procesales se convierte por si sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto una privación o una limitación del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución Española reconoce.
Por ello el resultado de indefensión prohibido por la norma constitucional ha de ser imputable a los poderes públicos y tener su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos de su ámbito protector la indefensión debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes que les representan o defienden.
Asimismo por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por tal razón solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulte efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso'.
En este procedimiento del Jurado, después de haber escuchado la Sala la grabación del juicio, no se deduce que se haya producido quebrantamiento de ninguna norma o garantía procesal que haya dado lugar a indefensión alguna, porque las dos cuestiones que el Sr. Letrado de la defensa pretendió que se incluyeran en el escrito objeto del veredicto, carecían de relevancia alguna y por ello, la Sra. Magistrada Presidenta, no accedió a su inclusión.
Efectivamente, en el segundo apartado del objeto del veredicto, el Jurado declaró probado, por unanimidad, que 'una vez terminada esta reyerta o al final de la misma, Pascual empujó a Torcuato sobre la baranda que hay en ese lugar hacia el paraje de la Isla, cayendo éste a la calle Camino del Caño, donde había unos cinco o seis metros de desnivel (Desfavorable)'.
La defensa discrepó de la anterior redacción y solicitó que se dijese que fue 'en el transcurso de la reyerta, sin especificar si era al principio o al final'.
En el hecho tercero del objeto del veredicto, el Jurado declaró probado, también por unanimidad, que 'cuando cayó Torcuato, Pascual dijo 'a dormir', conociendo el lugar y sabiendo el desnivel que allí había, y eso le decía a quienes pretendieron acercarse, que le dejasen que estaba dormido. (Desfavorable).'
El Sr. Letrado de la defensa quiso que se hiciese constar que la contestación del acusado fue 'que estaba borracho y está durmiendo'.
La Sra. Presidenta del Tribunal del Jurado, después de oír a las partes, consideró que ambas propuestas eran intrascendentes y por ello no accedió a su inclusión en el objeto del veredicto.
En el escrito del recurso, el Sr. Letrado de la defensa, no precisaba cuáles eran las peticiones que quería incluir como objeto del veredicto y por tanto desconocíamos los motivos reales de su impugnación. Y en el acto de la vista de la apelación aludió a que no se introdujo en el escrito del objeto del veredicto el dolo eventual, la comisión culposa o la posibilidad de que solamente hubiese pretendido el acusado causar lesiones a Torcuato. Argumentación absolutamente infundada puesto que en los apartados décimo y undécimo del objeto del veredicto se preguntó al Jurado por dichos supuestos.
En consecuencia, este procedimiento del Jurado, como se desprende de la audición de la cinta de grabación del juicio y de la lectura de la resolución dictada, se ha desarrollado dentro del la más absoluta normalidad, sin que se haya producido ningún quebrantamiento de normas o garantías procesales que haya podido producir indefensión, habiendo actuado el Jurado con absoluta imparcialidad, por lo que debe desestimarse el motivo alegado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes, y personalmente al acusado Pascual, interno en el Centro Penitenciario de Cáceres, haciéndoles saber que cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará, en su caso, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmados: Julio Márquez de Prado Pérez.- Jacinto Riera Mateos.- Manuela Eslava Rodríguez.- Rubricados.'
