Sentencia Penal Nº 1/2013...ro de 2013

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02/06/2014

Sentencia Penal Nº 1/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 52/2012 de 02 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 48020370022013100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Teléfono / Telefonoa: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-11/005816

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.044.43.2-2011/0005816

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 52/2012-

Atestado nº/ Atestatu zk.: 628/11 AMP - 11/008822

Delito / Delitua: Homicidio / Giza hilketa /

Contra / Kontra: Carlos Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: ALEJANDRA CALLE SANZ

Acusación particular / Akusazio partikularra : Adriano

Procurador/a / Prokuradorea: IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a / Abokatua : VICTORIANO AHEDO SETIEN

PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA: DÑA MARÍA JOSÉ MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

SENTENCIA Nº 1/2013

En BILBAO, a dos de Enero de dos mil trece.

Visto en juicio oral y público ante la SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal 52/12 proveniente del Sumario nº 587/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo, seguido por delito de tentativa de homicidio contra el procesado Carlos Ramón nacido en Marruecos el día NUM000 de 1993, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 4 de septiembre de 2011, declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Amalia Rosa Sáenz Martín, bajo la dirección Letrada de Dª Alejandra Calle Sanz, siendo parte acusadora, D. Adriano , representado por el Procurador D. Ibon Bilbao Cabarcos, bajo la dirección Letrada de D. Bittoren Ahedo Setién y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Olga Sánchez.

Y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa , previsto y penado en el art. 138, en relación con los art. 16 y 62 y con los artículos 48.2 y 57.2 todos ellos del Código Penal vigente, estimando como responsable en concepto de autor al procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Adriano durante 20 años, accesoria de comunicarse con el mismo durante 20 años y costas. Asimismo en concepto de responsabilidad civil, debería indemnizar a Adriano en la cantidad de 8.000 euros y 12.000 euros, respectivamente por las lesiones y perjuicio estético sufrido por éste, haciendo un total de 20.000, debiéndose proceder a la aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La Acusación Particular, en su escrito de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 62 del mismo Cuerpo Legislativo, del que era responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó se le impusiera la pena de diez años menos un día de prisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del CP , interesó se aplicase la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que ésta se encontrase, así como a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años. En concepto de responsabilidad civil, debería indemnizar a Adriano en la suma total de 36.574,98 euros en base a los días de estabilización lesional establecidos por el médico forense y al síndrome respiratorio restrictivo leve valorado en 8 puntos y perjuicio estético grave, valorado en 19 puntos, aplicándose un 10% de factor de corrección.

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-Finalizado el acto de la vista oral, se celebró audiencia y se oyó a las acusaciones y defensa que informaron sobre la situación personal del acusado, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la continuación de éste en prisión provisional, mientras que la defensa interesó su libertad provisional, cuestión a resolver en sentencia.


Son hechos probados que, alrededor de las 3:00 horas del día 3 de Septiembre de 2.011, el procesado Carlos Ramón , nacido en Marruecos el día NUM000 de 1.993, sin autorización de residencia en España, ni documentación alguna que le permita permanecer en este país, sin ocupación laboral y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en la calle Areatza del municipio de Plencia, que celebraba sus fiestas patronales, mantuvo una discusión con unas jóvenes sin identificar que le acusaron de sustraerles varios objetos del bolso, de suerte que cuando Adriano medió en dicha discusión, recriminando al acusado y pidiéndole que devolviera los objetos sustraídos, éste sacó un objeto punzante, arma blanca, que no ha sido hallada y con ánimo de acabar con su vida, le asestó tres golpes que impactaron a la altura de hemitórax anterior derecho; en la línea axilar posterior derecha y en el codo derecho y que le ocasionaron una herida punzante en hemitórax anterior derecho, a nivel de la 10ª costilla, con trayecto hacia la zona centro-torácica; herida punzante a nivel de la línea axilar posterior derecha; hemotórax posterior derecho de gran tamaño; sangrado activo a mediastino desde arteria mamaria interna derecha; derrame pericárdico y herida incisa en codo derecho, que precisaron tratamiento médico y quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico de carácter urgente, así como tratamiento quirúrgico consistente en drenaje torácico conectado a alta aspiración, siendo ingresado en reanimación, donde se le realizó embolización de arteria mamaria interna derecha bajo control radiológico, invirtiendo en su estabilización 131 días totales, repartidos en 22 días de hospitalización, 88 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 21 no impeditivos, residuando como secuelas, síndrome respiratorio leve y perjuicio estético importante con dos cicatrices en línea axilar derecha, hipercrómicas; cicatriz en cara anterior de hemitorax derecho, hipercrómica, cicatriz en línea media abdominal, supraumbilical, lineal hipercrómica; cicatriz centrotorácica anterior, quirúrgica por esternotomía; cicatriz en costado derecho, en la línea media-posterior axilar a la altura de la décima costilla, hipercrómica.

Tales lesiones pueden considerarse, desde el punto de vista médico legal, muy graves, al haber afectado a estructuras vasculares, provocando situación de grave riesgo vital.


Fundamentos

PRIMERO.-A la relación circunstanciada de hechos que se estiman probados ha llegado este Tribunal como fruto de la valoración de la prueba producida en el acto de la vista oral y consistente en la práctica de diligencias de declaración del imputado, y de prueba testifical, pericial y documental traída al acto de la vista, de la que surge la prueba de cargo necesaria para dar soporte a la apreciación judicial de los elementos delictivos, basada en una valoración libre amparada en el artículo 741 de la L.E.Crim .

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en los artículos 138, en relación con los artículos 16 , y 62 del Código Penal .

Teniendo en cuenta que no hay dudas sobre la producción y rasgos básicos del suceso, lo cierto es que el análisis de la valoración de la prueba practicada debe centrarse tanto en la averiguación de la autoría, como en la intencionalidad del agente.

Respecto de ésta última y a pesar de que no ha sido cuestionada por la Dirección Letrada del acusado la calificación jurídica de los hechos aquí enjuiciados, conviene, en cualquier caso, poner de relieve que no es ajena a esta Sala la dificultad que a veces se presenta a la consideración de los Tribunales sobre la calificación jurídica que hayan de merecer unos hechos integrados básicamente por un acometimiento y agresión física que no llegan a producir el resultado integrante del tipo delictivo del homicidio y que hacen surgir la duda sobre la real y verdadera intención que alentó la dinámica comisiva en el sujeto activo.

Y es que, en principio, juzgando por el resultado, podemos hallarnos ante un delito de lesiones ó, como apreciaremos que concurre en el presente caso, ante un delito de homicidio en grado de tentativa. Ello teniendo en cuenta que el vigente Código Penal de 1.995 ha prescindido de otras formas o grados imperfectos de comisión, tal y como la antigua frustración delictiva, (artículo 15.1 ), y que el delito intentado se define hoy como aquel en que el sujeto da principio a la ejecución practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, no produciéndose éste por causas independientes de la voluntad del autor. (Artículo 16-1).

El elemento subjetivo de la voluntad del agente, sustrato espiritual de la culpabilidad, desempeña papel decisivo al respecto, llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico, por encima de impresión que resulte del meramente fáctico. Naturalmente que aquél habrá de deducirse de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, a través de los cuales se habrá de descubrir el auténtico 'animus' del agresor, y ello a pesar de su relatividad y de la advertencia de las dificultades derivadas de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en la mayoría de las ocasiones, (integridad física del agredido), que no trascendió en su ejecución de la forma imperfecta.

Ese elemento intencional carece de prueba directa, habiendo de acudirse pues a la denominada prueba de indicios, a cuyo amparo, a partir de unos hechos objetivos debidamente conocidos y probados, se induce la existencia de lo desconocido, en el caso, del elemento intencional o subjetivo.

Es pues preciso indagar sobre la auténtica intención que, en cada caso, impulsó la acción del agente.

El delito de homicidio exige en el agente un 'animus necandi' o de matar, que por escapar a una pura aprehensión intelectual, en tanto que pertenece a la esfera más íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos circundantes a la realización del hecho, no sólo a los coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado anímico del sujeto permitiendo pasar de la apreciación de datos objetivos y externos ,-desentrañando su verdadera y oculta significación-, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la verdadera voluntad impulsora de sus actos. Para ello, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo como elementos de mayor relieve y significación:

A).- Las relaciones que ligasen a autor y víctima.

B).- Personalidad de agresor y agredido.

C).- Actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía o repetición en su pronunciamiento.

D).- Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante, tras la perpetración de la acción criminal.

E).- Clase, dimensiones o características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar; región de la anatomía hacia donde la agresión fue dirigida, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital.

F).- Insistencia o reiteración de los actos atacantes y,

G).- Conducta posterior observada por el infractor.

Varios de estos factores arrojan luz en un supuesto como el enjuiciado y así, un examen detenido de la prueba practicada, lleva a la Sala a la convicción de que cuando el acusado atacó a la víctima, la intención que guiaba su acción, era la de acabar con la vida de ésta, si bien el resultado apetecido no llegó a producirse por causas ajenas a su voluntad.

Y así, respecto a las relaciones existentes entre ambos y anticipación de la resolución violenta, resulta, que aunque Carlos Ramón y la víctima, Adriano , no se conocían previamente, este último medió en una discusión que el primero mantenía con unas jóvenes que le acusaban de haberles sustraído varios objetos de sus bolsos (teléfonos móviles, carteras...). Efectivamente declaró Adriano en el juicio oral que encontrándose en las fiestas de Plencia hablando con un amigo, vio un altercado, que se acercó al grupo y que unas chicas conocidas suyas estaban diciendo que el procesado les había robado la cartera y los móviles y que él le recriminó su acción y le exigió que devolviese los objetos; que el acusado negaba haber robado nada y que en medio de la discusión oyó a alguien gritar que tenía una navaja y que después notó un pinchazo en la espalda y que todo transcurrió en unos quince segundos. En este punto son coincidentes no sólo las declaraciones en este sentido de la víctima, sino las de todos los testigos presenciales de los hechos.

Efectivamente, tanto Amadeo , como Candido , Eloy y Gerardo coinciden en afirmar que había un grupo de gente y que una chicas acusaban a Carlos Ramón de haber sustraído una serie de objetos y que él lo negaba, que le increparon y exigieron que los sacara de los bolsillos y que la discusión fue a más, hasta que en un momento dado Carlos Ramón sacó una navaja del bolsillo y atacó con ella a Adriano . Coinciden asimismo todos los testigos en afirmar que todo transcurrió en segundos.

Otro de los aspectos claves para determinar si concurría en el acusado un simple ánimo de herir o, por el contrario un verdadero ánimo de causar la muerte, lo constituye al arma empleada pues, aunque la misma no se ha encontrado, es hecho incontrovertido que se trató de un arma blanca, una navaja, según refiere Candido que afirmó haberla visto perfectamente, instrumento cortante éste de gran potencialidad lesiva y objetivamente idóneo para causar heridas mortíferas si se dirige a zonas que contienen vasos sanguíneos u órganos vitales. En este sentido los acometimientos, se dirigieron al tórax y a la axila derecha de la víctima y según informaron los peritos forenses en el plenario, cualquiera de las dos zonas afectadas era potencialmente letal, provocando situaciones de grave riesgo vital que abocaron a efectuar tratamiento de urgencia de tipo médico farmacológico (analgesia, antibioterapia, antiinflamatorios, profilaxis antitetánica y sueroterapia) más tratamiento quirúrgico (embolización de arteria mamaria interna derecha bajo control radiológico), y pericarditis traumática con derrame pericárdico moderado y derrame pleural mínimo. (Informe pericial médico forense, folios nº 181, 182 y 183 y Parte Medico de Urgencias del Hospital de Cruces, folio nº 105)

La situación e incidencia de las puñaladas, que no fueron una, sino tres, dos de ellas dirigidas a órganos vitales y una tercera que aunque impactase en el codo de la víctima, bien pudo estar dirigida a otro órgano vital y el codo haber impedido que penetrase; la peligrosidad y aguda capacidad de penetración en la anatomía humana de este instrumento, sumada a las pruebas testificales prestadas sobre la secuencia de los hechos, propician necesariamente la calificación delictiva por la que la Sala opta, reiterándonos en que no se ha producido un especial debate sobre la existencia de los elementos objetivos que configuran el tipo delictivo y tal y como se ha expuesto al inicio de este Fundamento Jurídico, los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 CP y 16 y 62 CP .

SEGUNDO.-La referida infracción penal es jurídicamente atribuible al procesado en concepto de autor, ( artículo 28 del Código Penal ), por su intervención directa y dolosa en el hecho.

En este sentido y tal y como expone en la STS de 18 de Septiembre de 1.992 , la convicción judicial en un proceso penal puede obtenerse en virtud de pruebas directas o de pruebas indiciarias; la prueba directa, como percepción personal o aportacion material, permite exponer lo manifiesto, lo notorio, lo evidente. Se trata de una prueba que llega a la conciencia de los Jueces sin otros medios, sin otras ayudas, sin complemento alguno, porque ofrecen de primera mano el material probatorio. Son medios personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos, pero también las pruebas indirectas o indiciarias pueden manifestar la verdad (probatio est demostratio veritatis), sobre la base de que deducir o inducir válidamente nada tiene que ver con la suposición o la presunción infundada.

En las presentes actuaciones, la prueba de cargo fundamental la constituye la declaración de la propia víctima y de todos los testigos presenciales que de modo inequívoco, firme y unánime aseguran que el procesado Carlos Ramón , fue quien apuñaló a Adriano . En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido considerando la declaración incriminatoria de las víctimas de estos delitos como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la C.E .), incluso cuando se trata del testimonio único. - STC 28 de Febrero de 1.994 ; STS de 28 de Octubre de 1.992 ; 23 de Mayo de 1.993 ; 5 de Diciembre de 1.994 ; 28 de Enero de 1.995 ; 19 de Febrero de 1.996 ; 10 de Abril de 1.996 ; 16 de Octubre de 1.996 ; 18 de Abril de 1.997 y 13 de Abril de 1.998 .

En este caso en la declaración de la víctima se dan por demás las notas que la jurisprudencia, (v. SSTS de 5 de Abril y 5 de Junio de 1.992 ; 26 de Mayo de 1.993 ; 15 de Abril y 23 de Octubre de 1.996 , o la de 29 de Septiembre de 2.000 , entre otras). exige que deben darse para dotarla de plena fiabilidad como prueba de cargo y que son, a saber: Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. Verosimilitud persistente en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones. Corroboración periférica de carácter objetivo. Y así :

A).- Entre la víctima y el acusado no existía relación alguna que originara posibles móviles extraños que permitieran dudar de las manifestaciones del testigo, puesto que previamente no se conocían.

B).- La víctima ofrece una completa y detallada narración sobre lo acontecido, demostrando seguridad en sus manifestaciones y es, además, coherente en la pormenorizada descripción que efectúa, sin que en momento alguno quepa apreciar contradicción sobre los hechos o cuestiones nucleares y esenciales. La explicación ofrecida por Adriano resulta, en si misma considerada, perfectamente creíble, al manifestar en el plenario que el acusado era quien el día 3 de septiembre de 2012, le acuchilló en Plencia al mediar en una discusión que éste mantenía con unas chicas conocidas suyas. No tiene ninguna duda de la identidad del acusado porque era la única persona de raza árabe que había en el grupo y porque además llevaba un corte de pelo muy característico.

Se cuenta asimismo con los testimonios directos de los testigos presenciales de los hechos, Amadeo , Candido , Eloy y Gerardo que coinciden todos ellos en afirmar sin ningún género de duda que fue el acusado quien atacó a Adriano , añadiendo además todos ellos que aparte de ser el único magrebí que estaba en el grupo, es que llevaba el pelo rapado en un lado de la cabeza con un corte que hacía como dibujos o relieves.

Asimismo se cuenta como prueba indirecta o corroboración periférica con la declaración de los Agentes de la Policía Autónoma Vasca- Ertzaintza con carnet profesional nº NUM001 y NUM002 quienes manifestaron que eran las fiestas de Plencia y que se encontraban atendiendo a otras personas por un incidente previo y ajeno a éste, cuando apareció la víctima acompañada de otras personas y les dijo que acababa de ser apuñalado y que les dieron la descripción del autor, una persona magrebí que llevaba un característico corte de pelo que hacía relieves en uno de los lados, afirmando los agentes que poco antes habían visto a un individuo con esas mismas características. Asimismo declararon los agentes que poco después apareció por las inmediaciones el acusado y que fue asimismo reconocido e identificado por la víctima y por todos los testigos presenciales de los hechos, concluyendo que transcurrirían escasos minutos entre el apuñalamiento y la detención del autor del mismo. Esos minutos explicarían asimismo que no se encontrase el arma empleada, ya que Carlos Ramón tuvo tiempo suficiente para deshacerse de la misma.

A todo ello se ha de añadir que consta en las actuaciones, al folio nº 42, el reportaje fotográfico del acusado realizado el mismo día de los hechos y se aprecia efectivamente el característico corte de pelo que llevaba el mismo y que no da lugar a errores sobre su identificación.

Por su parte, el acusado en el acto de la vista oral, lo mismo que ha venido ocurriendo a lo largo de toda la instrucción de la causa, ha negado ser el autor de los hechos, aunque ha asumido su ubicación espacio temporal en el lugar y asegura no recordar nada puesto que, según dice, estaba bebido y había consumido sustancias estupefacientes. Sin embargo, ninguno de los testigos presenciales y policiales que declararon en el plenario advirtió en el mismo ningún síntoma de estar bebido o drogado, por lo que sus declaraciones exculpatorias han de enmarcarse en el legítimo derecho que le asiste a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable.

Esta Sala estima, en suma, como pruebas suficientes con sentido de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado, el testimonio ofrecido por la víctima, al no existir ningún elemento que pueda servir de base o fundamento para poder dudar de la veracidad de tal declaración. Testimonio corroborado, por otro lado, por la prueba asimismo directa que viene en este caso constituida por las declaraciones prestadas por Amadeo , Candido , Eloy y Gerardo e indirecta de los Agentes Policiales actuantes.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Todo responsable criminalmente, lo es también civilmente, conforme disponen los artículos 115 y ss. LECrim , abarcando la responsabilidad civil la reparación por el autor de los daños y perjuicios por él causados. En este sentido Carlos Ramón indemnizará a Adriano en la cantidad de total de 36.574,98 euros, por los días de estabilización lesional, secuelas y perjuicio estético grave ocasionado, siendo esta la cantidad interesada por la acusación particular que la Sala entiende ajustada a la entidad de las lesiones causadas, con aplicación de lo preceptuado en el artículo 576 de la LEC .

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 , 66 y 70.1-2º del CP , encontrándonos ante un delito de homicidio en grado de tentativa acabada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y valorando la gravedad de la conducta objeto de enjuiciamiento, el grado de ejecución, la violencia desplegada por el acusado con tres acometimientos súbitos e inesperados, dos de los cuales afectaron a zonas vitales, con el indudable y acreditado riesgo que para la vida de la víctima supuso la acción cometida y que a punto estuvo de costarle a éste aquélla, la pena se reducirá en un sólo grado. En consecuencia, se considera por este Tribunal acorde a las circunstancias concurrentes descritas imponer la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo y en relación con la pena que al amparo del artículo 57.2 y 48.2 del C.P . se solicita por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ha de señalarse que el indicado precepto del C.P. permite, en una serie de delitos que enumera y recoge en su texto, acordar la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se haya cometido el delito o que acuda a aquel en que resida la víctima o su familia si fueren distintos y estimamos que resulta adecuada esta medida dadas las circunstancias en que se cometió el delito, así como las que rodean a este tipo de situaciones. En consecuencia se impone a Carlos Ramón la prohibición de acercarse a Adriano durante ocho años y a comunicarse por cualquier medio con el mismo por igual tiempo.

SÉPTIMO.-En cuanto a la situación personal del condenado y oyéndose al finalizar el juicio oral en este sentido a las partes, interesando las Acusaciones el mantenimiento de la prisión provisional, mientras que la defensa interesó su libertad, procede ratificar la prisión provisional comunicada y sin fianza, en atención a las características del delito, la alta pena que se impone y, como derivación de ello, el riesgo concreto de sustraerse a la acción punitiva, al ser extranjero, sin residencia, trabajo, ni arraigo alguno en este país, todo lo cual justifica el mantenimiento de la medida cautelar personal, de acuerdo con los artículos 503 y 504 L.E.Crim . y reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria.

OCTAVO.-En materia de costas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 CP y 239 y ss. LECrim , deben ser éstas impuestas al acusado, incluyéndose entre las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de homicidio ya descrito en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, incluídas las de la Acusación Particular.

Civilmente indemnizará a Adriano en la cantidad de 36.574,98 euros por las lesiones, y por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Se prohíbe asimismo al condenado acercarse a Adriano durante ocho años, así como a comunicarse con el mismo por cualquier medio, por igual tiempo.

Ratificamos el Auto declarando la insolvencia del condenado, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getxo, en fecha 12 de Julio de 2.012 .

Ratificamos igualmente el Auto de Prisión Provisional, de fecha 4 de Septiembre de 2.012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo .

Para el cumplimiento de la pena de prisión le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la L.O.P.J ., haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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