Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 2/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00001/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Sección nº 001
Rollo: 0000002/2012
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000061 /2011
SENTENCIA Nº 1/2013
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ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL
Presidente Acctal:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
Magistrados:
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
DON MANUEL GÓMEZ TOMILLO
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En PALENCIA, a cinco de Febrero de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000002/2012, procedente de PROC. ABREVIADO nº 0000061/2011, del JDO. 11A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ABUSOS SEXUALES Y EXHIBICIONISMO, contra Jose Daniel , NATURAL DE Villamartín De Campos (Palencia), el día NUM000 /1936, hijo de Ángel y Severina, con NIF nº NUM001 y con domicilio en Cascón de la Nava (Palencia), CALLE000 NUM002 , con antecedentes penales no computables, y en libertad provisional por esta Causa de la que fue privado los días 21 y 22 de junio de 2011, representado por la Procuradora Dª MARTA DELCURA ANTON y defendido por el Letrado D. LUCIANO AMOR SANTOS, como ACUSACIÓN PARTICULAR Doña Carmen , representada por el Procurador D. Luis-Gonzalo Álvarez Albarrán y defendido por el Letrado D. Jaime Esquete López. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
El Juicio Oral fue celebrado en sesiones de 28 y 31 de enero de 2013 a puerta cerrada, habida cuenta la cualidad de las víctimas, a petición de todas las partes y en virtud del correspondiente Auto de 28-1-2013 anexo.
Y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales de los artículos 181 y 183.1 y 192 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 5 años por cada uno de los dos delitos de abusos sexuales, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, la prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 150 metros de cualquiera de las dos perjudicadas y su hermana, Irene , Patricia y Marí Trini , su residencia o lugar de estudios, así como el negocio regentado por sus progenitores durante 8 años o comunicar con ellas cualquier medio, con abono de tiempo cumplido como medida cautelar y una vez cumplida la medida de prisión, el imputado deberá cumplir 8 años de libertad vigilada, la cual tendrá al amparo del art. 106 e) y f) el contenido de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de cualquiera de las dos perjudicadas y su hermana Irene y Edurne y Marí Trini y la expresa condena en costas, y que indemnizara los representantes legales de Irene y Marí Trini en la cantidad de 3000 euros por los perjuicios morales sufridos por cada niña. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC .
TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
En base al conjunto de prueba obrante a lo largo de las presentaciones actuaciones, se declaran probados los siguientes hechos:
Sobre las 19,30 horas de una fecha no determinada, pero que cabe situarla aproximadamente entre finales de mayo y principios de junio de 2.011, salió el acusado Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, de realizar una consumición en un bar-restaurante sito en un tramo actualmente sin servicio de la antigua carretera nacional 610 (Palencia-Benavente), en la localidad de Villamartín de Campos.
Dicho restaurante y a esas fechas estaba regentado por Hernan , quien convivía con sus hijas menores Irene (nacida el NUM003 -2.002) y Patricia , fruto ambas de la relación que en su época mantuvo con Carmen , conviviendo también en dicho ámbito familiar Marí Trini (nacida el NUM004 -2.002), hija esta de su compañera sentimental María Antonieta .
Cuando referido acusado, una vez efectuada dicha consumición, se disponía a abandonar en un vehículo ese establecimiento hostelero, con destino a la próxima localidad en que reside (Cascón de la Nava), se percató que las menores Irene y Edurne se encontraban allí jugando, por lo que las propuso subir al coche con el objetivo expresado por él de enseñarlas a conducir. Como dichas menores se negaran, aún cuando conocieran de vista al acusado por acudir a dicho establecimiento dos o tres veces al mes, este las agarró del brazo y las introdujo a la fuerza en la parte trasera de dicho vehículo. Pero como quiera que dichas menores intentaran abrir la puerta, el acusado las sacó de dicha parte posterior y las introdujo en la parte delantera del vehículo, situando encima de él en el asiento del conductor a Edurne y a Irene en el asiento delantero derecho, iniciando la marcha por dicha carretera que no cuenta con servicio rodado.
Aprovechando esta situación, rodando en primera velocidad y mientras la menor Edurne manejaba únicamente el volante, el acusado, con intención de satisfacer sus propios deseos sexuales, bajó hasta la rodilla los pantalones que esta vestía efectuando tocamientos en sus nalgas, superficialmente en la zona vaginal desde el exterior e interior de los pantalones, como en el pecho, pese a que dicha menor intentaba protegerse subiéndose la prenda. Realizando con el mismo propósito idénticas maniobras sobre las mismas zonas del cuerpo de la también menor Irene , bajando igualmente los pantalones de esta cuando la atención del acusado no se centraba en la persona de Edurne .
Recorrido un tramo de dicha carretera el acusado decidió dar la vuelta, no sin antes detener el vehículo y bajarse de él al objeto de orinar, para una vez finalizar darse la vuelta con intención de entrar en el vehículo, sin que conste suficientemente acreditado que el acusado mostrara voluntariamente el pene a dichas menores.
Al volver a citado bar-restaurante, aproximadamente a los ocho minutos, se encontraron con aludido Hernan , quien, al no ver a su hija ( Patricia ) e hijastra ( Edurne ) en las inmediaciones de dicho local, pretendía coger su vehículo con el propósito de buscarlas, bajando las niñas del coche del acusado y marchándose este de dicho lugar.
Lo expuesto precedentemente fue narrado por ambas menores a Hernan unos días después, refiriéndoselo acto seguido este a María Antonieta , por lo que ambos adultos hablaron esa misma noche por separado con cada una de dichas menores, llegando ambos a la conclusión que las menores decían la verdad. No obstante lo anterior dichos adultos, antes de denunciar los hechos, prefirieron ponerse en contacto con un abogado al objeto de asesorarse.
Coetáneamente a lo referido en el párrafo anterior, la menor Irene refirió también a su madre Carmen , en el primer día que correspondió a esta el derecho de visita respecto a dicha menor, lo que la había pasado, para después, otorgando credibilidad a lo narrado por su hija, ponerlo inmediatamente en conocimiento del señor letrado que ejerce la Acusación Particular en esta causa, quien se puso en contacto con la Guardia Civil, efectuando posteriormente Carmen la correspondiente denuncia en dicha sede a las 11,40 horas del 20-6-2.011, que motivó la formación de la presente causa.
El acusado fue privado de libertad por estas actuaciones los días 21 y 22-6-2.011, fecha esta en que se dictó el correspondiente auto decretando su libertad; emitiéndose con igual fecha otro, a través del cual se le prohibió cautelarmente acercarse a menos de 150 metros de las menores Irene y Patricia , así como de Marí Trini .
Dicho acusado nació el NUM000 -1.936 en la localidad de Villamartín de Campos, muy próxima al lugar de dichos actos; pese a ser un agricultor jubilado, por su forma de hablar y desenvolverse en el Juicio se le considera una persona con suficiente grado intelectual y formación cultural, no en vano trae periódicamente a su domicilio niños procedentes del Sahara; siendo padre de 4 hijos y abuelo de 6 nietos y nietas, de edades semejantes a aludidas Edurne y Irene .
El acusado prestó fianza por importe de 7.980 € el 8-11-2.012, una vez hubo sido requerido para ello a instancias judiciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman a excepción del de publicidad, por haberse acordado así en concreta resolución anexa de 28-1-2.013 y en sede de los arts. 680 y 681 LECr , habida cuenta la cualidad de las sujetos pasivos y a petición expresa de las partes acusadores sin objeción alguna de la Defensa, (se decía) que los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr ) que los actos por los que el acusado viene a ella son constitutivos de dos delitos de abusos sexuales, cualificados por la minoría de trece años de las sujetos pasivos ( arts. 181 y 183,1 CP ), objeto de acusación tanto por el Fiscal como por la Acusación Particular. Pero entendiéndose también que referidos actos NO constituyen un delito de exhibicionismo ( art. 185 CP ), propugnado este exclusivamente a instancias de la Acusación Particular.
SEGUNDO.-En efecto y relación con el acusado y cualificado específicamente delito de abuso sexual, para llegar a la conclusión condenatoria esta Sala ha tomado sustancialmente en consideración, aún cuando no únicamente y pese a movernos en un ámbito tan restrictivo como el presente, lo manifestado en el caso por las propias testigos-víctimas respecto a los actos por ellas específicamente sufridos, que no viene a ser más que la extrapolación a lo concreto de un criterio jurisprudencial suficientemente consolidado (entre las más recientes, STS de 20-12 ó 5-12-2.012 ), condensado en el tríptico que concurra en dichos cualificados testigos falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en sus declaraciones y coherencia o persistencia en las mismas ( STS de 22-12-2.006 ), implicando por sí solas prueba de cargo suficientes y enervantes de la presunción de inocencia del ahora acusado.
Como que derivado de las consecuencias que pudieran acarrear lo anterior, debe someterse a dichos testimonios, genéricamente cuando pudieran integrar la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos que la corroboren, a una serie de filtros cuyo fin no es otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba, muy susceptible de sufrir de excesos o intenciones vindicativas o tergiversadoras, capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, con lo que así se explica que deban extremarse los rigores y cautelas, como así estamos en la convicción que esta Ilma. Sala ha actuado en el caso presente, en base a las consideraciones fácticas a las que haremos referencia en el posterior Fundamento de Derecho de la presente resolución.
Lo anterior indujo a que el TS precisara, para darle efectivo valor de prueba de cargo y con referida potencialidad enervante, de la presencia y ausencia de ciertos presupuestos sintetizados en el tríptico al que hicimos alusión en el párrafo primero del presente Fundamento, pero con la consideración que dichos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación obligatoria y sí pautas, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse conforme a los postulados contenidos en los arts. 741 ó 973 LECr , como que debe ser razonada y razonable ( art. 386 LEC , en relación al art. 4 LEC ), en base a las pruebas de todo signo obrante a lo largo de las actuaciones, como en lo concreto constituye el caso presente.
TERCERO.- Para llegar a referida conclusión condenatoria, respecto a los dos delitos de abusos sexuales acusados, en el caso nos encontramos con las declaraciones de ambas víctimas, de algo más de ocho años de edad física cada una de ellas y a la fecha de los actos, respecto a las específicasactuaciones protagonizadas por el acusado en sus propias personas, manifestaciones de cada una de ellas contundentes y del mismo tenor absolutamente en lo sustancial, ya desde las efectuadas en dependencias de la Guardia Civil de esta ciudad (folios 8 a 11 y 12), corroboradas in extenso, contradictoriamente y sin fisuras en sede del Juicio celebrado el pasado 28-1-2.012 ante esta Ilma. Sala, al relatar Edurne '... que el hombre la tocó mientras conducía, por el culete y delante por dentro, que no quería... '; o Irene , '... que el hombre conducía y metía las manos entre los pantalones de ella...', con lo que con referidas manifestaciones, en aplicación de lo expresado en el precedente Fundamento de Derecho de la presente resolución, existiría ya de por sí prueba suficientemente enervante de la presunción de inocencia del acusado.
Lo anterior resulta igualmente corroborado, a mayor abundamiento de lo anterior, a partir de las respectivas declaraciones efectuadas por dichas menores tanto ante la Guardia Civil (aludidos folios 8 a 12) como en el Juicio, respecto a los actos protagonizados por el acusado en la persona de la otra menory que cada una pudo ver nítidamente, habida cuenta el ámbito tan reducido en que se encontraban (parte delantera del habitáculo de un vehículo). Y así Edurne , en fase plenaria, llegó a manifestar que '... cuando no se lo hacía a ella, se lo hacía a Irene ... '; como Irene , al manifestar en idéntica fase procesal que el acusado '... conducía y la metía a ella las manos entre los pantalones, y a Edurne también por detrás y delante... ' .
Lo anterior viene siendo incluso corroborado por referencias( STS de 26-3-2.012 ), a partir de lo manifestado por el padre Hernan y por la madre María Antonieta sustancialmente en sede plenaria, pues el primero, después de serle referido a él concretamente por las menores lo por ellas sufrido aquel día, posteriormente se lo manifestó a su compañera María Antonieta (madre de Edurne ), por lo que ambos adultos hablaron por separado con ambas menores y llegaron a la convicción que lo a ellos referido por ambas menores era cierto, por lo que a continuación procuraron asesorarse con un abogado respecto a sus posibilidades de actuación, aún cuando la conducta de referidos adultos quepa conceptuarse como excesivamente cauta, por no poner inmediatamente en conocimiento de la Guardia Civil dichos actos.
Más no así cabe conceptuarse la actuación de la madre de Irene , Carmen , que por lo expuesto también cabe ser conceptuada como testigo de referencia( STS de 26-3-2.012 ), pues, tan pronto como así se lo refirió dicha menor y otorgando también credibilidad a lo a ella narrado por su hija, lo puso en inmediato conocimiento del señor letrado que actualmente ejercita la Acusación Particular, para a continuación poner ella la denuncia origen de las presentes actuaciones ante la Guardia Civil de esta ciudad, a las 11,40 horas del 20-6-2.011 (folio 4).
Y sin pasar por alto lo manifestado en el Juicio por la avezada agente femenina de la Guardia Civil ( NUM005 ), quien formó parte de la inicial diligencia de exploración a ambas menores, al considerar en fase plenaria que las niñas decían la verdad cuando fueron exploradas.
Cuanto antecede puede ser incluso complementado a partir de lo objetivamente informado el 26-9-2.011 (folios 69 y ss) por la perito-psicólogo dependiente del Juzgado Decano de esta ciudad, ratificado por ella también in extenso y contradictoriamente en sede plenaria, la cual, después de realizar aludido informe con la metodología que en el mismo refiere, llegó a la profesional conclusión que lo manifestado por las menores tenía un grado 4 (sobre 5) de credibilidad en la escala de Liker. Específica y exhaustiva prueba pericial efectuada a ambas menores por dicha profesional, relativa al grado de credibilidad de un testigo, que, con la STS de 24-10-2.012 y refiriéndose a la de STS de 18-9-2.003 , '... es admisible como herramienta complementaria de valoración de las declaraciones testificales... pero que no puede sustituira la genuina función de valoración que corresponde al Tribunal... ' .
CUARTO.-Por tanto, de aludido conjunto de prueba obrante, nos encontramos en el caso con la presencia de DOS delitos de abusos sexuales protagonizados por el acusado en las dos personas menores de 13 años ( arts. 181,1 CP en relación al 183,1 CP ), abusos sexuales consistentes en la realización de actos por el acusado en dichas sujetos pasivos materializados en diferentes tocamientos, que atacaron el bien jurídico protegido en aludidos preceptos: su libertad e indemnidad sexual, sin la probada concurrencia de violencia o intimidación en el acusado sobre las menores para efectuarlos, pero tampoco pudiendo concurrir en el caso un consentimiento válido por ambas menores, al entenderse como punibles por ministerio de la ley (aludido art. 183,1 CP ) los actos que pudieran ejercitarse en la persona de un menor de 13 años de edad física, pues la acción ejercitada sobre dichas sujetos pasivos concretas afectaron indudablemente a su libertad sexual, como también a su libertad de autodeterminación sexual.
Siendo así pues aludido art. 183,1 CP establece una presunción que no admite prueba en contrario (iuris et de iure), respecto a la ausencia de consentimiento en tan cualificadas sujetos pasivos, pues se entiende que aún con una hipotética y concreta voluntad afirmativa de estas, absolutamente descartada en el caso presente, es plenamente incompatible con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles, implicando y explicando que a dichas menores se las considere como incapaces para autodeterminarse respecto al ejercicio de su libertad sexual a esas edades, en mayor medida cuando en el caso concreto apenas superaban los 8 años de edad física, negándose por ello cualquier posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual, con lo que así recobraría potencialidad el argumento de la indemnidad como bien jurídico también protegido.
Concurriendo igualmente en el caso presente cuantos elementos son precisos para la concurrencia de ambos delitos de abusos sexuales, pues por parte del acusado se realizaron sendas acciones lúbricas con finalidad lasciva, concretadas en sendos tocamientos en zonas erógenas de las menores de inequívoca significación lúbrica, proyectados en los cuerpos de ambas sujetos pasivos menores de 13 años de edad física, sin previo aviso, y, por lo precedentemente expuesto, sin que en ningún caso cupiera ser válido en Derecho cualquier aceptación previa por parte de un menor de trece años.
Por cuanto antecede el acusado debe ser condenado, por aludidos y especificados dos delitos de abusos sexuales ( arts. 181,1 en relación al 183,1 CP ), a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos, en total: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, con abono del tiempo de prisión preventiva sufrida por dicho condenado en esta causa.
Igualmente, a tenor de lo preceptuado en el art. 192 CP y a excitación Fiscal, se le PROHIBE durante OCHO AÑOS aproximarse a menos de 150 metros de ambas menores o de su hermana Irene , tanto de su residencia como de sus centros de estudios, o comunicarse con ellas por cualquier medio ( arts. 48 y 57 CP ), siéndole de abono el tiempo cumplido en virtud de concreta cautelar por auto de 22-6-2.011. Posteriormente, una vez cumplida aludida pena de prisión, cumplir dicho acusado la pena de OCHO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA ( art. 106,e>y f>CP ), con el contenido de imposibilidad de aproximarse a aludidas tres menores.
La concreta pena privativa de libertad impuesta supone la aplicación al caso de lo establecido en el art. 61,6 CP , en el sentido de pretender individualizarla y proporcionalizarla teniendo en cuenta no precisamente la intrínseca gravedad de los delitos cometidos en sí, pues aludida gravedad ya hubo de ser tenida en cuenta por el legislador al fijar la banda cuantitativa atribuida a unas acciones como las que venimos desgranando, pero sí teniendo en cuenta precisamente los rasgos de la personalidad delictiva del ahora acusado, que constituyen elementos esenciales para efectuar aludida individualización penológica. Y en el caso presente, si tenemos en cuenta las circunstancias expuestas al penúltimo párrafo de los 'Hechos Probados' de la presente resolución, en el sentido de tratarse de una persona de 75 años a la fecha de los hechos, ser abuelo de 6 nietos y nietas de edades semejantes a las menores víctimas, como su suficiente formación y capacidad intelectual, o que '... le gusta mucho la compañía de los niños... trae niños del Sahara... ', como la ausencia de un particular comportamiento positivo ulterior referido a dichas menores, más allá de prestar fianza por importe de 7.980 € el 8-11-2.012 y una vez hubo así sido requerido a instancias judiciales.
No obstante lo anterior, de la prueba obrante NO estimamos concurrente, en base al principio pro reo, el también acusado delito de exhibicionismo en sede del art. 185 CP . En efecto, habida cuenta que el Código Penal no especifica qué debe entenderse por '...actos de exhibición obscena... '( art. 185 CP ), nos encontramos por tanto con los inconvenientes de un concepto valorativo suficientemente indefinido, que debe ser interpretado no precisamente contra reo, por tanto debe entenderse como incluidos en el precepto aquellos actos graves o groseros (en terminología de Latorre y Ramón) de contenido inequívocamente sexual, efectuados por el agente al objeto que el menor los perciba visualmente ( STS de 26-6-2.006 ), con un elemento subjetivo del injusto consistente en la tendencia del autor a involucrar a su víctima menor de edad en un contexto sexual, con el que aspira a satisfacer o excitar el deseo sexual propio o ajeno (Díez Ripollés), con lo que de lo anterior cabe deducir la ausencia del tipo de aquellas acciones que se puedan producir de manera puramente accidental o imprudente ( art. 12 CP ).
Y en el caso, dudas alberga esta Ilma. Sala respecto a la significación que las menores vieran el '... pito...'del condenado y una vez este hubo orinado, al aparecer dicho resultado como plenamente ambivalente, pues Patricia , a presencia de la Guardia Civil (folio 5), únicamente manifiesta '... llegando a mear delantede ellas... ' . Resultando más completo lo manifestado por Irene a idéntica presencia (folio 9), en el sentido literal, a salvo también de lo ahora resaltado, que '... el hombre mea entre unas hierbas, pero cuando se da la vuelta, como no se ha abrochado la cremallerale vemos el pito. Pero nosotras para no vérsele nos ponemos a mirar una barrera que estaba muy cerca de nosotras... ' . Referida falta de concreción del conjunto de lo actuado, respecto a la específica voluntad del condenado, implica que dicha conducta, pro reo, no quepa en el caso serle imputable como dolosa y resultando atípica a título de culpa. Por ello procede la ABSOLUCIÓN de dicho acusado del delito de exhibicionismo ( art. 185 CP ), por el que acudió a la presente causa únicamente a instancia de la Acusación Particular.
QUINTO.-En la ejecución de los dos delitos de abusos sexuales no concurre circunstancia modificativa alguna, atenuante o eximente, que pueda incidir en la pena.
En efecto, aún cuando la profesional Defensa no invocara la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, pues su estrategia se basó precisamente en negar la existencia de dichos actos y solicitar consecuentemente la absolución de su patrocinado, no obstante lo anterior estaríamos en suerte de estudiar en el caso la posibilidad de apreciar, aún de oficio, la atenuante de reparación del daño ( art. 21,5 CP ) en un amplio abanico, aún cuando no se haya contemplado por ninguna de las partes ni se haya introducido en el debate contradictorio, pero sin que entendamos ello implique mutación del principio acusatorio por cuanto este, constituido como un límite con ribetes flexibles en favor del acusado, no se considera vulnerado cuando se aprecie una atenuante o se suprima una agravante e independientemente que haya sido o no solicitada expresamente, pues cualquier consideración en sentido opuesto podría implicar una injusticia contraria tanto a la dignidad humana, como al debido respeto a la persona en el ámbito penal, aún cuando esta haya cometido unos actos tan suficientemente execrables como por los que compareció en la presente causa.
Pero el condenado en el caso se limitó a prestar fianza por importe de 7.980 € el 8-11-2.012, una vez hubo sido precisamente requerido a instancia Judicial, con lo que dicha conducta solutoria a partir de dicho requerimiento (correspondiente pieza de responsabilidad civil) queda extramuros del ámbito de aludida atenuante, aún en su significación analógica, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades económicas que su acción delictiva pudiera comportar, y otra muy distinta es el entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes del Juicio ( STS de 26-12-2.008 ).
SEXTO.-Como quiera que todo responsable de un delito o Falta también así resulta civilmente, el condenado indemnizará a Marí Trini y a Irene en la cantidad de 3.000 € a cada una, por los perjuicios morales sufridos por ellas por los concretos y respectivos actos del condenado efectuados sobre cada una de las mismas, cantidad que generará el interés establecido en el art. 576 LEC , que será consignada o depositada en favor de la Junta de Castilla y León como organismo que actualmente asume la tutela de ambas menores, en base a concretas resoluciones, y de las que no podrán disponer dichas menores hasta su mayoría de edad, como así prudentemente fue interesado por ambas acusaciones en el Juicio.
SÉPTIMO.- Igualmente se condena a Jose Daniel al pago de dos tercios de las costas procesales causadas e incluidas las de la Acusación Particular, por considerar su actuación profesional en el caso como relevante y homogénea con la petición Fiscal, declarándose no obstante de oficio el tercio restante por haber resultado absuelto del delito de exhibicionismo dicho acusado.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que en virtud de cuanto antecede hemos de CONDENARy CONDENAMOSa Jose Daniel como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de ellos, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, resultándole de abono el tiempo que dicho condenado fue privado de libertad por la presente causa. Así como al pago de 2/3 de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Igualmente se PROHIBE a dicho condenado durante OCHO AÑOS aproximarse a menos de 150 metros de ambas menores o de su hermana Irene , tanto de sus residencias como de sus lugares de estudios, o comunicarse con ellas por cualquier medio, siéndole de abono el tiempo cumplido en virtud de concreta cautelar. Una vez cumplida la impuesta pena de prisión, deberá cumplir el condenado la pena de OCHO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con el contenido de imposibilidad de aproximarse a menos de 150 metros de aludidas tres menores.
Por vía de responsabilidad civil, aludido condenado indemnizará a Marí Trini y Irene en la cantidad de 3.000 € a cada una, en base a los perjuicios morales sufridos por dichas menores por los concretos y respectivos actos del condenado efectuados sobre cada una de ellas, cantidad que generará el interés establecido en el art. 576 LEC , que será consignada o depositada en favor de la Junta de Castilla y León como organismo que actualmente asume la tutela de ambas menores, y de las que no podrán disponer estas hasta llegar a su mayoría de edad.
Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Daniel del delito de exhibicionismo por el que también acudió a las presentes actuaciones, declarándose de oficio 1/3 de las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual doy fe.
