Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 8/2013 de 07 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección Primera

Rollo: 8/2013

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 281/2012.

SENTENCIA Nº 1/2014

EN NOMBRE DE S.M. El REY

ILMOS. SRES.:

Presidente:

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

Magistrados:

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a siete de enero de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete la causa número 8 de 2013, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de los de Albacete, tramitada allí con el número 281 de 2012 de Procedimiento Abreviado, por delito calificado como de Falsedad y Estafa, contra Andrés , con DNI n° NUM000 , nacido en Albacete el NUM001 1958, hijo de Daniel y de Flora , con domicilio en c/ DIRECCION000 n° NUM002 , NUM003 , de Albacete, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, defendido por el abogado D. José-Miguel Martínez Saus y representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, y contra 'DISTRIBUCIONES QUALITY S.L.', con C.I.F. nº B-02117141, con mismo domicilio, defensa y representación; siendo parte acusadora particular la mercantil 'DAIKIN A.C. SPAIN S.A.', representada por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont y asistida por la Letrada Doña Silvia Quiles Martín, así como el Ministerio Fiscal en la persona del ilustrísimo Sr. D. Juan-Fernando Martínez Gutiérrez; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 30 de octubre de 2012 el Juez de Instrucción acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado, las Diligencias Previas número 69 de 2012, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.

SEGUNDO.-Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio oral se ha celebrado el día 13 de noviembre de 2013, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares, de los artículos 392 y 390.2° del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 ° y 250.5° del Código Penal , del que es responsable, en concepto de autor del delito, el acusado Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió imponer la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con 180 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, y condena al pago de costas, condenándole también a indemnizar a 'DAIKIN A.C. SPAIN S.A.' con 114.974 €, así como los perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, más los intereses legales del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil , con la responsabilidad subsidiaria de la entidad 'DISTRIBUCIONES QUALITY S.L.'.

CUARTO.-'DAIKIN A.C. SPAIN S.A.', como acusación particular, sostuvo que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad documental castigado en los artículos 392 y 390.2 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.5 del Código Penal , y artículo 251 bis del Código Penal , añadiendo que, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , en relación con sus artículos 31 y 31 bis, Andrés , personalmente, y como administrador de 'DISTRIBUCIONES QUALITY S.L.', debe responder en concepto de autor y procede imponer a los acusados, la siguiente pena: 1) Don Andrés , la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 12 meses de multa a razón de 20 € diarios y al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso. 2) 'DISTRIBUCIONES QUALITY S.L.', la pena de multa del triple de la cantidad defraudada. Con condena a los acusados a indemnizar con 157.457,45 € (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y cinco céntimos). Así como, los intereses que se han devengado.

QUINTO.-La defensa de Andrés y de 'DISTRIBUCIONES QUALITY S.L.' negó el contenido de los escritos de acusación, sostuvo que no se había producido delito, ni existía responsabilidad penal, por lo que pidió la libre absolución.


De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que 'Daikin AC Spain, S.A.', que se dedica a la fabricación de equipos de climatización, vendía sus productos a 'Distribuciones Quality S.L.', desde el año 2001. Le suministraba aparatos de aire acondicionado y equipos de climatización de uso doméstico que ésta vendía en su establecimiento comercial, en la calle Batalla del Salado número 8 de Albacete, ya que, durante estos años, 'Distribuciones Quality, S.L.' era distribuidor de Daikin en Albacete. Para garantizar el pago la sociedad Quality entregaba avales bancarios por un valor superior al importe del precio de las mercancías recibidas y habitualmente antes del vencimiento de los avales o se pagaba la mercancía servida, o se constituía otro aval por cuantía superior, o se abonaban parcialmente las cantidades adeudadas, ya que, 'Daikin AC Spain, S.A.' siempre suministraba la mercancía con la previa recepción de un aval bancario como garantía del pago. Andrés era administrador de 'Distribuciones Quality S.L.' Actuando así, la vendedora emitió facturas por la mercancía suministrada a 'Distribuciones Quality, S.L.', y esta constituyó un aval cuyo vencimiento tenía fecha de 6 de mayo de 2010 por valor de ciento cincuenta mil euros (150.000 €). Antes de su vencimiento, 'Distribuciones Quality, S.L.', a través de su administrador único Andrés sustituyó el aval, elaborando con fecha 10 diciembre 2010 un documento con la forma de un aval mayor (por una cuantía de ciento setenta mil euros, 170.000 €), cuyo aspecto era de verdadero, con el objeto de crear apariencia de solvencia para que 'Daikin A.C. Spain, S.A.', siguiera suministrándole mercancía a pesar de que la sociedad compradora, a través de su administrador único, Andrés , no tenía intención ni posibilidad alguna de abonar el precio de dichas mercancías.

Las facturas emitidas por la querellante por las que se emite el aval anteriormente mencionado y que ha resultado ser falso, son las siguientes:

N° de Factura Fecha de Factura N° de Albarán Total Factura

NUM004 02.02.2010 80683177

NUM005 127.851,07 €

NUM006 08.02.2010 80684282 1.607,83 €

NUM007 08.03.2011 80762837

NUM008 99.825,73 €

NUM009 23.03.2011 NUM010 1.281,50 €

NUM011 13.06.2011 NUM012 13.866,77 €

TOTAL 244.162,90 €

A la vista de que en el último año (período comprendido entre febrero de 2010 y septiembre de 2011), la deuda generada por 'Distribuciones Quality, S.L.' se había incrementado desmesuradamente, 'Daikin AC Spain, S.A.', le requirió el abono de la cantidad adeudada, la cual ascendía a 157.457,45 € (ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y cinco céntimos), a través de burofax, de fecha 16 de septiembre de 2011, dándole un plazo de 5 días comunicándole que en caso contrario, ejecutarían la garantía bancaria por importe de 170.000 €.

Sin embargo, 'Daikin A.C. Spain, S.A.' al intentar ejecutar el cobro del aval en ING Direct que aparecía en el documento como avalista, descubrió que este banco no lo había emitido, por lo que se negó apagar la cantidad reclamada.


Fundamentos

PRIMERO.-Ha quedado acreditada la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares, de los artículos 392 y 390.2° del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 ° y 250.5° del Código Penal . El tipo del delito de falsedad cometido es el del artículo 392, que castiga a los particulares que cometan en documento mercantil una de las falsedades previstas en el artículo 390.1.2º, es decir que simulen 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. No hay duda sobre la falsedad, en primer lugar porque el acusado Andrés no lo niega, da una explicación que no cree la Sala sobre cómo llegó a su poder por mediación de una persona que le iba a conseguir financiación, pero el banco supuestamente fiador ha negado haber emitido el aval, los datos que contiene el documento están entresacados de otros anteriores (folios 83, 289 y 290) y, sobre todo, llegado el momento del incumplimiento de sus obligaciones de pago por 'Distribuciones Quality, S.L.' la acreedora no obtuvo el pago por el supuesto fiador bancario, pues éste no había emitido el aval que se le presentaba; también hay que tener en cuenta que el documento fue entregado por el acusado a la acusadora particular para conseguir la entrega de mercancías que necesitaba para seguir en el tráfico comercial, simuló para ello una solvencia que no tenía, imitando como se ha dicho otros avales bancarios emitidos y entregados anteriormente, es un documento simulado enteramente, completamente falso. Se ignora quién lo confecciono pero no hace falta para condenar prueba de que el acusado escribiera o confeccionara por sí el documento o que lo elaboró u otra persona por su encargo, ya que es el beneficiario. El delito de falsedad que se ha cometido no es un delito de propia mano, es irrelevante que se determine o no exactamente la persona que confeccionó o escribió el documento, probablemente con un escáner, fotocopiando partes de documentos originales y auténticos, lo claro es que en ese documento aparecen los datos del establecimiento que dirige, que fue quien lo envió y que es el beneficiario.

Acreditada la falsedad del aval, tampoco hay duda sobre la calificación del documento como mercantil, se emite supuestamente por una entidad bancaria y, además, en garantía del pago de la más típica obligación mercantil, la compraventa de géneros por un comerciante para revenderlos en su establecimiento.

La Sala no cree la versión del acusado, según el cual un tal Sr. Marcial actuó como intermediario en representación de una compañía llamada Interfin S.A. para la consecución del aval presentado, por lo que el acusado cuando lo entregó creía que era auténtico, sin embargo, faltan los elementos de hecho afirmados por el acusado. En primer lugar se dice que intervino en la negociación y en la entrega del aval al acusado un tal Marcial , que ni ha sido hallado por la policía, ni se ha comprobado su existencia en registros oficiales, pues no parece ni en el de extranjeros ni en el del DNI. En segundo lugar se argumentó que como garantía para la obtención del aval a Interfin S.A. ésta comprobó la existencia de un local de la sociedad acusada, pero ni siquiera se aporta el documento en que conste dicha garantía real. Tampoco se trae a juicio a los empleados que, según se afirma, vieron al Sr. Marcial , ni algo tan sencillo como aportar la facturación telefónica en que consten las llamadas realizados a este supuesto señor cuya existencia no se ha acreditado, por ello hay que calificar la conducta de como constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particulares de los artículos 392 y 390.2° del Código Penal .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos también del delito de estafa por el que se acusa, de los artículos 248 y 250.1.5° del código penal , el 248 dispone que 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', mientras que el 250.1.5º dispone la agravación de la pena, cuando 'el valor de la defraudación supere los 50.000 euros'.

Este delito de estafa tiene como elemento básico o requisito fundamental el empleo de un engaño para obtener un incremento patrimonial correlativo a una desventaja para la víctima, este engaño requiere: en primer lugar una conducta dolosa es decir, aquella que pretende conscientemente el resultado obtenido; en segundo lugar, es imprescindible que el engaño sea anterior o concurrente con los hechos, pues no se comete delito por el dolo o engaño subsiguiente (ya que es imprescindible para la estafa que el engaño mueva o determine el desplazamiento patrimonial en favor del autor); en tercer lugar, el engaño ha de ser bastante o suficiente para producir error en la víctima; en cuarto lugar es imprescindible que el engaño, no sólo sea adecuado o suficiente para provocar el error, sino que efectivamente provoque un error en el sujeto pasivo, es decir un conocimiento inexacto o deformado de la realidad debido a la manipulación; por último, es necesario que como consecuencia del engaño se produzca un desplazamiento patrimonial, es decir, un acto de disposición por el que se empobrece la víctima y enriquece correlativamente a los autores de la estafa, Andrés y la compañía que administraba 'Distribuciones Quality S.L.'.

Existe una relación medial entre los delitos de estafa y falsedad de documento mercantil, ya que el engaño constitutivo del delito de estafa se logró mediante la entrega de documento mercantil falso, lo que determina la aplicación de la regla sobre concurso del artículo 77 del código penal , que 'en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra... se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones...'. En este caso la pena más grave es la correspondiente al delito de estafa de cuantía superior a 50.000 €.

TERCERO.-Siguiendo lo expuesto en el anterior fundamento hay que considerar, de acuerdo con el párrafo primero del artículo 28 y el artículo 31, a Andrés autor directo tanto del delito de falsedad en documento mercantil, como del delito de estafa agravada, teniendo en cuenta que ambos delitos se encuentran en la relación de concurso medial previsto en el artículo 77.

También de acuerdo con lo expuesto habrá que considerar autora del delito a la compañía 'Distribuciones Quality S.L.' en aplicación de las reglas del artículo 31 bis.

CUARTO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias significativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-En la determinación de la pena para Andrés hay que tener en cuenta, como ya se ha dicho que el delito castigado con pena más grave es el de estafa agravada, al que corresponden las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, procede la aplicación de la mitad superior de la pena, aplicando el artículo 77, es decir prisión de tres años y seis meses hasta seis años y multa de nueve a doce meses. Además hay que tener en cuenta que el elevado importe de lo defraudado ya ha determinado la aplicación de una pena superior a la que en otro caso correspondería por la estafa, también se tiene en cuenta la situación de angustia de una empresa y su administrador, que dejan de tener beneficios y pierden solvencia, pero necesitan seguir comprando género para revenderlo, para seguir en el comercio, por ello para el administrador procede una pena de tres años seis meses y un día de prisión y una multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 € que se considera adecuada a sus posibilidades económicas evidenciadas a lo largo del juicio, que se aprecia una disminución de la solvencia del acusado, por último procede un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas.

La pena procedente para la compañía 'Distribuciones Quality S.L.' se rige por las reglas del artículo 251 bis. a del Código Penal , que prevé una 'multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años', en consecuencia hay que imponer la pena mínima de multa del triple de lo defraudado 157.457,45 €, que es la pedida por la acusación particular.

SEXTO.-Los autores de un hecho delictivo son también responsables civilmente de sus consecuencias dañosas para las víctimas, por lo que en este caso procede en vía de responsabilidad civil, por aplicación de los arts. 109 y ss del Código Penal , condenar a ambos acusados a indemnizar con 157.457,45 € a 'Daikin A.C. Spain S.A.' aplicando a esta cantidad los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-En materia de costas, procede, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condena a su pago de los acusados, incluyendo las de la acusación particular.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos condenar y condenamosa Andrés como autor, sin la concurrencia de circunstancias significativas de la responsabilidad, de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 y 390.2° del código penal , en concurso medial con un delito de estafa agravada de los artículos 248.1 ° y 250.5° del código penal , a las penas de tres años, seis meses y un día de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 €, con un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnicecon 157.457,45 €a 'DAIKIN A.C. SPAIN S.A.' solidariamente con la compañía condenada, aplicando a esta cantidad los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos condenar y condenamoscomo autora del delito de estafa agravada de los artículos 248, 250.5° y 251 bis a la compañía ' DISTRIBUCIONES QUALITY S.L.'a una pena de multa del triplede 157.457,45 euros y a que indemnicecon 157.457,45 eurosa 'DAIKIN A.C. SPAIN S.A.' solidariamente con Andrés , aplicando a esta cantidad los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenando a ambos acusados al pago de todas las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION:En Albacete, a siete de enero de dos mil catorce.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha de hoy, 7 de enero de 2014, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 1/2014 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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