Sentencia Penal Nº 1/2013...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Penal Nº 1/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1/2013

Núm. Cendoj: 31201310012013100013


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en audiencia pública, el recurso de apelación número 4/2012, interpuesto contra la sentencia núm. 155/2012 dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de la Ley Orgánica 5/1995, registrado bajo el número 2/2010 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona y bajo el número 1/2011 en la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), siendo apelante EL ACUSADO D. Porfirio , nacido en Pamplona el NUM000 de 1981, hijo de Rafael y de Ana María, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Pamplona, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por el Procurador don Jesús de Lama Aguirre, y dirigido por el Letrado D. Francisco F. Lara González y apelados EL MINISTERIO FISCALy la ACTORA CIVIL AGENCIA NAVARRA DE EMERGENCIAS, dirigida por la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral de Navarra y en su representación por el Letrado don Ildefonso Sebastián Labayen.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitada la causa en fase de instrucción por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, remitió el Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra el oportuno testimonio de particulares con los escritos de calificación de las partes y los documentos de las diligencias no reproducibles. Comparecidas las partes y recibido el testimonio en la Audiencia Provincial, por providencia de 21 de marzo de 2011, se ordenó formar rollo de Sala y se designó, conforme al turno establecido, al Magistrado-Presidente del Jurado, quien el 8 de mayo de 2012 dictó Auto de hechos justiciables, resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y señaló para el inicio del juicio oral el 18 de septiembre de 2012.

SEGUNDO .- Celebrado el juicio los días 18 y 20 de septiembre de 2012, el Magistrado-Presidente sometió el día 19 al Jurado el OBJETO DEL VEREDICTOque, tras una primera devolución al Jurado por parte del Magistrado-Presidente, dio lugar al ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓNcon el siguiente resultado: A) HECHOS QUE SE DEBERÁN O NO DECLARAR PROBADOS.

1. El acusado Porfirio , sobre las 16,20 horas del dia 30 de Agosto de 2009, se encontraba en la ladera del monte Ezcaba, en el paraje llamado 'Junto Monte'sito en el valle Ezcabarte, junto a la carretera nacional 121, término municipal de Arre (Navarra) zona forestal. (HECHO DESFAVORABLE).

No queda probado. 9 votos.

Con las pruebas aportadas no se demuestra su presencia en la ladera del monte Ezcaba. Aunque el quad viene de esta zona no existe ningún testimonio que lo situe en la misma.

2. El acusado Porfirio , el dia 30 de Agosto de 2009, sobre las 16,20 horas prendió fuego a la ladera del monte Ezcaba (paraje denominado ' Junto Monte')sito en el valle Ezcabarte, junto a la carretera nacional 121, en el término municipal de Arre (Navarra) zona forestal. (HECHO DESFAVORABLE).

No queda probado. 9 votos.

Puesto que no está acreditado su presencia en el monte, tampoco se prueba que prendiese fuego a la ladera.

3. Posteriormente, sobre las 16,50 h., Porfirio procedió a dar fuego al mismo monte pero esta vez en el denominado paraje Ezcaba de la localidad de Villava (Navarra), (parte trasera del Polígono Industrial Landazábal), originando un incendio que precisó de la intervención del Cuerpo de Bomberos y de dos helicópteros del Gobierno de Navarra. (HECHO DESFAVORABLE)

Si queda probado, 7 votos a favor 2 en contra.

Consideramos que las imágenes de la grabación de la gasolinera junto con las declaraciones del bombero que presenció el inicio del incendio, acreditan que Porfirio fue quien prendió el mismo.

En las imágenes de la gasolinera se aprecia que el quad que pasa a la mañana y a la tarde es el mismo puesto que tienen las mismas características en altura, forma, color, casco.... y la hora de paso de la tarde coincide con la hora del incendio ya que inmediatamente se ve el humo. Además dicho quad es el mismo que el bombero identifica en el lugar del segundo incendio.

Además las declaraciones de Porfirio son contradictorias, en numerosas ocasiones a lo largo de todo el juicio, una de ellas, él dice que se va a comer a las 14.00 a Gorraiz y vuelve a la tarde a la bajera sin el quad pero su testigo Edemiro afirma que cuando el llegó a la bajera sobre las 14,30 o 15.00 ya se encontraba alli y estaba con el quad y estuvo entrando y saliendo de la bajera y utilizaba el quad.

4. El acusado se desplazó a los lugares del incendio utilizando un quad de su propiedad .(HECHO DESFAVORABLE)

Si queda probado, 7 votos a favor 2 en contra.

Porfirio afirma que el quad es de su propiedad y ese dia lo condujo y a traves de las cámaras de la gasolinera queda probado que es el mismo quad que se visualiza a la tarde y posteriormente se cruza con los bomberos. Asi mismo el testigo Edemiro afirmó que esa tarde acudió a la bajera y 'andaba con el quad'.

5. Como consecuencia del incendio resultaron quemadas diversas especies arbóreas y plantas .(HECHO DESFAVORABLE).

Si queda probado, 9 votos a favor.

Queda probado por las declaraciones del perito. B) HECHOS DELICTIVOS POR LOS QUE EL ACUSADO HABRÁ DE SER DECLARADOS CULPABLE O NO CULPABLE.

6. El acusado es culpable de haber prendido fuego al paraje denominado 'Junto Monte' de la ladera del Monte Ezcaba. (HECHO DESFAVORABLE)

No queda probado. 9 votos.

Puesto que no quedan probados ni el punto 1 ni el punto 2.

7. El acusado es culpable de haber prendido fuego el paraje denominado 'Ezcaba' de la localidad de Villava (Navarra), del Monte Ezcaba. (HECHO DESFAVORABLE).

Si queda probado. 7 votos a favor 2 en contra.

Porque queda probado el punto 3.

C) PRONUNCIAMIENTO SOBRE SUSPENSIÓN DE LA PENA Y/O PETICION INDULTO

8. Es favorable el Jurado, en su caso, a que se conceda al acusado la suspensión de la pena. (HECHO FAVORABLE)

Si aprobamos la suspensión de la pena 9 votos a favor.

Puesto que no tiene antecedentes

9. Es favorable el Jurado, en su caso, se solicite el indulto del acusado al Gobierno de la Nación. (HECHO FAVORABLE)

No aprobamos que se solicite el indulto del acusado. 9 votos.

Porque consideramos que la persona que quema un monte debe tener consecuencias.

INCIDENCIAS DE LA VOTACIÓN: en blanco.'

TERCERO .- Concluido el juicio oral el 20 de septiembre de 2012, el Magistrado-Presidente dictó el 25 de septiembre de 2012 la SENTENCIA núm. 155/2012 que contenía la siguiente relación de HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados por haberlos declarado el Jurado en su veredicto los siguientes: 1. El acusado Porfirio , sobre las 16,20 horas del día 30 de Agosto de 2009, no se encontraba en la ladera del monte Ezcaba, en el paraje llamado 'Junto Monte' sito en el valle Ezcabarte, junto a la carretera nacional 121, término municipal de Arre (Navarra) zona forestal.

2. El acusado Porfirio , el día 30 de agosto de 2009, sobre las 16,20 horas no prendió fuego a la ladera del monte Ezcaba (paraje denominado Junto Monte') sito en el valle Ezcabarte, junto a la carretera nacional 121, en el

término municipal de Arre (Navarra) zona forestal.

3. Sobre las 16,50 h, del día 30 de agosto de 2009 el acusado Porfirio procedió a dar fuego al monte Ezcaba en el denominado paraje Ezcaba de la localidad de Villava (Navarra), (parte trasera del Polígono Industrial

Landazábal), originando un incendio que precisó de la intervención del Cuerpo de Bomberos y de dos helicópteros del Gobierno de Navarra.

4. El acusado se desplazó al lugar del incendio utilizando un quad de su propiedad.

5. Como consecuencia del incendio resultaron quemadas diversas especies rbóreas y plantas.

6.-Como consecuencia del incendio originado en el paraje Ezcaba de Villava la Agencia Navarra de Navarra tuvo que desplazar medios humanos y técnicos cuyo importe asciende a la cantidad de 3.391.10 euros, desglosados así:

' A.-Personal movilizado:

Suboficial: precio hora 31,89 euros x 3:00 horas.= 95,60 Euros

Sargentos: precio hora 28,59 euros x 3:30 horas. = 94,36 Euros

Cabos: precio hora 25,20 euros x 7:30 horas. = 183,90 Euros

Bomberos: precio hora 23,15 euros x 22:00 horas = 509,30 Euros

B.-Vehículos:

6 vehículos precio hora 56,00 euros x 3:00 horas = 1.008,00 Euros

C.- Helicópteros:

El importe de 1 hora de vuelo, en virtud del contrato de adjudicación

el Gobierno de Navarra y la empresa COYOTAIR, asciende a 1.000,00 Euros.

Duración de la intervención 1:30 x 1.000,00 euros = 1.500,00 Euros.

Total A+B+C= 3.391,10Euros '

Tras consignar los fundamentos de derecho aplicables al caso, la sentencia terminaba con el siguiente ' FALLO: Que debo de condenar y condeno a Porfirio Ibero como autor criminalmente responsable de un delito de incendio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros con arresto subsidiario en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, pago de costas procesales, incluidas las del actor civil, y a que indemnice a la Agencia de Navarra de Emergencia en la cantidad de tres mil trescientos noventa y un euros con diez céntimos (3.391,10), más los intereses del artículo 576 de la LEC . 12 .'

CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado. Admitido el recurso a trámite y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la actora civil, ambos impugnaron el recurso interpuesto.

El recurso interpuesto por la defensa del acusado contenía los tres siguientes motivos de apelación: 'PRIMERO.- Que se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis C) a) al haberse producido indefensión con vulneración del artículo 24.1 de la constitucion por falta de motivación del veredicto y al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Lecr . por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Que se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis C) e) de la Lecr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. TERCERO.- Que se interpone al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis C) e) de la Lecr . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta en cuanto a la responsabilidad civil.'

SEXTO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Sala en la que, personadas aquéllas en tiempo y forma, se señaló la vista para el día quince de enero de dos mil trece, fecha en la que tuvo lugar su celebración con la asistencia de los letrados de la defensa y de la actora civil y del Ministerio Fiscal. En la vista, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones ratificando y dando por reproducido el contenido de sus escritos de formalización e impugnación del recurso que obran unidos a las presentes actuaciones.

SEPTIMO.- En la tramitación de la presente apelación se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia sobrepasado en dos días por su extensión.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.

La sentencia 155/2012 dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa 2/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona , registrada bajo el número 1/2011 en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, recogiendo los hechos declarados probados por el Jurado y el veredicto de culpabilidad emitido por siete votos a favor y dos en contra, condena al acusado don Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito de incendio del artículo 352 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con arresto subsidiario en caso de impago de un día de prisión de prisión por cada dos cuotas impagadas, pago de costas procesales, incluidas las de la actora civil Agencia Navarra de Emergencias de la Administración de la Comunidad Foral, y a indemnizar a ésta en la cantidad de 3.391,10 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La representación procesal del acusado interpuso contra la expresada sentencia recurso de apelación fundado en tres motivos: a) el motivo primero, al amparo del artículo 846 bis c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en razón a la indefensión padecida, denuncia, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de motivación del veredicto y, al amparo del artículo 849.2 de la misma Ley procesal , aduce el error de hecho en la apreciación de la prueba; b) el motivo segundo, amparado en el artículo 846 bis c), letra e), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, y c) el motivo tercero, con amparo en el mismo artículo 846 bis c), letra e), censura la vulneración también del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta en lo concerniente a la responsabilidad civil.

En definitiva, los dos primeros motivos impugnan desde distintas perspectivas la autoría del delito de incendio desencadenante de la responsabilidad criminal que la sentencia atribuye al acusado; y el tercero, el pronunciamiento indemnizatorio de los perjuicios económicos generados con las tareas de extinción del fuego desplegadas por la Administración Pública accionante.

SEGUNDO.- La falta de motivación del veredicto causante de indefensión.

Tras referirse a la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, el recurso denuncia, en el desarrollo argumental del motivo primero, el incumplimiento del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por notoria insuficiencia en la motivación del veredicto que hubiera debido determinar la devolución del acta, al no expresar -a su juicio- los elementos probatorios que han fundado la convicción del Jurado, ni las razones de su prevalencia sobre otros de signo contrario, ni los hechos básicos y el razonamiento inferencial de la prueba indiciaria; analizando a continuación, uno a uno, los seis 'indicios probados' de que la sentencia recurrida infiere, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, la participación del acusado en el incendio enjuiciado.

1. La admisibilidad del motivo formalizado sin reclamación de subsanación previa.

Opone el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio a la admisibilidad de este motivo la ausencia de reclamación de la subsanación de la falta en el juicio por la parte recurrente. Tal objeción resulta inatendible. Es cierto que el artículo 846 bis c) apartado a)señala que la denuncia del quebrantamiento de normas en la apelación exige que se haya efectuado la protesta de subsanación, salvo que la impugnación realizada implique vulneración de un derecho fundamental. Pero también lo es: a)que el contenido del motivo asocia a aquella infracción legal la vulneración, también invocada con ella, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de que dimana la aludida exigencia de motivación y b)que, aun en el plano de la legalidad ordinaria, como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 , asumiendo por cierto la tesis del Ministerio Fiscal, la redacción de los artículos 53 y 63 de la Ley del Jurado , en que se regula la audiencia a las partes y la devolución del acta al Jurado, tan sólo contempla la previa audiencia, y la posibilidad de protesta, si el Magistrado-Presidente acuerda la devolución del acta al Jurado, sin prever la misma cuando no se produce tal decisión.

2. La exigencia de motivación del veredicto y su alcance.

Es reiterada la doctrina constitucional que vincula la exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Como recuerda la sentencia 246/2004, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional , la falta de la sucinta explicación, a que se refiere el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995 , constituye incumplimiento de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo a consolidada doctrina constitucional, se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente motivada y fundada en Derecho .

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2006 , con cita de la de 28 de noviembre de 2002 , la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado en la que la motivación, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia, pues no se trata sólo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes. Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 , la exigencia legal no constituye un requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión del Jurado dirigido a asegurar que no sea caprichosa, voluntarista o en definitiva arbitraria.

Es cierto -como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia ( ss. 4 febrero 2004 , 2 diciembre 2008 , 8 julio 2009 y 16 junio 2010, del Tribunal Supremo )- que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar probados unos determinados hechos.

Con la expresión y explicación legalmente requeridas se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar en su sentencia la prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995 , a fin de expresar el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados, de explicitar la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria y de subsumir el hecho delictivo en el tipo penal correspondiente ( ss. 11 septiembre 2000 , 11 junio 2001 y 16 noviembre 2006, del Tribunal Supremo). Es por ello al Magistrado-Presidente, que con el Jurado integra el Tribunal, al que corresponde desarrollar aquella sucinta motivación en la sentencia, plasmando con el necesario detalle las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y su contenido incriminatorio, y explicitando, cuando -como es el caso- se trata de prueba indiciaria, el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros desprovistos de prueba directa que sin embargo se reputan acaecidos.

3. El cumplimiento de estas exigencias en el veredicto emitido en la presente causa.

El veredicto emitido por el Jurado en el proceso a que la presente apelación se contrae cumple suficientemente las exigencias de motivación a que acaba de hacerse referencia.

El Jurado (por mayoría de 7 votos contra 2) ha considerado determinantes en la valoración como probados de los hechos 3º y 4º del objeto del veredicto, de los que se deriva la autoría y responsabilidad atribuida en el incendio al acusado: 1) las imágenes de la grabación de la gasolinera, 2) la declaración del bombero que presenció el inicio del incendio y 3) las declaraciones contradictorias del acusado, una de ellas en colisión con la prestada por el testigo de su defensa.

Pero el Jurado no se ha limitado a relacionar en el acta de la votación las fuentes de prueba y elementos de convicción a que acaba de hacerse referencia, sino que, subsanando la inicialmente insuficiente motivación del punto 3º del veredicto, que determinó la devolución del acta por el Magistrado-Presidente, explicitó las razones que movieron a la mayoría de sus componentes a declarar probados, a partir de aquellas fuentes de prueba, los hechos 3º y 4º del veredicto en cuestión.

a)Sobre el hecho 3º, según el cual 'sobre las 16,50 horas, Porfirio procedió a dar fuego al mismo monte... en el denominado paraje Ezcaba de la localidad de Villava (Navarra), (parte trasera del Polígono Industrial Landazábal), originando un incendio que precisó de la intervención del Cuerpo de Bomberos y de dos helicópteros del Gobierno de Navarra', el Jurado ofreció la siguiente explicación:

'Consideramos que las imágenes de la grabación de la gasolinera junto con las declaraciones del bombero que presenció el inicio del incendio, acreditan que Porfirio fue quien prendió el mismo.- En las imágenes de la gasolinera se aprecia que el quad que pasa a la mañana y a la tarde es el mismo puesto que tienen las mismas características en altura, forma, color, casco... y la hora de paso de la tarde coincide con la hora del incendio ya que inmediatamente se ve el humo. Además dicho quad es el mismo que el bombero identifica en el lugar del segundo incendio.- Además las declaraciones de Porfirio son contradictorias, en numerosas ocasiones a lo largo de todo el juicio, una de ellas, él dice que se va a comer a las 14.00 a Gorraiz y vuelve a la tarde a la bajera sin el quad pero su testigo Edemiro afirma que cuando el llegó a la bajera sobre las 14,30 o 15.00 ya se encontraba allí y estaba con el quad y estuvo entrando y saliendo de la bajera y utilizaba el quad'.

b)Sobre el hecho 4º, según el cual 'el acusado se desplazó a los lugares del incendio utilizando un quad de su propiedad', el Jurado motivó el voto favorable a su probanza en estos términos:

' Porfirio afirma que el quad es de su propiedad y ese día lo condujo y a través de las cámaras de la gasolinera queda probado que es el mismo quad que se visualiza a la tarde y posteriormente se cruza con los bomberos. Así mismo el testigo Edemiro afirmó que esa tarde acudió a la bajera y 'andaba con el quad''.

Contra lo que en el recurso se afirma, esta Sala -como antes ha señalado- estima que el Jurado dio cumplimiento a las exigencias del artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica 5/1995 , al individualizar en el acta los elementos probatorios que han fundado su convicción y expresar con detalle suficiente los motivos o razones que la determinaron y movieron a los jurados a declarar por mayoría probados los hechos a que los puntos 3º y 4º del veredicto se contraen. Comparte pues esta Sala la apreciación sentada en la sentencia recurrida por el Magistrado-Presidente del Jurado para quien 'el veredicto ha de considerarse suficientemente motivado, ya que se concretan, de modo comprensible, cuáles son los elementos probatorios tomados en consideración para declarar probados los hechos debatidos'.

Y haciendo por el momento abstracción de la valoración de la prueba que encierran sus precisiones explicativas, la Sala tampoco alcanza a considerarlas -como el recurso sugiere- oscuras, ininteligibles o absurdas.

La parte recurrente censura también al veredicto que no permita conocer por qué han prevalecido unos elementos de convicción sobre otros de signo contrario, ni cuáles hayan sido los datos de base y el razonamiento inferencial aplicado en la llamada prueba indiciaria. Tal censura no resulta de recibo, si se tiene en cuenta: a) que -como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003 y 15 de marzo e 2007- el articulo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción', sin que sea pues preciso una concreta motivación de por que se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros, y b) que aunque la motivación de la sentencia tiene en el acta de votación su base y punto de partida, en los casos de prueba indiciaria la explicitación de la inferencia es una función y responsabilidad que -como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 abril 2004 y 16 de junio de 2010 - comparte con el Jurado su Magistrado-Presidente que, en la redacción de la sentencia, debe plasmar el proceso racional que conduce de manera natural desde unos hechos ya probados a otros necesitados de prueba.

La motivación aportada en la sentencia forma un todo armónico con el acta del veredicto que está llamada a complementar y desarrollar; aunque, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 , no se trata en rigor de que el Magistrado-Presidente justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado, sino que es la suya, de no disolver el Jurado y someterle el objeto del veredicto, que contempla el artículo 49 de la citada Ley Orgánica 5/1995 , la que debe justificar, en cuanto es la que decide que esa eventual condena respetaría la presunción de inocencia; siendo la admisibilidad constitucional de tal condena la que es susceptible de control por vía del recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis c), letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4. La motivación complementaria y de desarrollo de la sentencia recurrida.

En la sentencia recurrida, el Magistrado-Presidente del Jurado, tras declarar que 'el veredicto de culpabilidad lo basó el jurado en las pruebas practicadas durante las sesiones del juicio oral (declaración del acusado, testimonio de los testigos y peritos), con las garantías procesales correspondientes, en estrictos términos de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación', considera -en cumplimiento del artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado - evidente la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'. La sentencia, compendiando las referencias probatorias del acta de votación, concreta la prueba en que el Jurado se basó para declarar por mayoría la culpabilidad del acusado en las imágenes grabadas en la gasolinera, la declaración de un testigo bombero y la contradicción del acusado con la declaración de un testigo para su defensa. Y reconociendo que la inexistencia de prueba directa acreditativa de la participación del acusado hace preciso acudir a la prueba indirecta de cargo, apta para destruir la presunción de inocencia, la sentencia enumera y analiza en seis puntos los que denomina 'indicios probados', con el siguiente tenor:

1.- El quad del acusado se sitúa en el lugar y en el tiempo en las proximidades en donde se produce el segundo incendio, por la declaración del bombero.

2.- El acusado niega que él fuera la persona que incendió el monte, pero situado su quad en el tiempo y en el lugar del incendio, en modo alguno da una explicación convincente de donde estaba su quad cuando ocurre el incendio.

3.- Existe una contradicción importante pues dice que estaba en una bajera a la que acudió después de comer sobre las 14,30-14 horas, sin el quad, y el testigo de la defensa Edemiro afirma que cuando él llegó a la bajera sobre esa hora el acusado se encontraba allí con su quad, entrando y saliendo de la bajera y utilizando el quad.

4.- El quad que captan las cámaras de la gasolinera es propiedad del acusado, en el cual se desplazaba, extremo probado por el perito de la policía foral, que manifestó que existían múltiples semejanzas entre el quad del acusado y el que se veía en la película de la cámara de la gasolinera, en donde se aprecia que lleva en la parte delantera una sirga de color naranja, y un piloto roto.

5.- El único quad que circulaba en aquella hora por las inmediaciones del lugar del incendio es el del acusado, captado por las cámaras de la gasolinera, sin que las del túnel de Ezcaba captaran ese día el paso de ningún otro quad.

6. Por último el acusado ninguna explicación lógica y razonable da del lugar en donde se encontraba cuando ocurre el incendio.

El recurso desarrolla en este motivo un examen crítico de cada uno de dichos puntos en el que cuestiona e impugna la efectiva prueba de algunos de los indicios y la lógica y racionalidad de la inferencia que de los mismos se extrae.

Pero con esta pormenorizada impugnación de los indicios de que el Tribunal del Jurado infiere la autoría del incendio imputada al acusado, el recurso está poniendo de relieve más que la falta de motivación de la sentencia y el veredicto que la sustenta, la divergencia del recurrente con la valoración probatoria conducente a la consideración como indicio de los hechos básicos y con la racionalidad de la inferencia determinante de aquella conclusión o consecuencia. Es de hecho la motivación recogida en la sentencia, en consonancia con la ofrecida en su veredicto por los jurados, la que al recurrente le ha permitido conocer e impugnar los elementos probatorios tomados en consideración por el Jurado, la valoración indiciaria de sus resultados y la inferencia o deducción obtenida de ellos. Y el control jurisdiccional de este proceso valorativo e inferencial a través del recurso de apelación tiene su cauce adecuado en la revisión de la efectiva existencia de una prueba de cargo, susceptible de enervar la presunción constitucional de inocencia y dotar de base razonable y suficiente a la declaración de hechos probados sustentadora de la condena impugnada, que es lo que en definitiva se propone el recurrente con la articulación del segundo motivo de su recurso, que pasa inmediatamente a examinarse.

TERCERO.- La vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Denuncia en efecto el recurrente mediante el segundo motivode apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Tras exponer en su desarrollo la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la materia, concluye el motivo, con remisión al contenido argumental del anterior, que en el caso de autos ni siquiera los hechos base o indicios de que deben deducirse los constitutivos del delito en la prueba indirecta apreciada aparecen acreditados, por lo que -dice- no es deducible de ellos la participación del acusado en los hechos integrantes del delito, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.

1. El respeto a la presunción de inocencia en la apreciación de la prueba.

El control a través de este recurso de la observancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia alcanza, a tenor de una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial - ss. 147/2002, de 15 julio y 135/2003, de 30 junio, del Tribunal Constitucional y 20 septiembre 2000 y 29 septiembre 2008, del Tribunal Supremo , entre otras muchas-: a)la comprobación de la existencia de una prueba en sentido material sobre los hechos y la participación del acusado, b)de contenido incriminatorio, c)lícitamente obtenida y regularmente incorporada al juicio oral, d)suficiente para enervar la presunción de inocencia y e)racionalmente valorada como tal por el tribunal en la fijación de los hechos probados. Esta prueba puede ser, no sólo directa, sino también indiciaria, en cuyo caso aquel control comprende, junto a la prueba del hecho o hechos base, la razonabilidad de la inducción o inferencia que la sentencia debe explicitar ( ss. 180/2002, de 14 octubre y 137/2007, de 4 junio, del Tribunal Constitucional y 10 octubre y 4 diciembre 2007, del Tribunal Supremo ).

Aunque este control no se agota con la constatación de la existencia de una prueba suficiente de cargo válidamente obtenida y practicada, sino que alcanza a la observancia en su apreciación de los principios racionales dictados por la lógica valorativa ( ss. 28 mayo y 18 julio 2007, del Tribunal Supremo ), esta función revisora tiene su límite esencial en el respeto al principio de inmediación y, consecuentemente, a la exclusiva potestad del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada ante sí en el juicio oral ( ss. 20 septiembre y 24 octubre 2000, del Tribunal Supremo ), que impide a los tribunales funcionalmente competentes para su ejercicio, incluido éste de apelación, dada la naturaleza cuasicasacional de tal recurso ( s. 21 febrero 2000, del Tribunal Supremo ), proceder a una nueva valoración de la prueba (en especial, de la personal), sustitutiva de aquélla ( ss. 28 febrero 2003 y 29 septiembre 2008, del Tribunal Supremo ), o a una evaluación o revisión de la realizada conforme a criterios de calidad u oportunidad ( ss. 1 junio 2007 y 3 enero 2008, del Tribunal Supremo).

2. El control de la referida presunción en la apreciación de la prueba indiciaria.

Como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 7 de mayo de 2010 , el control del respeto a la presunción de inocencia sin invadir facultades valorativas del tribunal de instancia exige en la prueba indiciaria el cumplimiento de una serie de requisitos formales y materiales: 1.º) Desde el punto de vista formal: a)que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b)que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista materiales necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia: A) En cuanto a los indicioses preciso: a)que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa; c)que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d)que se hallen interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) En cuanto a la inducción o inferenciaes necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato a acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Esta labor de control de la prueba indiciaria permite al tribunal revisor examinar la consideración como indicio del hecho base y la racionalidad de la inferencia, pero, como ya se ha apuntado: a)no le autoriza a cuestionar la acreditación de los hechos base apreciados a través de prueba directa, en particular la personal, cuando ésta existe y su valoración se revela razonable, al pertenecer su apreciación al ámbito valorativo del tribunal de instancia -en este caso al Tribunal del Jurado- vinculado a la inmediación de que carecen los tribunales de apelación y casación ( ss. 24 octubre 2000 , 23 abril 2003 y 7 julio 2005, del Tribunal Supremo ); y b)no le faculta tampoco, en el control de la racionalidad de la inferencia, para sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia por el del tribunal revisor o el del mismo recurrente, aun siendo también razonable, cuando la inferencia obtenida no se revele tan débil, indeterminada, inconsistente o abierta que resulte inconcluyente ( ss. 23 mayo 2001 , 7 julio 2005 y 4 diciembre 2007, del Tribunal Supremo).

3. La prueba de la autoría del incendio apreciada por el Tribunal del Jurado.

Pues bien, al veredicto de culpabilidad que sustenta la imputación al acusado-apelante de un delito de incendio ha llegado en este caso el Jurado con base en una prueba de cargo lícitamente obtenida y regularmente practicada en el juicio oral que, explicitada por el Magistrado-Presidente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, a partir de las pruebas y elementos de convicción relacionados en el acta de votación del Jurado, permite sostener razonablemente, según las reglas de la lógica y la experiencia, a tenor de sus resultados, la certeza de los hechos básicos y la racionalidad de las inferencias que conforman el relato fáctico de la sentencia, en lo que a la cuestionada participación del acusado en el incendio se refiere.

a) La participación del conductor de un quad en la producción del incendio que se enjuicia.

Tanto el relato de hechos probados, como la motivación del Jurado al hecho 3 del objeto del veredicto (cfr. párrafo primero), dan sobreentendidamente por cierto que el fuego que originó el incendio fue causado por la acción directa del conductor de un quad que se detuvo y apeó del mismo en el punto en que aquél se inició.

El hecho es tenido por cierto en razón a la declaración del testigo ocular, cabo de bomberos, que presenció esta acción, la relató a la Policía instructora del atestado en acta de manifestaciones extendida al siguiente día (31 de agosto de 2009) y la describió de nuevo ante el Jurado en el juicio oral (12:08:15). Fue precisamente esta observación visual y las características del vehículo detectado las que orientaron las investigaciones policiales hasta la identificación del acusado.

Que en la zona de los hechos y al tiempo de producirse el incendio (en torno a las 17 horas) se encontraba un quad quedó corroborado por las imágenes de una de las cámaras (la núm. 3) de la estación de servicio de Ezkaba, del término municipal de Villava, muy próxima al polígono industrial Landazábal, en cuyas inmediaciones se situó el punto de inicio del fuego. Esa cámara registró el paso de un quad por la carretera a esas horas (más en concreto a las 17,01) en dirección al citado polígono y, pocos minutos más tarde (a partir de las 17,07 o 17,08), la presencia de humo procedente de la zona del incendio, que se intensificó en los minutos sucesivos (vgr. 17,09 y 17,10). Los jurados se hicieron eco de esta última circunstancia al señalar también en la motivación al hecho 3 del objeto del veredicto (cfr. párrafo segundo) que 'la hora de paso de la tarde coincide con la hora del incendio ya que inmediatamente se ve el humo'.

La declaración del testigo ocular -cabo de bomberos- (12:07:30) y las imágenes registradas en la cámara de la gasolinera (10:00:00) fueron objeto de percepción directa e inmediata por el Jurado, que extrajo de ellas la conclusión reflejada en la rúbrica de este apartado, tras una valoración de ambas fuentes de prueba inobjetable desde el punto de vista de su racionalidad.

b) La coincidencia del quad captado y observado por la tarde en el lugar con el registrado esa mañana por las cámaras.

En la motivación del hecho 3 del objeto del veredicto (cfr. párrafo segundo) señalan asimismo los jurados que 'en las imágenes de la gasolinera se aprecia que el quad que pasa a la mañana y a la tarde es el mismo puesto que tienen las mismas características en altura, forma, color, casco...'; agregando que 'además dicho quad es el mismo que el bombero identifica en el lugar del segundo incendio'. Al motivar el hecho 4 del objeto del veredicto reiteran también los jurados que el quad captado por las cámaras de la gasolinera (sobreentendidamente por la mañana) 'queda probado que es el mismo quad que se visualiza a la tarde y posteriormente se cruza con los bomberos'.

A esta conclusión llega el Jurado tras el visionado y la percepción directa de las imágenes captadas en la mañana del día 30 de agosto de 2009 por tres de las cámaras de la gasolinera (a las 11,57 horas) y en la tarde por una de ellas (a las 17,01h horas). En las últimas, la imagen registrada es lateral y lejana, pero no impide captar algunas de las características que los jurados mencionan, como la altura y forma del vehículo, para apreciar su correspondencia con las del quad registrado esa mañana a su paso por los surtidores de la estación de servicio. A la aparente correspondencia de 'modelo, tamaño y altura' se refirió también en el juicio oral (10:17:30) el policía foral con carné profesional nº NUM006 que declaró como perito. Y a la coincidencia del 'modelo y color', además de la indumentaria del motero, el policía foral investigador del caso, con carné profesional NUM005 , que declaró en el mismo acto (12:26:45, 12:28:00 y 12:29:38) como testigo.

Las imágenes de la tarde, al ser laterales, no permiten comprobar uno de los detalles que se ha revelado más característico, peculiar o llamativo del quad filmado por la mañana, el de la eslinga o cincha de arrastre de color naranja enrollada en su frente. Y por su tamaño, tampoco otros detalles tan particulares e individualizadores de ese concreto vehículo como la maneta izquierda del manillar, el intermitente izquierdo roto o el soporte metálico trasero de los intermitentes. Pero a la apreciación visual de la correspondencia de las imágenes de la mañana y de la tarde a un mismo quad se agrega, en la convicción de los jurados, el testimonio -reproducido en el juicio oral (12:07:30)- del bombero cuyo vehículo se cruzó perpendicularmente con el quad procedente de la zona del incendio cuando abandonaba el lugar y pudo observar el color negro del quad y el frontal naranja que llamó su atención (12:10:00 y 12:15:42). Este detalle del quad observado por el testigo bombero fue inmediatamente puesto de relieve a la fuerza instructora del atestado, que así lo reseñó en su diligencia de inicio del día 31 (folio 3 del testimonio de particulares), en un momento en que, por el muy escaso tiempo transcurrido desde el incendio -inferior a las 24 horas-, difícilmente podía conocer el contenido de las imágenes captadas por las cámaras del sector. Según declara en el juicio el policía instructor con carné profesional nº NUM005 (12:28:35), el testigo bombero identificó en su momento el quad en el parque (de la Policía Foral) y afirmó que era el mismo quad que había en el lugar.

El coincidente porte de un frontal naranja en el quad captado por las cámaras de la estación de servicio en la mañana y en el observado directamente en el lugar del incendio por la tarde no sería acaso suficiente para afirmar su correspondencia a un mismo vehículo si la eslinga de ese color fuera un elemento de serie o un accesorio tan habitual en estos vehículos que fueran numerosos los que circularan con él. Pero, según declararon en el juicio los policías instructores con carnés profesionales nº NUM005 y NUM007 no es un elemento de serie, sino un accesorio que algunos propietarios agregan al vehículo para su arrastre (12:20:50), pero que no les consta sea habitual, ni lo han visto incorporado en otros vehículos investigados (12:38:00). Y frente a estas declaraciones, el acusado -que afirma haber recibido la cincha instalada por regalo de un amigo (11:26:10)- no ha probado, ni ha intentado acreditar siquiera, que este accesorio, con características semejantes a las de la eslinga de su quad, incluido el color naranja de la cincha, sea general, común o habitual en vehículos de esta especie.

En suma, a la conclusión reseñada en la rúbrica de este apartado llega el Jurado tras la percepción inmediata del testimonio de un observador directo del quad cuyo conductor prendió fuego a la ladera del monte y el visionado en el propio juicio de las imágenes captadas por las cámaras de la estación de servicio. Una y otra permitieron a los miembros del Jurado valorar por sí mismos, aunque también auxiliados por las declaraciones de los policías declarantes (como testigos y perito), la correspondencia o no a un mismo vehículo de las imágenes registradas en la mañana y en la tarde del día 30 de agosto de 2009. El positivo juicio de correspondencia concluido por el Jurado no se revela pues carente de base probatoria, inconsistente o irracional, en términos que hagan justificada su anulación.

A la expresada conclusión agrega además el Magistrado-Presidente en la sentencia aquí recurrida que 'el único quad que circulaba en aquella hora por las inmediaciones del lugar del incendio era el del acusado, captado por las cámaras de la gasolinera, sin que las del túnel de Ezcaba captaran ese día el paso de ningún otro quad'.

c) La pertenencia al acusado del quad captado por las cámaras y observado por el testigo.

El Jurado tiene por probado en el hecho 4 del objeto de veredicto, y la sentencia lo declara tal en el numeral 4 del relato fáctico, que el quad registrado por las cámaras de la estación de servicio a las 11,57 hora de la mañana del día 30 -que también se declara demostrado era el mismo que fue captado por una de ellas y observado por un testigo del incendio en torno a las 17 horas de la tarde- pertenecía en propiedad al acusado don Porfirio .

Las primeras investigaciones fueron dirigidas a tal identificación, a partir de las singularidades que presentaba el vehículo cuyo paso por los surtidores de la estación de servicio reflejaron las cámaras aquella mañana (eslinga de color naranja, intermitente izquierdo roto, maneta izquierda diferenciada y estructura metálica trasera); siendo por ellas localizado el vehículo Yamaha modelo YFS 200 Blaster matrícula I-....-JGM de color negro, propiedad del acusado, hoy recurrente, que presentaba esas características.

La sentencia recurrida relaciona entre los indicios barajados, con el número 4, que 'el quad que captan las cámaras de la gasolinera es propiedad de acusado, en el cual se desplazaba, extremo probado por el perito de la policía foral, que manifestó que existían múltiples semejanzas entre el quad del acusado y el que se veía en la película de la cámara de la gasolinera, en donde se aprecia que lleva en la parte delantera una sirga de color naranja, y un piloto roto'.

El acusado, que en sus primeras declaraciones (ante la Policía Foral y en el Juzgado) negó haber estado en Villava con su quad entre las 12 y las 18 horas del día 30, por encontrarse ese día en Hendaya, ha admitido sin embargo que el quad que recogen las cámaras de la gasolinera en la mañana del día 30 es el suyo (11:25:50) y ha terminado reconociendo que efectivamente lo conducía cuando aquellas registraron esa mañana su paso por el surtidor -no así el repostaje que afirma le llevó allí- (11:20:10), aunque sigue insistiendo en no haber circulado con él por la zona en la tarde.

Si el quad registrado por la mañana -según lo razonado en el apartado anterior- es el mismo que el captado en imágenes y observado por la tarde, la propiedad de este último no puede sino atribuirse al acusado, por las mismas razones apuntadas en la conclusión del apartado b) inmediatamente anterior.

d) La conducción de su quad por el acusado en la tarde del incendio.

El Jurado declara probado por mayoría (7 votos a favor y 4 en contra) el hecho 4 del objeto del veredicto, según el cual 'el acusado se desplazó a los lugares del incendio utilizando un quad de su propiedad'. En la motivación de este aserto, tras tener por cierto que el quad captado por las cámaras en la mañana del día 30 es propiedad del acusado, señalan los jurados que 'ese día lo condujo y... que es el mismo quad que se visualiza a la tarde y posteriormente se cruza con los bomberos'; agregando que 'asimismo el testigo Edemiro afirmó que esa tarde (el acusado) acudió a la bajera y 'andaba con el quad''.

El acusado negó que circulara con su quad por la zona del incendio cuando éste se produjo. En la declaración prestada en el juicio oral manifestó incluso (11:33:50) que creía no haber cogido el quad cuando en la tarde del día 30 de agosto se trasladó al local (bajera) que compartía con sus amigos.

Pero el Jurado, contrastando en la motivación del hecho 3 del veredicto las declaraciones del acusado con las prestadas en el juicio por el testigo de su defensa, advierte que aunque aquél 'dice que se va a comer a las 14,00 a Gorraiz y vuelve a la tarde a la bajera sin el quad..., su testigo Edemiro afirma que cuando él llegó a la bajera sobre las 14,30 o 15,00 ya se encontraba allí y estaba con el quad'. Y, en efecto, de las declaraciones prestadas por este testigo resulta que, desde esas horas y hasta las 18 o 18,30 horas, en que el declarante se marchó del local, se encontraba allí el acusado con su cuadrilla de cuatro o cinco personas (13:00:50), y que al lugar se trasladó el acusado con un quad (13:03:33).

En la motivación de ese mismo hecho 3 del objeto del veredicto el Jurado agrega que el acusado 'estuvo entrando y saliendo de la bajera y utilizaba el quad'. El testigo manifestó repetidamente que esa tarde, aunque no estaba pendiente de él, el acusado 'entraba y salía de la bajera' (13:01.35, 13:01:40 y 13:03:45), añadiendo que lo hacía 'constantemente' (13:04:20) sin poder precisar los tiempos en que permanecía fuera de ella y no recordar si pudo ausentarse media hora (13:04:25).

La utilización del quad no aparece vinculada en el referido testimonio a esas momentáneas ausencias sino a su uso por el acusado esa tarde para trasladarse al local. Pero la reducida distancia de este local al lugar del incendio y las constantes salidas del mismo, con ausencias de duración no determinada, no hacen desde luego descartable el posible desplazamiento del acusado en el quad hasta el lugar de los hechos y su regreso a la bajera en un breve lapso de tiempo.

Una eventualidad que fue objeto del interrogatorio del acusado en el juicio fue la posible utilización de su vehículo por un tercero. Pero el acusado, que no la ha sostenido como probable, manifestó que es él quien lo usa normalmente (11:18:50); que el día del incendio no recuerda haber dejado su quad a alguien, aunque cree que no (11:19:50 y 11:32:15), y que en alguna ocasión sí se lo ha dejado a alguno de los tres amigos que se le mencionan (11:35:54), pero ese día -que él recuerde- no lo dejó, aunque es posible que otro hubiera andado con él (11:36:20).

De todos modos, si el quad pudo ser utilizado por un tercero -posibilidad que el propio acusado contempla como remota o poco probable- no parece normal que, en el tiempo transcurrido desde el día de los hechos al juicio oral, y teniendo en cuenta el reducido número de posibles usuarios de un vehículo que razonablemente debía estar cerca del local en que se encontraba su propietario, el acusado no hubiera despejado tal eventualidad con las oportunas indagaciones y comprobaciones en su entorno más cercano. Puede en este sentido afirmarse, reinterpretando el sentido de los denominados 'indicios probados' 2 y 6 de la sentencia recurrida, que, situado el quad del acusado en el tiempo y lugar del incendio, nada indica o induce a sostener que su conductor fuera otra persona distinta de su dueño.

Lo expuesto permite inferir fundadamente, por ser normal según las reglas de la lógica y la experiencia, que fue él quien en la tarde del día 30 dispuso de su vehículo y lo condujo en sus desplazamientos.

e) La imputación de la autoría del incendio al acusado.

Si, como acaba de exponerse: 1) quien prendió el fuego desencadenante del incendio en la ladera del monte Ezkaba, inmediata al polígono industrial Landazábal, de Villava, se desplazó al lugar en un quad; 2) el color del vehículo y del frontal observado en ese lugar por un testigo presencial coincide con el del quad que en la mañana de ese mismo día registraron las cámaras de una gasolinera próxima; 3) el frontal constituido por una eslinga de color naranja es un accesorio particular, no de serie, que no consta sea de uso generalizado en todos los vehículos de esta clase; 4) el quad registrado a su paso por las cámaras de la gasolinera esa mañana es propiedad del acusado; 5) el quad captado por una de ellas por la tarde, pocos minutos antes de iniciarse el incendio y observado en el lugar tras el inicio por un testigo es el mismo que registraron las cámaras por la mañana, y 6) no consta que el acusado, que acudió con el quad a un local no lejano del lugar de los hechos, cediera esa tarde el uso de su vehículo o fuera desposeído de él por un tercero, resulta acorde a las reglas de la sana crítica y la experiencia inferir, como lo hizo el Jurado, que fue el acusado el autor del incendio enjuiciado.

Ciertamente, el informe pericial psiquiátrico emitido en el juicio oral (10:26:34) no aprecia en el acusado un trastorno psicótico (10:28:30). Que no lo padezca priva de explicación psiquiátrica a la acción enjuiciada, pero no alcanza a excluir su realización por el acusado.

4. La revisión crítica de la prueba indiciaria a través del recurso.

En relación al análisis de los indicios debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , cuando alerta frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos apuntan racionalmente en una misma dirección ( ss. 14 de febrero y 10 de marzo del 2000 , entre otras muchas). El análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados resulta contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado ese Tribunal en las sentencias de 24 de octubre y 21 de enero de 2001 .

Puede criticarse que el tribunal de instancia considere indicio lo que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia; pero, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010 , no la valoración que de las pruebas directas de carácter personal, como, por ejemplo, la prueba testifical, ha realizado el tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

Por otra parte, como advierten las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero o 12 de julio de 1996 y reiteran las más recientes de 8 de marzo y 7 de mayo de 2010 , el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el tribunal de los hechos y que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación, y por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia, por lo que este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Debe finalmente añadirse, con las sentencias también del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1999 , 17 de noviembre de 2000 y 23 de mayo de 2001 , que la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil. Como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 8 de febrero de 1996 (Murray contra el Reino Unido), cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

CUARTO.- El error de hecho en la apreciación de la prueba y el principio 'in dubio pro reo'.

En el enunciado del motivo primerodel recurso se denuncia también, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el error de hecho en la apreciación de la prueba. El artículo 846 bis c) de la citada Ley procesal penal no contempla como motivo del recurso de apelación el error en la apreciación de la prueba que este motivo denuncia. Es sin embargo cierto que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo constantemente desde su sentencia de 4 de junio de 1999 (cfr. ss 29 mayo 2000 , 22 enero 2004 y 23 febrero 2005 , por todas) que 'por la vía de la interdicción de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación per saltum' puede plantearse en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia un motivo de recurso fundado en el posible error en la apreciación de la prueba.

Sucede que tal eventualidad no deja de reclamar también, en un recurso de cognición limitada y motivación tasada, como el aquí sustanciado, la observancia en su formulación de los mismos requisitos exigidos para su replanteamiento en el recurso de casación, en el que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 849.2º de la citada Ley procesal , el pretendido error ha de estar 'basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Y el recurso, tras su invocación en el enunciado del motivo, no sólo no identifica los documentos demostrativos de la afirmada equivocación, sino que ni siquiera vuelve a referirse a ella.

En el desarrollo del motivo segundoel recurso apela al principio ' in dubio pro reo'. Esta máxima encarna un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, cuya infracción -como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 - tan sólo es reconocible cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre los extremos jurídicamente relevantes y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena. El principio es pues invocable como motivo del recurso cuando conste que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda; pero no, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008 , para exigir al Tribunal que dude.

Las dudas que permitirían apreciar la vulneración del citado principio no son pues las que la dirección letrada de la parte recurrente albergue, ni las que cree que el órgano sentenciador debió haber albergado, sino las que conste que efectivamente éste albergó tras la valoración de la prueba. Y en el caso de autos, ni el veredicto mayoritario del Jurado, ni la motivación del acta de votación, ni la sentencia del Magistrado-Presidente, reflejan dudas sobre lo realmente acaecido que en rigor hubieran debido impedir una declaración de hechos probados como la formulada y una condena como la pronunciada.

QUINTO.- La presunción de inocencia en la responsabilidad civil.

A través del motivo tercerode este recurso de apelación, formalizado al amparo del artículo 846 bis c), letra e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta en cuanto a la responsabilidad civil. En su desarrollo argumental se alega en síntesis que, habiéndose producido dos incendios sucesivos en el mismo monte, no ha existido una clara delimitación de los recursos materiales y personales desplegados para cada uno de ellos, por lo que no han quedado de ninguna manera acreditados los que hubieron de desplazarse al lugar para sofocar el segundo incendio a que se contrae la condena del acusado.

El motivo así formulado no resulta atendible, ni por el cauce procesal utilizado, ni por la norma material (constitucional) en que implícitamente aparece fundado, pues la presunción de inocencia, sancionada en el artículo 24.2 de la Constitución , a cuya vulneración se contrae el motivo de apelación del artículo 846 bis c), letra e), invocado, tiene su ámbito de aplicación en el Derecho sancionador, en el que alude estrictamente a la comisión y autoría del ilícito sancionado y no a la responsabilidad civil, aunque ésta dimane o derive del delito ( ss. 72/1991, de 8 abril y 257/1993, de 20 julio, del Tribunal Constitucional). Precisamente porque la indemnización pertenece a la responsabilidad civil y no a la penal, la primera de función reparadora y la segunda sancionadora, sujetas a regímenes distintos y bien diferenciados, también la doctrina jurisprudencial ha rehusado abordarla en la esfera propia de la presunción de inocencia ( ss. 21 mayo 1997 , 12 junio y 12 julio 2012, del Tribunal Supremo ) a que este particular motivo se ciñe. La impugnación de la parte apelante quizá debió proponerse al amparo de la letra d) del mismo precepto legal, con cita del precepto constitucional o legal pretendidamente infringido en la determinación de la responsabilidad civil.

Debe en cualquier caso ponerse de relieve: a) que la relación de gastos que la Agencia Navarra de Emergencias remitió por los 'recursos humanos y materiales que hubo de desplazar al lugar para sofocar el incendio' se refiere, tal como explícitamente se hace constar en ella, a los causados por 'el incendio que tuvo lugar el pasado 30 de agosto de 2009 en el paraje Ezcaba de Villava', sin que para nada se haga mención en él al incendio registrado poco antes en terrenos de Ezcabarte de la localidad de Arre; b) que la suma indemnizatoria establecida coincide con la resultante de aquella relación donde se individualizan detalladamente los gastos derivados de los recursos humanos y los generados por los vehículos desplazados a la zona; y c) que, dada la proximidad del segundo incendio a un polígono industrial y la alarma que estos episodios provocan en período estival, no pueden considerarse injustificados o desmedidos los medios que se dicen aplicados ni los tiempos que se indican invertidos en sofocarlo; no existiendo en la causa datos que permitan afirmar que la sola producción de este segundo incendio no hubiera requerido el despliegue y mantenimiento en el lugar de todos ellos, a lo largo de todo el tiempo señalado.

SEXTO.- Las costas del recurso de apelación.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

No siendo de apreciar méritos que justifiquen una expresa imposición de las costas del recurso, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos constitucionales y legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuestopor el Procurador de los Tribunales don Jesús de Lama Aguirre, en nombre y representación del acusado don Porfirio .

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2012 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el rollo de Sala 1/2011 , dimanante del procedimiento ante Tribunal de Jurado número 2/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona.

3º.- Declarar de oficio las costascausadas en el recurso de apelación.

4º. Notificaresta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremoque habrán de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta su sentencia, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.


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