Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 326/2013 de 03 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 39075370012014100005
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000001/2014
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a tres de Enero de dos mil catorce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 12/12 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala 326/13, seguida por delito de Amenazas contra Micaela , representada por la procuradora Sra. De Cos Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Sarabia Rodríguez.
Ha sido parte apelante en este recurso la acusada y apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 15 de febrero de 2012 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
'Hechos Probados: PRIMERO.- Ha quedado acreditado que sobre las 12:00 horas del día 3 de mayo de 2.011, la acusada Dña. Micaela , mayor de edad, y sin
antecedentes penales, efectuó una llamada telefónica al número 942.78.29.47, correspondiente al número interno del Servicio de Asuntos Sociales del Ayuntamiento de Castro Urdiales, desde el número de teléfono móvil NUM000 , del que ella consta como titular, siendo asimismo la titular de la cuenta corriente en la que está domiciliado el pago de las facturas correspondientes a dicho número, y pidió a la persona que respondió la llamada, D. Justiniano , que la pasara con Dña. Bernarda . Cuando la Sra. Bernarda atendió la llamada, la Sra. Micaela le dijo 'deja de decir mentiras por ahí y de meterte con la gente buena, porque le va a pasar algo a tu hijo Rodolfo y a ti'. En ese momento la Sra. Bernarda cortó la llamada, y tras preguntar en la centralita si había quedado registrado el número correspondiente a dicha llamada, se dirigió a interponer denuncia ante la Guardia Civil.
SEGUNDO.- La Sra. Micaela realizó aquella llamada pretendiendo amedrentar a la denunciante e influir en su testimonio ya que la Sra. Bernarda tenía la condición de testigo en el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 40/11 seguido, entre otras personas, contra la acusada ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria; y por otra parte, la Sra. Bernarda era Acusación Particular en el Procedimiento Abreviado 9/10 cuya vista iba a
celebrarse el 29 de junio de 2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, y en el que dictó sentencia de conformidad que quedó firme en aquella misma fecha.
TERCERO.- La acusada tenía conocimiento de que por auto de 22 de enero de 2.010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castro Urdiales , que le fue notificada en la misma fecha, se le impuso como medida cautelar en el Procedimiento Abreviado 9/10 (Diligencias Previas nº 36/10) la prohibición de comunicarse con la Sra. Bernarda por cualquier medio, que tenía vigencia durante la tramitación de aquella casusa y en tanto no recayera resolución firme, estando vigente esta prohibición en la fecha de los hechos.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Dña. Micaela como autora penalmente responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el artículo 464.1 CP , de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , y de una falta de amenazas del artículo 620 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de obstrucción a la Justicia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de incumplimiento, y por la falta de amenazas, la pena de 15 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53
CP en caso de incumplimiento; y la prohibición de aproximarse a Dña. Bernarda , su domicilio, lugar de trabajo, u otros que frecuente y
de comunicarse con ella durante 6 meses.
En concepto de responsabilidad civil, la Sra. Micaela deberá indemnizar a la Sra. Bernarda en la cantidad de 1.500 €, siendo aplicable a esta cantidad, el interés
legal establecido en el artículo 576 LEC . Se imponen las costas a la condenada.'
SEGUNDO: Por la acusada, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 21 de marzo de 2013; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos y se añade: 'el juicio se celebró el trece de julio de dos mil doce y la sentencia se dictó el quince de febrero de dos mil trece'.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Micaela recurre la sentencia que le condenó como autora de; un delito de obstrucción a la justicia, un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de amenazas, solicitando de esta alzada se le absuelva de dichas imputaciones alegando que no se practicó prueba de cargo suficiente que acredite que fuese ella la autora de las llamadas telefónicas que el día tres de mayo de dos mil once recibió Bernarda .
SEGUNDO: En contra de lo alegado en el recurso el juzgador de la instancia contó con prueba de cargo suficiente que desvirtuó el principio de presunción de inocencia que acredita, tal y como se motiva, la comisión de los hechos que se contienen en el relato de hechos probados, constitutivos de los dos delitos y la falta por la que ha sido condenada. En primer lugar la prueba documental acredita la realidad de dos llamadas seguidas, muy breves y correlativas; dichas llamadas se efectuaron desde el teléfono de la recurrente, domiciliado en su cuenta y no a la de su hija, no habiéndose producido ningún cambio de domiciliación a la fecha de los hechos; tanto la imputada como su hija incurren en contradicciones importantes que se resaltan en la sentencia y en la documental aportada con el objeto de acreditar que era su hija la que utilizaba su teléfono, se desconoce la fecha en la que aportó esos datos y además, el número de teléfono de su madre figura cómo teléfono de contacto secundario; la realidad de los pleitos junto con la medida cautelar de alejamiento y el hecho de distorsionar la voz, junto con el contenido de la llamada ' deja de decir mentiras ' y la cita del nombre del hijo de Bernarda , corroboran la comisión de los hechos objeto de acusación.
TERCERO: En cuanto a la responsabilidad civil la indemnización reconocida a favor de doña Bernarda de 1.500 euros lo es en concepto de daños moral, y está plenamente justificada por el miedo y desasosiego que le ha producido la conducta de la recurrente, llegando a estar incluso en tratamiento psicológico , estimándose adecuada y proporcionada la cantidad reconocida y asumiendo esta Sala los razonamiento contenidos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.
CUARTO: Por último, respecto de la atenuante de dilaciones indebidas procede su estimación, habida cuenta que desde que se celebró el juicio oral hasta que se dictó sentencia transcurrieron siete meses. Por todo ello, teniendo en cuenta la concurrencia de la citada atenuante y habiéndose impuesto la pena en su grado mínimo respecto de los delitos de obstrucción a la justicia y quebrantamiento de medida cautelar, se reduce exclusivamente la pena de multa impuesta respecto de la falta de amenazas al mínimo, 10 días en lugar de 15 días, confirmándose el resto de los pronunciamientos.
QUINTO: Por cuanto antecede es visto que procede la estimación parcial del recurso de apelación y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Micaela contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander, la que debemos revocar en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas e imponer, respecto de la falta de amenazas, la pena de 10 días de multa, en lugar de 15 días, confirmando el resto de los pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
