Sentencia Penal Nº 1/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2012 de 10 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2013

SENTENCIA

NÚM. 1 /13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 40/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988, tramitado en virtud de querella, en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Molina de Segura, bajo el núm. 2/11, por delito de ESTAFA, contra Fulgencio , nacido el día NUM000 .69, hijo de José y de Rita, con D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , Algezares, Murcia, sin antecedentes penales, en situación de libertad en esta causa, representado por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero y defendido por el Letrado D. Enrique Fernández Baraza, de designación particular y contra Romulo , con N.I.E. NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM004 , Murcia, sin antecedentes penales, en situación de libertad en esta causa, representado por el Procurador D. Octavio Fernández Moya y defendido por el Letrado D. Roberto Arturo García Moreno, de designación particular. En esta causa, ha intervenido también, como acusación particular, SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L., representada por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer y bajo la dirección Letrada de D. Nicolás Valero Lozano; ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Sr. D. Miguel E. de Mata Hervás. Es magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA POZA CISNEROS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentada querella por supuestos delitos de estafa y alzamiento de bienes contra Fulgencio y Benigno y contra Romulo , con fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Molina de Segura, por resolución de fecha 11 de julio de 2008, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con reserva de acciones civiles; previo recurso, se dictó nueva resolución, de 18 de agosto de 2008, por la que no se admitía la querella en tanto no se subsanase el defecto consistente en falta de poder especial, al tiempo que se incoaban Diligencias Previas y se acordaba estar al sobreseimiento acordado en auto anterior. Finalmente, por auto de 19 de septiembre de 2008, se admitió a trámite la querella, no obstante lo cual se acordó estar al sobreseimiento provisional acordado en auto de 11 de julio de 2008 y, con estimación del recurso de reforma interpuesto por las acusaciones contra el auto de 11 de julio de 2008, por resolución de 24 de octubre de 2008 se admitió a trámite la querella y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal interesó la apertura del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.6º del Código Penal (redacción anterior a la reforma operada por L.O. 5/2010), del que es responsable, en concepto de autor, el acusado Fulgencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 9 meses, con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal , indemnización a la mercantil SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L. en la cantidad de 101.360,99 €, más los intereses legales, interesando el sobreseimiento provisional respecto de Romulo ; por su parte, la acusación particular calificó los hechos en los mismos términos, pero considerando autor del delito al acusado Fulgencio y, como cooperador necesario, al acusado Romulo , interesando para ambos igual pena e indemnización que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral contra ambos acusados y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, presentando las defensas de los acusados escritos de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución y, en el caso de la Defensa de Romulo , con carácter subsidiario, la imposición de pena menor y la no imposición de multa alguna.

TERCERO.- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó señalar, para el día 5 de diciembre de 2012, el inicio de las sesiones del juicio oral, cuya continuación prevista para el día 18 de diciembre de 2012, a efectos sólo de conclusiones e informes, hubo de suspenderse por falta de disponibilidad de Salas, reanudándose y concluyendo el juicio el día 8 de enero de 2013, cumpliéndose las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-En dicho acto, declararon, previamente advertidos de sus derechos constitucionales, los acusados y se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, la testifical de Jesús , Segismundo y Marco Antonio .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, ha modificado sus conclusiones provisionales, adhiriéndose íntegramente a las conclusiones provisionales de la acusación particular que, por su parte, las ha elevado a definitivas.

SEXTO.- La Defensa de Fulgencio , modificando en el acto sus conclusiones provisionales, ha interesado la absolución de aquél y, subsidiariamente, su condena a pena mínima, con cuota diaria de multa, caso de ser impuesta, no superior a tres euros, interesando la aplicación de las atenuantes, muy cualificadas, de dilaciones indebidas y de reconocimiento de los hechos.

SÉPTIMO.- La Defensa de Romulo , modificando en el acto sus conclusiones provisionales, ha interesado la absolución de aquél y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal .

OCTAVO.- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.


A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Fulgencio , nacido el 17 de octubre de 1969, sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la mercantil 'Promociones Merlo y Díaz S.L.', con ánimo de obtener beneficio económico y a sabiendas de que no atendería el pago llegado el vencimiento, en fecha 14 de enero de 2008, adquirió de la mercantil 'SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L', un camión 'Chasis Man', modelo TGM 18,240 4x2 BB C, con número de bastidor WMAN0898Y204849, con carrocería abatible, para cuyo pago emitió y entregó un pagaré, de fecha 11 de enero de 2008 y vencimiento de 5 de mayo de 2008, por un importe de 101.360'99 €. Unos meses antes, 'SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L' había vendido un vehículo similar a 'Grúas Antioquia S.L.', empresa de la que es también administrador único el acusado, sin que se plantearan problemas de pago del precio acordado.

Al objeto de asegurar su propósito lucrativo, el acusado, que había puesto como titular del vehículo a la mercantil 'Estructuras Antioquia S.L', de la que también era administrador único, vendió el camión, el 4 de marzo de 2008 a la mercantil 'Construcciones y Obras Ribera Sol S.L.' por un valor de 60.000 €, más I.V.A.. Esta mercantil había sido constituida el 24 de enero de 2008 y su administrador era el también acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que fue empleado de una de las empresas de Fulgencio .

A la fecha del vencimiento de 5 de mayo de 2008, el pagaré no fue atendido por falta de fondos y el acusado, hasta la fecha, no ha abonado a la vendedora cantidad alguna por la compra del camión, que fue vendido por 'Construcciones y Obras Ribera Sol S.L.', el día 22 septiembre 2008, a la mercantil 'Tubacero S.L', por el mismo precio por el que lo había adquirido en marzo.

Las actuaciones, sin causa justificada, permanecieron paralizadas entre el 11 de febrero de 2010, en que se recibió declaración en calidad de imputado a Fulgencio y el 20 de enero de 2011 en que se dictaron una providencia por la que se acordaba recabar antecedentes penales, consultar datos de filiación de Benigno y pasar los autos a fin de dictar la resolución que procediere respecto a la continuación del las actuaciones, y sendos autos por los que se acordaba el sobreseimiento de la causa respecto de Benigno , en uno de ellos y, en el otro, continuar la tramitación de las Diligencias Previas, por los trámites del Procedimiento Abreviado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de los acusados, testigos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma . No ha existido especial controversia sobre los hechos básicos relativos a la compra del camión, su precio, su reventa, el precio de la reventa y la tercera venta a quien no es ya parte en la causa. Tanto los acusados como los testigos de la acusación, hasta donde su respectivo conocimiento alcanzaba, han reconocido tales extremos. No se ha discutido, tampoco, que el precio del camión no ha sido abonado, ni el camión devuelto, pues así lo ha admitido siempre, desde su declaración obrante al folio 135, en coincidencia con los querellantes, el acusado Fulgencio . Lo que no ha admitido este acusado, como elemento esencial de la posible tipificación de los hechos, ha sido el propósito inicial de no pagar lo debido, ni la implicación 'fraudulenta' de Romulo , quien, a su vez, pretende que la compra por él realizada obedeció a un encuentro casual con su antiguo jefe y no a una voluntad concorde con el otro acusado por asegurar el propósito lucrativo de este último, evitando la devolución o ejecución sobre el camión impagado. Como se razona más adelante, se trata de cuestiones objeto, en su caso, de prueba indiciaria en los términos que se detallan al examinar, primero, el específico elemento del engaño y, segundo, una vez acreditada objetivamente la estafa, la posible participación en ella del acusado Romulo .

SEGUNDO.- Los hechos así probados son constitutivos, efectivamente, de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , en su redacción anterior a la introducida por LO 5/2010. El Código vigente, acorde con la línea que había iniciado la reforma de 1983, mantiene un concepto unitario de estafa, en el apartado 1 del art. 248, aunque introduciendo una nueva modalidad en el apartado 2, ampliado a otra más por Ley O. 15/2003, de 25-11 y a una tercera por Ley O. 5/2010 , de 22- 6, permaneciendo sin variación la definición genéricadel apartado 1, según el cual, ' cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.' A partir de la genérica definición incorporada al art. 248.1 CP y de la abundante y consolidada Jurisprudencia que ha interpretado el precepto y sus precedentes, son elementoscaracterísticos del delito de estafa, en necesaria relación causal sucesiva: a) engaño, precedente o concurrente y bastante; b) error esencial del sujeto pasivo consecuencia del engaño; c) acto de disposición patrimonial consecutivo al error padecido; d) perjuicio del sujeto pasivo o de un tercero y, como elemento subjetivo que ha de inspirar la conducta, e) ánimo de lucro. ' En otras palabras, la estafa exige ciertamente: una acción engañosa precedente o concurrente, que viene a ser su 'ratio essendi', realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud del error este sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'( STS 17.11.11 ). En cuanto a la agravación específica por el valor de la defraudación, invocada por las acusaciones, aun sin aplicar retroactivamente la previsión de cantidad expresa, de 50.000 euros, en el art. 250.1.5º actual, resulta aplicable conforme a la interpretación jurisprudencial del anterior art. 250.1.6º del Código Penal . Esta interpretación, de una parte, consideraba independientes los tres criterios de 'valor de la defraudación', 'entidad del perjuicio' y 'situación económica en que deje a la víctima', de tal manera que la agravación procedía por cualquiera de estos resultados, sin que se exigiera la acumulación, por lo que no se ve afectada por las alegaciones de la Defensa de Fulgencio relativas al hecho de que la estafa no hubiese colocado en situación de necesidad a los perjudicados. De otra parte, con carácter orientativo, se había fijado la cifra que determinaba la agravación en dos millones de ptas. y, más recientemente, en 36.060'73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas ( SSTS 12.2.03 , 16.1.04 , 26.1.05 , 22.9.06 , entre otras), cifra ampliamente superada en el caso por el valor en venta del camión, en torno a los 100.000 euros, e, incluso, por el no relevante, de reventa, de unos 60.000 euros.

TERCERO.- Respecto del engaño, su cualidad definitoria del delitode estafa, ha sido reiteradamente destacada por doctrina y Jurisprudencia, que lo han calificado de esencia, médula, eje o piedra angular de la infracción ( SSTS 20-3 y 20-12-1985 y 10-2- 1987), ' espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno' ( STS 17.11.11 ). Si el engaño 'define' la estafa, aquél ha sido, a su vez, definido,sin perjuicio de la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece ,como ' simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas'( STS 30-1-1987 ) que ' será de apreciar cuando alguien afirme como verdadero lo que es falso o cuando oculte lo verdadero' ( SSTS 73/2006, de 14-2 ). Su presentación criminológicaes extraordinariamente variada y diversa. Puede responder a múltiples modalidades, a «cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación» (S. 44/1993, de 25-1). En la consideración de tal engaño se plantean varias cuestiones. En primer lugar, su suficiencia como causante del error. Así, el término 'bastante'implica que sea suficiente o idóneo para originar el error en el sujeto pasivo, ' es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante' ( STS 17.11.11 ). Al concretar los parámetros subjetivos, y valorar los posibles errores padecidos por el propio comportamiento de la víctima que, sin estar inducida omite las necesarias cautelas de comprobación, la misma STS 7.7.11 distingue dos grandes categorías de hipotéticos sujetos pasivos. De una parte, la integrada por 'quienes en el ámbito contractual o en la actividad de que se trate, sea por razones legales o por práctica habitual o usos comerciales, o protocolos de actuación, propios en esa actividad tienen el deber de hacer determinadas comprobaciones, destinadas a evitar las defraudaciones; (y así es frecuente en la práctica bancaria con relación por ejemplo al control de la autenticidad de firmas por comparación con las indubitadas de que dispone la entidad). Y de otra parte la de aquellas personas destinatarias de la apariencia engañosa, no obligadas por ningún deber previo de control profesional establecido para la neutralización de riesgos previsibles, en cuyo caso nada permite exigirles un deber de desconfianza o recelo ni la obligación por tanto de tener que extremar todas las cautelas objetivamente posibles, cuando se trata de una relación presidida en principio por la buena fe, cuando ninguna circunstancia o dato sugiere la necesidad de comprobar que no se trata de un engaño'.

CUARTO.- Pero, pese a la aparente claridad y poder persuasivo de esta distinción, se advierten en la Jurisprudencia sensibles diferencias en la valoración de la suficiencia del engaño, diferencias que, probablemente, exceden de la mera consideración de las peculiaridades del caso y que apuntan a concepciones dogmáticas dispares. Los términos del debate se enriquecen o complican en cuanto, como traslación dogmática de ese doble módulo objetivo/subjetivo, la moderna jurisprudencia acude como módulo valorativo del engaño, a la imputación objetiva del resultado, en relación con el deber de autoprotección( SSTS 37/2007, de 1-2 y 351/2007, de 3-5 ), aunque aclarando, o moderando este deber, al afirmar que ' en principio la idea de desprotección de la víctima es una excepción que sólo puede ser achacada a una incuria grave' de la misma ( STS 585/2008, de 24-09 ), de modo que ' no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo (...) la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél', salvo o ' quizás'( STS 890/2009, de 10-9 ), en el supuesto, antes aludido, del ' defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa'.Para comprender el estado actual del debate en relación con el principio de autoprotección y la suficiencia del engaño, resulta muy ilustrativa la lectura de la STS 15.3.12 , que efectúa una relectura de la doctrina contenida en la STS 21 de septiembre de 1988 , insistiendo en que ésta no afirma simplemente, que ' el derecho penal no debe convertirse en un instrumento de protección penal de aquellos que no se protegen a si mismos', en cuanto admite que la extensión de este punto de vista es una cuestión debatida. Precisa esta sentencia que ' una cosa es la exclusión del delito de estafa de supuestos de ' engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no esta definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Como señala la STS de 28 de junio de 2.008 'el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, obligando al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'. Se rechazan, en consecuencia, planteamientos de la denominada víctimodogmática que se entiende, en la referida sentencia, ' subvierte el principio de subsidiariedad, al propugnar la renuncia a la intervención penal en favor de la autotutela', reivindicando el recurso a la imputación objetiva para resolver los supuestos problemáticos de inadecuación del engaño. Sigue diciendo esta sentencia que ' en relación a la estafa no hay elemento alguno del tipo, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas y que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos'. En el caso, se ha pretendido por la defensa que había existido una actuación negligente en los vendedores, al no pactar e inscribir reserva de dominio sobre el vehículo, frente a lo cual se ha aducido por la acusación particular, la imposibilidad de proceder a hacerlo, por tratarse de un aplazamiento inferior a seis meses. En la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ( Ley 7/1996, de 15 de enero), a que se ha referido la acusación particular en turno de informe, sólo se encuentra referencia al límite de cuatro meses (120 días) y no de seis meses, en el artículo 17.4 que indica que 'para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro de crédito o caución'.En todo caso, no puede ignorarse que existía un precedente, anterior en unos meses, de compra por una mercantil también administrada por el acusado Fulgencio , con igual domicilio social, a la vendedora querellante, de un vehículo de iguales características, sin que se plantease problema alguno en dicha venta. De esta manera, se generó, en virtud del principio de confianza negocial, sin el cual no es concebible el normal y ágil funcionamiento del mercado, una natural expectativa de que la operación, sin ulteriores comprobaciones, tendría un desenlace satisfactorio para ambas partes. Aunque, finalmente, ello no fuera así, por cuanto, precisamente, el acusado utilizó esa confianza en el precedente para concluir una operación de compraventa sin intención de cumplir con sus obligaciones de pago. Y en este dato reside, fundamentalmente, la discrepancia de acusación y defensa, al afirmar ésta la naturaleza estrictamente civil del por lo demás admitido incumplimiento contractual que dio lugar a la presentación de querella. En este dato, a su vez, como hemos avanzado, radica la principal dificultad probatoria, en orden a la tipificación de la conducta.

QUINTO.- A efectos de abordar la distinción aludida, entre el incumplimiento contractual civil y aquél constitutivo de estafa, hemos de comenzar por recordar cómo, además de ser bastante, el engaño ha de ser precedente o concurrenteen relación con el error causante del acto dispositivo y, en definitiva, del perjuicio, ' ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa' ( STS 17.11.11 y, en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTS 2ª SS de 15 de febrero de 1996 , 7 de noviembre de 1997 , 24 de marzo de 1999 , 7 de octubre de 2002 y 12 de febrero de 2003 ) .Precisamente, la Jurisprudencia subraya la ' necesidad de ese nexo causal entre el engaño y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS 17.11.11 ). Y lo hace a efectos de configurar los denominados contratos civiles criminalizados. Y es que, en determinados casos, muy frecuentes en la experiencia aplicativa del Derecho, es necesario distinguir el elemento del engaño caracterizador del delito de estafa, del mero dolo civil, atípico. En esta línea, las Sentencias de 26 de mayo de 1998 , 2 de junio de 1999 , 12 de julio de 2001 , 12 de febrero de 2003 , 8 y 17 de septiembre de 2004 , entre otras, estudian los criterios de distinción entre el dolo criminal y el dolo civil, en relación con el delito de estafa, señalando, la primera de las citadas, que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983 , 27 de septiembre de 1991 , 24 de marzo de 1992 , STS 411/2004, de 25-3, 17 de septiembre de 2004, 898/2005, de 7-7, entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, del criterio humano a través del artículo 386 LEC , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. En estos negocios civiles criminalizados, el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa (a esta ausencia inicial de voluntad de cumplir se refieren, entre otras muchas, las SSTS 17.11 , 22.7 y 3.6.2011 , 61/2004 de 20 de enero , 759/98 ó 348/2003 ). Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que, en realidad, no existe, ha de provocar, en cadena, el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil, por su parte, se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, en los artículos 1265 , 1269 y 1270 , lo que significa, pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que, en la pura esfera del Derecho Civil, tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). Ello pese a que, en alguna resolución, como la STS 3.6.11 , se llegue a afirmar que ' desde una óptica estrictamente civilista, resultaría inexacto hablar de 'negocio jurídico', porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa --art. 1261 Ccivil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil --, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una 'apariencia', pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa'. El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras). Como reitera la STS 22.7.11 , con cita de la STS 971/2009, de 15 de octubre , tras aludir a la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, ' en esta figura delictiva el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo un aparente contrato que se finge concluir, el instrumento disimulador o de ocultación del ilícito propósito y en definitiva del fraude (elemento objetivo del engaño)'.Así, cuando, en un contrato, una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y, como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición, del que se lucra y beneficia el otro, se está en presencia de la estafa conocida como contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS de 5 y 11 de diciembre de 1986 , 24 de abril de 1987 , 13 y 26 de febrero de 1990 y 2 de junio de 1999 y, más recientemente, 898/2005, de 7-7 y 17.11.11 ).

SEXTO.- Y esto, y no otra cosa, es lo que ocurre en el caso. Con el precedente de una venta muy similar unos meses antes, también de un camión y a otra empresa de parecido nombre, idéntico administrador, objeto social y domicilio, como se comprueba con la documental obrante a los folios 24 y 26, como reconoce el propio acusado, se gestó, con intervención de quien no es juzgado en este trámite, pero con pleno conocimiento de la operación por parte de Fulgencio , una nueva compra de camión a la misma vendedora ahora querellante. Se encargó el carrozado del camión y la gestión de la matriculación a la vendedora, sin que nada de ello fuera insólito, se facturó el carrozado a la compradora en el total, se emitió un pagaré con vencimiento a cinco meses y, llegado el momento del pago-y hasta la fecha- ni se ha pagado nada, ni se ha devuelto el camión. No se ha alegado, en ningún momento, que existiesen fondos en el momento de ser emitido el pagaré ni que sobreviniesen circunstancias excepcionales que motivasen el agotamiento de dichos fondos entre el libramiento del pagaré y su vencimiento. De no existir más datos, nada distinguiría esta conducta de un mero incumplimiento contractual sin trascendencia penal. Sin embargo, existen sólidos indicios que permiten acreditar que, desde un principio, esto es, antes de comprar o al tiempo de comprar el camión, el comprador no tenía intención de cumplir su obligación de pago. Para empezar, la necesidad, o, por mejor decir, la ausencia de necesidad de compra del camión, pocos meses después de la adquisición del anterior, constituye ya un serio indicio de los propósitos defraudatorios del comprador. Así, Fulgencio menciona, vagamente, una promoción en Santomera, para la que precisaría la grúa, para, sin solución de continuidad, afirmar que, en un período de tres meses, 'le fue mal' y no tenía liquidez. No se ha acreditado qué proyectos nuevos había de emprender el comprador para precisar una inversión semejante, o qué evento pudo provocar semejante cambio de circunstancias, ni qué expectativas sólidas y concretas de rápido enriquecimiento podía concebir el comprador, alternativamente, al emitir el pagaré a cinco meses. Se afirma que tuvo que acabar 10 viviendas, que se terminaron poco después del vencimiento del pagaré, pero se admite que no se vendieron y que se encontraban gravadas con una hipoteca por la práctica totalidad de su valor. Por si ese fundado indicio de conciencia inicial de imposibilidad de pago no fuera bastante, los hechos posteriores confirman, como nuevos indicios, la concurrencia de un dolo antecedente. Y es que cuando surgen los problemas de liquidez, el comprador no informa al vendedor de sus dificultades para cumplir lo pactado, como sería coherente con una voluntad inicial de cumplir frustrada por la evolución de la situación económica del obligado. Pero es que el comprador, en ese momento, no es ya que permanezca pasivo a la espera de la reclamación extrajudicial o judicial, como sería concebible en quien no alberga esperanza de obtener condiciones ventajosas de su acreedor, sino que, previamente, incluso, al vencimiento del pagaré, vende a quien había sido o era todavía su empleado, el también acusado Romulo , por un precio que apenas supera la mitad del precio de adquisición, en condiciones en absoluto justificadas, con arreglo a normas de experiencia, con la inevitable depreciación que sufre todo vehículo por el solo hecho de ser matriculado. Es más, el precio admitido, seis meses después, es el mismo de 60.000 € aproximadamente. De esta apresurada venta a Romulo , sin información alguna al vendedor que se ha mostrado, sin que existan razones para dudar de ello, por una elemental regla de eficiencia económica, prestó a recibir el camión vendido al consumarse el impago, nada llega a cobrar, tampoco, el vendedor querellante. Muy al contrario, de esta venta no se facilita información alguna al vendedor, en las reiteradas llamadas y visitas que realizó, en la persona del señor Jesús o su padre, o ambos conjuntamente, para intentar cobrar lo debido. Al ser preguntado por el particular, Romulo contestó con evasivas, diciendo tanto que sí como que no le dio explicaciones sobre el camión a los vendedores que le llamaban por teléfono, que afirma no sabe cómo consiguieron y que 'se puede decir que sí, que les dijo que lo había comprado él'. Téngase en cuenta que este segundo comprador fue identificado por el señor Jesús como la persona con la que estuvo en contacto por teléfono cuando negociaba la venta con Benigno , aunque, en ningún momento, ha sido identificado como actor de esa negociación y venta. Pese a negarlo, es también la persona que encontraron en los locales de la compradora en Algezares los representantes de la vendedora. Es, también, la persona que, el día 28 enero 2008, esto es, 14 días después de la primera venta, constituyó una sociedad, 'Construcciones y Obras Ribera Sol S.L.', de la que era administrador único, con domicilio social en el propio domicilio particular del administrador, e idéntico objeto al de la empresa para la que había trabajado. Esta empresa compraría el camión el 4 marzo 2008, a los cinco días de su matriculación a favor de la empresa de la que era también administrador Fulgencio , el 27 febrero 2008, según consta al folio 37. La constitución y actividad de esta empresa sólo confirma su carácter instrumental para consolidar lo que no era sino una operación para obtener liquidez, carente ab initio de todo propósito de pago al vendedor. Así, pese a la 'juventud' de la empresa y el momento ya no boyante de la economía, pese a reconocer Romulo que buscaba un vehículo más pequeño, se pretende que, en un encuentro casual con su antiguo jefe, acordó una compra de un camión de cuyo valor muy superior, por su propia admisión, era consciente, por 69.000 €. Lo hizo, dice, porque lo vio 'como una oportunidad', admitiendo, supuestamente, pese a la también supuesta necesidad imperiosa de liquidez, el vendedor, esto es, la empresa de Fulgencio , un generoso aplazamiento de la mayor parte de un precio que, como se ha dicho, apenas cubría la mitad del valor por el que había sido adquirido el vehículo tres meses antes. Pero, en lo que se pretende hacer pasar por un supuesto contratiempo en los avatares del negocio, poco después descubriría el comprador, ahora Romulo , que no podía hacer frente al precio aplazado y procedió a vender el camión a un tercero, el 22 septiembre 2008, después de ser presentada la querella el 28 mayo. Difícilmente puede ser entendido como tal 'contratiempo' en un contexto de adquisición por quien admite que tenía que contratar conductores para el camión, ya que él mismo no sabía conducir. Respecto del efectivo pago al vendedor, se han aportado un fotocopias de dos cheques, por cantidades distintas a las que recuerda haber percibido Fulgencio , de 5000 y 10.000 € (folios 106 y 107) de fecha posterior en un mes a la venta de marzo, respectivamente, y un recibí de 23 septiembre 2008, un día después de la última venta del camión, por el importe de 54.600 €, en concepto de pago total de la factura de fecha 4 marzo 2003 obrante al folio 105. El carácter absolutamente antieconómico de esta venta, de ser cierta y la voluntad manifiesta de mantenerla oculta frente al vendedor que reclamaba el cumplimiento confirma que todo fue un intento, exitoso, de procurarse liquidez a costa del vendedor engañado, al que nunca hubo voluntad de pagar, como confirma también la desaparición de la persona que directamente llevó la gestión de compra del camión y el ofrecimiento, tardío, únicamente de unas viviendas que se encontraban tan gravadas que no cubrían, ni de lejos, el precio de venta, ofrecimiento respecto del cual poco importa que fuera seguido de una efectiva visita a su interior, como afirma Fulgencio , con el frágil aval del testigo de la Defensa, Sr. Marco Antonio , o a su exterior, como sostiene el Sr. Segismundo . Lo que importa es que se hizo in extremis y que no representa un contrapunto eficaz para los indicios incriminatorios que han quedado expuestos. Lo que importa es que no había necesidad de comprar el camión, sí de obtener liquidez, pero no, precisamente, para abonar un precio que, desde el primer momento, no hubo intención de hacer efectivo. El comprador se aprovechó del cumplimiento de la obligación de entrega del camión comprado y eludió, como era su propósito inicial al comprar, pagar su precio. La conducta, por tanto, excede de los límites de un mero incumplimiento civil y trasciende al ámbito propio del Derecho Penal. Cuestión distinta es delimitar quién ha de responder penalmente por ella, dados los términos en que han sido configurados el objeto del proceso y la imputación.

SÉPTIMO.- Con la adhesión, en conclusiones definitivas, del Ministerio Fiscal, sostienen ahora ambas acusaciones que de la estafa ha de responder también el segundo comprador, Romulo y no sólo el primer comprador acusado Fulgencio , como administrador único de la sociedad 'Promociones Merlo y Díaz S.L' a quien se facturó la venta, según consta al folio 34, en relación con los folios 18 a 20 en y, a su vez, de aquélla a favor de la que se matriculó el vehículo, 'Antioquía Estructuras S.L.' (folio 37, en relación con los folios 26 y 27). No precisa mayor justificación la participación, a título de autor, del administrador único, que no ha negado su intervención en la operación de venta, por más que fuera su hermano quien se entrevistase con los vendedores, una vez justificada previamente la existencia de un dolo antecedente en el incumplimiento del contrato por parte del comprador. La imputación del que fue su empleado se sustenta, según el relato de hechos de la acusación particular que ha hecho suyo el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, en una mención que implica tanto a los hermanos Benigno Fulgencio como a Romulo en la operación de compra de un nuevo vehículo con las mismas características que el anterior, mención que carece de respaldo probatorio como tal, puesto que tanto el señor Jesús como su padre han descartado una implicación activa, fuera de la atención de llamadas como administrativo o trabajador de la empresa, de Romulo , en la gestión de la venta. La claridad con lo que lo han hecho refuerza, paralelamente, la credibilidad de sus declaraciones relativas a un protagonismo muy destacado del mismo acusado en la fase posterior a la venta. Fue él la persona que encontraron en las instalaciones, la que les dijo que el camión 'a lo mejor estaba en Colombia', donde se había ido el hermano apoderado de la compradora, la que no les dijo, al tiempo, que, desde marzo, él era el nuevo propietario del camión. Lo niega el acusado Romulo , pero no puede negar la sospechosa coincidencia de constitución de la sociedad de dudosa viabilidad económica dos semanas después de la primera venta del camión, en la misma Notaría escogida por el otro acusado para sus diversas sociedades o la vinculación laboral que se desprende del folio 63 del propio Fulgencio con la mercantil 'Construcciones y Obras Ribera Sol S.L.', en la que figuraba como alta laboral el 29 febrero 2008, por más que esta mención no aparezca ya, sorprendentemente, en otra consulta de situación laboral posterior, obrante al folio 121. Sobre la base de los indicios que se han consignado sería factible construir un acuerdo previo entre los dos acusados para consumar la operación de compra fraudulenta, asegurando la efectiva liquidez que dificultase, al tiempo, el seguimiento y la ejecución sobre el bien adquirido. Pero ello resultaría inane a efectos de sustentar la condena de Romulo , por más que toda su actuación resulte indicativa del propósito defraudatorio del propio Fulgencio . Y ello porque, incluso con acuerdo previo, la dificultad surgiría al pretender afirmar la suficiencia de este acuerdo previo seguido de una participación activa en una fase que sin duda es posterior a la consumación de la estafa.

OCTAVO.- Como ha señalado la sentencia de 6-4-98 , la Jurisprudencia ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Ésta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar, y asume su posición de coautor en todo aquello a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta. Y más detalladamente, la sentencia de 24- 3-98 precisa que la Jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez mas a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para la que resulta decisivo, en relación con la determinación de si se ha 'tomado parte directa' en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho ( Sentencia de 8-2-91 ). Pero existe, a su vez, un requisito temporal. Como precisa la STS 1204/2010, de14.2 ' la coautoría por dominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. La jurisprudencia de esta Sala aprecia la coautoría por condominio funcional del hecho cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo'.Y, por esencial que sea, la intervención de Romulo se sitúa ya en la fase de agotamiento del delito, una vez consumada la venta, una vez consumada la estafa de la que se pretende sea considerado autor. Su intervención, exista acuerdo previo o no, no es anterior, ni simultánea, sino posterior a la consumación. Incluso la constitución de la sociedad 'instrumental', aunque próxima, es posterior a la venta. La invocación, por la acusación particular, de la STS de 20 de diciembre de 2005 es parcial, porque omite un dato importante y, a la postre, decisivo en el caso. Ciertamente, ' no resulta adecuado considerar delitos autónomos dos infracciones que se solapan o confunden, con posibilidades de una consideración jurídica conjunta. El alzamiento de bienes sucesivo o posterior a un delito de estafa sólo tiene por objeto llevar a buen término (consumación) el primer delito cometido'. Sin embargo, no debe entenderse esta referencia a la consumación en un sentido técnico que identifique la efectiva obtención del lucro pretendido como resultado de la estafa, pues, como más adelante se precisa, en la estafa, delito de resultado, ' el lucro efectivo podrá no alcanzarse en última instancia (agotamiento del delito) en cuanto la obtención del mismo es un simple propósito, pero los actos todos que lo propician han de haberse ejecutado, con posibilidad, aun mínima, de disponer del dinero o cosas codiciados, so pena de estimar el ilícito en grado de tentativa'. En el caso a que se refería la citada sentencia, precisamente, la absorción del alzamiento en la estafa se limitaba al condenado por este último delito, pero, sin embargo, no impedía la confirmación de la condena de la esposa del primero sólo por delito de alzamiento de bienes. No puede compartirse, como no es compartido con carácter general por doctrina y jurisprudencia, que sólo la estafa seguida de efectiva despatrimonialización que impida la efectividad del art. 1911 del Código Civil pueda ser reputada consumada. Es reiterada la Jurisprudencia que sitúa en el acto de disposición la consumación de la estafa. Así, se ha dicho ( SSTS de 17.3.95 y 27.5.03 , entre otras) que el delito de estafa se perfecciona en el momento en que tiene lugar el acto por el que quien es titular de un bien o un valor se desprende de él y éste pasa al ámbito de disposición de la persona que con su proceder previo ha dado lugar a esta transmisión. En otros pronunciamientos anteriores se añadía que la estafa se consuma cuando el engañado realiza la disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio ( SSTS 10.7.91 , 2.5.92 y 17.3.95 ), pero con la matización, que introducen, por ejemplo, las SSTS de 21.10.98 y 15.12.04 , de que el daño patrimonial, en el sentido de disminución del patrimonio causado por la disposición patrimonial del sujeto pasivo engañado, no necesita para su existencia real de la consumación de la compraventa, siendo suficiente con que el patrimonio del sujeto pasivo haya quedado obligado a responder por una relación jurídica cualquiera. Se dice, en consecuencia, que quien incorpora a su patrimonio una obligación, suscrita por engaño, sufre una disminución patrimonial, independientemente del nivel de ejecución alcanzado por el contrato en cuyo marco resultó engañado. El perjuicio patrimonial puede ser la pérdida de expectativas sobre la ganancia esperada, aunque no haya disminución del patrimonio de la víctima (STS de 2. 7. 2002) y no hemos de olvidar que la descripción típica se refiere al acto de disposición realizado 'en perjuicio' y no 'con perjuicio' propio o ajeno. Por ello, la circunstancia de que, con posterioridad se devuelva el dinero parte del dinero recibido, en nada obsta a la consumación del delito. Si se ofrece un algo, conseguir un hecho que se omita un hacer, que no depende del oferente y se pide dinero y si, por cualquier circunstancia, ese algo se produce, la estafa se agota; en otro caso, lo recibido se devuelve, en todo o en parte para impedir la denuncia o por otros motivos, pero la consumación ya se ha producido y a lo más estaríamos ante el agotamiento del delito ( STS de 7.6.1994 ). En el caso, la estafa se consumó cuando lo hizo la compraventa del camión y no cuando se cambió por segunda o tercera vez la titularidad del mismo. En la concreta dinámica constitutiva de estafa, Romulo no negocia la compra inicial, no firma el pagaré, no suscribe contrato alguno, no preconstituye la sociedad instrumental para 'consumar' el propósito lucrativo de los compradores. No interviene, pues, en la fase de ejecución. Esta despatrimonialización en la que interviene, de existir, pertenecerá ya a la fase de agotamiento del delito y, consecuentemente, la participación en esta fase, por ser posterior a la consumación, no puede ser la de un autor en sentido propio, ni la de un cooperador necesario, ni siquiera la de un cómplice. Puede distinguirse la autoría propia de la cooperación necesaria, por razón del momento temporal de la intervención, considerando que ésta última es anterior y la autoría simultánea a la ejecución del delito, pero en ningún caso puede ser posterior, lo que integraría la antigua forma de participación del encubrimiento. No es concebible, tampoco, la participación adhesiva. A diferencia de la doctrina alemana que mayoritariamente admite la coautoría, cooperación necesaria o complicidad sucesivas, hasta el completo agotamiento del delito, nuestra doctrina jurisprudencial, a partir de la clara dicción del art. 29 que alude a cooperación con actos anteriores o simultáneos, exige que, en estos casos de participación adhesiva, sucesiva o aditiva, aun iniciada ya la ejecución, queden actos ejecutivos pendientes, porque, si se ha producido ya la consumación, no existe ya autoría o cooperación, necesaria o no ( SSTS 29.3.93 , 24.3.98 , 26.7.00 , 20.7.2001 , 20.9.05 , 19.10.06 , entre otras). Cuando interviene Romulo , la estafa estaba ya consumada y, por tanto, no puede ser reputado autor o cooperador en ella.

NOVENO.- Tendría cabida, en su caso, la conducta de Romulo , en figuras próximas a la receptación/blanqueo o al propio alzamiento de bienes, referidas a fases posteriores a la ejecución del delito base, que pueden conservar sustantitividad propia en determinados casos, como el que contemplaba la STS 20.12.05 , para la esposa o el que planteaba inicialmente como alternativa el querellante en su querella. Hemos de recordar, que el principio de accesoriedad limitada que mayoritariamente sigue nuestra Jurisprudencia, no impide la condena del cooperador necesario aunque nadie resulte condenado como autor del delito a cuya ejecución aquél coopera. Como señala la STS de 25.1.10 , ' el principio de accesoriedad (...) no se explica por la relación entre el partícipe y el autor material, sino por la acción que uno y otro protagonizan. Para que pueda haber accesoriedad es indispensable que exista un hecho principal típicamente antijurídico. El que ese hecho de relevancia jurídico-penal pueda ser atribuido a una persona concreta o que aquélla a la que inicialmente se imputaba resulte absuelta, en nada afecta a la afirmación de accesoriedad. Llevado el razonamiento de la defensa a sus últimas consecuencias, habríamos de aceptar que en un supuesto, por ejemplo, de asesinato en el que hubieran resultado procesados el autor material y varios cooperadores necesarios, el fallecimiento del primero obligaría al sobreseimiento de la causa respecto de los restantes'. En el caso, el hecho de que el alzamiento quede absorbido en la estafa, como agotamiento de este último delito no significa que el cooperador necesario, ajeno a la estafa, por las razones técnicas expuestas, no pueda ser castigado, eventualmente con la reducción de pena prevista, con carácter potestativo, en el art. 65.3 del Código Penal , por tratarse de extraneus en un delito especial propio o de propia mano, como el alzamiento de bienes. Sin embargo, dada la evidente heterogeneidad de la dinámica comisiva de las figuras delictivas que en hipótesis podrían corresponderse con la conducta de Romulo y la imputación sólo por estafa de que es objeto, el principio acusatorioimpide tomar en consideración aquéllas. Como sintetiza la STS 28.12.11 , ' el principio acusatorio en el proceso penal, aunque no está expresamente reconocido con tal denominación en el art. 24 C.E ., es un presupuesto básico de todo enjuiciamiento y, en esencia consiste en el derecho a ser informado de la acusación formulada, y de dicha información se deriva un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia'. Ello implica tres proyeccionesde dicho principio: a) En primer lugar el Tribunal queda vinculado a los hechos vertebradores de la acusación sin introducir otros distintos. b) En segundo lugar existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación, vinculación que con limitaciones puede modularse en virtud de la teoría de la pena justificada, siempre que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación, atendido el bien jurídico atacado ( TC 2ª S 43/1997 de 10 de marzo). c ) Finalmente existe una tercera vinculación del Tribunal en el campo punitivo, constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la mayor de las calificaciones acusatorias existentes'. La efectividad del principio acusatorio exige para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objetode la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. Toda fijación de hechos en el proceso penal, sea en las calificaciones de las partes o en la sentencia, ha de atender, como reiteradísimamente ha declarado la jurisprudencia, a un dato básico: que la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa abstractamente formuladas. Es decir, se trata de una concreción o especificación de la descripción típica de la norma. Si esta concreción, en cuanto a la coincidencia sustancial o básica entre la acusación y lo que se estime acreditado por parte del tribunal sentenciador, existe, no se produce desde tal punto de partida una vulneración del principio acusatorio ni se origina indefensión alguna, ya que ésta, con arreglo a lo señalado por el Tribunal Constitucional de manera reiterada, sólo consiste en la obturación o aminoración de las oportunidades procesales de alegar y probar, y no en la divergencia intrascendente en la descripción fáctica sobre extremos no sustanciales ( TS 2ª SS de 12 de julio de 1995 , 19 de febrero de 1996 y 15 de marzo de 1997 ). Las exigencias de homogeneidad fáctica son respetadas si todos los elementos del segundo tipo -el de la condena- están contenidos en el tipo de acusación, ya que no existe ningún nuevo elemento en la condena del cual no haya podido defenderse el acusado respecto a las imputaciones y pretensiones de las partes acusadoras. La identidad fáctica no precisa ser estrictamente matemática, bastando con que permanezcan estables el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica ( TS 2ª S de 9 de octubre de 1992 y 30 de noviembre de 1998 ). En el caso, la imputación de hechos resulta ambigua en lo tocante a la existencia de un acuerdo previo, en cuanto se ciñe a la descripción de una supuesta intervención directa del Sr. Romulo en la compra del camión a la querellante que sus propios representantes se han ocupado, como hemos visto, de desmentir. Fuera de ese dato, no acreditado, la acusación relata actos posteriores, sin referencias que sustenten un posible conocimiento del propósito de defraudar al acreedor que sólo quedaría absorbida en la estafa para el autor de ésta. Ese conocimiento del propósito de defraudar y dolosa cooperación al mismo, o el conocimiento del origen ilícito del bien adquirido, alternativamente, sin una precisa imputación fáctica, no puede ser suplido por la Sala en sentencia. Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica, pese a tratarse de idéntico bien jurídico, la disparidad de la modalidad de ataque al mismo justifica la afirmación de la heterogeneidad de las figuras que contemplamos como hipótesis en relación con la estafa. Así se deduce de la STC 145/2009 y de la propia STS 1242/2006, de 20 de diciembre , a la que se refiere la anterior, respecto de estafa y alzamiento de bienes, como ya señaló, con toda claridad, la STS de 13 octubre 1992 . Respecto de la receptación, la heterogeneidad vino ya afirmada en STS de 29 octubre 1992 . Procede, en consecuencia, la libre absolución de Romulo , en la medida en que no puede ser considerado, técnicamente, autor, cooperador necesario o cómplice en la estafa y en la medida en que el principio acusatorio impide tomar en consideración hipótesis alternativas de calificación, plausibles, pero heterogéneas en relación con la imputación común de las acusaciones, únicamente por delito de estafa.

NOVENO.- En relación con la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, invocada por ambas Defensas y aceptada, en turno de informe, por la acusación pública y particular. La reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, posterior a los hechos y sólo aplicable en cuanto resultare más favorable, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21.6 CP , la de ' dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica justifica la reforma en este extremo afirmando que ' se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'. El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosísimas sentencias de este motivo de atenuación (entre las más recientes, en SSTS 135/2011 de 15.3 , y 77/2011 de 23.2 y 6.5.11 ). Como su origen jurisprudencial y la fidelidad a su origen que su trasposición legislativa revela sugieren, conserva plena vigencia interpretativa la Jurisprudencia sobre la cuestión anterior a la reforma. Este cuerpo jurisprudencial, como reitera la STS 6.5.11 , que incorpora un extenso estudio de aquél, sostiene que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, es ' considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, recientemente, la citada STS 6.5.11 , el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); deber cuya observancia ha de ser examinada con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 de la Constitución Española ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 ). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad.

DÉCIMO.- El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un ' concepto indeterminado o abierto'( Sentencias del Tribunal Constituciones 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994 ). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS 6.5.11 , ' no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'.Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la STS 6.5.11 destaca ' la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'.La STS 6.5.11 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportunade las dilaciones,' pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demorasproducidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS. 1.7.2009 , debe constatarse una efectiva lesiónbien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ).

DÉCIMOPRIMERO.- En el caso, además de la paralización absoluta reflejada en los hechos probados, entre la declaración del acusado Fulgencio , que obra a los folios 135 y 136, y que se recibió con fecha 11 febrero 2010 y la providencia y autos de sobreseimiento respecto de Benigno y continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, de fecha 20 enero 2011, obrantes a los folios 137 y ss., durante más de un año, no puede ignorarse el proceloso camino que llevó a la admisión de la querella presentada el 28 mayo 2008, por auto de 24 de octubre de 2008, por estimación de recurso de reforma, previo el dictado de tres autos de sobreseimiento, con fechas 11 julio, 18 agosto y 19 septiembre 2008. Ni puede, tampoco, obviarse, que, prácticamente, al margen de consultas a los Registros públicos de antecedentes penales y en averiguación de situación laboral, sólo se han practicado, como 'diligencias de investigación', las declaraciones de los imputados. Ni siquiera fueron oídos los denunciantes. Aunque pueda ser discutible que no debiera haberse hecho algo más, lo cierto es que la instrucción no pudo ser, de facto, más sencilla. La aceptación de la apreciación de la atenuante por las acusaciones, aunque con carácter no formal, al haberse realizado en turno de informe, aconseja, a su vez, relajar las exigencias de denuncia previa, de por sí cuestionable y, sobre todo, de alegación de plazos específicos de paralización y de efectiva lesión causada. En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificadael Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) 'o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. La STS 30.9.11 se refiere a que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). Se trata de plazos muy superiores a los observados en el caso, en el que, por todo ello, sólo se justifica la apreciación de la atenuante simple.

DÉCIMOSEGUNDO.- No puede ser apreciada, en cambio, la atenuante de reconocimiento de los hechos que ha sido invocada por la Defensa de Fulgencio . Tal y como sintetiza la STS de 27 de enero de 2012 , en relación a la atenuante de confesión del art. 21.4ª CP , la Jurisprudencia, manifestada, entre otras, en las SSTS 1057/2006, de 3-11 y 164/2006, de 22-2 , con cita de las de 3-10-1998 , 25-1-2000 , 15-3-2000 , 19-10-2000 , 7-6-2002 y 2-4-2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( STS de 21-3-1997 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, pues sólo puede verse favorecida con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación; rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS de 22-1-1997 y de 31-1-2001 ). Así , en la Sentencia 544/2007 , de 21 de junio , se destaca, como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos y en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.1997 y 22.6.2001 ), y asimismo declara que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas si bien añade que se ha acogido por esta Sala (STS 10.3.2004 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS 20.10.1997 , 30.11.1996 , 17.9.1999 ). Y en la Sentencia 683/2007 , de 17 de julio, se declara que en relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. En este mismo sentido, la STS 809/2004, de 23 junio y la STS 1348/2004, de 25 de noviembre . Y como dice la STS 358/2008, de 9 de junio , cuando no concurre el elemento cronológico ni esa relevante colaboración a los fines de la justicia o restauración del orden jurídico, esta atenuante no puede ser apreciada. Pero, en el caso, al margen del requisito cronológico, que pudiera abrir una vía para la aplicación analógica, ninguna colaboración efectiva prestó el acusado, que no reconoció el elemento esencial de la voluntad de engañar, el propósito de no pagar el precio del camión y, por el contrario, utilizar el cumplimiento del vendedor como instrumento para conseguir liquidez malvendiendo el bien, lo que supone la ocultación de un elemento absolutamente relevante, ofreciendo una versión irreal que demuestra la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorece, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada ahora por el Tribunal ( STS 29.12.11 , con cita de SSTS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre y 590/2004, de 6 de mayo y STS de 3 de julio de 2012 ) . La ausencia de un requisito esencial, como la veracidad de la confesión en lo sustancial, impide, en definitiva, la apreciación de la atenuante, ni siquiera como atenuante analógica, teniendo en cuenta, a su vez, que, en cuanto actos de venta documentados, la utilidad del reconocimiento parcial, de lo que no sería relevante penalmente, es prácticamente nula.

DÉCIMOTERCERO.- En cuanto a la determinación de la pena y en relación con la pena de prisión, no se aprecian motivos para superar la extensión mínima de un año, que no impide, de por sí, el acceso a alternativas a la ejecución, cumplidos los restantes requisitos, sin que, hasta el momento existan motivos para cuestionar la condición de delincuente primario de Fulgencio . Además de la concurrencia de la atenuante, se ha valorado, de conformidad con lo previsto en el art. 249, cómo la cuantía, pese a justificar, con amplio exceso sobre el mínimo jurisprudencial orientativo, la agravación específica, no coloca, paralelamente, a la perjudicada, una mercantil dedicada precisamente a la venta de camiones, en una situación económica comprometida. Respecto al enriquecimiento, obviamente existente por el solo hecho de obtener un bien valioso sin pagar nada a cambio, no puede descartarse que parcial o totalmente aprovechara a personas no enjuiciadas en este trámite o que el dinero obtenido en la reventa fuera invertido en pagos a terceros. No existen, por otra parte, relaciones personales entre Fulgencio y los perjudicados, que ni siquiera conocieron a aquél hasta un momento muy posterior. Los medios, en una dinámica que exige una cuidadosa delimitación respecto del mero ilícito civil, no son reveladores de una especial peligrosidad para el patrimonio ajeno. Existió, además, un tímido esfuerzo por buscar una solución ofreciendo unas viviendas, por más que se encontrasen gravadas con hipotecas de tal cuantía que en modo alguno se trataba de una oferta económicamente aceptable para la perjudicada. En relación con la pena de multa, también prevista en el art. 249 debe tenerse en cuenta que el sistema del Código Penal , siguiendo el modelo escandinavo de 'días multa', distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( art. 50.5 del Código Penal ) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril ). Justificada la extensión mínima en atención a los mismos criterios invocados en relación con la pena de prisión, ya con referencia a este 'segundo momento' de la determinación de la pena de multa, hemos de partir de que no se impone a los Tribunales la obligación de realizar ' una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse' ( SSTS de 12 de febrero de 2001 , de 11 de julio de 2001 y de 15 de octubre de 2001 ). Respecto de la ausencia de datos esenciales, un sector jurisprudencial, opta por la imposición de la cuota mínima absoluta, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo). Otras resoluciones, como la sentencia de 11 de julio de 2001 , o la de 7 de abril de 1999 , declaran que la insuficiencia de datos no debe llevar, con carácter absoluto y generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria mínima de 2 euros (antes, 1,20 euros), para no vaciar de contenido el sistema, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales ( STS 7 de junio de 1999 ). El reducido nivel mínimo de la cuota de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( SSTS 847/2007, de 18 de octubre y 624/2008, de 21 de octubre ), por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como expresamente declaró la sentencia citada de 11 de julio de 2001 , respecto de una cuota de 1000 pesetas (6 euros) que acepta también la STS de 20 de noviembre de 2000 , señalando la de 3000, con idénticos argumentos, la STS 15 de octubre de 2001 . Para esta línea jurisprudencial, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que ' una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' En parecido sentido, la STS 996/2007, de 27 de noviembre , reitera que ' dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Estos mismos criterios de dispensa de motivación y consideración de la multa en su conjunto, conjugando cuantía y extensión, se recogen en SSTS de 26 de octubre de 2001 o 7 de noviembre de 2002 . En una manifestación extrema de esta opinión, la STS 847/2007, de 8 de octubre , rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que ' una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta sala.' Sin embargo, incluso en sentencias, como la citada STS de 11 de julio de 2001 que se inscriben en la tendencia que pudiéramos denominar de 'motivación de mínimos', apuntan a la identificación de circunstancias genéricas, como la profesión o actividad a que se dedica el acusado para deducir que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto. La citada STS de 7 de noviembre de 2002 remite, a efectos de fijación de la cuota a los siguientes criterios: 'a ) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo). c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. de 3-6-02 )'.Igualmente, la Jurisprudencia ( SSTS de 29 de junio de 2001 y 27 de marzo de 2002 ) ha declarado que es admisible utilizar, como argumento para fijar la cuantía de la cuota, el dato de solvencia representado por la designación de letrado particular para la defensa del penado. Ésta es, en definitiva, la conclusión intermedia que parece más razonable, en cuanto la aceptación de que no es exigible fundamentación alguna en casos de cuotas ligeramente superiores al mínimo legal o de que es lícito conjugar extensión y cuota para alcanzar una respuesta punitiva ajustada a la gravedad de la infracción supone, en realidad, la negación pura y simple del sistema de días multa y el retorno al sistema anterior al Código de 1995. La exigencia de identificación de alguna circunstancia, al menos, que autorice la superación del mínimo legal representa la única compatible con un sistema que, a su vez, representa una opción legislativa que se acomoda mejor a los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, que, en su día, no se consideraron vulnerados por la respuesta subsidiaria al impago de la multa, por el Tribunal Constitucional ( STC 19/1988, de 16 de febrero ), precisamente en atención, entre otros motivos, a la existencia de un 'conjunto de paliativos y de suavizaciones', sin prejuzgar, al tiempo, que la solución legislativa entonces vigente no fuera mejorable 'en términos de 'lege ferenda', pues es consustancial a la pena de multa una potencial disparidad de sus efectos, al recaer la misma sobre situaciones patrimoniales diversas', destacando las virtudes de aquéllas previsiones ' tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado, o a flexibilizar su ejecución', que 'pueden servir también, según lo estime el prudente arbitrio judicial, para evitar el resultado privativo de libertad que la norma subsidiariamente dispone'. El sistema de días multa introducido por el Código Penal de 1995 incide, precisamente, en esa constitucionalmente avalada adecuación de la multa a las posibilidades económicas del condenado a su pago que, al tiempo, contribuye a relajar la innegable tensión de principios constitucionales que la alternativa privativa de libertad en caso de impago comporta. En el caso, no existe una investigación patrimonial como tal y, mucho menos, una información actualizada acerca de los ingresos, bienes, cargas, etc. que permitan definir la situación económica del condenado. Consta que no ha recurrido a la Justicia gratuita y, de hecho, hizo designación de Letrado de su elección. Se deduce de los hechos que realizó una actividad empresarial de cierta envergadura, que le permitió comprar y pagar un camión unos meses antes de los hechos. Pero también se deduce de sus declaraciones una dedicación al sector de la construcción que es notorio ha resultado especialmente perjudicado por la grave crisis que afecta a nuestra economía y que su socio era su hermano que se marchó del país, presumiblemente, con alguna participación en los rendimientos que pudieran existir en aquel momento. En tales circunstancias, solicitada por las acusaciones una cuota de 9 euros, sin haber realizado el más mínimo esfuerzo probatorio o argumental para justificar su pretensión, no se aprecian motivos para señalar una cuota superior a la de 3 euros interesada por la Defensa.

DÉCIMOCUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( art. 116 del Código Penal ), si del hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales, concretadas, con toda evidencia, en el importe del precio del camión comprometido y no abonado, con unos intereses legales que, a falta de mayor concreción, no serán otros que los procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . .

DÉCIMOQUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Fulgencio , como autor de un delito de ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, MULTA DE SEIS MESES,con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, abono de la mitad de las costas e INDEMNIZACIÓN, a 'SERVIMAN MURCIA COMERCIAL S.L.', en 101.360,99 € y, al tiempo, debemos absolver y absolvemoslibremente de los hechos enjuiciados a Romulo , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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