Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 27/2013 de 17 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 52001370072014100015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

-

Domicilio: EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Telf: 952698922

Fax: 952698932

Modelo:N54550

N.I.G.:52001 41 2 2012 1042700

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000027 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000268 /2012

RECURRENTE: Agustín

Procurador/a:

Letrado/a: VICENTE CARDENAL TARASCON

RECURRIDO/A: COMPAÑIA DE SEGUROS AXA, Anselmo

Procurador/a: , GEMA GONZALEZ CASTILLO

Letrado/a: VICENTE CARDENAL TARASCON, ANA RODRIGUEZ PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo Recurso de Apelación Nº 27/2013

Juicio de Faltas Nº 268/2012

Juzgado de Instrucción Nº Uno de Melilla

SENTENCIA Nº 1/2014

En Melilla a diecisiete de enero de dos mil catorce.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida en tribunal unipersonal por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. JUAN R. BENÍTEZ YÉBENES, ha visto los autos de Juicio de Faltas nº 268/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Ciudad, en virtud del Recurso de Apelación (Rollo nº 27/13), contra la sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 04/02/2013 ; interviniendo como apelantes el denunciado Agustín y la Cía. de SEGUROS AXA S.A., ambos asistidos del Letrado D. Vicente Cardenal Tarascón, y como apelado Anselmo representado por la Procuradora Dª Gema González Castillo y defendido por la Letrada Dª Ana Rodríguez Pérez, sin intervención del Ministerio Fiscal; por lesiones en accidente de circulación.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-La referida sentencia, dictada el día 4 de febrero de dos mil trece , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín , como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el art.- 621.3 del Código Penal , a la pena de UN MES MULTA, con una cuota diaria de TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 9.174'87 euros), suma de la que responde directa y solidariamente la entidad aseguradora AXA, devengándose los interés legales indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución; con expresa imposición al condenado de las costas causadas en esta instancia, si las hubiere.

La multa impuesta será abonada por el condenado, previo requerimiento y una vez firme la presente resolución, y en su caso de no satisfacerla voluntariamente, o en vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, pudiendo el Juez o Tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Agustín Y CIA SEGUROS AXA asistidos del Letrado D. VICENTE CARDENAL TARASCÓN

CUARTO.-Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite se personó D. Anselmo en calidad de apelado representado por el la Procuradora GEMA CASTILLO y la Letrada Dª ANA RODRIGUEZ PEREZ.


Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, que son del siguiente tenor:

« PRIMERO.-Que el día 22 de julio de 2012, sobre las 14:00 horas, se produjo un accidente de tráfico en la calle García Cabrelles, de Melilla, en el que se vieron implicados Anselmo , conductor de la motocicleta con matrícula ....-QBD , y Agustín , quien conducía el turismo con matrícula ....-HLQ , asegurado en la compañía AXA. El siniestro se produce cuando el conductor del turismo realiza una maniobra brusca de estacionamiento en el lado izquierdo de la calzada, siendo ésta de único sentido y con aparcamientos a ambos lados, sin percatarse de que el conductor de la motocicleta que circulaba detrás había iniciado previamente una maniobra de adelantamiento de su vehículo por el lado izquierdo de éste.

SEGUNDO.-Que como consecuencia del accidente el Sr. Anselmo resultó con una contusión en tobillo y rodilla derecha, y erosiones en antebrazo izquierdo, necesitando asistencia médica y tratamiento rehabilitador, empleando para la curación 72 días, impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, estabilizadas las lesiones, el perjudicado presenta tres cicatrices en antebrazo, rodilla y tobillo derechos, siendo valorado el perjuicio estético en 5 puntos. »


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que los condena como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve, y como responsable civil de la misma respectivamente, se alzan el denunciado Agustín conductor del turismo implicado en el accidente de circulación y su aseguradora AXA S.A.

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley por indebida aplicación del art. 621.3 del Código Penal , y en este orden de cosas se argumenta que la conducta imprudente la realizó el conductor de la motocicleta, lesionado a consecuencia de la colisión de ambos vehículos, siendo dicho motorista quien no observó la diligencia debida en la conducción de su vehículo e infringió varios preceptos del Reglamento General de Circulación al adelantar al turismo que le precedía, conducido por el ahora apelante. Finalmente se invoca en el recurso el principio de intervención mínima del Derecho Penal, para argumentar que en cualquier caso la actuación del denunciado recurrente queda extramuros del Derecho Penal.

SEGUNDO.-De forma resumida se puede decir que la imprudencia es la infracción de un deber de cuidado (impuesto por las normas jurídicas que regulan una concreta actividad o por la costumbre o usos sociales) que produce un resultado dañoso que era previsible y evitable.

En el caso concreto ahora sometido a examen, resulta evidente que el denunciado apelante conductor del turismo, con su actuación, produjo un resultado dañoso consistente en las lesiones sufridas por el conductor de la motocicleta.

Se sostiene en el recurso que el apelante circulaba con la diligencia debida, y que quien infringió las normas reguladoras de la circulación fue el motorista al adelantar indebidamente al turismo que la precedía.

Ni en el artículo 13 del Texto Articulado de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor , ni en el artículo 87 del Reglamento General de Circulación , que regulan los lugares en que está prohibido adelantar, establecen la prohibición de hacerlo en las vías de un único carril o de sentido único, de tal manera que -teniendo en cuenta nuestro sistema jurídico instaurado tras la Constitución del que se desprende que aquello que no esté prohibido debe considerarse permitido- se ha entender que en la vía por la que circulaban los conductores ahora implicados se pueden efectuar adelantamientos siempre que se guarde la distancia y separación necesaria para ejecutar la maniobra con seguridad.

El visionado de la grabación de la cámara de control de tráfico de la zona en donde ocurre de manifiesto pone de manifiesto que existe espacio suficiente para que el motorista realice el adelantamiento con seguridad, pero que fue en el momento en que estaba rebasando al turismo cuando el conductor de éste, en ese instante, gira hacia la izquierda para meterse en un aparcamiento situado en esta zona, sin percatarse de que estaba siendo adelantado por la motocicleta, de tal manera que interceptó la trayectoria de ésta provocando la colisión de los vehículos, y en definitiva las lesiones del motorista.

Fue, por consiguiente, el apelante conductor del turismo quien no observó la diligencia debida, infringiendo las normas de la circulación, al no asegurarse de que podía girar a la izquierda sin crear ninguna situación de peligro ni ocasionar ningún daño a los demás usuarios de la vía. Al no hacerlo así, y no actuar con la diligencia que le era exigible, es por lo que causó un daño que pudo ser evitado si hubiera observado dicha diligencia.

TERCERO.-Se invoca finalmente en el recurso el principio de intervención mínima del Derecho Penal argumentando que la conducta del recurrente no puede merecer reproche penal, sin perjuicio de los aspectos de la culpa o responsabilidad civil.

Ante tal alegato se debe decir que el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito o falta por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia. Nuestro legislador ha creado la falta de lesiones causadas por imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , en el que tiene encaje la conducta llevada a cabo por el apelante. Posiblemente en una futura reforma, atendiendo al principio de intervención mínima del Derecho Penal, tal vez decida suprimir esta o todas las faltas. Pero hoy por hoy, el tipo está vigente, y la imprudente conducta del recurrente encuentra acomodo en el mismo, por lo que no podemos dejar de aplicarlo.

CUARTO.-De lo anteriormente razonado se colige que procede la desestimación del recurso, lo que a su vez lleva aparejada la imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. ( Art. 123 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo dispuesto en los artículos 4 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el denunciado Agustín y la Cía. de SEGUROS AXAS.A, contra la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil trece dictada en los autos de Juicio de Faltas nº 268/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de esta Ciudad , debo confirmar y confirmo dicha sentencia; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.