Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 4/2014 de 20 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 06015370012014100006

Resumen:
RETARDO MALICIOSO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00001/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2014 0103275

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000303 /2012

RECURRENTE: Marta

Procurador/a: MARIA FELICIA GARCIA SERVAN

Letrado/a: MODESTO RAMOS SIMON

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 4/2014

Procedimiento Abreviado 303/2012

Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 1/2014

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 20 de Enero de dos mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 303/2012-; Recurso Penal núm. 4/2014; Juzgado de lo Penal-1 de D. Benito*»], seguida contra la inculpada Dña. Marta ; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra GARCÍA DE PAREDES SERVÁN;y defendida por el letrado Sr RAMOS SIMÓN;por un delito de « FALSEDAD DOCUMENTAL

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez sustituta de lo Penal de D. Benito, se dicta sentencia de fecha 7/11/2013 , la que contiene el siguiente:

« FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DOÑA Marta como autora penalmente responsable de un delito contra la Administración de Justicia del artículo 449.1 del CP , en concurso medial con un delito contra la Administración Pública del artículo 442 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 1 día de inhabilitación especial para el empleo o cargo público y pena de multa de 71.000 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago de la misma, e imposición de las costas causadas.

ABSOLVER a DOÑA Marta de los delitos de revelación de secretos, de falsedad documental y de apropiación indebida por los que había sido acusada, declarando las costas de oficio.»

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor Dña. Marta ; representada por la Procuradora de los Tribunales Sra GARCÍA DE PAREDES SERVÁN;y defendida por el letrado Sr RAMOS SIMÓN;dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados La Entidad Mercantil STRUCTURAS VR S.L;representada por el Procurador de los Tribunales Sr CRESPO GUTIÉRREZy EL MINISTERIO FISCAL;todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 4/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia -en exacta coincidencia con las peticiones plasmadas en conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal- condenó a quien recurre como autora de un delito contra la administración de justicia, penado en el artículo 449.1º del Código Penal , retardo malicioso de procedimiento para conseguir fin ilegítimo, en concurso medial con un delito contra la Administración Pública previsto en el artículo 442 párrafo primero del mismo texto legal , por abuso del ejercicio de la pública función mediante indebido uso de información privilegiada conocida a través del cargo que aquella ejercía.

No es de considerar, de otra parte, que quien ha estado constituido en Acusación Particular formule recurso de apelación por adhesión desde un punto de vista formal, en cuanto su escrito en el que como pórtico, en mayúsculas y negrilla, informa claramente de que mediante el mismo 'venimos a impugnar el recurso de apelación' (sic), por más que en el suplico, reiterando la solicitud de que se tenga 'por impugnado el recurso de apelación deducido de contrario', se añada la solicitud de que se condene a la recurrente 'de conformidad con el escrito de acusación particular'. En cualquier caso, el Tribunal se remite a la acertada respuesta de la sentencia de instancia al descartar la calificación por otros delitos, tales como revelación de secretos, apropiación indebida y falsedad, en cuanto difícilmente se vislumbran, bien por recoger los tipos calificados y apreciados en aquella el desvalor propio del primero de ellos, o por falta de concreción por parte de dicha acusación de los elementos que hayan de configurar el resto de figuras que fueran postuladas.

El recurso de apelación reitera, no sin escasa convicción, la petición de que sea declarada nulidad de actuaciones, petición que sorprende a la Sala, habida cuenta los amplios razonamientos con que tal petición que, por más que se diga no incorpora hecho novedoso alguno que justifique nuevo análisis, fue resuelta por Auto de de esta Sala de 24 de abril de 2012 , que analizaba y argumentaba profusamente acerca de la inexistencia en modo alguno de nulidad procedimental por la alegada cuestión de haberse llevado a efecto la instrucción por juez no imparcial.

Se denuncia, básicamente en cuanto al fondo, vulneración del principio de Presunción de Inocencia. Otras cuestiones aledañas sin lógica traducción en petición específica de nulidad en el suplico del recurso, relativas bien a lo que considera la recurrente predeterminación del fallo o 'falta de claridad en los hechos', han de tener vinculación, a tenor del contenido de las alegaciones que las desarrollan, con la discrepancia en la valoración de la prueba, a su vez relacionada con la nuclear cuestión de entender que la presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada.

Igualmente se denuncia, de forma derivada, indebida aplicación del tipo del artículo 449.1º del Código Penal , al entender que las pruebas no permiten la condena por retardo malicioso que se achaca a comportamiento de terceros.

El Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo', dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello porque el recurso de apelación comporta por su efecto devolutivo, que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el conocimiento de la causa, en idéntica situación a la que se encontró el Juez 'a quo' no sólo con relación a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba sustitutiva de la realizada por el Juez 'a quo' (STC de 14 de octubre de 1.997 ).

Pero, también ha de recordarse, que es principio de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez 'a quo', pues es éste, como se ha dicho, por las ventajas que ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor situación para valorar las pruebas que se han practicado a su presencia; debiendo su criterio prevalecer, a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho, o se hayan practicado nuevas pruebas en la 2ª instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, lo que no ocurre en este caso, en el que el Juez de instancia ha realizado una pormenorizada valoración y examen de la prueba ante él realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, más allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, al haber existido prueba de cargo suficiente para destruir su presunción de inocencia, entendiendo por tal, aquella prueba encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye la infracción penal, así como las circunstancias concurrentes en ella, por una parte, y, por la otra, la participación de los acusados, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad' ( SSTC de 14 de febrero 2000 y de 26 de junio 2000 ).

SEGUNDO .- Efectivamente, procede insistir en tan fundamental cuestión, en cuanto es, como decimos, constante la doctrina del T.C. respecto al principio constitucional de presunción de inocencia ( Sentencia de 11-3-1.996 recordada por la del T.S . de 23-12-1.996), que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-90, 138-92, 102-94.-

Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Debiendo triunfar la presunción de inocencia solo cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741 , 796 L.E.Cr ., 248 L. O.P.J . y 117 C .E .; estando plenamente acreditado por la documental que la acusada efectuó aquellas acusaciones contra el Juez con manifiesto desprecio de toda

La valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases:

a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro.

Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.

Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, el Tribunal superior realiza una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba (Cfr. art. 717 , 741 de la Ley procesal y 120 CE ).

TERCERO.- Sin poder apartarnos de la anterior doctrina, y examinadas las actuaciones, se impone mantener en esta alzada la apreciación probatoria realizada por la Magistrado-Juez 'a quo', pues, de las alegaciones en contra vertidas por la apelante, lo único que se desprende es su pretensión de sustituir la objetiva valoración de la prueba efectuada por aquella, por su parcial y subjetiva valoración, más acorde con sus intereses que con los principios que informan el proceso penal.

En el presente caso es obligado llegar a las mismas conclusiones que la Magistrado-Juez alcanzó en su sentencia en base principalmente, a sus propios argumentos jurídicos que por ser ajustados a derecho, se dan aquí por reproducidos, ya que son de correcta aplicación a los hechos declarados probados. La prueba obrante es contundente respecto a los nucleares hechos que han sido correctamente subsumidos en los tipos por lo que se ha emitido condena, tras acreditarse sin margen de duda la actuación de la recurrente que tenía por razón de su cargo de Secretaria Judicial y vinculado con el mismo, competencia en la gestión de cuentas de consignación, pleno conocimiento e información relativa a transferencias de metálico descritas en la sentencia realizadas en el procedimiento ETJ 196/10, con intervención, de forma intencionada y maliciosa, en la pretensión de favorecer a su cónyuge, que solicitaba la cantidad sobrante en procedimiento no culminado en el que estaba pendiente tasación de costas procede en la ETJ 430/2010, del Juzgado Nº2.

El recurso interpuesto de forma reiterada y constante se afana en imputar la premeditada 'ocultación' (sic), de lo que considera datos relevantes con fuerza exculpatoria, tales como el hecho de que el embargo del sobrante de la ETJ 196/10 fuera decretado por diferente juzgado y que la recurrente en tal sentido se limitara a cumplir con su cometido legal y diese respuesta al exhorto librado. La Sala no puede estar en mayor desacuerdo con tal argumentación, y no tanto o sólo por ocultar respectivamente lo que sí es hecho de extremada relevancia cual es el que la intervención en la tramitación, que se dice obligación legal de la recurrente, debió ser evitada en cuanto aquella conocía que concurría y por tanto existía deber de abstención, la causa establecida en los arts. 144 y 146.1ª.11 , 13 y 15 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales , por más que el despacho proviniese de diferente órgano judicial y procedimiento, siendo lo verdaderamente relevante, siquiera a efectos penales y con independencia de las innegables consecuencias en el orden disciplinario, que conocía la presencia e interés de su cónyuge en dicho procedimiento y en dinero a transferir.

En modo alguno existe una arbitraria inferencia o salto en el vacío en la sentencia, como el recurso sugiere, sino muy al contrario la conclusión lógica derivada de la valoración de pruebas de indiscutido signo incriminatorio, conclusión cuya racionalidad se refuerza al valorar que tal específica, y extraordinariamente urgente y rápida actuación en el auxilio requerido contrastaba con el hecho de con anterioridad a esa fecha, mes de junio del año 2010, no había tramitado personal y materialmente la recurrente ningún otro exhorto, como manifestara la funcionaria Sra Gallego Tobajas al tiempo que igualmente manifestara su extrañeza al comprobar que el original del exhorto estuviera unido al procedimiento, sin haber hablado con ella la acusada anteriormente y realizado instrucción o indicación alguna a dicha funcionaria.

Como señala la sentencia, el exhorto fue tramitado con urgencia, dictándose ese mismo día diligencia para consulta de la cuenta y manifestándose que en la ETJ 196/2010, ya se había

satisfecho el principal reclamado, siendo lo cierto que aquél no se encontraba finalizado aun en los términos requeridos por el artículo 570 de la ley de enjuiciamiento civil , sino que estaba pendiente de tasación de costas y liquidación de intereses .

Significativo es, de igual forma, que el mismo día, se da traslado a la entidad denunciante Estructuras VR SL, al objeto de que presentarse solicitud de liquidación de intereses y costas, escrito que se presenta por la parte ejecutante al día siguiente 24 de junio de 2010, para finalmente tasarse las costas por la acusada y al día siguiente, mediante diligencia de ordenación, se trasladan a las partes para su posible impugnación (folio 660).

En suma, y en lo relevante, en el descrito estado o fase de no culminación del procedimiento, en fecha 25 de junio de 2010, dentro de la ETJ 430 / 2010 del Juzgado Nº 2, se recibe transferencia por valor de 35.400 euros procedentes le la ETJ 196/2010 del Juzgado nº 1, sin que en la ETJ 196/ 2010 de origen, se dejara formal constancia de la emisión de dicha transferencia al procedimiento de destino 430/2010 del nº 2; mediando Auto de fecha 16 de julio de 2010 donde se especifica que el procedimiento ejecutivo 196/2010 se encontraba aún pendiente de impugnación de tasación de costas

Concurre a no dudar el tipo penal del artículo 449 del C.P , al producirse un retardo malicioso en la administración de justicia , concurriendo los elementos objetivo y subjetivo. El elemento material del ilícito penal es el retardo en proveer lo que el desempeño del deber y el acatamiento de la ley exigen, y ese retardo bien puede ser consecuencia de una conducta meramente omisiva de dejar de resolver aquello a lo que el juez está obligado, o de una acción positiva, supeditando la obligada resolución al cumplimiento de trámites inútiles o injustificados que provocan una dilación en la resolución que, sin aquéllas trabas, no habría tenido lugar. Ahora bien, dicho retardo o dilación para alcanzar categoría delictiva, ha de ser ' malicioso ' para conseguir cualquier finalidad ilegítima, que puede ser el deseo de perjudicar a una de las partes o de beneficiarse a sí mismo. ( STS 3-19- 99).

Así, en el procedimiento ETJ 430/2010 era parte ejecutante era el Sr. Sánchez Pajares, cónyuge de la acusada, lo que revela la presencia del elemento subjetivo consistente en la finalidad ilegitima que la acusada pretende con su actuación en el procedimiento ETJ 424/2010 del Juzgado nº 1; resultando evidente que retrasó la tramitación del mismo ante la inminencia de embargo de sobrante a favor de este procedimiento.

La solicitud de despacho de la Ejecución por la parte ejecutante, denunciante en esta causa, mediante escrito de fecha 1 de junio de 2010, fue seguida de Auto conteniendo orden general de ejecución, Diligencia de Ordenación y Decreto al efecto de fecha 22 de junio de 2010, sin que la acusada firmara las resoluciones, solicitando se le entregara el procedimiento pudiendo percatarse de que no le habían dado traslado de la demanda. Efectivamente, la funcionaria, como declaró, por error involuntario e inconsciente notifico las referidas Resoluciones y expidió los oportunos oficios para dar efectividad a las medidas acordadas, sin firma de la Sra. Secretaria, y al advertir su error le advirtió y sugirió la posibilidad de haber iniciado de oficio un incidente de nulidad de actuaciones, lo que descartó la acusada que, no obstante, tachó literalmente las resoluciones de fecha 22 de junio de 2010, 'para inutilizarlas' -por más que en el recurso eso sea interesada y eufemísticamente denominado como 'trazar una línea fina'- y en fecha 28 de junio de 2010, extiende Diligencia de Ordenación por la que deja sin efecto las resoluciones anteriores recaídas manifestando haberse proveído indebidamente y notificado por error involuntario, sin reunir la demanda los requisitos procesales exigidos pues además advierte la acusada que la firma del escrito era errónea, por ser del padre del Sr Federico , entonces letrado de la entidad ESTRUCTURAS VR, el SR Horacio , fallecido, siendo conocido por notorio que se hallaba hospitalizado, siendo, como destaca la sentencia, apreciable la misma firma que en consecuencia figuraba en el escrito instando la tasación de costas en la ETJ 196/2010 , requiriendo finalmente a la parte ejecutante al objeto de subsanar la falta de firma del escrito instando la ejecución , especificando que el Letrado que la suscribía se hallaba hospitalizado y una vez subsanada la falta de firma se diera cuenta a la Sra Juez.

Tal actuar, el conocimiento de la presencia e interés del cónyuge de la acusada y beneficiario de su actuación, en la que debió inequívocamente abstenerse desde un punto de vista deontológico, ético, legal, formal y material, permite razonablemente inferir la presencia en el caso enjuiciado del elemento subjetivo que destacan como necesario sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1883 , 18 de julio de 1897 y 6 de marzo de 1918 , al establecer que para que exista el retardo malicioso es necesario que sea causado con el propósito de perjudicar a una de las partes, lo que obviamente correlativamente se produjo al tiempo que se beneficiaba a aquél, y correlativamente a sí misma en cuanto consorte.

Tampoco es fácilmente discutible la concurrencia de la actitud pasiva u omisiva en relación a la respuesta esperada y exigible a órganos judiciales, no sólo en virtud de la necesaria tutela judicial que se debe dispensar a todo al que acude a la sede judicial, sino porque es una obligación inherente a los que ostentan una potestad jurisdiccional o de gestión del procedimiento, concurriendo como elemento añadido a la demora en la actividad con paralela y rápida atención prioritaria para favorecimiento del cónyuge, ese sustento subjetivo inexcusable, al concurrir, sin duda para esta Sala, la especial voluntad dolosa concretada en la típica maliciosidad, que la acusada evidencia con la voluntaria y consciente decisión de sustraer un asunto de su curso natural para retenerlo y apartarlo, con prioridad del que favorece al cónyuge, causando correlativo perjuicio a los interesados en su tramitación, lesionando al mismo tiempo el buen funcionamiento y el crédito de la Administración de Justicia.

No cabe dudar que tal maliciosidad aparece en el presente caso como se trasluce igualmente el conocimiento y la renuente voluntad de no abstención y el propósito conocido y de una intención ha revelado el interés del cónyuge e, ineludiblemente, personal y directo en apartar el asunto del trámite ordinario y general posponerlo de la forma descrita.

Lo dicho supone la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad, al realizar una valoración de la prueba materialmente irreprochable y resolver con absoluta corrección las cuestiones jurídicas formuladas a partir de ellas, asumiendo la Sala sin dificultad la conclusión final que por su interés, resulta de oportuna literal reproducción:

'.....(la acusada) se prevalió de su cargo público y de su conocimiento de información privilegiada y concreta, como era los ingresos o transferencias de dinero en cuenta judicial y en varias ETJ que tenían en común a la parte ejecutante y ejecutada, Excotabi, siendo esta última igualmente parte ejecutada en procedimiento instado por la empresa de su marido en otra ETJ, información reservada que facilito a favor de su marido con el fin de obtener un beneficio económico para la mercantil Hermanos Sánchez Pajares y el cobro de cantidad previamente transferida a otro procedimiento a favor del procedimiento de su marido, dicha información no había sido anteriormente publicada, notificada o divulgada , ni podía serlo por tener carácter reservado y confidencial, ni estaba expuesta al público en general y para ello, omitiendo determinadas constancias obligadas, como la emisión o recepción de transferencias, tramitando directamente exhorto en el que no debía haber intervenido por concurrir causa en detrimento de su imparcialidad y que se despacho con extraordinaria urgencia, tanto si tenemos en cuenta fechas de Decretos ejecutivos, como si no, y sin olvidar que no estaba en jurisdicción preferente como la penal, logrando, con el retardo de otra ETJ instada entre las mismas partes ( 424/2010), en una vaivén de fechas casi coincidentes, haciendo gala de una exacta minuciosidad y celo en la tramitación y admisión, tratándose como se trataba de una ejecución habitual, repetitiva y sin medidas extraordinarias y sin acudir a remedios legales de subsanación, si hubiera causa para ello, conseguir fin ilegitimo en perjuicio de tercero, (lo que viene a distinguir el ilícito penal de la mera responsabilidad disciplinaria).

CUARTO.- Sin méritos relacionados con la mala fe o temeridad -que no se aprecia- para la imposición de las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marta contra la sentencia que dictó con fecha 7 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Don Benito , en los autos de Juicio Oral número 303/2012, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición expresa de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre,derecho a ejercitar en el plazo de veinte díascontados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 20 de Enero de dos mil Catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.