Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100046

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALENCIA

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.710

00001/2014

N.I.G.: 34120 41 2 2012 0039506

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Justa

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado/a: D/Dª AGUSTIN CALDERON CALDERON

Contra: Juan Francisco

Procurador/a: D/Dª MARIA ENMA ATIENZA CORRO

Abogado/a: D/Dª MARIO FERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 1/2014

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ILMOS. SRES. DEL TRIBUNAL

Presidente acctal.:

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Magistrados:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

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En PALENCIA, a veinte de Enero de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000003/2013, procedente de SUMARIO (PROC. ORDINARIO) nº 0000001/2012, del JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Juan Francisco nacido en Chepen, La Libertad (Perú), el día NUM000 de mil novecientos setenta y seis, hijo de Cirilo y de María Rosa , con antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta Causa, desde el día 15-3-2012, representado por la Procuradora Dª MARIA ENMA ATIENZA CORRO y defendido por el Letrado D. MARIO FERNANDEZ GARCIA.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Justa y Hernan , representadas por la Procuradora SRA. CORDÓN PEREZ Y defendidas por el Letrado Sr. CALDERÓN CALDERÓN, y Elisa , defendida por la Letrado Dª ANA DIEZ ALONSO y representada por la Procuradora SRA. CORDON PEREZ y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de agresiones sexuales y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los artículos 74.1 y 3 del Código Penal , sobre la menor Luz , de 13 años, previsto y penado en los arts. 183 n1 1 , 2 , 3 , y 4 d) del Código Penal ; en relación a la menor Salvadora , calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado ( Art. 74.1 y 3 del C.P .) de agresión sexual sobre la menor de 13 años, previsto y penado en los artículos 183 n1 1 , 2 , 3 , y 4 del Código Penal . Subsidiariamente ( art. 732 in fine y art. 653 LECrim ) para el caso de no estimarse esta petición, los descritos relativos a la menor Salvadora , lo serían de un delito continuado ( art.74.1 y 3 del C.P .) de Abusos sexuales sobre la menor de 13 años, previsto y penado en los artículos 183 n! 1 , 3 y 4d) del Código Penal , solicitando se impusiera al acusado, por el delito continuado de agresión sexual relativo a la menor Luz la pena de 15 años de prisión; y por el delito continuado de Agresión sexual, relativo a la menor Salvadora , la pena de 15 años de prisión. Subsidiariamente, de estimarse constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales antes descritos, procedería imponer la pena de 12 años de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente y ex Art. 57.1 y 48.2 CP , la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas por tiempo superior a 5 años a la duración de las penas impuestas en sentencia ( art. 57.1 párrafo 2º CP ).

Cumplida la pena de prisión recaída por los delitos cometidos, procede imponer, conforme al art. 192.1 y 106 del C.P , la medida de libertad vigilada de prohibición de acercamiento a las víctimas y a sus domicilios por tiempo de 8 años ex Art. 106.e y g CP y al abono de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará, a la menor ofendida Salvadora , y por las lesiones, a razón de 60€ por cada uno de los 2 días de curación impeditivos, y a razón de 35€ por cada uno de los 12 días de curación no impeditivos.

Por daños morales en la suma de 30.000€.

A la menor ofendida Luz , por daños morales en la suma de 30.000€, más los intereses legales.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

CUARTO.- La acusación particular, calificó los hechos relativos a la menor Luz , a)como constitutivos de un delito continuado ( Art. 74-1 y 3 del Código Penal ), de agresión sexual sobre la menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183 nº 1 , 2 , 3 y 4 d) del C.P .

Y, b)relativos a Salvadora , son constitutivos de un delito continuado de anexión sexual sobre la menor de 13 años, previsto y penado en el art. 1831 , 2 , 3 y 4 d) del Código Penal .

Procede imponer al acusado las siguientes penas: por el delito descrito en el apartado a) la pena de 17 años de prisión y por el delito descrito en el apartado b) la pena de 17 años de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, según el art. 56-1-2 del Código Penal .

Conforme al art. 57-1 párrafo 2º y el 48-2 del Código Penal , se impondrá la pena de prohibición de acercamiento y comunicación a las víctimas, sus padres y hermanos, por un tiempo superior en cinco años a la duración de las penas impuestas en sentencia.

Igualmente, cumplida la pena de prisión, se impondrá la medida de libertad vigilada de prohibición de acercamiento a las víctimas y a sus domicilios por tiempo de ocho años, y ello conforme a los artículos 192.1 y 106.1 y 2 del Código Penal .

Se impondrán las costas al procesado incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará:

a) A Luz en las siguientes cantidades:

a. 10.000 euros por las secuelas.

b. 50.000 euros por daños morales.

b) A Luz en las siguientes cantidades:

a. 140 euros por dos días impeditivos a razón de 70 euros cada uno.

b. 480 euros por los 12 días no impeditivos a razón de 40 euros cada uno.

c. 10.000 euros por las secuelas.

d. 50.000 euros por los daños morales.


En base al conjunto de prueba practicada en las presentes actuaciones, se declaran plenamente acreditados los siguientes:

El procesado Juan Francisco nació el NUM001 -1.976 en la localidad peruana de Chepén (Departamento de La Libertad), viniendo a España en 2.001 e instalándose en Venta de Baños junto a otra persona de su misma nacionalidad, con la que entonces formaba pareja, hasta que en 2.004 concluyó esa relación al formular ella denuncia frente a él por una presunta infracción relativa a la violencia en el ámbito doméstico.

Durante su estancia en este país el procesado, merced a su trabajo como autónomo en la construcción relacionada con pequeñas reformas en esta ciudad o en otras limítrofes y aprovechando años de notorio apogeo en el sector, logró ser partícipe, en unión de su hermano Balbino , de un hasta ahora desconocido porcentaje en las mercantiles LIREPAL CASTILLA Y LEÓN, S.L. y REFORMAS Y DECORACIÓN DE PALENCIA, S.L., como de un local en la C/ Peregrinos nº 1 bajo de esta ciudad, resultando también ser propietario de un piso en su C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , de una casa en la CALLE000 nº NUM004 de la localidad de Guaza de Campos, así como de diferentes vehículos.

En el año 2.005 el procesado conoció en este país a su compatriota Justa , casada previamente en su Perú natal con Hernan y naciendo fruto de esta relación Luz (el NUM005 -2.000) y Juan (en 2.001), comenzando una convivencia el 4-1-2.006 ambos en unión de los hijos de ella a partir que estos llegaron a España, trasladándose a vivir en un principio a un piso alquilado sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM006 , NUM007 de esta ciudad hasta el 10-1-2.011, yendo todos a partir de esta fecha a otro también alquilado y ubicado en la C/ DIRECCION002 nº NUM008 , NUM009 . Fruto de dicha relación nació Teodoro , el NUM010 -2.009.

Justa , en la época de los actos que han dado lugar a la presente causa, trabajaba en un centro hospitalario San Juan de Dios de esta ciudad, con horario de 18 a 22 horas aproximadamente. Respecto al procesado, habida cuenta la flexibilidad de su trabajo como autónomo, era habitual que se hallara en el domicilio que compartía con Justa y los hijos de esta durante las horas en que ella trabajaba, por lo que resultaba frecuente que el procesado permaneciera en dicho domicilio con Luz y Juan , así como con Teodoro a partir de su nacimiento en 2.009, coadyuvando a dicha guarda la presencia de la madre de Justa ( Felisa ) y abuela de dichos menores, cuando las circunstancias la requerían y esta se encontraba en esta ciudad.

Dicha convivencia con Justa no fue obstáculo para que el procesado, aprovechando uno de los periódicos viajes que efectuaba a su país natal, contrajera en él matrimonio con Penélope el 16-7-2.009, fijando a continuación ambos su residencia en aludido piso propiedad del procesado de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , naciendo en esta ciudad de dicha unión Fabio el 4-11- 2.010, pero retornando Penélope a su país natal pocos meses después junto al hijo habido en común. Tampoco precedentes relaciones constituyeron obstáculo para que el procesado el 17-4-2.010 iniciara otra relación con Coral , persona que entonces trabajaba como asistenta interna en la localidad de Reinoso de Cerrato, conviviendo ambos el día que ella tenía libre.

En paralelo a lo anterior y aprovechando las circunstancias derivadas del reagrupamiento familiar, Justa consiguió que su hermana Elisa se trasladara en 2.005 desde su Perú natal a Palencia, trabajando esta a partir de entonces en el ámbito doméstico, como igualmente en 2.007 las hijas de esta llamadas Salvadora (nacida el NUM011 -1.999) y Rita , habidas de una relación previa pero finalizada en 2.004, viviendo Elisa y sus hijas independientemente en un piso acompañadas de la madre-abuela (aludida Felisa ), persona esta que simultaneaba sus estancias en Palencia con otras en su Perú natal. Siendo muy usuales las visitas que Elisa , Salvadora y Rita realizaban al domicilio de su hermana-tía, primero al de la calle DIRECCION001 o posteriormente al de la calle DIRECCION002 , resultando igualmente habitual que la menor Salvadora durmiera algún día del fin de semana en el domicilio de su tía Justa , generalmente los viernes, teniendo en cuenta la excelente relación que mantenía con ella y con sus primos carnales.

También Justa logró que su ex esposo ( Hernan ) viniera a este país e iniciando en él seguidamente los trámites de divorcio, resultando que dicho progenitor pudiera pasar en compañía de sus hijos ( Marisa y Juan ) los martes y miércoles, en lo que aquí resulta relevante.

Con precedente contexto la relación del procesado, de lo actuado particularmente con precitados hijos de Justa , cabe calificarse como excesivamente autoritaria en el ámbito educativo doméstico, siendo frecuentes los castigos corporales por él aplicados a los menores al golpearles enérgicamente con un cinturón, dejándoles incluso vestigios no denunciados, lo cual infundía el consiguiente temor a ambos menores. Como que en el ámbito estrictamente personal el procesado presenta '...estereotipos machistas... ', habiendo sido condenado en virtud de sentencia del Juzgado de lo Penal de esta ciudad el 19-7-2.006 por un delito en sede del art. 153 CP , presentando por tanto antecedentes penales no computables. E igualmente del informe psicosocial efectuado, en el marco de la Modificación de Medidas nº 319/12, las pruebas psicológicas a él realizadas evidencian puntuaciones mínimas en '...sensibilidad hacia los demás...sentimientos desfavorables hacia sí mismo, con dificultad para comprender y aceptar actitudes y sentimientos de los otros y tendencia a sentirse poco afectado por las necesidades ajenas... '.

Aprovechándose por tanto el procesado de las facilidades que le deparaba el que Justa trabajara de 18 a 22 horas aproximadamente, encontrándose él ya mientras tanto en el domicilio de convivencia, como la ascendencia que tenía respecto a Marisa (persona inhibida y tímida) y Juan por las notorias diferencias de edad, también por la posición que él ostentaba en ese concreto núcleo convivencial, como del miedo que le tenían esos menores, con el fin de satisfacer sus muy particulares deseos sexuales, al menos desde el verano de 2.011 y habitualmente tanto los lunes como los jueves sobre las 20 horas, una vez hubo tomado la lección a Juan , so pretexto de preguntar a Marisa la tabla de multiplicar, ordenaba a esta a que le acompañara al dormitorio convivencial, para una vez en su interior cerrar la puerta con pestillo y ordenar a Marisa que se desnudara, amenazándola con que de no actuar conforme a sus muy particulares deseos, o si contaba algo, la pegaría con el cinturón y la impediría ver a sus hermanos Juan o al pequeño Teodoro .

A continuación, una vez que dicha menor accedía ante el temor que le provocaba cualquiera de los males anteriormente descritos, el procesado se tumbaba en la cama encima de ella y la penetraba con el pene analmente, no siendo infrecuentes las ocasiones en que el procesado simultaneaba referida acción manoseando la vagina de la menor. Incluso en esta situación el procesado, al objeto de dar una apariencia de normalidad a lo que ocurría en esos momentos en el interior del dormitorio, preguntaba la tabla de multiplicar a Marisa , llegando incluso a grabar esa acción con ella en un teléfono móvil marca Samsung y número NUM012 , más concretamente el 13-2-2.011 e incluyéndose su contenido en su archivo '0072. mp4'. Terminal que el procesado había conseguido merced a las posibilidades que en este aspecto le deparaba ser profesional autónomo, que no obstante él no utilizaba normalmente por tener la pantalla rota aunque sí específicamente para efectuar muy esporádicamente llamadas internacionales, por lo que dicho móvil se encontraba siempre en el domicilio convivencial. Este comportamiento del procesado hacia Marisa terminó el 27-2-2.012, no por una actitud voluntaria suya y sí al ser descubierto a partir del 28-2-2.012, pero se ha reiterado en '...más de veinte veces... ', restando a dicha menor a partir de entonces una sintomatología ansioso-depresiva asociada a estrés postraumático, con retraimiento social y bajada en su rendimiento escolar.

Paralelamente a lo acontecido con Marisa e incluso con anterioridad, el procesado también se benefició en detrimento de la menor Salvadora de las facilidades derivadas para él del momento y lugar, diferencia de edad, posición que ocupaba en el concreto núcleo convivencial con su tía Justa , impulsado por el mismo fin de satisfacer sus muy particulares deseos sexuales con dicha menor, para con dichos precedentes aprovechar que esta acudía a su domicilio los viernes por la tarde a jugar con su primo Juan , pues la madre de Salvadora ( Elisa ) trabajaba fuera de su hogar las tardes de ese día cuidando una niña y a la que solía acompañar frecuentemente Marisa .

Por tanto, encontrándose en indeterminada fecha de 2.008 el procesado y Salvadora viendo la televisión en el salón de la C/ DIRECCION001 , aquel pidió a esta que fuera al dormitorio so pretexto de coger una manta, siendo seguida a continuación por el procesado quien cerró su puerta con el pestillo interior una vez ambos dentro, para después obligarla a que se desnudara y no chillara, pues de no hacerlo así o si lo revelaba él '...enviaría a amigos suyos de Perú a hacer daño a su padre... ', consiguiendo por dichos medios finalmente penetrar analmente a Salvadora y causarla sangrado, una fisura y lesiones en región perineal, que fueron curadas con un remedio natural peruano proporcionado por la abuela ( Felisa ) llamado 'Sangre de Grado', al creer de buena fe esta esforzada persona que se trataba de una herida posiblemente causada por su madre con la uña al bañarla, por un columpio u otra causa natural. Salvadora , para curar de dichas heridas, invirtió médicamente 14 días de los que 2 fueron impeditivos, siendo los restantes no impeditivos.

En dicho contexto y a partir de dicha fecha el procesado también consiguió que la menor Salvadora le hiciera una felación, cuando aún vivían en la C/ DIRECCION001 . Igualmente los viernes el procesado, a partir del episodio referido en el precedente párrafo, aprovechando que Salvadora se encontraba en su domicilio y demás circunstancias ya descritas, se valía de cualquier situación a él propicia para introducir los dedos dentro de la vagina de esta menor. El conjunto de esos comportamientos del procesado hacia la menor han causado en Salvadora una sintomatología ansioso-depresiva asociada a estrés postraumático. Lo precedentemente narrado y sufrido por Salvadora fue confiado por esta en alguna ocasión a su prima Marisa , más no así lo por esta vivido a Salvadora , guardando ambas silencio ante el temor que les infundía el procesado.

Como quiera que Justa , en fecha anterior pero muy inmediata al 28-2-2.012, observara al procesado manipular aludido móvil Samsung y lo apartara de ella para que no viera lo que él sí estaba viendo, terminal que él no solía utilizar pero sí dejar en el domicilio sito en la C/ DIRECCION002 , este comportamiento anómalo del procesado despertó la curiosidad de Justa , consiguiendo esta el 28-2-2.012, cuando él se encontraba ausente, acceder al archivo de los vídeos existentes en su interior y percatarse con sorpresa del contenido sexual (entre otros) del '0072 mp4', en el que se objetiva la penetración anal de una menor por un adulto con el sonido de fondo de la declamación de una tabla de multiplicar, así como una característica colcha, cojín y televisión que ella ubicó en el dormitorio convivencial. Justa , una vez convencida que la menor que aparecía en el vídeo podría ser Marisa , habló con la menor cuando esta hubo llegado al domicilio después de estar con su padre biológico ( Hernan ), reconociendo la menor que el procesado había grabado con ella actuaciones como las que en el vídeo se mostraban, no consiguiendo Justa obtener mayor información de Marisa al comenzar esta a llorar, pero aceptando que su madre se lo contara a su tía Elisa para tomar posteriormente un decisión.

Concluida al día siguiente la jornada laboral de Justa (1-3-2.012) acudió esta alrededor de las 23 horas al domicilio de su hermana Elisa , sito en la C/ DIRECCION003 nº NUM004 de esta ciudad, relatándola y exhibiéndola lo por ella hallado en citada terminal. Dada la gravedad de la situación ambas hermanas decidieron después hablar con la hermana del procesado ( Zaira ), citándose en dicho domicilio al que acudió inmediatamente. Una vez le fue expuesto el hallazgo, Justa , Elisa y Zaira decidieron acudir al domicilio de la primera para hablar con el procesado sobre dicho descubrimiento, encontrándose en él este y negando su autoría o participación en los concretos contenidos sexuales de los vídeos habidos en dicho móvil. Dado el natural estado de nervios y llanto de Justa y Elisa , decidieron ambas marcharse de ese domicilio para acudir al de la segunda, permaneciendo mientras tanto el procesado en el suyo en compañía de su hermana, hasta que esta decidió contar lo ocurrido al común hermano ( Balbino ), también residente en esta ciudad, abandonando mientras tanto el procesado su vivienda

Una vez hubieron hablado entre sí Zaira y Balbino decidieron volver al domicilio del procesado en la C/ DIRECCION002 , encontrando a este en la calle por haberse dejado las llaves dentro, optando a continuación los tres por dirigirse al local sito en la C/ Peregrinos nº 1 donde el procesado recogió ropa y documentación, decidiendo este posteriormente huir en dirección a su país natal, para lo cual los tres hermanos se dirigieron al aeropuerto de Madrid-Barajas adquiriendo el procesado con la ayuda de sus hermanos, sobre las 4 horas del 2-3-2.012 en su terminal 2 y por 950 € en la compañía KLM, un billete con salida hacia Ámsterdam a las 6 horas y posteriormente desde esa ciudad destino a Perú, con vuelta para octubre del mismo año, dejando Zaira y Balbino al procesado en el aeropuerto y regresando aquellos a Palencia, habida cuenta que ambos tenían que acudir a sus respectivos trabajos.

Justa fue a dependencias policiales a las 8,15 horas del 2-3-2.012 para interponer la correspondiente denuncia en unión de Marisa , motivando la formación de la presente causa que ha discurrido por unos ordinarios trámites procesales, en cuyo transcurso se evidenció médicamente que en los vídeos con contenido sexual aparecidos en aludido teléfono figuraban una mujer adulta y dos menores, motivando la correspondiente deducción de testimonio, el que Elisa inquiriera a su hija Salvadora si el acusado la había sometido a conductas homogéneas a las grabadas, por lo que siendo la respuesta afirmativa de esta menor y creíble para su madre implicó su denuncia el 11-10-2.012, como la acumulación de actuaciones a la presente causa.

Teniendo conocimiento la policía que el procesado volvía a este país el 15-3-2.012, fue detenido en el aeropuerto de Barajas ese día, permaneciendo privado de libertad desde entonces.


Fundamentos

PRIMERO.- Del conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, a excepción parcialmente del de publicidad por haberse acordado así en resolución anexa ( arts. 680 y 681 LECr ) habida cuenta la cualidad de las sujetos pasivos y a petición expresa de las partes sin objeción, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr ) que los actos por los que el procesado viene a ella son constitutivos de dos delitos continuados de agresión sexual a menores de trece años ( art. 74 en relación al 183,1, 2, 3 y 4 d>CP ), objeto de acusación principal del Ilmo. Sr. Fiscal y de las Acusaciones Particulares, pese al profesional intento desplegado por la defensa.

SEGUNDO.-Para llegar a la apuntada conclusión condenatoria de sendos delitos continuados de agresión sexual, en las personas de las menores Marisa y Salvadora , esta Ilma. Sala ha tomado sustancialmente en consideración, aún cuando no únicamente por lo que se dirá y pese a movernos en un ámbito tan restrictivo como el presente, lo manifestado en el caso por las propias testigos-víctimas respecto a los actos por ellas específicamente sufridos en sus personas, que no viene a ser más que la traslación al caso de un criterio jurisprudencial suficientemente consolidado (entre las más recientes STS de 24 y 15-10-2.013 , 20-12 ó 5-12-2.012 ), condensado en el tríptico que concurra en dichos cualificados testigos falta de incredibilidad subjetiva, verosimilitud en sus declaraciones y coherencia o persistencia en las mismas (STS de 22- 12-2.006), implicando por sí esas declaraciones pruebas de cargo suficientemente enervantes de la presunción de inocencia del procesado.

Derivado de las graves consecuencias que pudiera acarrear lo anterior es por lo que se hace preciso someter a dichos testimonios, genéricamente cuando pudieran integrar la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos que la pudieran corroborar, a una serie de filtros cuyo fin no es otro que matizar la excesiva dependencia de esta clase de prueba, susceptible de poder sufrir excesos o intenciones vindicativas o tergiversadoras capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la realmente sucedida, pudiendo motivar la posibilidad de consecuencias penales a cualquier acusado, máxime en un caso como el presente en el que se solicitan penas que van en conjunto desde los 27 a los 34 años de prisión, con lo que así se explica el que debamos extremar los rigores y cautelas.

Lo anterior indujo a que el TS precisara, para dar efectivo valor de prueba de cargo a los testimonios y con potencialidad enervante de dicha presunción, de la presencia y ausencia de ciertos presupuestos sintetizados en el tríptico al que hicimos alusión precedentemente, pero teniendo en cuenta que dichos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación obligatoria y sí pautas, al no existir en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada, pues la valoración de la prueba debe realizarse conforme a los postulados contenidos en los arts. 741 ó 973 LECr , como que debe ser razonada y razonable ( art. 386 LEC , en relación al art. 4 LEC ), en base a las pruebas de todo signo obrantes a lo largo de las actuaciones.

TERCERO.- Por tanto, para llegar a dicha conclusión condenatoria, nos valdremos principalmente de las declaraciones de ambas víctimas menores de 13 años de edad al tiempo de los actos protagonizados por el procesado en sus personas, manifestaciones de cada una de ellas contundentes y del mismo tenor absolutamente en lo sustancial.

Respecto a Marisa , persona inhibida y tímida (folio 195), si resulta ya de por sí suficientemente esclarecedora su declaración a presencia policial (folio 4 vuelto), su ratificación de lo por ella padecido en sede plenaria resulta especialmente contundente, al manifestar en esta literalmente que '...empezó en la C/ DIRECCION001 cuando tenía 9 años... le tenía miedo...cerraba la puerta con llave...le tomaba la tabla...la penetraba por el ano...esto ocurría los lunes y jueves aproximadamente a las 20 horas...se dio cuenta que la grabó en la C/ DIRECCION002 ... que habrá pasado más de 20 veces... ' .

Referido y reiterado testimonio de la menor cabe en el caso ser corroborado por las declaraciones de cualificados testigos de referencia ( STS de 24-10-2.013 ó de 26-3-2.012 ), como su madre Justa a presencia policial (folio 4), instructora (folio 328 y ss) o plenaria. El de su tía Elisa a presencia instructora (folios 53 y ss) antes de conocer lo acaecido sobre su propia hija Salvadora , también incluso en base a lo declarado en fase plenaria y una vez conocedora esta de lo sucedido a su hija. Como en base a lo declarado por el padre biológico de la menor Marisa , Hernan , a presencia Instructora (folios 52 y ss) o plenaria. Declaraciones de estas personas prestadas en el Juicio con una llamativa ponderación, pues no sobró en ellas ni una palabra o gesto, de las que cabe extraer que lo a ellos manifestado por Marisa fue creíble y motivador de una pronta reacción, como fue la interposición inmediata de una denuncia ante la policía.

Además de lo anterior, resulta también digno de tenerse en cuenta el objetivo informe pericial psicológico realizado por el Equipo Psicosocial el 15-6-2.012 (folios 192 y ss) a dicha menor, en el que también se valora su grado de fiabilidad, ratificado in extenso y contradictoriamente por sus emisoras en el Juicio, que '... se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor... '( STS 24-10-2.013 , FD Segundo) o '...es admisible como herramienta complementaria de valoración de las declaraciones testificales...pero que no puede sustituir a la genuina función de valoración que corresponde al Tribunal... '( STS 24-10-2.012 relacionada con la de 18-9-2.003), en el que se concluyó y ratificó que '...la situación emocional de la menor y sus verbalizaciones son compatibles con la naturaleza de los hechos denunciados... '.

Corroborando lo anterior, igualmente debe tenerse en cuenta el contenido del vídeo '0072 mp4' ubicado en el móvil Samsung, en base al informe pericial policial obrante a los folios 500 y ss del T-II, del que se concluye no sólo que dicho vídeo no resultó manipulado; se objetivan en él los planos a que se refiere el folio 515; se deduce pericialmente que quien le grabó es un varón, por encontrarse más próximo al dispositivo de grabación; logra oírse la voz de ese varón, que empieza a preguntar la tabla de multiplicar y ser respondido por una voz femenina, como así incluso reconoció el procesado en la indagatoria obrante al folio 95; resultando ser la voz de ese varón la del procesado con una 'alta posibilidad de similitud', como así han ratificado válidamente sus emisores por videoconferencia ( art. 325 LECr ) en sede plenaria. Y sin que a cuanto antecede obste el que alguna de las ratificaciones de los informes periciales policiales se haya efectuado únicamente por uno de sus emisores en el Juicio, pues aunque el art. 459 párrafo primero de la LECr precise la presencia de dos peritos, el mismo se refiere a la confección del informe pero no a efectos de su ratificación plenaria ( STS 22-6-2.010 ó 9-11-2.009 ), como constituyó el caso.

A mayor abundamiento, también resulta suficientemente elocuente la inmediata reacción del procesado una vez descubierto, huyendo de este país con destino al de procedencia casi literalmente con 'lo puesto', pues hubo de ser ayudado por sus hermanos para adquirir el billete como así manifestó la hermana Zaira , a presencia policial (folio 11 vuelto) y ratificado en sede instructora (folio 99). Resultando insustancial lo manifestado por el procesado en sede plenaria o en su segunda indagatoria (folio 360), en el sentido que abandonó precipitadamente el país ante las hipotéticas consecuencias a él desfavorables de ser poseedor de 10 gramos de cocaína, pues en la primera indagatoria obrante al folio 96 manifestó literalmente que '... como Justa y su hermana Elisa le plantearon el asunto con tanta violencia y de la forma que lo hicieron, se sintió mal siendo esta la razónpor la que decidió marcharse a Perú... ' . Chocando también lo anterior con lo manifestado por su hermana Zaira para justificar una huida tan precipitada y en absoluto programada, ante la policía (folio 11 vuelto) en el sentido que '... tenía problemas con las drogas y que debía dinero y necesitaba salir de España... ', como en sede instructora (folio 100) en el sentido que '... entendió algocomo que su hermano debiera dinero por algún tema de drogas. Que la declarante sepa su hermano no consumía drogas... '.

Y respecto a Salvadora puede afirmarse sustancialmente otro tanto, pues lo por ella relatado a presencia instructora al folio 302 y ss, una vez se hubo informado por los médicos forenses (folios 244 y ss) que en los vídeos contenidos en aludido móvil aparecían escenas de una mujer adulta y de dos púberes entre 9 y 15 años, coincide en lo sustancial con lo por ella manifestado también contradictoriamente en sede plenaria, al manifestar en ella que '...la agarraba fuerte...la amenazaba con hacer daño a su padre...que a la DIRECCION001 iba los viernes...en 2.008 la penetró analmente y sangró...también una felación...en la DIRECCION002 también los viernes...entre Marisa y ella preferían no hablar, aunque ella a Marisa sí se lo contó, pero Marisa a ella no...' . Y más concretamente contestó, a específica pregunta del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, que los viernes '... la metió los dedos en la vagina muchas veces... '

Igual que en el caso de Marisa , por lo que en aras de brevedad nos remitimos a la apoyatura jurisprudencial anteriormente esgrimida, lo manifestado por Salvadora es corroborado con lo manifestado por su madre Elisa como testigo de referencia, a presencia instructora (folios 330 y ss) o plenaria. Por su tía Justa , a presencia instructora (folios 328 y ss) o plenaria. Incluso por la esforzada abuela, Felisa , pues ya a presencia instructora (folios 404 y ss) relató el remedio natural de su país natal, 'Sangre de Grado'(derivado de un látex procedente de este árbol, que contiene un alcaloide denominado 'taspina' apto para acelerar la cicatrización de heridas externas), por ella aplicado a Salvadora una vez hubo sangrado esta, consecuencia de las actuaciones perpetradas en su persona por la conducta del procesado. Y fue tal la credibilidad que mereció a Elisa lo manifestado por su hija que propició su rápida denuncia, en octubre de 2.012 (folio 296). Dándose también en este caso por reproducidas cuantas consideraciones efectuamos precedentemente respecto a Marisa .

Y otro tanto cabe decir en relación al informe pericial psicológico realizado por el Equipo Psicosocial el 1-2-2.013 (folios 385 y ss) a Salvadora , en el que también se valora su grado de fiabilidad, ratificado in extenso y contradictoriamente por sus emisoras en sede plenaria, que, como ya dijimos precedentemente, '... se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor... '( STS 24-10-2.013 , FD Segundo) o '...es admisible como herramienta complementaria de valoración de las declaraciones testificales...pero que no puede sustituir a la genuina función de valoración que corresponde al Tribunal... '( STS 24-10-2.012 en relación a la de 18-9-2.003), en el que se informó y ratificó que '...el relato es un todo sin discrepancias...espontáneo...no aparece en el relato dudas acerca del propio testimonio o dudas de que otros crean la alegación...la menor muestra coherencia entre la emoción expresada y sus verbalizaciones, no se ha encontrado susceptibilidad a la sugestión...no se ha detectado motivación o beneficio secundario...el testimonio de la menor es consistente con el aportado en otros momentos... '.

De cuanto antecede se extrae la credibilidad subjetiva en ambas menores a través del análisis de su entorno personal y social, que constituye el contexto en que se desarrollaron las punibles relaciones entre sujeto activo y pasivas, constatándose así que sus declaraciones inculpatorias no se prestaron por móviles de resentimiento u otra intención espuria, que pudiera afectar a sus respectivas credibilidades. Como también se afirma la credibilidad objetiva de los testimonios de ambas menores, al existir coherencia interna y externa en ellos. E igualmente persistencia en la incriminación por ambas menores.

CUARTO.-Consecuentemente, de aludido conjunto de prueba obrante nos encontramos en el caso con la presencia de dos delitos continuados de agresión sexual, protagonizados por el acusado en las dos personas menores de 13 años ( art. 183,1 , 2 , 3 , 4 d) C.P .), como así han interesado las partes acusadoras.

La Exposición de Motivos de la LO 5/10 que introdujo el actual contenido del art. 183 CP pretendió, a la par de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de Europa, acrecentar el nivel de protección de las víctimas más desvalidas en el ámbito sexual si se trataba de un menor de edad, por lo que el bien jurídico protegido en el caso adquiere una relevancia superior por el mayor contenido de injusto que presentan estas actuaciones, pues a través de ellas se conculca la libertad e indemnidad sexual, entendida esta como el derecho de cualquier menor a no verse involucrado en un contexto sexual, a su formación, desarrollo de su personalidad y su sexualidad.

Estableciéndose también en el art. 183,1 CP una presunción que no admite prueba en contrario ( iuris et de iure), respecto a la ausencia de consentimiento en tan cualificados sujetos pasivos, al considerarse que aún una hipotética voluntad afirmativa de ellos resulta incompatible con la consciencia y libre voluntad de acción exigibles, implicando que a las menores Marisa y Salvadora se las considere legalmente incapaces para autodeterminarse respecto al ejercicio de su libertad sexual, dadas sus edades en las épocas en que sufrieron las conductas descritas, negándose por ello en ellas cualquier posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual, con lo que así recobraría potencialidad el argumento de la indemnidad como bien jurídico también protegido.

En el caso de los plurales actos perpetrados por el procesado en ambas menores concurren los elementos precisos, objetivos y subjetivo, como para reputarle autor de sendos delitos continuados de agresión sexual. Y así, resulta incontestable que ambas tenían menos de 13 años a la fecha de los actos, pues Marisa nació el NUM005 -2.000 y Salvadora el NUM011 -1.999, habiendo perpetrado las conductas el procesado a partir de verano de 2.011 respecto a la primera y a partir de 2.008 sobre la segunda.

Como que las acciones punibles cometidas por el procesado en ambas se efectuaron en un contexto de intimidación, encaminado a desviar la voluntad de ellas de medio a fin para que accedieran a una pluralidad de relaciones sexuales, que de otra manera el procesado no hubiera conseguido. Intimidación en el caso objetiva ( STS 10-7-2.007 ); no necesariamente irresistible ( STS 6-2-2.008 ); circunstancial ( STS 11-10-2.012 ó 23-6-2.010 ), en base a las personales del procesado y de las menores, como las diferencias de edad o el entorno en que se produjeron; verbal ( ATS 23-6-1.999 ), pues de las circunstancias resulta idoneidad para conseguir el efecto inhibitorio pretendido (En Marisa , miedo a ser pegada con el cinturón o no volver a ver a sus hermanos, Juan y al pequeño Teodoro ; respecto a Salvadora , que el procesado '...enviaría a amigos suyos de Perú a hacer daño a su padre... '); de carácter permanente en un ámbito familiar ( STS 22-12-2.008 ) como fue el caso presente, máxime si las personas intimidadas eran unas niñas, pues su voluntad resulta más fácil de someter ( STS 22-5-1.998 ).

En lo que respecta a las acciones cometidas por el procesado en ambas menores, qué duda jurídica cabe que la penetración anal a Marisa y Salvadora está inmersa en la dicción del art. 183,3 CP , como que así resulta específicamente admitido expresamente por la jurisprudencia ( STS 20-11 y 10-7-2.013 ); como que la felación a la que se obligó a Salvadora es nítidamente una agresión sexual ( STS 5-6 y 21-2-2.013 ); como que el introducir los dedos en la vagina de Salvadora , igualmente cumple las expectativas del art. 183,3 CP ( STS 21-10 y 3-5-2.013 ). Como que las descritas conductas del procesado se efectuaron con un elemento típico de prevalimiento ( art. 183, 4, d) C.P .), en su provecho y detrimento de las menores, siendo fundamento de este específico subtipo agravatorio, que dota de un plus de antijuricidad a las respectivas acciones, el abuso de superioridad del procesado limitando así la capacidad de decisión de Marisa y Salvadora , quienes consecuentemente consintieron viciadamente y aceptaron un conjunto de relaciones sexuales, no precisamente fruto de una libre voluntad autodeterminada ( STS 16-7-2.013 ó 6-2-2.006 ). Con lo que de la manera descrita se cumplen todos los presupuestos del delito acusado por las concretas partes, al estar presididas todas las acciones del procesado por el exclusivo fin de satisfacer sus muy particulares deseos lúbricos.

Como que también en el caso nos encontramos en presencia de un delito continuado ( art. 74, 1 y 3 CP ), figura legal de aplicación restrictiva habida cuenta que la libertad sexual es un bien eminentemente personal, por lo que la regla general es la existencia de un delito por cada agresión sexual y no la unidad natural de acción. No obstante lo anterior, la jurisprudencia del TS ( STS 10-7-2.013 ó 18-6-2.007 ) aprecia continuidad delictiva cuando los ataques sexuales se efectuaron en diferentes ocasiones a lo largo del tiempo, en el caso a partir de 2.008 ( Salvadora ) o del verano de 2.011 ( Luz ), existiendo una cierta carencia probatoria para concretar más específicamente su número ('... que habrá pasado más de 20 veces... ', en el caso de Luz , los lunes y jueves; o los viernes, caso de Salvadora ) y circunstancias, por lo que así se conformó un estado permanente de sometimiento a las particulares apetencias del procesado y un 'continuum' en su comportamiento delictivo, como manifestación de un dolo unitario. En definitiva, como expresó aludida STS de 10-7-2.013 en su FD 13, '... existirá delito continuado cuando existan diferentes agresiones sexuales efectuadas bajo una misma presión intimidadora y siendo el mismo sujeto pasivo, ejecutadas en el marco de una relación sexual de cierta duración mantenida en el tiempo, obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito, en las que no resulta fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos el lugar, fecha y características de cada uno de los ataques sufridos por el sujeto pasivo... '

QUINTO.-En la ejecución de los dos delitos continuados de agresión sexual no concurre ninguna circunstancia genérica modificativa, que pueda incidir en la pena a imponer.

Consecuentemente debemos condenar a Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de sendos delitos continuados de agresión sexual, ya definidos, a las respectivas penas de: DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, en relación a los actos por él realizados en la persona de la menor Luz ; como a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por los cometidos sobre Salvadora , con abono del tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa. Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de condena.

Igualmente se le impone ( arts. 48,2 y 57,1 CP ) la pena de PROHIBICIÓN de acercarse y comunicar con las víctimas, por CINCO AÑOS siguientes a la duración de las penas impuestas en la presente sentencia, con el alcance a que se refiere el art. 48,2 CP . Además procede conforme a los arts. 106,2 y 192,1 CP , una vez cumplida la pena de prisión, la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADA de prohibición de acercarse a las víctimas o a sus domicilios, durante OCHO AÑOS.

Las concretas penas privativas de libertad impuestas suponen la aplicación al caso de lo establecido en el art. 61,6 CP , en el sentido de individualizarlas y proporcionalizarlas teniendo en cuenta no precisamente la intrínseca gravedad de los delitos cometidos por el procesado en sí, por execrables que resulten, pues esa gravedad ya hubo de ser tenida en cuenta por el legislador al fijar la banda cuantitativa atribuida a unas acciones como las que venimos desgranando, pero sí teniendo en cuenta precisamente los rasgos de la personalidad delictiva del procesado, que constituyen elementos esenciales para efectuar la individualización penológica. En el caso presente y dentro del marco del principio acusatorio se han impuesto referidas penas diferenciadas, pues Marisa estaba no sólo forzada a convivir con el procesado por ser su madre Justa desconocedora de lo que efectivamente sucedía, también por cuanto las agresiones hacia ella se perpetraban los lunes y jueves, sustancialmente a partir del verano de 2.011.

Mientras que Salvadora 'únicamente' debió soportar las acciones del procesado los viernes, que es cuando acudía al domicilio de su tía Justa . A lo anterior cupiera añadirse que las pruebas psicológicas efectuadas al procesado, en el marco de la Modificación de Medidas nº 319/12 (folios 392 y ss) y no impugnadas, evidencian puntuaciones mínimas en '...sensibilidad hacia los demás...con dificultad para comprender y aceptar actitudes y sentimientos de los otros y tendencia a sentirse poco afectado por las necesidades ajenas... ', como del informe psicosocial y psicológico efectuado el 15-6-2.012 (folios 192 y ss) y ratificado por sus emisoras contradictoriamente en el Juicio.

SEXTO.-Como quiera que todo responsable de un delito o Falta también resulta civilmente, Juan Francisco indemnizará a:

Luz en la suma de 40.000 €, por los daños morales a ella infringidos consecuencia de las acciones efectuadas por el condenado en su persona a lo largo del tiempo, que han implicado una sintomatología ansioso-depresiva asociada a estrés postraumático, con retraimiento social y bajada en su rendimiento escolar (folios 192 y ss), cantidad que generará el interés establecido en el art. 576 LEC .

Salvadora en la cantidad de 540 € (60 x 2 + 35 x 12) por las lesiones a ella causadas consecuencia de la primera penetración anal, así como otros 30.000 € por los daños morales causados a consecuencia de los actos cometidos en su persona a lo largo del tiempo, que han implicado una sintomatología ansioso-depresiva asociada a estrés postraumático (folios 385 y ss). Cantidades que generarán el interés establecido en el art. 576 LEC .

SÉPTIMO.- Igualmente se condena a Juan Francisco al pago de las costas procesales causadas e incluidas las de las Acusaciones Particulares, por considerar sus actuaciones profesionales en el caso como relevantes y homogéneas con la petición Fiscal.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Por cuanto antecede debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de agresión sexual, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECISITE AÑOS y QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, resultándole de abono el tiempo que dicho condenado esté privado de libertad preventivamente por la presente causa. Así como al pago de las costas procesales habidas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Igualmente se le impone la PROHIBICIÓN de acercarse y comunicar con las víctimas Luz y Salvadora por otros CINCO AÑOS siguientes a la duración de las penas privativas de libertad impuestas en la presente sentencia, con la extensión establecida en el propio CP. Además procede, una vez cumplidas dichas penas de prisión, la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS de prohibición de acercarse a las víctimas o a sus domicilios.

Por vía de responsabilidad civil, el condenado Juan Francisco indemnizará a Luz en la suma de 40.000 € por daños morales, como a Salvadora en la cantidad de 30.540 € por lesiones y daños morales, cantidades todas que generarán el interés legal correspondiente.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-Leída, dada y publicada fue la anterior sentencia estando celebrando sesiones de audiencia pública. Doy fe.


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