Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 15/2012 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100003


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2014.

Por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, desplazada a la Isla de Fuerteventura, se ha visto en juicio oral y público la presente causa, rollo número 0000015/2012 instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario con el número de las Procedimiento sumario ordinario, 0000001/2012-00, por el presunto delito de lesiones y robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Ildefonso , hijo de D. Oscar y de Dña. Montserrat con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM000 , natural de El Aaiun, con instrucciòn, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juez instructor, privado de libertad por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2011, situaciòn en la que aún continua, representado por la Procuradora SRA. LEYVA JIMENEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO DIEZ LLAVERO; contra D. Luis Antonio , con NIE: NUM001 , nacido en el Aaiun, el día NUM002 de 1986, hijo de Benjamín y Aurora , con instrucciòn, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juez instructor, privado de libertad por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2011, situaciòn en la que aún continua, representado por la Procuradora Sra. RIVERO MARRERO y defendido por la Letrada DÑA. MARIA TORRES DE LEON; contra Gabriel , con NIE: NUM003 , nacido en el Aaiun, el día NUM004 de 1993, hijo de Narciso y Milagrosa , con instrucciòn, sin antecedentes penales, declara do insolvente por el Juez instructor, privado de libertad por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2011, situacion en la que aún continua, representado por la Procuradora SRA. SAINZ DE AJA CURBELO y defendido por el Letrado D. PABLO TRAVIESO DARIAS; y contra Jesús Ángel , con NIE: NUM005 , nacido en Dr. Tadouart (Marruecos), el día NUM006 de 1993, hijo de Cecilio y Bernarda , con instrucciòn, sin antecedentes penales, declarado insolvente por el Juez instructor, privado de libertad por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2011, situaciòn en la que aún continua, representado por la Procuradora Sra. CAÑETE ABENGOECHEA y defendido por el Letrado D. MATIAS TRUJILLO LEON; en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, ejerciendo la Acusación Particular, D. Leon , representado por la Procuradora SRA. RODRIGUEZ BAEZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO JOSE GONZALEZ GUERRA, y los acusados de anterior mención, actuando como Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARRERO FRANCÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Puerto del Rosario, se acordó la incoación de la causa núm. 1/12, en virtud de atestado de la Guardia Civil de Corralejos, y practicadas las diligencias acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites previstos para el sumario.

SEGUNDO.- El día 14 de enero de 2014 ha tenido lugar en la Sala de audiencia de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, desplazada a la Isla de Fuerteventura, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados, de la Acusaciòn Particular y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del CP ; b) un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237 , 242, apartado 1 y 3 del CP ; y c) de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , estimando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del referido Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito a) la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisiòn, inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses, a razón de 12 euros díarios, con aplicaciòn del artículo 53 del Código Penal y abono de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran, solidariamente, a Sacramento en la cantidad de 340 euros por el metálico sustraído y en 175 euros por las lesiones sufridas, con aplicaciòn de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la LE.Civil; y a Leon en la cantidad de 2000 euros por las lesiones sufridas y en 20000 euros por las secuelas, con aplicaciòn de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1, de la LECivil .

CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 138, 16 y 62 del CP ; b) un delito de robo con violencia, previsto y penado en los arts. 237 , 242, apartado 1 y 3 del CP ; y c) de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , estimando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del referido Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se les impusiera, a cada uno de ellos, por el delito a) la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisiòn, inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses, a razón de 12 euros díarios, con aplicaciòn del artículo 53 del Código Penal y abono de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil solicitó que los acusados indemnizaran, solidariamente, a Sacramento en la cantidad de 340 euros por el metálico sustraído y en 175 euros por las lesiones sufridas, con aplicaciòn de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la LE.Civil; y a Leon en la cantidad de 2000 euros por las lesiones sufridas y en 20000 euros por las secuelas, con aplicaciòn de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1, de la LECivil .

QUINTO.- Las defensas de los acusados en sus escritos de calificación provisional solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

SEXTO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en trámite inicial, modificó su escrito de acusación en el sentido que consta en el acta, en concreto en la conclusión 2ª modificando el delito del apartado a) por el delito de lesiones agravadas del art. 148 del CP , manteniendo los de los apartados b) y c) y en la conclusión quinta en el sentido de imponer a cada uno de los acusados, las penas de 3 años de prisión por el delito de lesiones y 2 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia, manteniendo el resto, adhiriéndose a dicha modificación la Acusación Particular, ante lo que los acusados y sus Letrados defensores mostraron su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por lo que no se consideró necesario la continuación del juicio, dictándose 'in voce' sentencia de conformidad, sin perjuicio de su ulterior redacción; manifestando las partes su intención de no recurrirla, declarando su firmeza en el mismo acto.


Sobre las 04:30 horas del día 3 de septiembre de 2011, los acusados, tras cruzarse con Leon y Sacramento , en el paseo marítimo de la localidad de Corralejo, siguieron a éstos hasta las inmediaciones de la Playa de los Hoplacos, en la que con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, de común acuerdo, aprovecharon que Leon y Sacramento estaban tumbados en la arena, abordándoles repentinamente , les separaron y arrastraron por la playa, en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas, momento en el que uno de los acusados cogió por el cuello a Leon , comenzando un violento forcejeo , recibiendo un botellazo en la cabeza, y múltiples golpes, llegando finalmente, con la intención de acabar con su vida, con el resto de la botella de cristal fracturada, a clavársela en el cuello y cara , mientras a Sacramento , con ánimo de atentar contra su integridad física , le arrastraron por el pelo, propinándole diversos golpes, apoderándose de su bolso que contenía 340 euros y diversos objetos que fueron recuperados por su legitima propietaria.

Como consecuencia del anterior episodio, Sacramento , sufrió un hematoma cutáneo en el ojo derecho, un hematoma cutáneo en el brazo derecho, excoriaciones múltiples en el antebrazo derecho, hematoma cutáneo en el brazo izquierdo y hematoma en la región parieto-occipital derecha, que precisaron una única asistencia facultativa y requirieron para su sanidad 5 días de tipo no impeditivo, no quedándole secuelas y a Leon , de 23 años de edad, le ocasionaron erosión en la zona frontal derecha, herida incisa en ceja derecha , herida incisa en dorso nasal , herida en mejilla derecha, herida en mejilla izquierda , abrasiones múltiples en cara lateral derecha del cuello, herida de 12 cm entre borde anterior del cuello y la zona infra auricular izquierda, herida en la raíz anterior del cuello inmediatamente por encima dos heridas , habiendo precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, antiinflamatorios, antibióticos y tratamiento quirúrgico ( sutura de las múltiples heridas de la cara y el cuello), habiendo precisado para su curación 19 días impeditivos, quedándole secuelas consistentes en cicatrices múltiples perceptibles en la mejilla derecha, zona mentoniana izquierda, región lateral izquierda del cuello y en región supraesternal .


Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el párrafo segundo del artículo 688 de la LeCrim , que 'Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pide la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.' (véase la interpretación de la llamada 'pena correccional' del art. 688 LECrm. que realiza la Circular de la FGE 1/2003, que es la comúnmente admitida de hasta 6 años de prisión, pese a la disposición transitoria 11ª.1 letra d de la Ley 10/95 , y en línea con lo dispuesto, sin embargo, por el art. 787 de la LECrim . y por el Art. 50 de la LOTJ ).

Por su parte, el artículo 694 de la LeCrim , dispone que 'Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 655.', siendo así que conforme a lo dispuesto en este último artículo 655 de la LeCrim , si el procesado manifiesta su conformidad con la calificación más grave que se presente, y con la pena que se le pida, si ésta no excede de seis años de prisión, habrá de dictarse sentencia de conformidad con la calificación y pena mutuamente aceptada, disponiendo el párrafo primero del artículo 697 LeCrim , que '.Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.'.

Así mismo, dispone el artículo 787 de la LeCrim , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.

A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal.

Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LeCrim , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM .

Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.

En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899), esto último, bien entendido, como se acaba de exponer, que la pena mutuamente aceptada sea procedente según dicha calificación, pues el Tribunal, en el control de la legalidad de la conformidad, debe comprobar que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables.

A este respecto, no es ocioso traer a colación la STS. de 19 de febrero de 2003, rec. 3693/2001, núm 235/2003 , que razona: 'Incluso aunque el Ministerio Público omitiera en su escrito de acusación la pena pecuniaria prevista en la ley, para el delito objeto de condena, eso no obsta a que, calificados los hechos, las consecuencias sancionadoras de ello vienen impuestas al tribunal como una derivación del principio de legalidad y del sentido del brocardo iura novit curia directamente desde la norma, como reitera la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1991 o 22 de enero de 1992, entre otras , y confirma el Tribunal Constitucional, en las de 16 de febrero y 17 de octubre de 1993 , por ejemplo'.

En este sentido, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.Supremo adoptado en su reunión del día 27.11.07, en cuanto a la Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación, señala que 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

En el presente caso, los acusados comparecientes al acto del juicio oral, asistidos de sus respectivas defensas, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, aceptaron los hechos imputados y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que los acusados han prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que las penas finalmente pedidas y aceptadas, son correctas y procedentes, de acuerdo con tal calificación, y, no son superiores a los seis años de privación de libertad las penas conformadas, dada la conformidad presentada por la defensa de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en los artículos 688 y 694, en relación con los arts. 655 y 787, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y las penas finalmente solicitadas las correspondientes según dicha calificación.

TERCERO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes, conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez o Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.

CUARTO.- Con respecto a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán, solidariamente, a los perjudicados en los términos solicitados por las acusaciones, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del referido Código Penal , sin incluir las de la acusación particular a tenor de lo consensuado por las partes.

Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral celebrado el día 14 de enero de 2014, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados, Ildefonso , Luis Antonio , Gabriel y Jesús Ángel , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones agravadas, de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de: por el delito de lesiones agravadas, TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo con violencia la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, por la falta de lesiones a la pena de multa de dos meses, a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Códig Penal, y con expresa imposición a cada uno de ellos de ? de las costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente a Sacramento , en la cantidad de 340 euros por el metálico sustraído y en la cantidad de 175 euros por las lesiones, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a Leon en la cantidad de 2000 euros por las lesiones sufridas y en 20000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese este Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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