Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Tribunal Jurado, Rec 3/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 12040381002013100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
TRIBUNAL DEL JURADO
Rollo Núm. 3 del año 2012.
Procedimiento Núm. 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón.
Delito objeto de enjuiciamiento: HOMICIDIO/ASESINATO.
Acusado: Fructuoso .
SENTENCIA Nº 1
Magistrado-Presidente:
Iltmo. Señor:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a ocho de febrero de dos mil trece.
El Tribunal del Jurado presidido por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón arriba mencionado y que se integró por los ciudadanos Doña Valle , Don Ovidio , Doña Carolina , Doña Irene , Don Jose Pablo , Doña Salvadora , Don Andrés , Don Dionisio y Doña Berta , ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón con el número 1 del año 2.011 por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de mayo, por el presunto delito de homicidio/asesinato, contra Fructuoso , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Sao Paulo (Brasil) el día NUM001 .1971, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la población de Villafamés (Castellón), con instrucción y en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el día 20 de junio de 2011 por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Juan Diego Montañés Lozano, y el citado acusado Fructuoso , representado por la Procuradora Doña Rosa Isabel Andreu Nácher y asistido por el Abogado Don José María Cervell Pinillos.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 4, 5 y 6 de febrero del año 2.013, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida con el número 1 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, que fueron las de interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Secretario actuante.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , y considerando autor de los mismos al acusado Fructuoso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera una pena de prisión de veinte años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 CP , comiso del arma y municiones que portaba el acusado en el momento de los hechos, pago de las costas del proceso, cuyas cantidades devengarán el interés legal correspondiente, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice a los padres del Sr. Bernabe en la cantidad de 100.000 euros para cada uno por los daños morales, e igualmente que indemnice a Virtudes en la misma cantidad de 100.000 euros por daños morales, debiéndose incrementar esas cantidades en los términos del artículo 576 LEC .
TERCERO.-La defensa del acusado Fructuoso , en sus conclusiones definitivas, disintió del relato de hechos probados del Ministerio Fiscal, sosteniendo que la muerte había sido accidental, por lo que solicitó se le condenara como autor de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1 CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y confesión, a la pena correspondiente en relación con el art. 66.1 CP , y alternativamente, calificó los hechos como un delito de homicidio del art. 138 CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y confesión, debiendo imponer la pena en consecuencia de la calificación anterior en relación con el art. 66.1 CP ..
TERCERO.-Concluso el juicio oral, por el Magistrado Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, y tras las oportunas instrucciones previstas en la Ley, retirándose el Jurado a deliberar. Finalizada su votación por el Jurado, y entregada que fue el acta al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente, se dio lectura al veredicto en audiencia pública, con el resultado de declarar por mayoría al acusado Fructuoso culpable del hecho de matar intencionadamente de un disparo de escopeta a Bernabe impidiendo cualquier tipo de defensa ante dicho ataque por parte de Bernabe y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que le sea impuesta, por lo que el Magistrado Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones.
CUARTO.-Tras la lectura del veredicto, las partes informaron sobre las penas o medidas a imponer y la responsabilidad civil, considerando el Ministerio Fiscal que debía imponerse al acusado una pena de prisión de diecisiete años y seis meses y su petición de responsabilidad civil y finalmente la defensa del acusado interesó la imposición de una pena mínima conforme al art. 66.1 CP y la aplicación analógica del baremo de la LRCSCVM para cuantificar las responsabilidades civiles.
'El acusado Fructuoso , mayor de edad (nacido el NUM001 de 1971) y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental de pareja con Virtudes durante casi ocho años.
A principios del año 2011, Virtudes había decidido poner fin a esa relación con Fructuoso y había iniciado una nueva relación con Bernabe , conviviendo ambos en el mismo domicilio de la Pobla de Tornesa, no aceptando Fructuoso ni la ruptura sentimental ni que su anterior pareja conviviera con otra persona.
El día 17 de junio de 2011, sobre las 1940 horas, Fructuoso salió del trabajo y conducía una furgoneta marca Peugeot Partner cuando vio a Bernabe sentado en la terraza de un bar sito en la plaza 'La Tanca' de la población de Vilafamés (Castellón), y teniendo su capacidad cognitiva y volitiva dentro de la normalidad, decidió llevar a cabo la idea anteriormente aceptada de acabar con la vida de Bernabe , por lo que se dirigió a su domicilio y tras pertrecharse tanto de una escopeta de caza marca 'Beretta' calibre 12 que cargó con tres cartuchos de bala, como de otros nueve cartuchos de bala, volvió en la mencionada furgoneta a la plaza 'La Tanca' donde estacionó y se mantuvo a la espera del momento más oportuno para atacar a Bernabe .
En esa posición de estacionamiento en la plaza, al observar Fructuoso cómo Bernabe se marchaba del bar y entraba en el interior del vehículo marca Opel Astra matrícula .... DDL que se encontraba estacionado en las inmediaciones, arrancó su furgoneta y se dirigió directamente contra el vehículo marca Opel Astra de Bernabe , impactando contra él a la altura de la puerta del conductor, y acto seguido, procedió a salir de su furgoneta y situándose al lado de la puerta del conductor del vehículo marca Opel Astra, efectuó un disparo con la escopeta que portaba cargada con cartucho de bala a poca distancia de Bernabe , que dirigió contra el mismo, el cual atravesó el cristal de la ventanilla delantera izquierda e impactó directamente en aquél, que se encontraba en el interior del vehículo atrapado, sin posibilidad de defenderse ni de huir, disparo que impactó en el tórax de Bernabe y que, por producir la rotura y desgarro del miocardio ventricular y de los lóbulos medio e inferior del pulmón derecho, provocó su inmediato fallecimiento.
Fructuoso , a continuación, se dirigió al puesto de la Guardia Civil de Vilafamés al objeto de confesar ser el autor de la muerte de Bernabe , entregándose a la fuerza pública'.
Fundamentos
PRIMERO.-La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del Veredicto emitido por el Jurado de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y como tales, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código penal , por considerar el Jurado probado que se causó intencionadamente la muerte de una persona, al disparar una escopeta de caza cargada con cartuchos de bala contra el tórax de la víctima que le produjo la muerte y ello impidiendo cualquier tipo de defensa ante dicho ataque por parte del atacado (Hecho 6º del Objeto del Veredicto).
El delito de asesinato ( art. 139 CP ), como delito dependiente del homicidio ( artículo 138 CP ), requiere para su construcción de los mismos elementos que éste, que son: a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo con el resultado de muerte de una persona; b) que no exista rotura del nexo causal entre la acción y el resultado; c) que en el nexo psicológico entre la actividad desarrollada y la figura de su autor, como elemento de culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo -determinado o indeterminado- o eventual, pues el delito tiene vivencia, no solamente cuando se quiere el resultado de muerte, sino también cuando se acepta; y d) que la antijuridicidad no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de la conducta. Elementos todos ellos que concurren en el presente caso, por cuanto el Tribunal del Jurado consideró demostrado el resultado de muerte de Bernabe , su relación causal con el disparo de escopeta llevado a cabo por el acusado Fructuoso , y la intención de éste de acabar con su vida, extremo éste para cuya probanza el Jurado atendió, según explicita en apartado 4 del Acta, a las declaraciones de los testigos presenciales, es decir, 'por los testimonios de Trinidad y Fidel ' que describieron con exactitud el modo en que se produjo el disparo de escopeta por parte del acusado. No ofrece duda, en el caso, que el disparo con cartucho de bala mediante una escopeta a corta distancia (un metro aproximadamente) era idóneo para ocasionar la muerte, lo que junto con los actos anteriores del acusado (ir a su casa a coger el arma y la munición, esperar a que la víctima saliera del bar y colisionar con su vehículo) permiten concluir el 'ánimus necandi' del acusado por dolo directo.
Además de los elementos del homicidio, el delito de asesinato se configura por la concurrencia de una de las tres circunstancias previstas en el artículo 139 CP (alevosía, precio o recompensa y ensañamiento), en el presente caso 'la alevosía', que el jurado apreció al estimar probado que el disparo de escopeta llevado a cabo por Fructuoso lo fue 'a poca distancia de Bernabe que dirigió contra el mismo, el cual atravesó el cristal de la ventanilla delantera izquierda e impactó directamente en aquél, que se encontraba en el interior del vehículo atrapado (a consecuencia de la colisión de vehículos provocada por Fructuoso ), sin posibilidad de defenderse ni de huir'. Sabemos que concurre la alevosía ( art. 22.1 ª y 139.1ª CP ) cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprender al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada (alevosía proditoria o traicionera), o cuando se le ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, porque no espera el ataque (alevosía sorpresiva), o cuando el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción de defensa de la víctima (alevosía por desvalimiento). De todas estas maneras se asegura el resultado delictivo al suprimir la posible defensa del ofendido ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 93/2009, de 29 Ene ., Núm. 1180/2010 y Núm. 998/2012, de 10 Dic .). Pues bien, en el supuesto que se juzga ha de partirse de los hechos declarados probados por el Jurado, y en este sentido debe constatarse que el acusado, aprovechando la situación de sorpresa e impedimento de movililidad propiciada por el acusado al colisionar con su vehículo contra la puerta del conductor del vehículo de la víctima, circunstancia que eliminaba cualquier posibilidad de defensa al quedar atrapada la víctima dentro del vehículo, le ocasionó la muerte mediante un disparo de escopeta a corta distancia, por lo que a la vista de la dinámica que se describe debe concluirse que concurre el supuesto alevoso de desvalimiento e indefensión que refiere el Jurado.
Por el contrario, el Jurado no estimó probado ni que la muerte de Bernabe fuera casual por pretender Fructuoso sólo asustarle (Hecho 5º del Objeto del Veredicto), ni que la muerte de Bernabe fuera sólo intencionada sin causarse indefensión (Hecho 7º del Objeto del Veredicto), circunstancias éstas que supondrían la aplicación del artículo 142 CP (homicidio imprudente) o del art. 138 CP (homicidio) solicitadas alternativamente por la Defensa, para cuyo descarte el Jurado atendió nuevamente a la declaración de la testigo presencial, 'el testimonio de Carmina, conocida de la víctima', en cuanto que ésta describió cómo se produjo toda la secuencia delictual, añadiendo cómo el acusado apuntó directamente a la víctima, 'no al cristal', y disparó a Bernabe , incluso que rodeó el coche y apuntó nuevamente a Bernabe para hacer un segundo disparo, lo que impidió la testigo chillando y situándose frente al agresor. En cualquiera de los casos, se le presentó al Jurado tres hechos excluyentes (5º, 6º y 7º) correspondientes con muerte accidental, muerte intencionada con indefensión y muerte intencionada, indicándole al Jurado en las instrucciones que se le dieron por el Magistrado Presidente que debían escoger una de las tres y bastaba con motivar la escogida, el Jurado optó por tener por probado el hecho 6º (asesinato) que asentó en los testimonios de Trinidad y Fidel , no obstante ello descartó el 5º con apoyo en el testimonio de Trinidad , resultando irrelevante e innecesaria, por haber motivado la opción escogida, la motivación del hecho no probado 7º (que se omite en el Acta por el Jurado).
El artículo 3 de la LOTJ atribuye al Jurado al facultad de emitir su Veredicto declarando probados aquellos de los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración como objeto del Veredicto que estimen que han sido efectivamente acreditados y proclamando, en consecuencia, la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, siendo en relación con ello la exclusiva función del Presidente del Tribunal dictar sentencia recogiendo dicho Veredicto, pues así lo establece con claridad el artículo 4 en relación con los artículos 67 y 68 de la misma norma . En consecuencia, el Jurado ha declarado probado que los hechos cometidos por el acusado revestían los caracteres de un delito de asesinato y no de un homicidio ni doloso ni imprudente, no siendo función del Magistrado Presidente emitir en la sentencia que se trata de redactar de conformidad con el Veredicto, censura o elogio alguno, según sea su parecer conforme o discrepante con el Veredicto del Jurado, sino simplemente ajustar aquella a éste, si bien ateniéndose a lo que disponen los arts. 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto a la necesaria motivación de las sentencias.
SEGUNDO.-Del referido delito es autor penalmente responsable ( arts. 27 y 28 CP ) el acusado Fructuoso , por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo integran, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad. En cumplimiento del art. 70.2 de la LOTJ es preciso subrayar que el Jurado tuvo en cuenta para emitir su veredicto de culpabilidad, las manifestaciones del propio acusado y la de los testigos, en especial los presenciales Trinidad (Carmina) y Fidel y los médicos-forenses que efectuaron la diligencia de autopsia.
TERCERO.-Tal y como resulta del Veredicto del Jurado (Hecho 8º), concurre en el acusado Fructuoso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4º del Código Penal . Circunstancia que el Jurado ha tenido por demostrada al emitir su veredicto para lo que atendió como elementos de convicción 'a las declaraciones de Olga y Mª Concepción de haber visto la furgoneta de Fructuoso parada delante del cuartel de la Guardia Civil'.
De un modo genérico, siguiendo el criterio interpretativo de la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, núm. 43/2.000 de 25 Ene ., núm. 1044/2.002 de 7 Jun ., y núm. 1946/2.002 de 17 Mar. 2.003 , entre otras) en torno al artículo 21.4 CP ,los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Como claramente se infiere de esta relación la jurisprudencia ha anulado en la actualidad toda referencia al elemento subjetivo referente a que la confesión tenga que obedecer a impulsos de un arrepentimiento del autor del hecho delictivo, por lo que tal elemento estará configurado hoy por el dato mismo de decidir el llevar a cabo dicha confesión, con independencia de la motivación de tal decisión.
El relato de hechos probados narra como el acusado Fructuoso , nada más suceder los hechos, se dirigió al puesto de la Guardia Civil de Villafamés al objeto de confesar ser el autor de la muerte de Bernabe , entregándose a la fuerza pública. Así relatado lo que sucedió, es claro que, antes de iniciarse cualquier procedimiento (diligencias policiales o judiciales) tuvo lugar un acto de confesión efectuado por el acusado manifestando a los agentes de la Guardia Civil ser el autor de la muerte Bernabe .
Ciertamente la autoría de la muerte de Bernabe por parte del acusado Fructuoso era ya conocida por la Guardia Civil, pues los hechos se desarrollaron en la plaza del pueblo delante de varios testigos que llamaron a los agentes para comunicarles los hechos, y aunque se hayan negado efectos atenuatorios a la aceptación de la evidencia o al hecho notorio, no puede dejar de tenerse en cuenta que la aceptación de unos hechos y la entrega a las autoridades, lo que de otra forma precisaría de una búsqueda del autor y de una investigación, es una conducta que facilita la labor de la justicia y que, de otro lado, revela una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico ( STS, Sala 2ª, Núm. 155/2004, de 9 Feb .)
Por el contrario, según declaró el Jurado (Hecho 3º del Objeto del Veredicto) no resulta probada la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación ( art. 21.3º CP ), 'porque no hay ningún testimonio que ratifique (no 'rectifique' que dice el Jurado) lo expuesto por Fructuoso ' el cual manifestó que Bernabe le había hecho una sonrisa en torno de burla, estímulo que, según el acusado, motivó la reacción espontánea que produjo el disturbio emocional que menguó la voluntad e inteligencia de Fructuoso , pero que según el Jurado no resultó debidamente probada.
CUARTO.-En orden a la determinación de la pena a imponer al acusado Fructuoso , debemos partir de la fijada por el Código Penal al delito de asesinato en el artículo 139 del Código Penal , que es la de prisión de quince a veinte años, y al concurrir en el acusado la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, el artículo 66.1.1ª del Código Penal obliga al Tribunal a imponer la pena 'en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito', por lo que este Tribunal considera adecuado y proporcionado imponer una pena de prisión de quince años, con la correspondiente pena de accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prevista en el artículo 55 del Código Penal , y decretar el comiso definitivo de la escopeta y munición intervenidas ( artículo 127 CP ).
QUINTO.-La comisión del delito de asesinato comporta la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal . La ponderación que aquí debe realizarse es la relativa a la indemnización que el acusado Fructuoso deberá satisfacer a los padres ( Justo y Lorenza ) y a la pareja sentimental ( Virtudes ) del Bernabe .
Una vez mas hemos de insistir en lo irreparable de la pérdida de un ser querido, nunca compensable económicamente, porque en estos casos resulta imposible la realización de la finalidad propia de toda indemnización, que no es otra que reponer al perjudicado en la situación anterior al siniestro, como si éste no se hubiese producido. Teniendo en cuenta lo anterior, en los casos de muerte, habrá de atenderse para la fijación de una indemnización justa a los gastos que ocasione el óbito, el grado de desamparo en que quedan los familiares del difunto o los perjudicados por su muerte, y al daño moral inherente al fallecimiento ocasionado a los allegados del fallecido. Para fijar la ' pecunia doloris'habrá de atenderse al vacío que dejó la víctima en la persona reclamante, a los sentimientos de afecto de ésta, a su grado de parentesco, y a la permanente convivencia familiar del perjudicado con el difunto ( SSTS, Sala 2ª, de 24 Abr. 1.982 , 8 Nov. 1.990 y 15 Abr. 1.999 , entre otras).
En el presente caso, no se reclaman los gastos del óbito, sino sólo indemnizaciones por la muerte de Bernabe , nos consta que tenía 36 años de edad en la fecha de su muerte, que convivía aproximadamente desde hacía seis meses con su pareja sentimental Virtudes , y que no convivía con sus padres ( Justo y Lorenza ). Pues bien, partiendo de todas estas circunstancias y teniendo en cuenta, orientativamente, el baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre según la Resolución de 27 de Enero de 2.011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actualiza las cuantías para el año 2.011 (por tratarse de una deuda de valor cuantificable al momento del enjuiciamiento y fallo), ello conduce a fijar la indemnización que habrá de satisfacerse a los ascendientes de la víctima, Justo y Lorenza , en la cantidad de 10.000 euros a cada uno, y a la pareja sentimental Virtudes (asimilándola a la víctima con cónyuge), en la suma de 100.000 euros, cantidades a las que se aplicarán los intereses legales correspondientes.
Como decimos, nada impide que el Sistema de Baremización del daño corporal que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos pueda operar como referente, y por tanto sin el carácter obligatorio que tiene en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deban acordar en casos de delitos dolosos. La doctrina jurisprudencial así lo declara, siendo por otra parte, práctica relativamente frecuente en resoluciones de las Audiencias y Juzgados de lo Penal, en particular en el ámbito de esta Audiencia Provincial de Castellón, dada la minuciosa y detallada descripción de los diversos daños corporales, su correspondiente baremización y coeficientes de incremento, que, obviamente, pueden ser incrementados en la forma que razonadamente se justifique en la resolución judicial ante el concreto caso en el que se deba aplicar, toda vez que no operaría tal sistema indemnizatorio con el carácter vinculante que tiene en relación a la circulación de vehículo. En tal sentido podemos citar entre las últimas las SSTS, Sala 2ª, Nº 649/2002, de 12 Abr ., Nº 1541/2002, de 24 Sept ., y de 15 Abr. 2.005 (Rec.337/04 ).
SEXTO.-Finalmente, al señalar el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden igualmente impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, correrán de cuenta del acusado Fructuoso el abono de las costas del proceso.
VISTOS los preceptos legales citados, así como los restantes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas del presente juicio.
En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado Fructuoso indemnizará a la compañera sentimental del fallecido Bernabe , Virtudes en la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 euros), y a sus padres Justo y Lorenza en la cantidad de DIEZ MIL EUROS a cada uno. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
Se decreta el comiso definitivo de la escopeta y munición intervenida.
Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Únase a esta Sentencia el Acta de Votación del Jurado y archívese en forma.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

