Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 3/2013 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 07040381002014100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO Nº 3/13
SENTENCIA Nº 1/2014
En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de 2014.
VISTOante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 3/13, por delito de malos tratos habituales, delito de homicidio con agravante de parentesco y abuso de superioridad contra Marisa , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1981, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 19 de junio de 2011, asistido por el Letrado Don Alberto García Carballo y representada por el Procurador Don Luis Enríquez de Navarra, y por delito de omisión del deber de impedir delitos o de promover su persecución, agresión sexual en grado de tentativa y delito de homicidio con la agravante de abuso de superioridad contra Santos , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1982, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 19 de junio de 2011, asistido por el Letrado Don Carlos Portalo Prada y representado por la Procuradora Doña Magdalena Darder BAlle.
El Ministerio Fiscal, representado en la persona del Illmo. Sr. Fiscal Jaime Guasp Ferrer, ha ejercitado la acusación pública.
La acusación particular, representando al padre de la menor Concepción , Agapito , defendida por el letrado Carlos Nadal Aguirre y representado por la Procuradora Magdalena Massanet Fuster.
Es ponente de la sentencia la Magistrada Presidenta Gemma Robles Morato.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 30 de enero de 2013 tuvo entrada en la Oficina del Tribunal de Jurado de esta Audiencia, el testimonio correspondiente al Procedimiento de la Ley del Jurado nº 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor, contra Marisa y Santos , por delitos de malos tratos habituales, omisión del deber de perseguir o impedir delitos, agresión sexual en grado de tentativa y homicidio, designándose Magistrada-Presidenta, tras los trámites oportunos, en primer lugar a Dª Ana María Camesselle Montis, posteriormente, debido a la baja laboral de la Magistrado, a quien suscribe, Gemma Robles Morato, conforme a Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial, de fecha 12 de noviembre de 2013.
SEGUNDO.-Tras los trámites oportunos, se dictó Auto de hechos justiciables en fecha 16 de mayo de 2013. Por auto de 21 de mayo de 2013 se procedió a la prórroga de la prisión por dos años más respecto de los dos acusados. Presentado recurso de súplica por la representación del Sr. Santos se resolvió por auto de fecha 19 de agosto de 2013. Presentado recurso de apelación contra el anterior se resolvió por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares por auto de 24 de octubre de 2013 . Tras una primera suspensión, se señaló el día 18 de noviembre de 2013, para el sorteo de candidatos y los días 27 de enero y siguientes de 2014 para la celebración del Juicio Oral.
TERCERO.-Llegado el día señalado, resueltas las excusas presentadas, se procedió al sorteo y selección establecido en el art. 40 LOTJ , quedando finalmente compuesto con los jurados que obran en el acta correspondiente, quienes juraron o prometieron el cargo.
CUARTO.-Iniciada la sesión el día 27 de enero de 2014 se dio lectura de las conclusiones provisionales y la emisión de los informes previos de las partes continuándose con la práctica de la prueba propuesta y admitida, finalizando la práctica de la misma el mismo día 27 de enero de 2014.
QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales interesando la condena de Marisa como autora responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del CP , interesando se le impusiera la pena de 12 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, abono de las costas causadas y abono de la preventiva y la condena de Santos como autor responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del CP a la pena de 10 años de prisión con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, abono de las costas causadas y abono de la preventiva.
SEXTO.-La acusación particular, en idéntico trámite, se adhirió al relato de hechos, la calificación jurídica y la pena interesada por el Ministerio Fiscal. Interesando que los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizaran al padre de la menor, Agapito , en la cantidad de 500.000 euros por el fallecimiento de su hija Concepción , cantidad que se incrementará por aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Las defensas de los acusados se adhirieron íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en lo que se refiere al relato de hechos, calificación jurídica, pena y petición de responsabilidad civil.
SÉPTIMO.-El 27 de enero de 2014 a las 16.45 horas se celebró la audiencia prevista en el art. 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta confeccionada por la Sra. Secretaria Judicial del Tribunal de Jurado. No existiendo controversia, se dio por terminado el acto.
OCTAVO.-A las 17.00 horas del día 27 de enero de 2014, se entregó a los jurados el objeto del veredicto, se les instruyó conforme al art. 54 LOTJ , con audiencia a las partes y en audiencia pública. El objeto del veredicto era del tenor literal siguiente:
OBJETO DEL VEREDICTO
LOS JURADOS DESIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA, DEBERÁN DECLARAR PROBADOO DECLARAR NO PROBADOEL HECHO QUE SE INDICA A CONTINUACIÓN Y, CONSECUENTEMENTE, DEBERÁN DECLARAR CULPABLES O NO CULPABLESA LOS ACUSADOS DEL HECHO DELICTIVO SIGUIENTE:
I. - VEREDICTO SOBRE LOS HECHOS
1) Si la madrugada del día 18 de junio de 2.011, ambos acusados, Marisa y Santos , unidos en análoga situación a la de matrimonio, en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , encontrándose en la misma habitación con la menor Concepción , hija de la acusada Marisa , iniciaron una brutal paliza sobre ella, con ánimo de causarle la muerte o representándose necesariamente que podían causarla, con profusión de golpes en todo su cuerpo, afectando algunos de los más fuertes e intensos a zonas vitales como la cabeza.
Como resultado de dicha paliza, los acusados causaron las siguientes heridas a la menor: traumatismo craneoencefálico grave con fracturas parietales y temporales bilaterales con edema cerebral difuso; múltiples hematomas agudos, en concreto faciales (en frente, órbita y región malar izquierda y en sien derecha), cervical en lado izquierdo, con codo izquierdo, en crestas iliacas derecha e izquierda, en muñeca derecha, en cara interna de ambos muslos, en glúteos, en espalda, en rodillas y pantorrillas derecha e izquierda.
Pese a la evidencia y estado de semi-inconsciencia de la menor, pudiendo percatarse del mal estado en que se encontraba, los acusados no prestaron ni solicitaron atención médica durante un largo periodo de tiempo, dejando pasar el mismo y aún cuando su estado había empeorado desde las 3.00 de la madrugada hasta las 11.00 de la mañana, se limitaron a duchar a la niña y a acostarla; no fue hasta las 15:00 del día 18 de junio cuando decidieron llamar a las ambulancias del 061, al presentar la niña graves dificultades respiratorias que culminaron en un coma profundo (Glasgow 3), del que ya no se recuperaría, falleciendo a las 14:30 horas del 19 de junio de 2.011 en la UCI de Son Espases.
HECHO DESFAVORABLE
2) El padre biológico de Concepción es D. Agapito .
HECHO DESFAVORABLE
II.- VEREDICTO SOBRE LA CULPABILIDAD O NO CULPABILIDAD
3) Si los acusados, Marisa y Santos , vista su CONFESIÓNprestada en juicio son culpables de haber causado la muerte a la menor Concepción intencionadamente o representándose necesariamente que podían causarla.
HECHO DESFAVORABLE
III.-POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998) ¿Estimarían conveniente proponer al Gobierno el indulto -total o parcial- de la pena que legalmente corresponda a Marisa ?.
5) ¿Estimarían conveniente proponer al Gobierno el indulto -total o parcial- de la pena que legalmente corresponda a Santos ?.
NOVENO.- Los Jurados quedaron incomunicados y comenzaron su deliberación a las 17.15 horas del día 27 de enero de 2014, adoptándose las medidas necesarias para garantizar su aislamiento y no perturbación, finalizando su deliberación el día 27 de enero de 2015, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación. Se convocó a las partes a las 18.45 horas del mismo día. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo el Sr. Portavoz a su pública lectura.
El veredicto dado por el Jurado, conforme al acta redactada, fue el siguiente:
Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS y así lo declaran por unanimidad/mayoría las siguientes proposiciones del Magistrado-Presidente:
1º UNANIMIDAD
2º UNANIMIDAD
3º UNANIMIDAD
4º UNANIMIDAD
5º UNANIMIDAD.
Por lo anterior los jurados por UNANIMIDAD encontraron a los acusados CULPABLES del hecho delictivo de haber causado la muerte intencionadamente de Concepción .
Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:
1º.- Por unanimidad, declaramos probados los hechos descritos en el punto 1º por la declaración de la madre de Concepción , Marisa , y su compañero, Santos , aceptando la culpabilidad de haber propiciado una brutal paliza y no haber facilitado el auxilio médico de forma inmediata, lo cual posteriormente culminó en la muerte de Concepción , y según hemos podido constatar en la lectura de la autopsia de 20 de junio de 2011.
2º.- Por unanimidad, declaramos probados el hecho descrito en el punto 2º aceptamos que Agapito es el padre biológico de Concepción al no haber sido rechazado dicho hecho, ni por los acusados, ni por ningún testimonio, ni por la fiscalía (acusación), ni por la defensa de los acusados y finalmente por haber afirmado él mismo ser el padre biológico.
3ª Por unanimidad, encontramos a los acusados culpables del hecho delictivo de homicidio de la menor
4º y 5º.- INDULTO.- Por unanimidad rechazamos la posibilidad de un indulto total o parcial de la pena impuesta a los acusados dada la extrema gravedad de los hechos enjuiciados.
DÉCIMO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el art. 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así:
· El Ministerio Fiscal solicitó se impusiera al acusado las penas interesadas en sus conclusiones definitivas, renunciando al ejercicio de la acción civil de acuerdo a la expresa voluntad de los abuelos de la menor fallecida, Leandro y Amanda .
· La acusación particular solicitó se impusiera al acusado las penas interesadas en sus conclusiones definitivas, interesando a favor del padre de la menor una indemnización de 500.000 euros con los intereses legales del artículo 576 del LEC .
· La defensas se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Tras lo anterior, quedó el Juicio concluso para sentencia.
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
La madrugada del día 18 de junio de 2.011, ambos acusados, Marisa y Santos , unidos en análoga situación a la de matrimonio, en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , encontrándose en la misma habitación con la menor Concepción , hija de la acusada Marisa , iniciaron una brutal paliza sobre ella, con ánimo de causarle la muerte o representándose necesariamente que podían causarla, con profusión de golpes en todo su cuerpo, afectando algunos de los más fuertes e intensos a zonas vitales como la cabeza.
Como resultado de dicha paliza, los acusados causaron las siguientes heridas a la menor: traumatismo craneoencefálico grave con fracturas parietales y temporales bilaterales con edema cerebral difuso; múltiples hematomas agudos, en concreto faciales (en frente, órbita y región malar izquierda y en sien derecha), cervical en lado izquierdo, con codo izquierdo, en crestas iliacas derecha e izquierda, en muñeca derecha, en cara interna de ambos muslos, en glúteos, en espalda, en rodillas y pantorrillas derecha e izquierda.
Pese a la evidencia y estado de semi-inconsciencia de la menor, pudiendo percatarse del mal estado en que se encontraba, los acusados no prestaron ni solicitaron atención médica durante un largo periodo de tiempo, dejando pasar el mismo y aún cuando su estado había empeorado desde las 3.00 de la madrugada hasta las 11.00 de la mañana, se limitaron a duchar a la niña y a acostarla; no fue hasta las 15:00 del día 18 de junio cuando decidieron llamar a las ambulancias del 061, al presentar la niña graves dificultades respiratorias que culminaron en un coma profundo (Glasgow 3), del que ya no se recuperaría, falleciendo a las 14:30 horas del 19 de junio de 2.011 en la UCI de Son Espases.
El padre biológico de Concepción es D. Agapito .
Fundamentos
PRIMERO.-La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado «declarando probado o no probado el hecho justiciable» con la consiguiente proclamación de culpabilidad del acusado respecto de lo sometido a su consideración.
De conformidad con lo establecido en el art. 248.3 LOPJ en relación con los arts. 4 y 70.1 LOTJ , emitido el veredicto por parte del Jurado, corresponde al Magistrado Presidente dictar sentencia de la forma prescrita en el primero de los preceptos reseñados, incluyendo como hechos probados y delito o delitos objetos de condena el contenido correspondiente al veredicto.
De conformidad con lo establecido en el art. 70.2 LOTJ , siendo el veredicto de culpabilidad, se concretará la existencia de prueba de cargo por lo que respecta al hecho delictivo apreciado, a fin de tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia «ex» art. 24 CE a través de la valoración en conciencia de las pruebas ( art. 741 LECrim ), que ha ofrecido el Jurado al contestar las proposiciones del objeto del veredicto, consignando una motivación que se ha entendido suficiente, desde una doble perspectiva:
1.- Desde la consideración de que tal motivación consiste en una explicación sucinta de razones ( art. 61.1.d) LOTJ ), recordando que el Tribunal Supremo en STS 23.4.2004 (entre otras) establecía que «la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión o de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta. El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese y no otro es el sentido de la calificación de 'escueto' que emplea la Ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho (...) no podemos trocar lo que el legislador ha previsto como sucinta explicación en una acabada y detallada argumentación, más propia de un Tribunal profesional».
2.- Desde la consideración de que lo fundamentalmente ventilado en el juicio, ha tenido cumplida respuesta por parte del Jurado, como ahora se analizará más ampliamente.
El Jurado ha declarado probado que los acusados produjeron la muerte de la menor Concepción , en base a la propia declaración de los acusados y el informe forense de autopsia.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un acusado, habrá de ser valorada conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el presente supuesto la confesión de ambos acusados admitiendo paladinamente la comisión de los hechos por los que vienen siendo acusados, prestada libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos, en unión a la documental obrante y referenciada unido a la valoración que de ella hicieron los jurados, como ha quedado expuesta, permite concluir, con el suficiente grado de certeza, que los acusados causaron la muerte de la menor Concepción , desvirtuándose con todo ello, la presunción constitucional de inocencia que les amparaba.
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del CP , 'causar la muerte de forma voluntaria de otra persona'. Tal calificación jurídica dados los hechos declarados probados es incuestionable hasta para las partes, constando la adhesión al escrito de calificación de las acusaciones.
Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 25-4-2013 : 'El animus necandi' constituye un elemento subjetivo, de modo que la prueba de su existencia deberá establecerse por medio de la modalidad probatoria denominada de indicios, lo que suscita la exigencia de realización de un juicio de inferencia sobre los hechos y datos objetivamente acaecidos y directamente probados. Sobre la prueba de indicios en el homicidio, el Tribunal Supremo señala (Sentencia 23 de noviembre de 1992 ): 'Con frecuencia, hay que deducir el ánimo de intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, mediante una prueba indirecta o indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos' (sobre esta cuestión también otras sentencias del Tribunal Supremo, a título de ejemplo: 28 de febrero de 1990 , 7 de abril de 1993 , 18 de marzo de 1994 y 5 de mayo de 1995 ). Concretando aún más los referidos criterios, el Tribunal Supremo señala los elementos que han de concurrir para la validez probatoria de los elementos indiciarios (Sentencias 22 de noviembre 1990 , 17 de junio de 1991 , 7 de julio de 1992 y 21 de enero de 1993 ), a saber: a) pluralidad de hechos-base o indicios, por la insuficiencia de uno sólo, al comportar equivocidad probatoria; b) plena acreditación mediante prueba directa de los hechos indiciarios, periféricos a los que se trata de probar; c) interrelación lógica entre los hechos probados y los necesitados de prueba, que deben hallarse entrelazados entre sí de forma precisa y directa, según las reglas del criterio humano; d) en la fundamentación de la sentencia deben expresarse, cuanto menos, las secuencias esenciales del razonamiento deductivo.
El Tribunal Supremo maneja como hechos o circunstancias para inferir el dolo de matar: a) las relaciones del autor con la víctima (sentencia 29 de febrero de 1988 ), tales como la enemistad grave ( sentencia 22 de diciembre de 1989 ), o la existencia de disputas o resentimientos anteriores entre ambos ( sentencia 15 de septiembre 1989 y 2 de marzo de 1993 ) ; b) la clase, dimensiones y característica del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar ( sentencias de 12 de febrero de 1993 , 23 marzo 1993 , 16 y 20 de septiembre de 1994 y 14 de enero de 1998 ); c) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y su carácter más o menos vital, teniendo en cuenta el número y la violencia de los golpes ( sentencias de 6 de noviembre de 1992 , 13 de febrero de 1993 , 5 de abril de 1993 y 30 de octubre de 1999 ; d) las condiciones de espacio, lugar y tiempo ( sentencias de 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 y 14 de diciembre de 1994 ); e) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la victima ya desatendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en clara actitud de huida ( sentencias de 21 de diciembre de 1990 y 14 de enero de 1998 ). No obstante, el Tribunal Supremo no otorga a todos los criterios expuestos la misma fuerza de convicción, así el arma empleada, la zona del cuerpo afectada y la naturaleza e intensidad de los golpes, son los datos de mayor relevancia para apreciar el 'animus necandi' ( Sentencias de 21 de septiembre de 1990 , 14 de mayo y 5 de diciembre de 1991 , 3 de abril , 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992 , 4 y 13 de febrero de 1993 , 22 de marzo de 2000 , 14 de marzo y 17 de noviembre de 2003 , entre otras).'
En el presente supuesto concurren los requisitos mencionados. Existe una acción realizada por los acusados consistente en la profusión de golpes sobre la menor y la afectación de zonas vitales como la cabeza. Así constan en el informe de autopsia las lesiones siguientes: traumatismo craneoencefálico grave con fracturas parietales y temporales bilaterales con edema cerebral difuso; múltiples hematomas agudos, en concreto faciales (en frente, órbita y región malar izquierda y en sien derecha), cervical en lado izquierdo, con codo izquierdo, en crestas iliacas derecha e izquierda, en muñeca derecha, en cara interna de ambos muslos, en glúteos, en espalda, en rodillas y pantorrillas derecha e izquierda.
Tiene dicho reiteradamente nuestro Tribunal Supremo que el elemento subjetivo en el delito tipificado en el art. 138 C.P , consiste en el dolo homicida ( STS 776/2012, de 17 de octubre ); que ese dolo no requiere la intención y voluntad específica de quitar la vida a otra persona, sino que también concurrirá en forma de dolo eventual cuando, analizadas racionalmente las circunstancias concretas en las que se produce la agresión, el sujeto activo puede y debe prever la probabilidad de que se produzca el resultado fatal y a pesar de esa previsión persiste en su acción aceptando y consintiendo tal posible y probable resultado.
En definitiva como se dice en la STS. 210/2007 de 15.3 y en la de 26/11/08, que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).
En cuanto al elemento subjetivo, el ánimo de matar, los jurados lo han declarado probado y se desprende, en aplicación de la doctrina expuesta aún a título de dolo eventual, de las zonas del cuerpo afectadas, de la propia inactividad de los acusados que no prestaron el debido auxilio a la menor a pesar de conocer no sólo la entidad de los golpes, sino también el mal estado de la menor, que no reaccionaba y se hallaba en estado de semi inconsciencia, decidiendo a pesar de dicha evidencia dejar transcurrir el tiempo, duchando y acostando a la menor sin prestarle la debida ayuda y sin llamar a los servicios médicos hasta el momento en que apreciaron que la niña de tan solo 8 años respiraba con dificultad y por último de las propias condiciones del lugar donde se produjo la fatal agresión, en el domicilio común, estando habitado el mismo exclusivamente por la pareja acusada, que mantenían una relación análoga a la de matrimonio, y por la hija menor de la acusada, Concepción .
Conforme a la doctrina anterior, aún partiendo de la posibilidad de un dolo eventual en el caso presente, en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Así pues, y como concluye la sentencia de la Sala Segunda del TS de 3.7.2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
Vistos los elementos antes indicados no cabe duda de que los acusados conocían el peligro concreto que con su conducta provocaban para la vida de la menor y el conocimiento de ese riesgo no impidió ni la acción ni la posterior asunción del resultado demostrado con la inactividad y falta de asistencia posterior. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico. La propia entidad y variedad de las lesiones reflejadas en el informe de autopsia no admite interpretación distinta a la recogida en cuanto que en todo caso áun cuando los acusados no buscaran finalísticamente la muerte de la víctima Concepción , si se les presentó la posibilidad de causarla y aceptaron su resultado para el caso de que se produjera.
TERCERO.- PARTICIPACION Y AUTORIA.
Del delito de homicidio del art. 138 del CP son responsables en concepto de autores Marisa y Santos , por haber realizado personal y directamente los hechos declarados probados respecto del mismo. Todo ello de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP .
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.
Concurre la circunstancia agravante de parentesco en la acusada Marisa por ser la madre biológica de la menor fallecida Concepción , artículo 23 del CP .
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 (RJ 2004, 2427) señalando que «en su versión de circunstancia agravante; la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo ese dato y no exigiendo una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber ninguna agresión». También se refiere a la insuficiencia del hecho objetivo de parentesco o relación para la concurrencia de la agravante y a la necesidad de considerar la relevancia que la misma ha podido tener en relación a delito cometido; refiriendo tras recordar la aplicación restrictiva de esta agravante recogida en el Pleno General de Sala de 18 de febrero de 1994 que «en definitiva se trata de verificar la existencia de una mayor reprochabilidad que incrementando la culpabilidad justifique una mayor punibilidad, pues en definitiva la pena es la compensación de la culpa y ello es una valoración caso a caso, pues el enjuiciamiento es un dato esencialmente individualizado».
QUINTO.- PENALIDAD.
De conformidad con lo establecido en el art. 138 del CP , la pena a imponer iría de 10 a 15 años de prisión.
En el caso de Marisa concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad la de parentesco, y atendiendo a la petición del Ministerio fiscal y la acusación particular se impone la pena solicitada mínima 12 años y 6 meses de prisión habida cuenta que, además, la defensa ha prestado conformidad a esta pena.
En el mismo sentido procede imponer la pena mínima para el otro acusado Santos .
En virtud de lo establecido en el art. 55 del CP , procede imponer la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
En virtud de lo establecido en los arts. 109 y siguientes del CP , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él ocasionados.
La responsabilidad civil que se regula en los artículos 109 y siguientes del Código Penal no es más que un supuesto especial de la responsabilidad civil que se deriva de los actos ilícitos. Esta responsabilidad no nace del delito -que es un concepto jurídico- sino de un acto ilícito, origen de una responsabilidad civil, que además puede estar tipificado como delito, dando lugar a una responsabilidad de esta naturaleza.
Cuando el artículo 110, 3º y el artículo 113 del Código Penal se refieren a los daños materiales y morales están distinguiendo entre los daños que podemos considerar de naturaleza económica y aquellos otros de naturaleza moral. Los primeros deben ser determinados de modo claro, partiendo de los medios de prueba, y en los segundos siempre hay mayor dificultad de cuantificación pues se trata de fijar algo humanamente imposible, el precio del dolor, pero que el derecho hace posible.
De conformidad con lo establecido en el art. 116 del CP , habiendo sido declarados Marisa y Santos autores de la muerte de Concepción , procede condenarles a que indemnicen conjunta y solidariamente a Agapito , padre de la menor, por la mencionada muerte, toda vez que los abuelos maternos y cuidadores de facto de la menor renunciaron de forma expresa en el acto de la vista a indemnización en concepto de responsabilidad civil por la muerte de su nieta.
El Ministerio Fiscal habiendo renunciado los abuelos no realizó pronunciamiento en conclusiones definitivas sobre la cuestión referida a la responsabilidad civil. Por su parte la acusación particular sostuvo la petición de condena conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 500.000 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Debe partirse de que las defensas se adhirieron en conclusiones definitivas a las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en lo que se refiere al relato de hechos, calificación jurídica, pena y petición de responsabilidad civil. Esta adhesión a la petición de responsabilidad civil de la acusación particular impide la moderación de la cantidad solicitada en virtud del principio dispositivo y principio rogatorioque rigen en esta cuestión y ello a pesar de la falta de prueba sobre las circunstancias específicas del daño, constando como único hecho probado que Agapito era el padre biológico de la menor Concepción que contaba con ocho años en el momento de su muerte. En virtud de los principios indicados procede la determinación de la cantidad de 500.000 euros en concepto de responsabilidad civil. A dicha cantidad se aplicará el interés previsto en el art. 576 LEC .
SÉPTIMO.-En cuanto a los efectos intervenidos en el presente procedimiento y no habiéndose interesado su comiso, procede dar a los mismos el destino legalmente previsto.
OCTAVO.-Hallándose los dos acusados privado provisionalmente de libertad por esta causa, de conformidad con el art. 58 del CP , procede acordar el abono a los acusados, para el cumplimiento de la condena, de la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
NOVENO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim , procediendo en el presente supuesto la imposición de las costas a los acusados por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado:
Condeno a Marisa , como autora responsable de un delito de homicidio , ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena y a que indemnicea Agapito conjunta y solidariamente con Santos en la cantidad de 500.000 eurosmás los intereses del art. 576 LEC , así como al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Santos , como autor responsable de un delito de homicidio , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena y a que indemnicea Agapito conjunta y solidariamente con Marisa , en la cantidad de 500.000 eurosmás los intereses del art. 576 LEC , así como al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Dése a los efectos intervenidos el destino legal.
Abónese a los acusados para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Únase a esta Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiéndose en la causa certificación de la misma.
Notifíquese la resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

