Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 845/2012 de 02 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 845 del año 2.012.
Juicio Oral Núm. 396 del año 2.009.
Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 1
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a dos de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 845 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de marzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 396 del año 2.009, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 32 del año 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Villarreal.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Pozo Hondo (Albacete) el día NUM001 .1950, hijo de Antonio y Amparo, con domicilio en CAMINO000 NUM002 de Villarreal (Castellón), representado por la Procuradora Doña Eva Mª Pesudo Arenós y dirigida por la Abogada Doña Susana López López, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Carlos Sarmiento Carazo, y Ponente, el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos:'PRIMERO.- El acusado Pedro Enrique nacido el día NUM001 /50 y con antecedentes penales cancelables, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se encaminó con tres personas más cuya identidad no se ha constatado sobre las 12:30 horas del día 11/02/09 a una finca sita en el CAMINO000 dentro del término municipal de Villarreal y propiedad de D. Hugo en un camión propiedad del acusado y con matrícula N-....-.... .
Una vez allí dos jóvenes que acompañaban al acusado Pedro Enrique saltaron el muro de hormigón de 1,30 metros y la valla metálica de 1 metro de altura situada en la parte superior, accediendo al interior de la finca, apoderándose con ánimo de lucro de unas 30 vallas metálicas de obra propiedad de la empresa DEFICO que estaban en el suelo y tras hacer un hueco en la valla metálica, las fueron pasando al exterior, donde el acusado Pedro Enrique y su compañero las introducían al interior del camión. Las vallas han sido valoradas en unos 945 euros, no han sido recuperadas y el perjudicado reclama su valor.
SEGUNDO.- Minutos más tarde y siguiendo las indicaciones del oficial de la Policía Local, que libre de servicio, presenció los hechos, los agentes nº NUM003 y NUM004 de la Policía Local de Villarreal se personaron en la finca del acusado Pedro Enrique y su familia, sita a escasos metros de la finca de D. Hugo de donde se apoderaron de las vallas, y desde el exterior de la finca vallada, comprobaron que el citado camión estaba estacionado en el interior del portón abierto, de modo que desde el exterior pudieron comprobar que estaba cargado con numerosas vallas de las utilizadas para los cerramientos de obra, algunas con placas de la empresa DEFICO, y aunque en un primer momento, Antonieta , esposa del acusado Pedro Enrique les preguntó que hacían y les dijo que se fueran, cerrando el portón del camión, luego no tuvo ningún inconveniente en dejarles pasar a la finca, permitiendo que los agentes policiales hicieran fotografías del interior del camión, asegurando que las vallas eran suyas. En ese momento el acusado Pedro Enrique no estaba en casa.'
SEGUNDO.-El fallo de la citada Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Antonieta de la acusación formulada contra ella y DEBO CONDENAR y CONDENO a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de la mitad de las costas procesales causadas declarando la otra mitad de oficio. Además condeno al acusado a indemnizar al legal representante de la empresa DEFICO en la suma de 400 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.
TERCERO.-Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Pedro Enrique interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 21 de diciembre de 2012, a las 1015 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, y
PRIMERO.-El acusado Pedro Enrique recurre en apelación la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional que le condenó como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de prisión de un año, accesorias legales, pago de las costas procesales y a indemnizar a Construcciones DEFICO S.L. por la sustracción de 30 vallas metálicas depositadas en una finca a la que se accedió saltando el muro y valla metálica que la rodeaba, interesando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva líbremente del citado delito, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria como único motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, argumentando que no se le puede condenar por robo con fuerza ya que el recurrente no entró dentro de ninguna propiedad ajena. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada ( art. 24.2 C.E .) -que es lo que, en definitiva, se denuncia en este motivo- deberá apreciarse, según consolidada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, cuando se condene a alguna persona sin haber dispuesto el Tribunal sentenciador de una prueba de cargo, obtenida con todas las garantías legales y constitucionales, que deba considerarse con entidad suficiente para poder acreditar el hecho de que se trate, y que no haya sido valorada de forma irracional o arbitraria; por cuanto los Jueces y Tribunales son libres a la hora de valorar las pruebas ( art. 741 LECrim .), pero, en todo caso, han de hacerlo con criterios racionales, pues los poderes públicos han de actuar en forma tal que quede excluida de su actuación toda posible arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .), extremo, éste, que lógicamente cae dentro del ámbito propio del control ejercitado en la segunda instancia y que tiene particular relevancia cuando de la prueba indiciaria se trata ( art. 386.1 LEC ).
En el presente caso -justo es reconocerlo-, el Juez a quoha examinado con detenimiento y rigor el tema de la prueba. En efecto, tras reseñar el contenido del derecho a la presunción de inocencia y extenderse sobre las pruebas practicadas en el juicio, expone finalmente las razones tenidas en cuenta para la su valoración de la prueba ( art. 120.3 C.E .), habida cuenta de que el Juzgador de primer grado jurisdiccional ha formado su convicción inculpatoria contra el hoy recurrente mediante una prueba directa de signo testifical, y otra indiciaria, con soporte principal en otra de carácter directo, como son el informe fotográfico y el testimonio de los agentes de policía.
Pues bien, el robo de las vallas metálicas tiene lugar sobre las 12Â30 horas del 11/02/2009 y la participación en el mismo del acusado Pedro Enrique se asienta en tres pruebas de signo incriminatorio: a) el testimonio del policía local de Villarreal nº NUM005 , prestado en el acto del juicio, que estando fuera de servicio, vio directamente como el acusado estaba fuera de la finca mientras otros dos partícipes jóvenes entraban a la misma mediante escalo, cogían las vallas metálicas y las pasaban al exterior donde eran recogidas por el propio acusado y otro sujeto, los cuales las cargaban en el camión; y b) el informe fotográfico e inspección ocular (F. 19 a 21) llevado a cabo por los agentes de policía local de Villarreal NUM003 y NUM004 , que también testificaron en el plenario, que revelan la ocupación de las vallas sustraídas en el interior del camión propiedad y usado habitualmente por el acusado que se encontraba estacionado dentro de su finca. Con estos elementos probatorios, válidamente obtenidos y de signo incriminatorio, el Juez a quoconcluyó que el acusado Pedro Enrique había tenido participación en el robo de vallas metálicas cometido en la finca de Hugo , aunque dicho acusado estuviera en el exterior de la misma y no escalara el muro y valla que la rodeaba, pues dicho acusado estaba presente en el lugar del robo y permanecía junto al camión mientras quien le acompañaba se internaba en la finca para apoderarse de las vallas metálicas que luego facilitó al acusado y éste, junto con otro partícipe, cargaron en su camión, lo que sin duda integra un supuesto de coautoría, en donde varias personas, siguiendo la decisión común (apoderarse de las vallas metálicas) realizando al mismo tiempo la acción ejecutiva, pero sólo alguna o algunas de las acciones de dichas personas producen el resultado típico (saltar la valla), pero que merecen el calificativo de autores ( STS, Sala 2ª, Núm. 1153/1997, de 24 Sept . y Núm. 563/2008, de 24 Sept .).
. En conclusión, es preciso reconocer que el Juez de instancia ha dispuesto de una actividad probatoria de cargo -obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales-, con entidad bastante para poder acreditar la participación del recurrente en los hechos enjuiciados en esta causa y que sus conclusiones probatorias son razonables y han sido debidamente razonadas en la sentencia combatida ( art. 120.3 C.E .). No cabe apreciar, por lo tanto, la vulneración constitucional denunciada.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la Sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por aplicación analógica de los artículos 870 y 901 de la misma Ley .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada el día 26 de marzo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 396 del año 2.009, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos e imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
