Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 1/2013 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN 2ª
Rollo de Apelación 1/2013
Expediente de Reforma 172/2012
Juzgado de Menores de Ciudad Real.
SENTENCIA 1/2013
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a Veinticinco de Febrero de Dos mil trece.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 1/2013 dimanante de los autos Expediente de Reforma núm. 172/2012 del Juzgado de Menores núm. 1 de Ciudad Real, seguido por asesinato, habiéndose interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en la posición que legalmente le es propia, interviniendo como parte apelada el menor Isidro , representado por la Procurador de los Tribunal Doña Eva-María Santos Álvarez y asistido de Letrada Doña Alicia Correal Aragón, y habiendo sido Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 21 de Enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Menores de esta capital se dictó Sentencia en las presentes actuaciones, contendiéndose el siguiente relato de Hechos Probados:
' PRIMERO.-El menor expedientado Isidro residía en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Puertollano, en la misma vivía también la madre del menor, Violeta , Carlos Antonio , compañero sentimental de la madre del menor, y la hija que tenían en común, Antonia , de 8 años de edad.
Los dos adultos que residían en la vivienda Violeta y Carlos Antonio , así como el menor Isidro , disponían de la llave de acceso a la misma.
La vivienda consta de dos plantas, en la planta de abajo se encuentran los dormitorios y aseos, en la planta de arriba, un aseo, cocina, salón y recibidor, la puerta de acceso a la vivienda se encuentra en la planta de arriba.
El acceso a la vivienda, sita en el NUM001 piso, es a través de un ascensor o de las escaleras, paralelas al ascensor, de modo que la salida del ascensor y la llegada del tramo de escaleras al tercer piso coinciden. El rellano tiene forma de 'L', en a recta corta se encuentra el ascensor y la escalera, en la recta larga las puertas de acceso a cada una de las viviendas.
La primera vivienda que se encuentra desde la escalera o el ascensor es la puerta NUM003 , los números de las puertas están todos a un mismo lado, el otro lado da al exterior, con ventanales. Los números de las puertas son correlativos descendentes a contar desde la primera, la nº NUM003 , que es la que se encuentra más cerca del ascensor y escaleras por las que huyeron los autores del hecho.
El rellano o corredor tiene otra salida, otras escaleras en el otro extremo del mismo.
SEGUNDO.-El día 15 de Mayo de 2012, sobre las 23:30 h., el menor expedientado Isidro , en compañía de un joven mayor de edad (que se encuentra en prisión provisional por estos mismos hechos), que llevaba una capucha, entró en su domicilio, abriendo la puerta de entrada con su llave.
En el domicilio referido se encontraba su hermana pequeña, Talía, de 8 años, ya acostada en su dormitorio que se encuentra en el piso de abajo. En la planta alta, por la que se accede a la vivienda, se encontraba Carlos Antonio .
El menor Isidro y el mayor de edad que le acompañaba entablaron una conversación con Carlos Antonio , se tomaron unas cervezas y fumaron unos cigarros.
En un momento en que Carlos Antonio se encontraba de espaldas al joven mayor de edad, éste último sacó un cuchillo y se lo clavó en el cuello por detrás a Carlos Antonio , con suficiente fuerza como para profundizar hasta el hueso del cráneo y levantar una esquirla del mismo. Carlos Antonio se giró y pretendió parar la agresión, extremo que no consiguió.
En el transcurso de la agresión Carlos Antonio llegó a pedir socorro, y el forcejeo produjo algo de ruido.
El menor expedientado Isidro no actuó en defensa de Carlos Antonio , ni tampoco en ayuda del mayor de edad que perpetraba la agresión, se limitó a decir 'Mátalo, Mátalo'. Carlos Antonio recibió un total de 18 puñaladas.
Isidro salió apresuradamente de la vivienda, y bajó las escaleras corriendo, el joven mayor de edad también abandonó las viviendas apresuradamente, bajando igualmente las escaleras corriendo, uno de los dos, cuando iba por el rellano corriendo del 'hijo puta'. El primero en salir del portal fue Isidro , quien tras salir y separarse del portal unos metros se volvió para comprobar que el joven mayor de edad le alcanzaba, a continuación ambos se fueron juntos.
En el rellano o corredor del tercer piso, hay pisadas (manchadas con un líquido rojizo) que corresponden al pie derecho de unas zapatillas de deporte, salen de la vivienda nº NUM002 y llegan hasta las escaleras, el tramo que se encuentra junto a la puerta nº NUM003 . Junto a una de las pisadas hay una gota de sangre.
TERCERO.-En el informe emitido por la Policía Judicial se describe la situación en la que se encontraba la vivienda, se señala que además de la gran cantidad de sangre, en el suelo y parte en el sofá, así como salpicaduras en las paredes, solo se evidenciaban, como signos de fuerza, el desplazamiento de una mesa del salón, el resto de la casa se encontraba debidamente ordenada, sin signos de fuerza en la puerta de entrada, ni de extremos que induzcan a estimar que se había producido un robo o que el autor o los autores buscaban algo en el domicilio.
CUARTO.-El médico forense que realizó la autopsia de Carlos Antonio establece que la data de la muerte se produjo entre las 0:00 h y las 01:00 h del día 16 de Mayo de 2012.
Recibió un total de 18 puñaladas o cuchilladas, de un arma cuya hoja tenía un ancho aproximado de 2 centímetros y cortaba por un solo lado.
De las 18 heridas incisas cortantes que presentaba el cadáver NINGUNA de ellas es mortal de necesidad, pero el conjunto de las mismas provocaron un sangrado que llevó a Carlos Antonio a sufrir un shock hipovolémico.
El orden en que se produjeron las heridas es el siguiente:
- La primera herida es la que presenta en la nuca, en región occipital, de aproximadamente 15 cm, y en la que el arma utilizada profundiza hasta el hueso del cráneo y llega a levantar una esquirla del mismo. (fotografía nº 2 del informe médico forense, folio 542).
- Las siguientes heridas son las de los brazos, pues las mismas son propias de defensa.
- Las heridas que presenta en la región torácica se produjeron una vez que Carlos Antonio había caído sobre el sofá y posteriormente al suelo, estando de cara a su agresor.
QUINTO.-En la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Puertollano, la policía judicial, en el examen del escenario del crimen, recogió varios elementos, todos constan relacionados en el informe pericial.
El análisis de las muestras de ADN que se recogieron en tales elementos comparados con muestras de ADN del menor expedientado, del mayor de edad que le acompañaba el día de autos y del fallecido Carlos Antonio , ha arrojado el siguiente resultado:
- Una lata de cerveza (muestra 15.01), la recogida del suelo, y que se encontraba bajo el cadáver contenía una mezcla de dos perfiles, uno de los perfiles de ADN pertenecía al finado Carlos Antonio y el otro perfil de ADN pertenece al expedientado Isidro .
- Una lata de cerveza (muestra 14.01), recogida de la mesa del salón, contenía una mezcla de dos perfiles, uno de los perfiles de ADN pertenece al mayor de edad, y el otro perfil de ADN pertenece al expedientado Isidro .
- Una gota de sangre, junto a una huella de pisada de zapatilla deportiva, correspondiente al pie derecho, que contenía perfiles mezclados del mayor de edad imputado y del finado.
SEXTO.- Isidro iba con frecuencia al domicilio de su amigo, el mayor de edad imputado por los mismos hechos, se quedaba a dormir, a comer o cenar, como uno de más de la familia.
El mayor de edad imputado también iba a la casa de Isidro , pero nunca se quedó a dormir.
SÉPTIMO.-Las circunstancias personales y sociales del menor Isidro consta en el expediente elaborado por el equipo técnico y se dan aquí por reproducidas.
OCTAVO.-El menor expedientado presenta una capacidad cognitiva y volitiva normal, es capaz de distinguir entre el bien y el mal y adecuar su conducta a las normas,
NOVENO.- Isidro ha presentado un fuerte consumo de porros, hasta el punto de que fue ingresado en un centro a fin de que cesase en el alto consumo. En Córdoba inició un tratamiento psicológico en Abril de 2011 que dejó en Mayo del mismo año.'.
SEGUNDO.-En dicha resolución se contenía el siguiente Fallo:
'Que procede acordar, por la comisión de un Delito de Homicidio en concepto de cómplice, para el menor expedientado Isidro , la siguiente medida:
- Dos años de internamiento en centro de reforma en régimen CERRADO.
- Dos años de internamiento en centro de reforma en régimen SEMI ABIERTO.
- Dos años de Libertad Vigilada.
De las medidas impuestas se deducirá el tiempo que el menor lleva internado Cautelarmente, en régimen Cerrado.
Asimismo procede CONDENO al menor Isidro a que abone solidariamente junto con su madre las siguientes cuantías a los perjudicados:
- A Imanol , el 20% de la cuantía de 18.576,47 euros.
- A Imanol , el 20% de la cuantía de 18.576,47 euros.
- A Antonia , el 20% de la cuantía de 46.441,18 euros'
TERCERO.-Notificada en debida forma a las partes la anterior Sentencia, por el Ministerio Fiscal se interpuso contra la misma Recurso de Apelación por infracción de ley, que estando interpuesto en tiempo y forma, fue admitido a trámite, confiriéndose los traslados de rigor, presentándose por la Defensa del menor impugnación del recurso planteado de contrario, tras lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso formulado.
CUARTO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para la celebración de vista el día 20 de Febrero de 2012, con el resultado que obra documentado en las actuaciones y en soporte de grabación digital.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala el Magistrado Ponente.
Se aceptan y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia combatida, al no haber sido objeto de impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia del Juzgado de Menores se alza el Ministerio Fiscal interesando su revocación con sustento argumental en infracción por indebida aplicación de ley o norma del ordenamiento jurídico, bajo cuyo manto se recogen las siguientes infracciones, a juicio del recurrente:
1º) No apreciación de la calificación jurídica de delito de asesinato, entendiendo infringidos los artículos 139.1 º y 3 º y 140, del Código Penal .
2º) En cuanto al grado de participación del menor en el delito, con infracción por inaplicación del artículo 29 del Código Penal .
3º) En la naturaleza y extensión de la pena impuesta, indebida aplicación del artículo 10.2b) de la LRPM.
La Defensa del menor impugna el recurso planteado de contrario, pretendiendo en esta alzada la confirmación de la Sentencia del Juzgado de Menores.
Establecido en tales términos el objeto devolutivo, debe la Sala hacer dos precisiones previas que determinan el contenido de esta resolución.
Una primera, que hace referencia a la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley) y que, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de Noviembre de 2012 ), 'obliga a ceñirse de forma escrupulosa al tenor de los hechos probados que en deben respetarse en todo su contenido, orden y significación'.
Actualmente se niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Esta postura excluyente, dice la Sentencia del Tribunal Supremo 397/2008 , es mantenida en las SSTS. 788/98, de 9 de Junio , y 769/2003, de 31 de Mayo , que consideran que la técnica de complementación del hecho no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su configuración. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
De modo que, aunque excepcionalmente y nunca en perjuicio del acusado, se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, se exige, sin embargo, que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 945/2004, de 23-7 ; 1369/2003, de 23-7 ; 302/2003, de 27.2 ; y 209/2003, de 12-2 ).
Este es el criterio recogido en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo Sala de 28 de Marzo de 2006, en los siguientes términos: 'los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.
La segunda matización que debe realizar la Sala tiene que ver con las consideraciones previas (primera y segunda) que se realizan en el denominado 'Fundamento de Derecho Previo' de la resolución de instancia y que delimita, por una parte, el ámbito de actuación de la jurisdicción de menores y, por otra, las dificultades de enjuiciamiento del supuesto con participación de menor y mayor de edad y la consiguiente dualidad de jurisdicciones competentes. Ambas precisiones son compartidas por esta Sala. No obstante se discrepa de las consecuencias que de ello se derivan en el Fundamento de Derecho Tercero y en particular del siguiente razonamiento: 'No se va a realizar ningún análisis sobre la concurrencia de alevosía y de ensañamiento, pues no siendo el menor el ejecutor material del hecho, cualquier pronunciamiento equivaldría a emitir un juicio respecto de quien no se ha podido defender, pues no ocupa, en el presente pleito, la condición de expedientado'.
Señala el artículo 16.5 de la LRPM 'Cuando los hechos mencionados en el artículo 1 hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y por personas de las edades indicadas en el mismo artículo 1, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo'. Es, por tanto, la voluntad del Legislador proclive al enjuiciamiento separado cuando en unos mismos hechos intervienen menores y mayores de edad y, en consecuencia, se respeta el principio de legalidad con el doble enjuiciamiento, y legitimidad tanto del Juez de menores y del Juez de adultos para impartir justicia en el ámbito de sus respectivas competencias - artículo 117.1 y 3 de la Constitución Española - (reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2013 ), esto es, con plenitud jurisdiccional respectiva.
Como recuerda la Sentencia calendada (Pte. Saavedra Ruiz):
'Decíamos además en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero , por citar algunas, que las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina «prejudicialidad positiva» o «eficacia positiva» de la cosa juzgada material, gozando el tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21/09/1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que 'cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho'. En igual sentido se había pronunciado ya la STS de 13/12/2001 , exponiendo que 'nada impide que en un juicio posterior celebrado ante Magistrados distintos puedan calificarse los mismos hechos de forma diferente al primero si se entiende que ésta fue errónea o incompleta, siempre que la acusación así lo sostenga, y haya existido debate contradictorio sobre dicha cuestión jurídica'. También las recientes SSTS núm. 846/2012, de 5 de noviembre , y 608/2012, de 20 de junio , se han encargado de subrayar que, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. LECrim , con los límites del art. 10.1 LOPJ ). La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es, pues, la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona, pues una de las garantías del acusado es su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem» y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en relación a su vez con los arts. 10.2 CE y 14.7 PIDCP . Con carácter general, las cuestiones meramente fácticas están sujetas a la libre valoración del tribunal que conoce de las mismas, como reflejo necesario de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso, lo que significa que no puede darse en estos casos una cuestión prejudicial devolutiva que equivaldría a abdicar dicha potestad, de la misma forma que tampoco se da la otra faz de la moneda, la prejudicialidad positiva. El único límite está establecido por la aplicación de la cosa juzgada, ex art. 666.2 LECrim ( STS núm. 867/2003, de 22 de septiembre ). En la misma línea, recuerdan las SSTS núm. 827/2011, de 25 de octubre , y 381/2007, de 24 de abril , que los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo, por ello, sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de la cosa juzgada. Ello no impide que, como después abordaremos con mayor detenimiento al examinar los motivos por tutela judicial efectiva, para marcar esa distancia relevante respecto del contenido de la sentencia que le precedió deba el tribunal que decide con posterioridad incorporar a su decisión un «plus» de motivación por el que justifique adecuadamente las razones que marcan la diferencia o que, incluso, llevan a estimar que la anterior decisión resultaba errónea o incompleta'.
Cuestión distinta, como afirma la señalada resolución del Tribunal Supremo, 'es que, desde una perspectiva colateral a la legalidad vigente, sea sostenible que unos mismos hechos puedan ser declarados probados y no probados por dos tribunales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional cuando existe íntima conexión entre ellos y cuando el diferente enjuiciamiento, separado además en el tiempo, aboca a la postre en diferencias significativas en la resultancia fáctica... No se estima inconveniente, por ello, una solución legislativa que resuelva disyuntivas procesales como la presente, compatibilizando un enjuiciamiento conjunto en sede de adultos en el que también se vele por los fines tuitivos y por las demás garantías que al menor reconoce la LORPM'.
Obliga ello a la Sala, con plenitud jurisdiccional (si bien con las limitaciones propias derivadas de la naturaleza del recurso de la acusación oficial) a resolver la cuestión relativa a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y, en particular, de las circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio Fiscal (alevosía y en ensañamiento), cuya presencia, trocan el homicidio en asesinato.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal ataca la calificación jurídica alcanzada en la Sentencia de instancia y que no es otra que la de homicidio, entendiendo el recurrente que son dos las circunstancias del artículo 139 del Código Penal que convierten el homicidio en asesinato: alevosía (1º) y enseñamiento (3º). Se analizan separadamente ambas circunstancias:
1º. Alevosía.
Argumenta el Ministerio Público que la narración contenida en el Fundamento Segundo de la Declaración de Hechos Probados y que literalmente dice:
'En un momento en que Carlos Antonio se encontraba de espaldas al joven mayor de edad, éste último sacó un cuchillo y se lo clavó en el cuello por detrás a Carlos Antonio , con suficiente fuerza como para profundizar hasta el hueso del cráneo y levantar una esquirla del mismo. Carlos Antonio se giró y pretendió parar la agresión, extremo que no consiguió'.
Se sostiene en el motivo que un ataque con un cuchillo cuando la víctima se encuentra de espaldas al agresor que dirige su ataque al cuello integra lo que jurisrpudencialmente se denomina como 'alevosía súbita e inopinada', esto es, el ataque súbito, repentino, por la espalda, inopinado, imprevisto, fulgurante.
Tal concurrencia es negada por la Defensa del menor al sostener, desde igual sustrato de hechos históricos, que la víctima tuvo oportunidad de defensa después del primer ataque por lo que ni fue ni imprevisto ni fulgurante, particularmente en un escenario en el que la víctima esperaba la muerte propia o del finalmente agresor, según se deduce del mensaje telefónico que remitió momentos antes a quien era su pareja, Violeta (a la sazón madre del menor expedientado).
Como es bien sabido, hay alevosía cuando el agente comete cualquier delito contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directamente a asegurarla, sin el riesgo que para el agresor pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, no siendo necesario que el autor elimine las posibilidades de defensa de la víctima, pues también se aplicará cuando aquél se aproveche de una clara situación de indefensión en que se encuentre la víctima al ejecutarse la agresión (nos remitimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 2012 , Pte. Ramos Gancedo, de la numerosa y reiterada cita que se puede mencionar al respecto).
En el supuesto, el hecho probado que se describe en la Sentencia de instancia es lo suficientemente rico para la proclamación de la agravante, sin necesidad de una especial interpretación. La víctima se encuentra de espaldas al agresor, quien aprovecha tal situación ('en un momento en que Carlos Antonio se encontraba de espaldas al joven mayor de edad', dice la narración histórica), no cualquier otra sino precisamente 'ese momento', en esa situación, en tal escenario (que es aprovechado por el mayor de edad), saca éste un cuchillo y asesta una puñalada ('lo clavó') en el cuello, sin que la víctima se percatase o fuese consciente (en ese momento) del ataque, por detrás a Carlos Antonio , llegando a profundizar en el hueso. Lo que no tiene otro significado que describir un ataque sorpresivo, aprovechando la imposibilidad de defensa de la víctima, y dirigido a una zona vital, según está al alcance de cualquier profano. Lo que ya de por sí integra la circunstancia agravante, que se pondera 'ex ante', no 'ex post' como pretende la defensa al señalar que no quedó absolutamente limitada toda posibilidad de defensa (es en este sentido muy significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2011 -Pte. Colmenero Menéndez de Luarca- cuando señala 'Es claro que la alevosía apreciada en la agresión inicial no desaparece por el hecho de que la víctima pudiera escapar tras ser alcanzada por los primeros disparos. Por lo tanto, la agresión se ejecuta sin dar al agredido oportunidad alguna de efectuar acto alguno de defensa, lo cual justifica la apreciación de la alevosía), al punto que el posteriormente fallecido 'se giró y pretendió parar la agresión', lo que en nada afecta a la acción alevosa ya desplegada y, en todo caso, la defensa fue inoperante pues añade el relato 'extremo que no consiguió', lo que igualmente se deduce con facilidad de lo que añade el apartado tercero del relato: 'solo se evidenciaban, como signos de fuerza, el desplazamiento de una mesa del salón, el resto de la casa se encontraba debidamente ordenada', esto es el ataque inicial no llegó a producir la muerte pero facilitó su éxito posterior, en la medida que la víctima escasa resistencia pudo oponer a partir de ese momento, pues únicamente pudo llegar 'a pedir socorro, y el forcejeo produjo algo de ruido', escaso pues no consta que llegase a perturbar el sueño de la menor (hija del fallecido) que descansaba en el piso inferior de la misma vivienda.
El submotivo debe ser estimado, lo que convierte el delito nuclear en asesinato que, como ya señalaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Octubre de 2002 (Pte. Martínez Arrieta) '...tras la entrada en vigor del nuevo Código penal es mas adecuada la consideración del asesinato como delito dependiente del homicidio, como forma agravada del homicidio (Vid. rúbrica del Título I 'Del homicidio y sus formas'), esto es de manera que aquél es un homicidio calificado por la concurrencia de determinadas agravantes previstas en el art. 139 del Código Penal '.
2º. Ensañamiento.
Cuya apreciación pretende el Ministerio Fiscal desde la expresión fáctica contenida en la Sentencia de instancia: ' Carlos Antonio recibió un total de 18 puñaladas' (Apartado Segundo) junto con la descripción más detallada en el Apartado Cuarto donde se reiteran el número de puñaladas y el orden de producción en tres momento diferentes: la primera cuando se produce el ataque alevoso, el segundo grupo de heridas en el intento defensivo de la víctima y el tercer grupo cuando (ineficaz la defensa) cae al sofá y posteriormente al suelo, entendiendo el Ministerio Fiscal que las asestadas en el último episodio o tramo (en tórax y abdomen cuando la víctima se encuentra caído en el suelo 'estando de cara a su agresor') habrían sido gratuitas e innecesarias, teniendo como único faro aumentar conscientemente el dolor o sufrimiento de la víctima, lo que, a su juicio, integra la esencia del agravamiento.
De lo que discrepa la Defensa del menor al entender que la muerte se produjo por el conjunto de las dieciocho puñaladas recibidas por la víctima, cada una de las cuales fue necesaria para causar la muerte.
Enseña la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Enero de 2013 (Pte. Marchena Gómez), en relación al ensañamiento, que 'De acuerdo con reiterada doctrina, su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión llamó la maldad de lujo, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. Se trata, pues, de una maldad reflexiva, que no es fruto de la brutalidad alocada que inspira el momento de acabar con la vida de cualquier persona ( STS 600/2010, 16 de junio ). Esta idea aparece claramente reflejada en la STS 589/2004, 6 de mayo , cuando proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS 1232/2006, 5 de diciembre , en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. La STS 713/2008, 13 de noviembre , recordaba, desde el punto de vista de la estructura, que su apreciación exige dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1554/2003, 19 de noviembre ); elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS 2523/2001, 20 de diciembre )'.
En el supuesto enjuiciado, del relato de hechos probados (cuya intangibilidad se reitera) no puede inferirse racionalmente la concurrencia de la agravante examinada. No tenemos base fáctica suficiente para alcanzar en grado de certeza que el autor del delito nuclear además de buscar la muerte de la víctima y de hacerlo alevosamente, buscara el aumento del sufrimiento de forma deliberada y consciente, pues como bien afirma la Defensa la obtención del resultado querido, la muerte, fue posible gracias al conjunto de puñaladas asestadas, según claramente resulta del Apartado Cuarto de la narración histórica: 'De las 18 heridas incisas cortantes que presentaba el cadáver NINGUNA (sic) de ellas es mortal de necesidad, pero el conjunto de las mismas provocaron un sangrado que llevó a Carlos Antonio a sufrir shock hipovolémico', es decir, todas fueron necesarias para la acción típica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 2012 . Pte. Del Moral García). No puede inferirse ni la causación de males objetivamente innecesarios para lograr el resultado típico, con aumento del sufrimiento (elemento objetivo) ni que el autor fuese consciente y realizase deliberadamente actos dirigidos no a la consumación del delito sino al incremento del sufrimiento (elemento subjetivo), pues no podemos concluir con cuántas puñaladas hubiese sobrevenido la muerte (antes al contrario se habla del conjunto) ni mucho menos que el autor conociese en qué momento su acción ya iba inexorablemente a causar la muerte de la víctima ni, en consecuencia, a partir de qué tracto ya estaba infligiendo un deliberado plus de sufrimiento o dolor a la víctima.
El submotivo, así, fracasa.
Resulta innecesario el análisis del aspecto impugnatorio que en el motivo principal hacía referencia a la infracción legal por inaplicación del artículo 140 del Código Penal al concurrir una sola de las circunstancias (alevosía) previstas en el artículo 139 del mismo Texto sustantivo.
TERCERO.-El siguiente motivo de censura se sustenta sobre el alegato de infracción legal por indebida inaplicación del artículo 28 del Código Penal , al entender el Ministerio Fiscal que la participación del menor expedientado en los hechos enjuiciados no puede quedar limitada a la modalidad de complicidad, sino que, en grado superior, mantiene que su participación fue la propia de un autor, como sostiene la jurisprudencia en los casos en que el partícipe se encuentra presente en todas las fases ejecutivas del delito: de ideación, iniciación, de distracción, de ejecución material, de consumación y de huida y destrucción de pruebas.
Sostiene la Defensa la bondad de los razonamientos de instancia para atribuir al menor expedientado una mera participación a título de cómplice en los hechos materialmente cometidos por el mayor de edad, entendiendo que la contribución del menor no fue esencial, carecía del dominio funcional del hecho y no ejecutó materialmente éste.
La Sentencia de instancia construye la complicidad del menor desde los siguientes pilares argumentales apoyados en la cita extensa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 15 de Noviembre de 2012 :
1º) Desde el punto de vista objetivo, realizó actos no necesarios, secundarios o auxiliares y no condicionantes, como así califica que acompañase al mayor de edad a su vivienda, que franqueara con sus propias llaves la entrada o se tomara una cervezas.
2º) desde igual perspectiva objetiva, sí califica los actos del menor como de auxilio eficaz o de contribución relevante, pues a un no siendo relevantes fueron de gran utilidad para el designio mortal.
3º) desde el lado subjetivo, si no puede aseverarse que era conocedor del designio criminal, podía intuir que se iba a producir algún altercado, sin llegar al extremo fatal
4º) concurre un concierto sobrevenido al no haber actuado en Defensa de Vicente, requisito insuficiente para articular la coautoría pretendida por el Ministerio Fiscal.
Toda el esfuerzo argumental del Ministerio Fiscal, que no es escaso, quiebra desde la propia naturaleza del recurso que articula y que obliga a la Sala, como hasta la saciedad se ha reiterado, al escrupuloso respeto a los Hechos Probados. Cualquiera que sea el convencimiento de la Sala (que tras el análisis de la totalidad de la causa se aproxima con fidelidad al relato que ofrece el Ministerio Fiscal) debe fenecer frente al contenido del relato de hechos probados, esencialmente el Apartado Segundo en el que no se habla de que los implicados estuvieron juntos gran parte del día (desde las 18:00 h-19:00 h), que hubiese concierto previo entre los mismos (tampoco lo contrario), que Isidro , tras entrar en la vivienda, fuese a saludar a su hermana, que hubo maniobra de distracción, que Carlos Antonio había remitido a su pareja sentimental momentos antes de los hechos un críptico mensaje telefónico con referencia a la muerte, que la víctima fuese una persona de corpulencia y envergadura, que tras la huida conjunta de la vivienda se dedicaron a borrar posibles huellas en sus ropas (un pantalón de Isidro fue lavado en la lavadora de la vivienda de la madre del mayor esa misma noche o madrugada), que han mantenido la misma versión de los hechos negando su presencia en la vivienda.
Lo que dicen los hechos probados es que acudieron juntos a la vivienda, facilitando el acceso Isidro con sus propias llaves (matizado en el Apartado Sexto párrafo 2º por las visitas que el mayor realizaba a la vivienda de Isidro ), que departieron con la víctima, que posteriormente se produjo el ataque por la espalda, momento en que el menor Isidro profiere las palabras 'Mátalo, Mátalo', sin ayudar a alguno de ellos, emprendiendo posteriormente la huida, abandonando la vivienda, primero Isidro , quien al llegar al portal espera la salida del mayor, marchándose juntos.
Pues bien, aun conociendo las dificultades dogmáticas y jurisprudenciales, para distinguir las diversas figuras legalmente previstas sobre la participación en un hecho delictivo, lo cierto y verdad es que la construcción que se realiza en la Sentencia de instancia se considera correcta, lógica y razonable en inferencia de los hechos Probados. Tan es así que las propias Sentencias que cita el Ministerio Fiscal en el acto de la vista celebrada, concluyen con la consideración de complicidad en los supuestos analizados.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 7 de Julio de 2010 (Pte. Prego De Oliver Tolivar) señala que 'La complicidad por su parte descansa, en cuanto cooperación no necesaria en una doble condición: a) el elemento subjetivo, pactum scaeleris previo o coetáneo a la acción, inicial o sobrevenido, expreso o tácito, con conciencia de la antijuridicidad e ilicitud de la colaboración con voluntad de participar contribuyendo a la consecución del resultado ilícito; b) el elemento objetivo consistente en la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar, secundario o accesorio, no imprescindibles para la realización del acto delictivo ( SS 28 de febrero de 2007 , 10 diciembre 2008 ; 8 marzo de 2006 ; 19 de marzo de 2007 ). Se distingue de la autoría en la carencia del dominio funcional del acto y se diferencia de la cooperación necesaria -equiparada a la autoría- en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible por no tratarse de un bien escaso ( SS 24 de marzo de 1998 ; 28 de junio de 2002 ; 27 de marzo de 2006 ; 18 de octubre de 2006 ). En los supuestos de delitos violentos o de agresión física, la presencia inmediata en el lugar de la acción mientras es materialmente ejecutada por otro directo agresor ha sido considerada por esta Sala como verdadera acción positiva que no deja de ser tal por ser estática -y no mera omisión de acción- con relevancia participativa cuando sobre el presupuesto del concierto criminal previo o simultáneo adquiere eficacia para la ejecución del hecho típico. Así sucede no sólo en los delitos con medio comisivo intimidatorio, en la medida en que esa presencia en unión de los demás sujetos permite incrementar el temor de la víctima coadyuvando con ello a la ejecución del delito, sino también en los casos en que la presencia es la forma de materializar su efectiva disponibilidad a la acción de los demás para el caso de ser necesaria aportando así con su presencia un papel relevante dentro de la acción común ( Sª 25 de mayo de 2010). En análogo sentido la Sentencia de 12 de mayo de 1998 declaró que la presencia no constituye una mera forma meramente omisiva de colaboración sino plenamente activa, eficaz y favorecedora del resultado; no se trata en consecuencia de un mero acompañamiento pasivo sino de la presencia en el lugar de los hechos para intervenir en caso necesario. Es esta disponibilidad, unida a la función de reforzamiento y protección que la mera presencia conocidamente colaboradora proporcionan, lo que permite trascender la valoración omisiva de la conducta enjuiciada transformándola en una colaboración activa, que ejerce una influencia favorecedora en la causación del resultado típico, fortaleciendo y facilitando la acción delictiva'.
Y en el supuesto concreto en el que considera que los acusados absueltos estuvieron presentes en las tres fases en la que se deslinda el concreto hechos delictivo y entre ellas en la paliza propinada por el autor material de la muerte de un tercero '...Por lo tanto los dos acusados estuvieron presentes durante la paliza...Esa presencia de los dos acusados constituye participación en el homicidio, a título de cómplices, como cooperadores no necesarios', pues hubo 'pactum scaeleris' (no previo pero sí tácito y simultáneo a la ejecución y 'Su aportación a la acción homicida está integrada por su presencia, coadyuvante a la eficacia de la acción agresora materializada por el tercero, en la medida en que su disponibilidad reforzaba las posibilidades de su ejecución y restringía o inhibía necesariamente las de defensa del agredido. Contribución relevante por su eficacia aunque no necesaria o imprescindible para producir la muerte de la víctima. Es por tanto una aportación auxiliar y secundaria de complicidad'.
Y en el mismo sentido la también citada por el Ministerio Fiscal Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo del 1998 (Pte. Conde-Pumpido Tourón): '...el hecho de acompañar el recurrente al autor material del disparo cuando éste entró en el Pub para dar muerte a la víctima no fue casual sino que respondió a un acuerdo previo ('pactum scaeleris'), con plena conciencia de la ilicitud del acto proyectado ('consciencia scaeleris'), pues el recurrente no solamente no mostró extrañeza alguna ante la actuación asesina de su acompañante sino que, inmediatamente de producirse, se aseguró de su resultado e incluso propuso la posibilidad de continuar la matanza para asegurar su impunidad. Con ello puso de manifiesto la concurrencia del elemento subjetivo de la complicidad, el 'animus adiuvandi' o voluntad de participar contribuyendo de modo auxiliar a la consecución del acto criminal previamente conocido'.
El motivo decae.
CUARTO.-Suscita el Ministerio Fiscal la comunicabilidad de las circunstancias agravantes (alevosía y ensañamiento) al partícipe, lo que tras lo razonado debe quedar concretado a la alevosía y su prédica respecto de la actuación del menor, declarado cómplice, asunto no tratado en la Sentencia de instancia.
Señala sobre el particular el artículo 65.2 del Código Penal que las circunstancias atenuantes o agravantes 'que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito'.
El supuesto jurisprudencial que cita el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2012 (Pte. Soriano Soriano), entiende comunicable la circunstancia de enseñamiento al cómplice por cuanto 'indirectamente estaba asistiendo a los actos que presenciaba (formaba parte del grupo de personas que llevaron a cabo las distintas agresiones) resultó afectado por la cualificación, aunque personalmente no ejecutara ningún acto que aumentara el sufrimiento y dolor de la víctima antes de darle muerte... En cuanto se hallaba en connivencia con los agresores materiales, como exigencia de la complicidad, bien en razón de una conducta previa o por adhesión, era plenamente consciente de lo que ocurría, prestando una pasiva aquiescencia a la modalidad ejecutiva o forma de comisión elegida y ejecutada por el grupo. En conclusión y resumidamente podemos afirmar que como cómplice aceptaba la ejecución del delito y su modalidad delictiva (ensañamiento) por lo que la responsabilidad es la de cómplice de asesinato'.
Doctrina y razonamientos perfectamente trasladables al caso enjuiciado desde la propia inferencia del relato de hechos probados: El menor acompañaba al mayor de edad, al menos intuía que podría provocarse un altercado (así se dice en los Fundamentos de Derecho), participa en la conversación con Carlos Antonio y durante la agresión, incita o anima al mayor de edad con las expresiones 'Mátalo, Mátalo', sin prestar ayuda a la víctima o intentar parar la agresión, sin referencia alguna a un posible temor que se lo impidiese o abandonar la vivienda en busca de ayuda, huyendo junto al agresor, al que incluso espera en la calle. Son elementos que incluidos en el relato histórico de los que ésta extrae, con absoluta razonabilidad, la conclusión de un concierto siquiera simultáneo para la agresión la participación, objetiva y subjetiva, abarcando por ende, también, el elemento culpabilístico, respecto de la mecánica alevosa del acometimiento.
En un supuesto similar al enjuiciado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2001 (Pte. Soriano Soriano) entiende la comunicabilidad de la alevosía a un partícipe por cuanto 'observando la situación de absoluta indefensión en que se hallaba la mujer, le ordena al consorte delictivo, que le siga golpeando, hasta matarla'.
Se asume así la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal respecto de la circunstancia apreciada en esta alzada.
QUINTO.-Igual suerte estimatoria debe correr el motivo que ataca la naturaleza de las medidas impuestas en la Sentencia de instancia conforme a la interpretación que en la misma se hace sobre el alcance y comprensión del artículo 10.2.b) de la LRPM, en el sentido de imponer la medida de dos años de internamiento en centro de reforma en régimen cerrado, dos años de internamiento en centro de reforma en régimen semi abierto y dos años de libertad vigilada, lo que defiende la Defensa del menor desde la perspectiva de los principios que presiden la legislación de menores, en particular el interés del menor y la flexibilidad en la adopción de las oportunas medidas, y jurisprudencialmente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 de Junio de 2010 , que entiende que únicamente cabe el régimen cerrado en supuestos de delitos castigados con pena igual o superior a 15 años.
El argumento no es sostenible. No sólo se deduce del tenor literal del precepto con la utilización de la disyuntiva 'o', sino que así lo ha declarado por el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 24 de Septiembre de 2012 (Pte. Martínez Arrieta) dictada precisamente para unificación de doctrina en la interpretación del artículo 10.2 de la LRPM, y ante las discrepancias surgidas en el ámbito de las Audiencias Provinciales acerca de si las medidas del artículo 10.2 están, o no, exceptuadas de la división en dos períodos en el sentido previsto en el artículo 7.2. Al respecto, el Tribunal Supremo establece en definitiva que el art. 10 .2 LORPM presenta unas medidas sancionadoras especiales respecto al régimen general del art. 7.2., por cuanto:
'Desde una interpretación gramatical de la norma, parece obvio que el precepto es especial y dispone una formulación específica para una situación especial, cual es la gravedad del hecho objeto del enjuiciamiento y del reproche contenido en la sentencia. Se trata de un delito muy grave, el delito de agresión sexual, así considerado en el art. 10 .2 de la LORPM en la relación de delitos que expresa y al que corresponde unas concretas prevenciones sobre las medidas que corresponde imponer. El tenor literal del precepto dice que en los supuestos que se relacionan, entre ellos el delito del art. 179 , 180 Cp , 'el Juez deberá imponer las medidas siguientes: ...'. Se trata de una 'regla especial de aplicación y duración de las medidas' que por su especialidad se sustrae a la regla general prevista en los arts. 7 y 9 de la L. Orgánica de responsabilidad penal de menores (L.O. 5/2000 en la redacción dada por L.O. 8/2006 de 4 de diciembre). Así, frente al supuesto general en el que la medida de internamiento se divide en dos periodos, uno de internamiento propiamente dicho y otro de libertad vigilada 'en la modalidad elegida por el juez', en los supuestos de especial gravedad, la norma a tener en cuenta es la del art. 10 .2 al que 'deberán imponerse las medidas siguientes', uno de internamiento, con la variación permanente que se establece en función de la edad del infractor, y otra que complementará 'en su caso' de libertad vigilada. Esa complementación está sujeta a varias precisiones. En primer lugar, es facultativa o, al menos, debe examinarse en cada caso su procedencia, y debe ratificarse al término de la ejecución de la medida de internamiento, para valorar su procedencia. Ese el sentido que debe darse a la expresión 'en su caso', señalando la ley un procedimiento en el que debe adoptarse esa ratificación. Además está sujeta a un régimen especial de sustitución, suspensión y modificación de las medidas que se sustrae al régimen general que posibilita estas alteraciones. Desde una interpretación lógica no es plausible una ejecución de un reproche concebido en términos de sanción en el que primero es internamiento, luego una libertad vigilada 'en la modalidad exigida por el Juez' y, a continuación, otro periodo de libertad vigilada con un contenido educativo. No parecen lógicos esta sucesión de medidas de libertad vigilada con contenidos, en principio, distintos. Si la medida de libertad vigilada se presenta como una oportunidad de acomodar el paso de un internamiento a una libertad, no es procedente tantos supuestos de libertad vigilada con un contenido diverso, sino que en atención a cada supuesto, habrá que examinar la procedencia de la medida de libertad en cada caso, atendiendo también a la duración del internamiento. Por último, la especialidad del supuesto, derivado por la especial gravedad de la infracción, aconseja un tratamiento de la consecuencia jurídica también especial, en los términos en los que la ley establece y que hemos expuesto'.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial y trasladada al caso enjuiciado, hemos de considerar: la edad del menor (16 años a la fecha de los hechos), la naturaleza y extrema gravedad del delito (asesinato) y participación en el mismo (complicidad), el dato de que la víctima era pareja sentimental de la madre del menor, con convivencia del menor con la víctima, los principios de prevención general y especial y especial también trasladables a esta jurisdicción, las circunstancias de toda índole que concurren en el menor (reseñadas en el Informe del Equipo Técnico), el carácter ineludible de la medida de internamiento cerrado.
Valorando todas estas circunstancias el parecer de la Sala es que deben imponerse al menor Isidro las siguientes medidas:
1º) Internamiento en régimen cerrado por período de SEIS AÑOS.
2º) Libertad vigilada con asistencia educativa por período de TRES AÑOS.
Sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia núm. 15/2012 de fecha 21 de Enero de 2013 dictada el día 11 de abril de 2012 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Menores de Ciudad Real en los autos de expediente de reforma número 172/2012, que se revoca parcialmente, acordándose en su lugar que el menor Isidro debe resultar condenado como cómplice de un delito de asesinato consumado a la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempo de SEIS AÑOS y TRES AÑOS de libertad vigilada con asistencia educativa, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia. Declarándose de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Frente a esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, siempre que tenga por objeto unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LRPM.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Menores expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo. Remítase vía fax copia de esta Sentencia para su inmediata ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.
