Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 251/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2010 0006701
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000251 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000223 /2011
RECURRENTE: Eugenio
Procurador/a: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MURPROTEC ESPAÑA SL
Procurador/a: MONICA VIEITES LEON
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 1/2013
Ilmo. Sr. Presidente :
DÑA. LEONOR CASTRO CALVO - Ponente
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiuno de enero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), siendo partes, como apelante Eugenio , representado por el Procurador MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ y, como apelado MURPROTEC ESPAÑA SL, representado por el Procurador MONICA VIEITES LEON, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 22/2/12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que CONDENO a D. Eugenio como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA de los arts. 248 y 74 C.P . conforme al art. 249 a 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo debiendo indemnizar a Murprotec en 6.000 €, a doña Lorena en 3.758,40 € y a doña Natividad en 3.967,20 € siendo aplicables a todas estas cantidades el interés del art. 576 LEC .
Igualmente le condeno como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274 C.P . a 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
El condenado pagará todas las costas incluídas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: 'El acusado, habiendo prestado sus servicios en la empresa Murprotec España, S.L. y sin el consentimiento de ésta, utilizó en el año 2009 signos distintivos de ésta (especialmente la marca Murprotec), a los efectos de causar error a terceros y beneficiarse económicamente de ellos.
En concepto presentándose como empleado de Murprotec con la documentación acreditativa, presupuesto, oferta, ofreció sus servicios a las señoras Lorena , Natividad , quienes con el convencimiento de que contrataban con la empresa Murprotec aceptaron la ejecición del presupuesto del importe, respectivamente de 3758,40 y 3.967,20 euros. Evidentemente no se realizaron debidamente las obras causando un perjuicio económico'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se desvirtúen en la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia apelada condena a D. Eugenio como autor de un delito continuado de estafa de los art. 248 y 274 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión y accesorias y a que indemnice a 'Murprotec' en 6.000 euros, a Dª Lorena en 3.758,40 euros y a Dª Natividad en 3.967,20 euros, por entender que los tres han sido víctimas del delito. Condenándolo igualmente como autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y accesorias. Y finalmente al abono de todas las costas procesales.
Apela la sentencia el condenado alegando con carácter principal error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia. Tras cuestionar toda la prueba practicada, concretamente con relación al delito de estafa afirma que el acusado se limitó a poner en conocimiento de las testigos su condición de empresa colaboradora de Murprotec, sin contratar en su nombre; que ejecutó en ambos casos obras previo presupuesto, sin que hayan quedado acreditados daños o mala ejecución. Con relación al delito contra la propiedad industrial afirma que no procede la condena porque no ha quedado acreditado el requisito esencial de que estemos ante una marca registrada. Se afirma al respecto que no hay prueba documental y que incluso la declaración de la directora general de la compañía se mostró dubitativa al respecto.
SEGUNDO.-Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia, respecto de las pruebas practicadas en el a su presencia, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad. No obstante, al interponerse un recurso de apelación se faculta al tribunal de alzada para resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, si bien su función debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral.
A partir de lo cual, este tribunal tras examinar las actuaciones y ponderar nuevamente la prueba con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, no comparte todas las conclusiones alcanzadas en la sentencia. Discrepando de los hechos que se declaran probados, no con relación a aquellas valoraciones íntimamente ligadas a la inmediación, que se respetan, sino en cuanto a aquellos elementos de prueba que por su naturaleza y peculiaridades ordinariamente se acreditan documentalmente. En tal sentido, entendemos que la prueba testifical desarrollada en orden a acreditar que 'Murprotect' es una marca registrada es totalmente insuficiente, puesto que esta circunstancia debería haber sido acreditada mediante la aportación de la correspondiente certificación emitida por el Registro con arreglo a lo establecido en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, para cuya obtención la querellante debería tener total facilidad probatoria.
La cuestión no está exenta de polémica, no obstante el Tribunal Supremo se decanta por la exigencia de que conste la certificación registral para poder dar por probado el requisito del tipo penal y así en su sentencia nº 773/1998 de 2 de junio de 1.998 , señala que:
"La nueva redacción del tipo penal, sin embargo, requiere que se trate de un 'derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas', es decir, según lo establecido en la L 32/88, de 10 de noviembre. Por tal motivo se plantea la cuestión de si la protección penal alcanza a las llamadas 'marcas notorias', como parecen ser las falsificadas por los acusados, que están previstas en el art. 3.2 de esta Ley. Se trata, según esta disposición, de marcas conocidas en España con notoriedad con anterioridad a su registro. Pero, la protección legal de estas marcas, se limita, en la L 32/88, a conceder a los 'sectores interesados' una acción judicial para reclamar la anulación del registro de una marca para productos idénticos o similares 'que pueda crear confusión con la marca notoria ' (art. 3.2). De ello se deduce que la protección legal de las marcas notorias no es equivalente a la que se dispensa a las marcas registradas, pues sólo acuerda al perjudicado un derecho a regularizar registralmente su situación. Por tal razón las marcas notorias no pueden ser equiparadas a los efectos del art. 274.1 CP a las marcas registradas. La extensión del tipo a tales marcas sólo sería posible vulnerando el principio de legalidad ( art. 25.1 CE .)">.
De lo que se sigue, la necesidad de acreditar la condición de marca registrada mediante la certificación del registro cuya protección se impetra.
También se discrepa con relación las víctimas del delito de estafa. En la sentencia se indica que son tanto la entidad 'Murprotec' como las señoras Dª Lorena y Dª Natividad . Considerando este tribunal que no hay suficientes elementos de prueba como para entender acreditado que 'Murprotec' haya sido víctima del delito. Se dice en la sentencia que el perjuicio radica en el uso indebido de la marca, su imagen y prestigio; no obstante no hay elementos que permitan afirmar que se utilizó el producto especial que comercializa la querellante. Así, no hay constancia de que el material empleado por el acusado perteneciese a 'Murprotec' porque no hay ningún informe técnico, ni fue reconocido por ningún empleado de la querellante. Se dice y no se discute que ha desaparecido de las instalaciones de la empresa en A Coruña un recipiente que contenía una gran cantidad de resina exclusiva 'Murprotec', pero se ignora quien es el autor.
Partiendo de lo expuesto, consideramos que no existe prueba que acredite el perjuicio patrimonial de la entidad, puesto que ni se ha desarrollado prueba tendente a acreditar que se trata de una marca registrada, ni que justifique cumplidamente que el producto utilizado por el acusado fuese la resina especial que comercializa en exclusiva la entidad querellante. Siendo, por lo demás, sumamente dudoso el perjuicio que haya podido sufrir en su imagen y prestigio, puesto que fue la propia entidad la que voluntariamente asumió las reparaciones. Todo lo cual conduce a que no se produjo un perjuicio patrimonial con relevancia penal.
TERCERO.-Los restantes pronunciamientos de la sentencia en virtud de los que se condena al acusado como autor de dos delitos de estafa cometidos en las personas de Dª Natividad y Dª Lorena , deben darse por reproducidos al concurrir en el supuesto que nos ocupa todos los elementos integrantes del delito de estafa. Efectivamente, se comparten todas las apreciaciones de la juzgadora al respecto, considerando que existe prueba suficiente para considerar acreditado que el apelante se hizo pasar por empleado de la querellante, determinando que las referidas señoras contrataran con el mismo, generando un desplazamiento patrimonial a su favor. En consecuencia, se estima en parte el recurso de apelación, limitando la condena a este único extremo.
CUARTO.-Las costas procesales se declaran de oficio .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada en autos nº 223-2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos absolviendo al mismo de los delitos contra la propiedad industrial del art. 274 del Código Penal y del delito de estafa del art. 248 del Código Penal cometido contra la entidad 'MURPROTEC'.
Se confirma la condena como autor de un delito continuado de estafa del art. 248 en relación con el art. 74 del Código Penal cometido contra Dª Lorena y Dª Natividad .
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
