Sentencia Penal Nº 1/2014...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 1/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 45168381002014100003

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2014

Rollo Núm. .........................2/2013.-

Juzg. Instruc. Núm. 2 de Illescas.-

T. del Jurado Núm. ............. 1/2010.-

SENTENCIA NÚM. 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la ciudad de Toledo a ocho de abril de dos mil catorce.

Visto el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que, con el número 1/2010 , tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por asesinato, detención ilegal y tenencia ilícita de armas,figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra

1.- Alejo , NIE NUM000 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM001 /1983, hijo de Camilo y de María Milagros .

Detenido: 11/08/09

Prisión: 13/08/09

Prorrogada: 27/06/11

Libertad: 20/06/13

Con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM003 , Madrid; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Bravo Piña.

2.- Evaristo , DNI NUM004 , nacido en Santo Domingo, (República Dominicana) el NUM005 /1986, hijo de Gervasio y de Celestina .

Detenido: 20/05/09

Prisión: 22/05/09

Prorrogada: 11/04/11

Libertad: 11/04/13

Con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM006 , piso NUM007 , puerta DIRECCION002 , 28027 Madrid; representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Gómez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Calle Ventocilla

3.- Leovigildo , NIE NUM008 , nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el NUM009 /1982, hijo de Pedro y de Jacinta .

Detenido: 18/03/11

Prisión: 08/04/11

Libertad: 21/03/13

Con domicilio en C/ DIRECCION003 , nº NUM010 , NUM011 , 28002 Madrid; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Morató y defendido por el letrado Sr. Nuñez Oyarzabal

4.- Torcuato , con NIE nº NUM012 , nacido el NUM013 /1965, en Juan López Moca (República Dominicana).

Detenido: 12/10/11

Prisión: 18/11/11

Prorrogada: 02/10/13

Permanece Preso Preventivo en Ocaña I.

Representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Hernández y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Illescas, se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.

SEGUNDO:Con fecha 12 de diciembre de 2013 , se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos, como constitutivos de :

A) UN DELITO DE ASESINATO DEL ART. 139.1 DEL CÓDIGO

PENAL.(concurriendo la agravante especifica de alevosía) EN LA

PERSONA DE Rosendo .

B) UN DELITO DE ASESINATO DEL ART. 139.1 DEL CÓDIGO

PENAL.(concurriendo la agravante especifica de alevosía) EN LA

PERSONA DE Urbano .

C) UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ART. 163.1 DEL CÓDIGO PENAL EN LA PERSONA DE Rosendo .

D) UN DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ART. 163.1

DEL CÓDIGO PENALEN LA PERSONA DE Urbano .

E) UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE LOS ART. 563 Y 564,1,1° DEL CÓDIGO PENAL .

Son responsables:

Del delito A) Torcuato en concepto de autor ( Art. 28 del código penal ); el resto de los imputados en concepto de cooperadores necesarios ( Art. 28.b del código penal ).

Del delito B) Torcuato en concepto de autor ( Art. 28 del código penal ; el resto de los imputados en concepto de cooperadores necesarios. ( Art. 28. b del código penal ).

Del delito C) Torcuato , Leovigildo y Alejo , en concepto de autores, ( Art. 28 del código penal ).

Del delito D),son responsables Torcuato , Leovigildo y Alejo , en concepto de autores, ( Art. 28 del código penal ).

Del delito E),son responsables todos los acusados en concepto de autores, ( Art. 28 del código penal ).

Concurre en el acusado Evaristo , la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, del Art. 21. 6. del Código Penal .

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

- Por el delito A):

A Evaristo la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Al resto de los acusados la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito B)

A Evaristo la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Al resto de los acusados la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- Por el delito C)la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito D)la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito E)la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de Costas procesales ( art 123 del Código Penal )

En cuanto a la responsabilidad civillos acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a los herederos legales de los fallecidos, en la cantidad de 200.000 euros, con aplicación de los intereses legales del Art. 576 de la LEC .

CUARTO:Por su parte, Las defensas de los acusados Alejo , Leovigildo y Torcuato , en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución y en cuanto a Evaristo , la libre absolución, y en caso de que se le considere responsable penalmente de los delitos, se aplique la eximente completa de MIEDO INSUPERABLE, tipificada en el art. 20.6 del CP , y la aplicación de la atenuante muy cualificada de COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA, tipificada en el art. 21.7, del C. Penal .

QUINTO:El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto sobre el que se dio audiencia a las partes, entregándose acto seguido al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.P.J . sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas del delito imputado y normas y principios que rigen la valoración de la prueba, con referencia especial a los de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.-

SEXTO:El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando:

Al acusado Evaristo , CULPABLE por unanimidad de 9 votos, del apartado A)

1º) Que de forma voluntaria participo en la muerte de Rosendo .

2º) Declarar que el acusado participó de forma voluntaria en la muerte de Urbano .

3º) Declarar que el acusado respecto de la pistola carecía de la correspondiente licencia.

B) Hemos encontrado culpable al acusado Alejo por 7 votos a favor y 2 en contra.

1º) Que de forma voluntaria tuvo secuestrado a Maximino .

2º) Declarar que de forma voluntaria tuvo secuestrado a Urbano .

3º) Declarar que el acusado de forma voluntaria participó en la muerte de Rosendo .

4º) Declarar que el acusado participó de forma voluntaria en la muerte de Urbano .

5º) Declarar que el acusado respecto de la pistola que se utilizó carecía de la correspondiente licencia.

Hemos encontrado culpable por 7 votos a favor y 2 en contra, al acusado Leovigildo :

1º) Que de forma voluntaria tuvo secuestrado a Rosendo .

2º) Que el acusado de forma voluntaria tuvo secuestrado a Urbano .

3º) Declarar que el acusado de forma voluntaria participó en la muerte de Rosendo .

4º) Declarar que de forma voluntaria participó en la muerte de Urbano .

5º) Declarar que el acusado respecto a la pistola carecía de la correspondiente licencia.

Hemos encontrado al acusado Torcuato , CULPABLE por 7 votos a favor y 2 en contra:

1º) De que de forma voluntaria tuvo secuestrado a Rosendo .

2º) De que de forma voluntaria tuvo secuestrado a Urbano .

3º) Declarar que de forma voluntaria participó en la muerte de Rosendo .

4º) Declarar que el acusado de forma voluntaria participó en la muerte de Urbano .

5º) Declarar que el acusado respecto a la pistola carecía de la correspondiente licencia de armas.

Dicho veredicto, fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, dictándose posteriormente, tras informar las partes sobre la pena y responsabilidad civil susceptibles de imponer, la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad.


De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO:1°) Entre los días 12 a 16 de de diciembre de 2008, los imputados Alejo , con NIE NUM012 , Leovigildo Y Torcuato , con NIE NUM012 , actuando conjuntamente con el mismo propósito, en compañía de otros individuos no identificados, mantuvieron encerrados en un piso del BARRIO000 de Madrid, cuya dirección concreta se desconoce, en contra de su voluntad, a Urbano y a Rosendo , a quienes conocían con anterioridad, y con la finalidad de que éstos les entregaran una cantidad de dinero procedente de un negocio ilícito de tráfico de drogas, que habían realizado días antes.

2°) Los acusados antes mencionados, junto con el también acusado Evaristo , con DNI NUM004 , en hora no determinada de la madrugada del día 17 de diciembre de 2008, y al no conseguir su propósito, decidieron acabar con la vida de los secuestrados, para lo que actuando conjuntamente y con el mismo fin, llevaron a cabo los siguientes hechos:

3a) Primero, subieron en contra de su voluntad a Rosendo , al vehículo Peugeot 306, matricula .... TSF , conducido por el imputado Evaristo y acompañado por Torcuato y Leovigildo , y junto con el vehículo Renault Clio negro, con placa de matricula .... MNZ , propiedad de Leonor , compañera sentimental de Alejo , y ajena a estos hechos, el cual conducía el vehículo acompañado de dos individuos no identificados, circularon hasta enfilar la autovía Madrid Valencia A-III, saliéndose de la misma por una vía secundaria hasta que llegaron al KM 6,800 de la carretera M-302, término municipal de Morata de Tajuña, donde detuvieron ambos vehículos;

Una vez allí se bajaron todos de los vehículos antes reseñados, y acto seguido el imputado Torcuato , de común acuerdo con el resto de imputados, quienes asumían y aceptaban plenamente su acción de matar, llevó a Rosendo , atado y amordazado, por lo que no tenia ninguna posibilidad de defenderse, a unos metros de los coches y con intención de acabar con su vida, efectuó tres disparos en la cabeza de Rosendo que le causaron la muerte.

4°) Acto seguido los imputados y sus acompañantes no identificados, volvieron a subir a ambos vehículos, dirigiéndose nuevamente a la vivienda de la que habían extraído a Rosendo y en la que todavía permanecía Urbano , a quien de nuevo y contra su voluntad sacaron de la misma; en esta ocasión Alejo conducía el Peugeot 306, donde subieron a Urbano , y Evaristo el Renault Clio en compañía de los imputados Torcuato y Leovigildo .

5°) En esta ocasión se dirigieron a la autovía de Andalucía A-IV, llegaron a un desvío que tomaron hasta el Km. 10,5 de la carretera TO 2437, término municipal de la localidad de Borox, provincia de Toledo, donde repitieron la operación anterior, consistente en bajar todos de los vehículos, para que el imputado Torcuato condujera sin posibilidad de defenderse, a Urbano a unos metros de donde se encontraban los coches, y con intención de quitarle la vida efectuarle dos disparos en la cabeza que le causaron la muerte; deseo y acción aceptada y asumida por todos los acusados.

6°) Tras ello los imputados Alejo y Evaristo , se intercambiaron en la conducción de los vehículos utilizados, marchándose de nuevo a la ciudad de Madrid.

7°) El imputado Torcuato , autor material de los disparos, utilizó una pistola del calibre 9 milímetros parabellum, respecto de la que no tenia la correspondiente licencia para su detectación y uso; como tampoco la tenían el resto de los acusados.

8º) Ninguno de los imputados padece trastorno o enfermedad que le impida conocer sus actos por los que son plenamente imputables respecto a los mismos.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, los miembros del Jurado han expresado, de forma lo suficientemente extensa y perfectamente comprensible, los elementos de convicción que han llevado a la emisión del veredicto, y que serán desarrollados, en la función que corresponde al Magistrado Presidente, en el modo que se expresará a continuación.

Al respecto , debe establecerse con carácter general que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, a quien le corresponde la iniciativa probatoria. Así resulta del artículo 741 de la LECrim , que se refiere a las pruebas practicadas en el juicio. Las diligencias practicadas en la fase de instrucción constituyen, por tanto, meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas de un lado a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral.

En palabras de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1357/2002, de 15 de julio : 'la presunción de inocencia, por otra parte, implica que la carga de la prueba recae, en principio, sobre las partes acusadoras, que la convicción del Juez o Tribunal -a los que corresponde valorar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim )- ha de obtenerse mediante las pruebas practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, salvo los supuestos de la prueba anticipada o preconstituida en los casos legalmente permitidos, lo que no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción'.

Y en el presente caso, resulta claro de la lectura del veredicto, que es en virtud de dichas pruebas como han formado los miembros del Jurado su convicción. Ello no obstante, los Jurados han tenido a su disposición las declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por los imputados y testigos, a fin de que los mismos pudieran valorar la existencia o no de contradicciones en las manifestaciones prestadas por éstos, en orden a realizar el oportuno juicio de credibilidad de tales declaraciones, por lo que ningún elemento de prueba ha sido privado a los mismos. Las pruebas periciales y documentales que sustentan igualmente sus pronunciamientos han sido debatidas en el plenario y los Jurados han tenido acceso a dicho material probatorio para poder contrastar lo manifestado por los testigos y peritos respecto de la resultancia probatoria que ha sido sometida a su consideración, partiendo de la base de que todas ellas eran valorables, y que todas las pruebas tienen igual valor, sin que exista en nuestro derecho una clasificación estricta con criterios valorativos acerca de las diversas clases de pruebas.

SEGUNDO:Entrando ya en la valoración de la prueba, tal y como se ha expresado por el Jurado en el veredicto, deben hacerse dos precisiones previas:

En primer lugar, la complejidad del asunto, habida cuenta las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en el que se rompía la inicial unidad de título de imputación entre los diversos partícipes en los hechos.

Y en segundo lugar, que es la declaración de uno de los imputados inculpando al resto, uno de los relevantes elementos de prueba respecto de éstos, quedando claro a los miembros de Jurado, como así razonaron posteriormente en su veredicto, que tal prueba debía venir sustentada por algún elemento externo.

En tal sentido, es conveniente la cita de la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre de 2012 , que recoge la línea jurisprudencial anterior del propio Tribunal y del Tribunal Constitucional, al afirmar que: 'En cuanto a la corroboración de las manifestaciones del coacusado, para que pueda ser tenida como prueba de cargo, esta Sala ha precisado (Cfr STS 23-9-2013, num. 681/2013 ) que las declaraciones de coimputados pueden ser valoradas siempre que, como en este caso, concurran elementos corroboradores que las avalen. La STS 298/2013, de 13 de marzo es uno de los abundantes pronunciamientos que en sintonía con la doctrina constitucional avala ese entendimiento: 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios, esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'.

'La doctrina elaborada inicialmente en el seno de esta Sala Segunda con inocultable influjo de reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa)'.

'En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones )'.

'La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien, conviene no olvidar que el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre , aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En el art. 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal anejo al texto principal se aclaraba que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones 'salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros'. La citada STS de 17 de octubre de 2001 explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio . Y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero . El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción'.

En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-11-2013 , argumentaba que 'Cuando el reconocimiento de los hechos, tal y como estos se sucedieron, lleva implícita la atribución de otros hechos de significación delictiva a los demás coimputados , lo decisivo es que esa declaración autoinculpatoria, que a su vez proyecta su valor como prueba de cargo respecto de otros coimputados, supere el canon constitucional impuesto por la jurisprudencia acerca de las cautelas que han de presidir la valoración jurisdiccional de esta clase de testimonios'.

'Hemos dicho todavía recientemente -Cfr. STS 289/2012, 13 de abril - sobre la doctrina constitucional acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre , F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1 , 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular. No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración , tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero , F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre , F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3)'.

La STS 53/2006, 30 de enero , apunta 'que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputados en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5 ; ó 152/2004, de 20 de septiembre , F. 3) e insiste en que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero , F. 3 ; 118/2004, de 12 de julio, F. 2 ; ó 147/2004, de 13 de septiembre , F. 2)'.

TERCERO: EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

En virtud de las anteriores consideraciones, la valoración de la prueba se realizará analizando las diferentes fuentes de prueba, tratando luego la prueba relativa a la participación de cada uno de los acusados, tal y como han sido tomadas en consideración por el Jurado a la hora de fundamentar el veredicto.

1º.- La declaración del imputado Evaristo

Dicho imputado, en su declaración prestada en el acto del Juicio Oral realizó un completo relato de los hechos en los que él mismo reconoció haber participado, si bien alegando en todo momento la ignorancia del propósito criminal que guiaba a los otros imputados, y que una vez que constató tal propósito, alegó un miedo insuperable al ser objeto de amenazas de muerte, motivo por el cual siguió participando en los hechos.

En la sesión del día 11 de marzo de 2014, explicó cómo fueron las relaciones previas entre el declarante y los imputados. Manifestó que llegó a España en el año 2000. Que en el mes de diciembre de 2008 vivía en la CALLE000 de Madrid junto con Leovigildo y Justino , además de la mujer de éste y su hijo.

Que conocía a Leovigildo de la República Dominicana, porque ya eran amigos. Que a Alejo y a Torcuato los conoció por Leovigildo . Estos venían de vez en cuando a su domicilio. Que Leovigildo , Alejo y Torcuato eran amigos y a Alejo lo conoció al principio por su mote ' Palillo '.

El primer contacto que tuvo con Alejo fue en un locutorio, un día cuando estaba con Leovigildo . Alejo le dijo a Leovigildo si podía acompañar a unos amigos a Valencia y Leovigildo le pidió a él que le acompañara, ya que Leovigildo no sabía conducir, y sin embargo él si tenía carnet de conducir. Que al llegar a casa el dicente le dijo a su hermano Luis Pablo que les acompañara a Valencia y así conocía la ciudad. Que su hermano estaba en su domicilio porque tenía vacaciones. De esta forma, en el coche de su hermano fue Leovigildo , y él fue en el coche de Alejo , un Renault Clio negro, junto con Juan Luis , Torcuato y Rosendo ( uno de los asesinados). Que le dijeron que la finalidad del viaje era para pagar un dinero a Alejo . Después supo que Rosendo era la persona que tenía que conseguir ese dinero y que se lo debía a Alejo . Que en un principio Alejo no le contó por qué Rosendo y Urbano le debían ese dinero. Que eso se lo contó después, cuando ya había pasado todo, cuando fueron a su casa Alejo y Torcuato , y le contaron que habían tenido encerrados a los dos en su domicilio por haberles robado un dinero de un asunto de drogas.

En el trayecto de ida a Valencia Rosendo fue normal. Al llegar , Juan Luis le dijo el sitio al que tenían que ir, ya que Rosendo y Maximino habían quedado con unas personas. Que no se consiguió el dinero y al volver a Madrid Rosendo tenía otra actitud. Hizo varias llamadas y se le veía inquieto. Que el dicente dejó en el BARRIO000 a Rosendo y a Torcuato , y fue a devolver el coche a Alejo , y entonces fue cuando éste le dijo que no había cobrado el dinero.

Al día siguiente, Alejo vino a su casa y le preguntó si conocía a alguien en la República Dominicana que pudiera conseguir ese dinero, ya que, al no salir lo de Valencia, estaba buscando una alternativa. Leovigildo estuvo presente en la conversación. Que el dicente le dijo desinteresadamente que sí conocía a una persona, y le puso en contacto con Íñigo . Que no estuvo presente en la conversación, pero Alejo le dijo después que esa persona iba a hacerle una gestión.

Al día siguiente, Alejo volvió a su casa y él volvió a llamar a Íñigo , el cual , en lo poco que habló con él , le dijo que había estado investigando las propiedades que tenían Rosendo y Urbano . Después, le pasó el teléfono a Alejo .

Hasta ese momento, él conocía a Alejo solamente por su mote, pero posteriormente a esas llamadas vio en la cocina de su casa un papel de una citación del Juzgado a nombre de Alejo , y entonces fue Leovigildo quien le dijo que ' Palillo ' era Alejo . Que al ver esa citación empezó a sospechar y llamó a Íñigo para decirle que no veía las cosas claras y que no hiciera las gestiones que le habían encomendado.

Respecto al día 17 de diciembre (en su madrugada se cometieron los asesinatos), manifestó que Alejo llamó a Leovigildo sobre las nueve de la noche del día 16 y entonces le propuso salir a tomar algo , para lo que le dijo que pidiera el coche a Justino , un Peugeot 306, y una vez que lo tuvieron fueron a buscar a Alejo . Tomaron algo en un bar, y Alejo les dijo que le acompañaran a casa de su novia, donde cogió su coche , el Renault Clio negro, y después , en los dos coches, fueron al BARRIO000 , donde Alejo les dijo que iba a recoger a unos amigos.

Que ya serían sobre las 12 de la noche cuando Alejo bajó del piso con Torcuato , Rosendo y dos personas más que no pudo identificar. Que se montaron en el Peugeot, él , Torcuato , Leovigildo y Rosendo . Y en el Renault Clio, Alejo y las dos personas que no pudo reconocer. Que después supo que en ambos asesinatos , Alejo no quiso que las víctimas subieran en su vehículo para no dejar pistas.

Que él, en ese momento, creía que iban a tomar algo, y fue Torcuato quien le dijo que siguiera al otro vehículo y cogiera la carretera de Valencia. Que en el trayecto vio como Torcuato le puso a Rosendo cinta adhesiva de embalar en los ojos y en las manos . Que eso no lo vio normal y preguntó qué pasaba. Torcuato le dijo que se callara y siguiera conduciendo. Que el recorrido duró unos 20 minutos y se desviaron a una carretera comarcal. Al llegar a un lugar, Alejo puso su coche en sentido a la carretera. El lugar era un pequeño camino.

Que entonces, Leovigildo tuvo que salir del coche (era un tres puertas) y salieron Torcuato y Rosendo . Que las dos personas que no pudo identificar se acercaron a Torcuato y le dieron un arma. Que Torcuato se separó con Rosendo unos metros y entonces escuchó los disparos. Después vio como Torcuato daba el arma a esas dos personas y todos ellos se fueron al coche de Alejo y se fueron del lugar.

Que él se fue con Leovigildo en el Peugeot , pero ante lo nervioso que estaba, metió el coche en una cuneta y tuvo que salir de coche Leovigildo para ayudarle a sacarlo de ahí . Que en el trayecto de vuelta a su casa, le preguntó qué estaba ocurriendo y Leovigildo le dijo 'tú tranquilo , que esos son problemas suyos'.

Que tanto Alejo como Leovigildo sabían lo que iba a pasar y estuvieron de acuerdo. Que esto lo sabe porque ante las explicaciones que les pidió sobre lo sucedido, ellos asintieron sin que nada hicieran por evitarlo. Que el dicente tampoco hizo nada porque estaba asustadísimo y bloqueado.

Que antes de llegar a casa, Leovigildo recibió una llamada de Alejo , diciéndole que tenían que volver al BARRIO000 . Que el dicente no quería volver , y entonces Alejo le dijo a Leovigildo que me dijera que ' o venía, o venía a buscarme'. Que estas amenazas no las había contado antes , pero fueron así. Y que por miedo obedeció, ya que temía por su vida.

Que una vez en el BARRIO000 , se repitió la operación. Alejo le dijo que en esta ocasión condujera su coche , el Renault Clio, y él condujo el Peugeot. Que bajaron a Urbano , al que no conocía, y le metieron en el Peugeot, junto con Alejo y las dos personas antes mentadas. Que en el Renault Clio fueron él , Torcuato de copiloto y Leovigildo detrás. Tomaron la carretera de Andalucía, y él intentó alejarse , pero Maximino le dijo que continuase. Que llegaron a un sitio oscuro y el dicente dio la vuelta al coche. Que Torcuato se apeó del coche , y también lo hicieron del otro coche esas dos personas junto con Urbano . Después, se alejó Torcuato con Urbano unos metros y entonces escuchó de nuevo los disparos, viendo como Torcuato volvía y se subía a su coche con el arma en la mano y la guardaba en la guantera. Que salieron todos del lugar y en un momento determinado pararon e intercambiaron los vehículos, de forma que él volvió a su casa con Leovigildo en el Peugeot, y los otros se fueron en el coche de Alejo .

Que cuando llego a casa no se atrevió a llamar a la policía. Al día siguiente fueron a su casa Torcuato y Alejo , y , en presencia de Leovigildo , contaron con detalles y de forma relajada todo lo que habían planeado y lo que había ocurrido , los secuestros y los asesinatos , manifestando al dicente 'que tuviera mucho cuidado con no contar nada de lo que había visto', 'que eso no era problema suyo'.

Que el dicente, en días posteriores, decidió alejarse de esa gente y se marchó a los Estados Unidos. Que al volver a España, fue detenido el día 20 de mayo de 2009, y entonces decidió contar todo lo sucedido a la Policía.

Dicho relato contiene efectivamente una directa incriminación en los hechos a todos los demás imputados.

Sin embargo, todos ellos han negado su participación en los hechos, alegando que la declaración del coimputado carece de valor probatorio, ya que resulta contradictoria con las anteriores declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa por el mismo, y que además el imputado ha conseguido con ello un beneficio o ventaja, guiando por ello su acción delatora un interés espurio, para conseguir su exculpación a costa de la incriminación de los coimputados.

Las defensas, a cuyas preguntas el acusado se negó a responder en el acto de la vista oral, aportaron los testimonios de las declaraciones anteriores prestadas a presencia judicial por dicho imputado, a fin de que pudieran los miembros del Jurado apreciar tales contradicciones, al amparo de lo prevenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , lo que se admitió con fundamento a la equiparación que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando entre las contradicciones y la negativa a contestar del imputado.

Desde antiguo la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene considerando que el silencio del acusado debe equipararse a una forma de contradicción con lo declarado durante la instrucción de la causa (ver STS nº 767 / 2008 y 154/2012 ), pero lo aceptación de dicha doctrina y el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 46.5 de la LOTJ comportará, necesariamente, que la parte pueda aportar el testimonio de la declaración prestada durante la instrucción de la causa y que el mismo se incorpore al acta levantada por el Secretario Judicial y que, sin embargo, no quepa la posibilidad de proceder a su lectura en el mismo acto del juicio (lo que, entre otras cosas, contraviene claramente lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Sin embargo, y analizadas tales declaraciones prestadas durante la Instrucción, no se aprecian las contradicciones señaladas por las defensas. Existen sí leves discordancias, pero coinciden en lo esencial en lo que se refiere al desarrollo de los hechos, a la infraestructura de los desplazamientos y a la intervención que cada uno de los imputados tuvo en los crímenes.

La declaración inculpatoria resulta verosímil, tal y como lo ha entendido el Jurado, y ello porque además, y retomando la doctrina expuesta más arriba en cuanto a la necesidad de corroboración objetiva de la declaración , debe decirse que son varios los elementos de corroboración de dicha declaración que han sido tenidos en consideración por el Jurado y que se analizarán en los siguientes epígrafes, y que ahora se mencionan en orden a considerar la aptitud inculpatoria de la declaración .

Además, es importante hacer notar que Evaristo ofrece a la Guardia Civil en su primera declaración una serie de datos que son corroborados posteriormente por la Benemérita, como el viaje a Valencia por medio del seguimiento de los teléfonos móviles. Igualmente ofrece datos de las víctimas que NUNCA PUDO CO NOCER si no estuvo allí. Así, por ejemplo, las marcas de tortura en Urbano con una plancha o el amordazamiento de Rosendo con cinta adhesiva de embalar.

En cuanto al ánimo espurio que pudiera guiar su conducta, el mismo no se ha acreditado.

Así, en relación a Leovigildo , el mismo no niega la amistad que tenía con Evaristo y que vivía con él en el piso, pero aduce problemas de convivencia para justificar su imputación por Evaristo . Tal alegación ha quedado debidamente desacreditada. Por una parte, debe tenerse en cuenta que es en el plenario cuando dice esto por primera vez. Igualmente debe tenerse en cuenta la declaración del otro compañero de piso, Justino . Éste admitió que Leovigildo y Gervasio eran amigos y precisamente él conoció a Evaristo por la amistad que le unía con Leovigildo , desconociendo que hubieran tenido esos problemas de convivencia en el piso. Igualmente adujo que el motivo de irse Evaristo del piso fue porque no pudo pagar el alquiler.

En relación con Alejo , debe tenerse en cuenta que modifica su declaración varias veces. Primeramente alega que no conocía a Evaristo . Después, admitió que sí lo conocía del barrio. Y ya en el juicio alegó que Evaristo tenía enemistad con él, porque le quitó a una novia llamada Paulina . Pero tal dato no queda en absoluto acreditado, ni la existencia de la citada persona , ni la relación que dice haber tenido.

En relación con Torcuato , el mismo alega que conoce a Evaristo y que tenía buena relación con él , pero cree que su enemistad nació a raíz de hacer de celestino entre Alejo y esa novia. El problema está en que él y Alejo no se ponen de acuerdo en el nombre de dicha señora , ya que Torcuato la llama Alejandra , intentando arreglarlo posteriormente aduciendo a que se llama por los dos nombres.

Igualmente, las defensas de los acusados inciden mucho en el hecho de que Evaristo se inventa todo para proteger a esas dos personas que no identifica y que también estuvieron en los hechos. Pero lo cierto es que tal alegación tampoco ha quedado acreditada. En primer lugar, no tiene sentido que Evaristo hable de la presencia de dichas personas, si en verdad las hubiera querido proteger. Para eso hubiera sido mejor callarse. Por otra parte, el hecho de que no las identifique, no significa que no diera una descripción completa de las mismas a la Guardia Civil, como así se refleja en el atestado.

Por último, hay que valorar el hecho de que el Instructor del atestado manifestó en el plenario que la declaración de Evaristo fue muy creíble desde el principio, y como antes se ha especificado estuvo en todo momento contrastada y ratificada por una serie de hechos que eran imposibles conocerlos si no se habían presenciado.

En cuanto al beneficio obtenido por la delación, debe tenerse en consideración que la misma implica asimismo su directa participación en los hechos, por los que, de hecho, ha recaído veredicto de culpabilidad.

Todos los anteriores datos, revelan la existencia de una variedad de factores de corroboración, de carácter objetivo, de la declaración inculpatoria del acusado, lo que, de conformidad con la doctrina expuesta más arriba, permite la consideración de la misma como prueba de cargo bastante para destruir la constitucional presunción de inocencia.

2º.- Las declaraciones del resto de los imputados

Los imputados, Alejo , Leovigildo y Torcuato , han negado toda relación con los hechos, sin embargo, el Jurado no ha dado crédito a tales declaraciones por varios motivos que ahora se expondrán:

Declaración de Alejo :

El acusado ha negado radicalmente su participación en los hechos objeto de la investigación. Sin embargo, niega hechos evidentes que sí han quedado acreditados en el plenario, y esto es lo que tiene en cuenta el Jurado para no creer sus alegaciones.

Por una parte, aduce en el plenario que no conocía Leovigildo . Tal alegación queda desacreditada por sus anteriores declaraciones en los autos, en las que manifestó que sí le conocía.

Alega que nunca fue a visitar a Leovigildo a su domicilio. No es cierto. Justino manifestó que vio a Alejo en varias ocasiones en su casa y que iba a visitar a Leovigildo y a Evaristo .

Alega que no conocía a Torcuato . Sin embargo Torcuato manifestó en el juicio que sí le conocía.

Dice que nunca habló con Evaristo por teléfono. Sin embargo consta en actuaciones que Evaristo llamó a Alejo el día 11 de diciembre hasta en tres ocasiones, y el día 14 de diciembre en una ocasión.

Igualmente dice que no conocía a las víctimas. Sin embargo en la investigación de las llamadas se constata que Rosendo hizo una llamada a Alejo el día 14 de diciembre.

Dice que no conoce a Leonor ( la persona a cuyo nombre estaba el Renault Clio negro utilizado en los asesinatos). Sin embargo en la declaración de dicha señora (al folio 914) la misma manifiesta haber tenido una relación sentimental con Alejo durante tres años. Igualmente, a dicha señora se le mostró las fotografías de los otros acusados y manifestó que los conocía como amigos de Alejo .

Niega que tuviese un Renault Clio Negro. No es cierto. Leovigildo , en su primera declaración manifiesta que Alejo tenía ese coche, incluso que Alejo le llevó en una ocasión a su casa en el mismo. También Justino manifiesta en su declaración que Alejo tiene ese coche. Igualmente, Leonor manifestó que , si bien el coche se puso a su nombre, quien lo compró fue Alejo y era él quien lo utilizaba. Además, intentó hablar con él varias veces para que cambiara la titularidad del mismo, ya que las multas siempre llegaban a su nombre. También hay que tener en cuenta que Alejo vendió ese vehículo en el mes de julio de 2009 ( hecho posterior a los asesinatos) a una señora llamada Valle quien en su declaración ( folio 2812) manifestó que, a pesar de que el vehículo estaba a nombre de una mujer , negoció la venta con Alejo , quien dijo que era de una prima suya. Por último, consta en autos una denuncia interpuesta contra Alejo por una persona que se llama Jose Daniel ( folios 2362 y ss) en la que declara que fue introducido a la fuerza en un Renault Clio Negro por Alejo y otra persona.

Por último, el Jurado tiene en cuenta que Alejo cuando fue detenido portaba un pasaporte italiano falso.

En cuanto a sus motivos de enemistad con Evaristo , ya ha sido analizada al valorar la declaración de éste.

Declaración de Torcuato :

En su declaración prestada en el plenario negó toda relación con los hechos investigados. Sin embargo, también niega hechos evidentes que sí han quedado acreditados en el plenario, y esto es lo que tiene en cuenta el Jurado para no creer sus alegaciones.

Por una parte, es importante la declaración que realiza, una vez que es detenido en la República Dominicana, pues se ha tenido en cuenta que en ese momento no conocía lo que Evaristo había manifestado a la policía, desconociendo los detalles de tal declaración. Sin embargo, alega que en el mes de diciembre de 2008 Evaristo le dijo que le acompañara en un coche, donde había un chico al que le puso una cinta en los ojos porque Evaristo se lo dijo. De ello se deduce que él solo se sitúa en el lugar de los hechos, porque solamente si estuvo allí podía conocer el dato de la cinta en los ojos que se puso en la víctima Rosendo .

En el juicio, en su descargo, manifestó que dijo eso porque estaba coaccionado y porque una persona ( un tío de Evaristo ) le mandó una nota a la prisión para dijera eso. Sin embargo, tal alegación resulta inverosímil y el Jurado no la ha dado por acreditada, resultando curioso que tal documento, tan importante para su defensa, no lo conserve en su poder.

En cuanto a sus motivos de enemistad con Evaristo , ya ha sido analizada al valorar la declaración de éste.

Declaración de Leovigildo :

En su declaración prestada en el plenario negó toda relación con los hechos investigados. Sin embargo, también niega hechos evidentes que sí han quedado acreditados en el plenario, y esto es lo que tiene en cuenta el Jurado para no creer sus alegaciones, pues incurre en contradicciones respecto a las razones que tuvo para abandonar ESPAÑA.

Por una parte, es importante fijarse en la fecha de la detención de Evaristo , el día 21 de mayo de 2009. Leovigildo abandona España el día 27 de mayo, si bien adujo que tenía intención de irse a los Estados Unidos a principios de Abril.

En su declaración en el plenario manifiesta que desconocía que Evaristo hubiera sido detenido y que se fue porque su madre le encontró un trabajo, pero en su declaración inicial alega que sabía tal circunstancia de la detención de Evaristo . Por otra parte, Justino ratifica ese hecho en su declaración inicial, al folio 529.

Por otra parte, el billete lo compra el día 26 de mayo para marcharse al día siguiente.

También es importante la declaración de Magdalena , amiga del acusado, que declara ( folio 508) que vio algo raro en la actitud de Leovigildo , ya que le dijo que tenía miedo a pasar la aduana.

Igualmente son importantes las contradicciones en las que incurre Justino (el compañero del piso) en el plenario. En su primera declaración en los autos manifestó que Leovigildo , días antes de conocer la detención de Evaristo , se puso muy nervioso y dejó de ir por el domicilio que compartían. Que Leovigildo no tenía intención de irse a ningún lado y que si se fue, era porque pensó que le podía pasar los mismo que a Evaristo . Que se fue tan rápido que no recogió sus cosas del piso. Que mandó a otra persona para recoger sus pertenencias. En el plenario niega esto, y aduce que Leovigildo fue a recoger sus cosas junto con otro chico dominicano. Este dato está en contradicción con lo que manifestó en el plenario la pareja de Leovigildo , ya que alegó que Leovigildo fue sólo a recoger sus cosas.

En cuanto a sus motivos de enemistad con Evaristo , ya ha sido analizada al valorar la declaración de éste.

Por otra parte, en cuanto a la incorporación a las actas del juicio oral de las declaraciones sumariales de los acusados, es relevante hacer constar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime en el siguiente sentido, en cuanto a la interpretación del art 46.5 del L.O.T.J ., establecido por la sentencia de 7 de Abril de 2.010 rollo 653/10 'este precepto cuenta con un consolidado criterio jurisprudencial, fraguado sobre la base de su propia dicción literal y de la Exposición de Motivos de la LOTJ que lo inspira, la cual -como han recordado las SSTS 435/2007 y 649/2000 , entre otras- señala el escaso valor concedido tradicionalmente a las pruebas practicadas en el plenario, abogando por un mayor predominio de la aprueba practicada ante los jurados encargados del enjuiciamiento (apartado III, inciso 1), en aras de preservar la oralidad, la inmediación y la publicidad en su práctica ante el propio tribunal popular (apartado IV, inciso 3). Ello no obstante, como han puesto de manifiesto también varios precedentes de esta Sala (por todas, SSTS 2049/2002 ó 970/2001 ), el desarrollo de dicho criterio inspirador no puede conducir a sobredimensionar la propia dicción de la Ley del Jurado para entender que la misma excluya, sin más, el procedimiento de confrontación que prevé el art. 714 LECrim , pues, lejos de ello, tal confrontación es expresamente autorizada en el art. 46 LOTJ .

En esta línea, la Sala de Casación se ha mostrado favorable a acoger el valor de aquellos testimonios teniendo en cuenta, como expone la STS citada en primer lugar (435/07), que los principios relativos a la valoración de la prueba tienen carácter estructural sin que su vigencia pueda depender de las variaciones que cada modalidad de procedimiento acoge; tampoco la literalidad del artículo 46.5 'in fine' sería un obstáculo para esta conclusión favorable a acoger el valor probatorio de los testimonios citados, pues cuando dicho texto legal afirma que las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio, lo que se quiere proclamar es que, por sí solas, son insuficientes para enervar la presunción de inocencia, de forma que la interpretación combinada de los artículos 46.5 , 34.3 y 53.3 LOTJ lo que pone de manifiesto es que el Legislador no ha propugnado un rechazo, siempre y en todo caso, de las declaraciones sumariales, permitiendo la incorporación de aquéllas al acervo probatorio cuando se detecten contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa'.

Esta doctrina ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en fechas bien cercanas.

Tal como hemos expuesto, el Tribunal Supremo apoya el valor probatorio de la declaración prestada ante el Juez de instrucción en el art. 46.5 LOTJ . Según afirma, tal previsión permite interrogar al acusado sobre las contradicciones entre lo manifestado en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción -autorizando expresamente el procedimiento de confrontación del art. 714 LECrim -; ordena a la vez adjuntar al acta el testimonio de la declaración previa, sin darle lectura. Argumenta que dicha posición se ajusta al carácter estructural de los principios de valoración probatoria, que no puede depender de las variaciones de cada modalidad procedimental. Añade que la literalidad del artículo 46.5 in fine, al proclamar que las declaraciones de instrucción son por sí insuficientes para enervar la presunción de inocencia, no contradice este planteamiento. La única discrepancia entre el art. 46.5 LOTJ y los arts. 714.1 y 730 LECrim afectaría a la forma de introducción de la declaración sumarial. En el primer caso, tras el interrogatorio sobre las contradicciones, queda excluido proceder a su lectura, debiéndose unir los testimonios de las declaraciones rectificadas al acta del juicio que será entregada al Jurado antes de que éste pronuncie el veredicto. A ello añade que el art. 34.3 LOTJ permite a las partes 'pedir en cualquier momento los testimonios que les interesen para su posterior utilización en el juicio oral'.

Entre tales testimonios pueden encontrarse las declaraciones del imputado en fase sumarial que sirvan para interrogarle con el fin de que el Tribunal del Jurado conozca esa duplicidad de versiones.

La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que 'manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción' ( art. 46.5 LOTJ ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

3º-. En cuanto al resto de la prueba testifical practicada en autos:

Declararon, por una parte, las personas que encontraron los cadáveres. Más importancia tuvo la declaración de Amalia , la mujer de una de las víctimas , Urbano . Dicha señora manifestó que días antes de su desaparición, Urbano estaba muy nervioso. Que frecuentaba compañía dominicanas y que vio como discutía por teléfono con ellas. Que la tarde de su desaparición lo vio en compañía de Rosendo y dijo que 'creía que iba a morir'. Después, no lo volvió a ver más. Tales datos confirman la desaparición de las víctimas y su encierro, teniendo en cuenta que dicha detención ilegal es confirmada por las pesquisas llevadas a cabo por los Agentes de la Benemérita al ponerse en contacto con los familiares de ellos, los cuales les manifestaron que sabían que estaban secuestrados porque se habían puesto en contacto con ellos para que buscaran dinero, y si no lo conseguían podían morir. Que les pidieron 27.000 € y solicitaban que reunieran ese dinero o si no llevaran títulos de propiedad a Íñigo para conseguirlo.

Dicha persona, Íñigo , es un abogado de la República Dominicana que también presta dinero a sus clientes. Su declaración se realizó en dicho país y se incorporó el testimonio al juicio. En sus manifestaciones alega que conocía a Evaristo y que es cierto que en el mes de diciembre de 2008 , éste le llamó para conseguir un préstamo para unos amigos. Que hablaba primero con Evaristo y luego éste le pasaba el teléfono a otra persona ( Alejo ). Que le dijeron que iban a llevarle la documentación de dos personas, Urbano y Rosendo , con la finalidad de conseguir dinero. Que no se llevó finalmente a cabo dichas gestiones porque el negocio había caído.

Igualmente, ya se ha comentado la declaración del compañero del piso de Leovigildo y Evaristo . Pero es importante incidir en ciertas contradicciones que manifiesta Justino en el plenario y que modifica su declaración anterior en favor de los tres acusados por Evaristo . En el juicio manifestó de forma radical que es imposible que se utilizara su coche , el Peugeot 306, por los acusados , ni que se lo dejara a los mismos. Sin embargo, en su manifestación que obra en autos alega que es posible que se lo dejara ,salvo que él lo necesitara para ir a trabajar. En referencia a esto, Justino manifestó que utilizaba el coche siempre entre semana y que llegaba de trabajar sobre las 7 de la tarde. Tal hora no es incompatible con los hechos , pues el día de autos , si bien es un día entre semana, Alejo se pone en contacto con Leovigildo sobre las nueve de la noche. Igualmente, debe tenerse en cuenta que Leovigildo , en su declaración inicial, manifestó que Evaristo conducía de forma habitual el coche de Justino , ya que él no tenía carnet de conducir.

También declararon en el juicio, la madre de Leovigildo , su compañera sentimental y la compañera de piso de ésta, que ratificaron el motivo de su salida de España por causa de un trabajo, sin que el Jurado diera crédito a tales declaraciones.

4º-. En cuanto a las pruebas periciales

Es de destacar, respecto a los vehículos utilizados en los asesinatos, que dado el tiempo transcurrido entre los hechos y en el momento en que se realizaron dichas pruebas , no se encontraron huella ni otro tipo de dato de interés.

Respecto a las pruebas periciales realizadas en el lugar de los hechos , se analizó la sangre que se encontró alrededor de las víctimas. También una gorra de uno de los cadáveres, las gafas del otro fallecido y las colillas encontradas en el lugar donde apareció uno de los cadáveres. Ninguna con resultado positivo. Lo mismo ocurrió con la huella encontrada en la cinta utilizada para maniatar a una de las víctimas. No correspondía con ninguno de los acusados.

Por su parte, los Médicos Forenses , ratificaron sus respectivos informes, declarando que ambas muertes fueron violentas, por destrucción de órganos vitales producidas en la cabeza por un disparos de arma de fuego realizados a corta distancia. Igualmente se incidió en la tortura a la que fue sometido Rosendo con una plancha, ocasionado en su espalda y costado quemaduras de segundo grado.

Respecto a los peritos de Balística, manifestaron que ambas muertes habían sido producidas por la utilización de una misma arma de fuego, una pistola del calibre 9 milímetros parabellum.

CUARTO:Retomando las consideraciones expuestas en el ordinal primero de la presente resolución, resulta evidente que el jurado ha fundado su convicción acerca de cómo sucedieron de los hechos y la culpabilidad de los acusados, en primer lugar, en las declaraciones inculpatorias realizadas por Evaristo , pero es asimismo cierto que tales declaraciones reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos por la jurisprudencia -Cfr. STS 289/2012, 13 de abril - acerca de la idoneidad de las declaraciones de los coimputados en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, (entre otras muchas, SSTC 134/2009, 1 junio , 149/2008, 17 de noviembre , 34/2006, de 13 de febrero , y 102/2008, de 28 de julio ) que aquéllas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino que, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre , F. 2 ; 312/2005, de 12 de diciembre , F. 1 , 170/2006, de 5 de junio, F. 4 , y 198/2006, de 3 de julio , F. 4). Esta exigencia de refuerzo, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada supuesto particular.

No obstante la jurisprudencia constitucional ha establecido unas líneas básicas al respecto, especialmente, y en lo que a este supuesto atañe, que los elementos de veracidad objetiva de la declaración , tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , F. 2); de otro lado, que la mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero , F. 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, F. 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , F. 2); y, finalmente, también se ha acentuado que los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre , F. 3 ; 91/2008, de 21 de julio, F. 3 , y 102/2008, de 28 de julio , F. 3).

Así las manifestaciones de Evaristo resulta corroboradas por los datos que se han reseñado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, siendo así que existen elementos de corroboración que hacen referencia a la totalidad del hecho y sus circunstancias, tal y como han sido desgranados en dicho fundamento jurídico, y otros que hacen referencia concretamente a cada uno de los imputados, y todo el material probatorio que se ha expuesto que puede ser valorado como elemento de corroboración de la versión inculpatoria, ya que el relato acusatorio está apoyado por elementos externos e independientes que dota de verosimilitud a la declaración como ya se ha expuesto anteriormente. En este sentido, y tal y como apuntaba más arriba, con cita de la Jurisprudencia del Tribunal constitucional ( STC 142/2009, de 15 de junio ): 'Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevante elemento de convicción'.

QUINTO: EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

A) DELITOS DE DETENCIÓN ILEGALen las personas de Urbano y Rosendo

Los hechos anteriores han sido relatados de acuerdo con el veredicto alcanzado por el Tribunal de Jurado y en ellos puede apreciarse, en primer lugar, la comisión de dos delitos de detención ilegal en las personas de Urbano y Rosendo , cometido por los acusados Alejo , Leovigildo y Torcuato .

La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Entre otras SS. 18.1.99 , 12.5.99 , 5.3.2004 ), considerando que los verbos nucleares del tipo son «encerrar» y «detener», exige para la comisión del delito de detención ilegal que se prive al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana.

Conforme a dicha doctrina, el delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente, que la consumación se origina desde que la detención se produce.

De esta forma, el tipo básico descrito en el art. 163,1 CP , objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia, ya que la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria.

Queda debidamente acreditada la comisión de los citados delitos, en primer lugar, por la declaración del Evaristo , el cual manifestó que fueron los propios acusados quienes le contaron que habían tenido retenido a las dos víctimas en el piso del BARRIO000 en Madrid. Igualmente, es importante la declaración de la mujer de Urbano al manifestar cómo su marido le dijo que tenía el presentimiento de que iba a morir y que esa misma tarde dejó de verle hasta que tuvo conocimiento de su muerte. También hay que tener en cuenta las pesquisas de la Guardia Civil con los familiares de los fallecidos, así como las llamadas de las víctimas para que consiguieran el dinero y la intervención del abogado de la Republica Dominicana en dicha gestión. Y otro dato importante, los signos de tortura que presentaba una de las víctimas, que según el Médico Forense correspondería a quemaduras ocasionadas con una plancha en los días anteriores a ocurrir el asesinato.

Igualmente , se alegó por las defensas que el hecho de que Rosendo hiciera el viaje a Valencia contrasta con la presunta retención de éste. Al respecto hay que decir que la declaración de Evaristo sobre el viaje ofrece ciertos detalles de los que se puede deducir que víctima no viajó a Valencia por propia voluntad. Lo hizo coaccionado para conseguir el dinero que debían a Alejo y al no conseguirlo, su actitud cambió completamente. Otro hecho a tener en cuenta es que va a Valencia escoltado por Torcuato y en el viaje de vuelta Evaristo les deja en el piso del BARRIO000 , no en su domicilio.

B) DELITO DE ASESINATOen la persona de Rosendo .

Los hechos declarados probados en relación con la muerte de Rosendo , son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139, 1 del Código Penal , cometido por los acusados Evaristo , Alejo , Leovigildo y Torcuato por la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

El hecho básico es la acción de matar a otra persona, precisando por tanto la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Una conducta del sujeto activo del delito que haya dirigido a privar de la vida a otra persona.

b) Un resultado de muerte del sujeto pasivo de la acción.

c) Una relación de causalidad entre acción y resultado, y

d) Animo de matar en el sujeto activo o 'animus necandi', que concurre tanto en el supuesto de dolo directo como eventual.

Así, en el presente caso concurren los anteriores elementos, a la vista de los datos recogidos en el apartado relativo a la valoración fáctica, toda vez que la acción ejecutada por los acusados en la forma que se ha explicitado iba dirigida a causar la muerte de Rosendo .

Existe por ello tanto la acción de matar, el resultado de muerte y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, según se deduce de los datos obtenidos de la pericial médico forense practicada en el acto del juicio oral, donde quedó determinado que la causa de la muerte lo fue la destrucción de centros vitales, consecuencia de las lesiones descritas en la cabeza, todas ellas causadas por un arma de fuego, produciéndose la muerte de forma casi inmediata.

Siguiendo la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (S 20-9-2013) siguiendo la doctrina anterior de la misma Sala, de la que son exponentes las Sentencia 520/2013, de 19 de junio y 755/2008, de 26 de noviembre , que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera intima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la autentica voluntad impetuoso de sus actos.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13- 02-2002 y 16-5-04 ).

En el presente caso la intención de los acusados era la de provocar la muerte de Rosendo . Y ello porque tal fue la acción acordada y decidida por los acusados Alejo , Leovigildo y Torcuato , quien estimaban que Rosendo , junto con la otra víctima, les había robado determinada cantidad de dinero entregada para la adquisición de droga, y para ello trazaron un plan en el que contó con la necesaria colaboración de Evaristo que se encargó de conducir uno de los vehículos utilizados para el crimen, y una vez que conoció el plan, al ver que le vendaban los ojos y le maniataban , no hizo nada para evitarlo.

Así la acción planeada, supondría el conducir a Rosendo de la casa donde le habían tenido retenido durante unos días, al lugar donde fue ejecutado, no sin antes amordazarle y vendarle los ojos, impidiendo con ello cualquier posibilidad de defensa, utilizando para su ejecución un arma de fuego, siendo por ello dicha arma un instrumento apto para causar la muerte, arma descrita como una pistola automática, tal y como se deduce de los resultados de la autopsia y de la pericial de balística, y respecto de la cual se ha acreditado por la naturaleza de las heridas causadas su idoneidad para matar y, por último la región corporal a la que se dirigieron los disparos, en la que necesariamente habría de afectar órganos importantes, como es el cerebro (DESTRUCCIÓN DE CENTROS VITALES).

Se puede deducir de todas estas circunstancias, como conclusión lógica y razonable, que los agresores pretendían causar la muerte de Rosendo , tanto porque esa fuera su intención directa, de forma que los sujetos activos actuaron guiados al menos por un dolo claro y preciso, desde el momento en que necesariamente tuvieron que representarse el resultado mortal como necesario (no olvidemos que es una ejecución en toda regla), consecuencia del alto riesgo creado con su acción, además consentido y asumido. Esto es, los procesados, con 'animus necandi' practicaron los actos de ejecución que objetivamente deberían producir como resultado la muerte de Rosendo .

Por otra parte, como se ha adelantado en el encabezamiento del presente fundamento jurídico, concurre en la ejecución de los hechos la circunstancia de ejecutarse el hecho con alevosía, lo que cualifica el homicidio en asesinato del art. 139.1 del Código Penal .

El art. 22.1 CP establece como circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía', definiéndola 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

En función de dicha definición legal, para apreciarla es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ; 147/2007, de 19 de febrero ; y 683/2007, de 17 de julio ).

En nuestra doctrina suelen distinguirse tres modalidades de alevosía: a) Proditoria o traicionera cuando se utiliza la emboscada o la trampa para acechar a la víctima; b) Sorpresiva, cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) cuando la víctima se encuentra en situación de desvalimiento, de la que se aprovecha el autor, sin que el agredido, por su desamparo, (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.)... se encuentre en condiciones de articular defensa.

La concurrencia de la alevosía en una acción determinada no puede ser valorada en función de lo que el autor podría haber hecho, sino en atención a lo que hizo y a la concurrencia del elemento subjetivo requerido.

Y el ataque con un arma, frente a un oponente desarmado, maniatado y con los ojos vendados, al que se le obliga a arrodillarse en un paraje solitario, apartado, de noche, y en presencia de seis personas que limitan en todo caso su posibilidad de escapatoria, es clara expresión de un comportamiento alevoso.

A la vista de la anterior exposición, no puede sino afirmarse la concurrencia de la aludida circunstancia en la ejecución de la muerte de Rosendo . Y ello en atención a los siguientes datos:

En primer lugar que, como se ha puesto de manifiesto en la descripción de los hechos, el crimen se realizó en ejecución de un plan previamente trazado. Es claro el móvil de escarmiento y aviso para otras personas que conlleva el hecho de llevar a la víctima a un lugar apartado y proceder a su ejecución disparando a su cabeza y luego dejar el cadáver abandonado en el lugar con el propósito de que sea encontrado y, como decimos, sirva de escarmiento y aviso para otras personas. Es un ejemplo típico de ajuste de cuentas en un asunto de drogas.

Segundo, que la comitiva que iba a cometer la ejecución fue de seis personas más la víctima, los cuales asumieron los hechos, siendo tal factor numérico un elemento relevante en orden a eliminar cualquier posibilidad de defensa de la víctima.

Tercero, que el acusado Torcuato estaba en posesión de un arma que le fue entregada por las dos personas no identificadas y que utilizó, como así lo hizo, para atentar contra la vida de Rosendo , llevando a cabo la ejecución de forma inmediata.

Es innecesario recordar que ante una persona armada las posibilidades de defensa son prácticamente nulas cuando el sujeto pasivo está desarmado, y como en este caso además está maniatado y con los ojos vendados. ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de fecha 19-7-2007 ). Es clara la subsunción en la alevosía en la medida en que se relata una actuación súbita, es decir la utilización de un medio, modo o manera directamente dirigida a asegurar el resultado sin riesgo que pudiera proceder de la víctima ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 18-9-2007 ).

C) DELITO DE ASESINATOen la persona de Urbano .

Los hechos declarados probados en relación con la muerte Urbano , son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139, 1 del Código Penal , cometido por los acusados Evaristo , Alejo , Leovigildo y Torcuato por la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

El 'modus operandi' respecto de la muerte de esta víctima es idéntico al anterior. Van a buscarlo al piso del BARRIO000 , lo llevan a un lugar apartado, en esta ocasión cerca del pueblo de Borox ( Toledo) y allí lo ejecutan de forma similar, con unos tiros en la cabeza que le producen la muerte de manera casi inmediata, por lo que se dan por reproducidos los fundamentos del expositivo anterior respecto a la naturaleza y elementos del delito, así como de la circunstancia de la alevosía, teniendo en cuenta que en esta ocasión no maniatan a la víctima, aunque seguramente no era necesario pues se constata la terrible tortura a la que fue sometido con una plancha, lo cual, seguramente imposibilitó en gran media sus posibilidades de huída. Así, el ataque con un arma, frente a un oponente desarmado, dolorido por las torturas sufridas, al que se le obliga a arrodillarse en un paraje solitario, apartado, de noche, y en presencia de seis personas que limitan en todo caso su posibilidad de escapatoria, es clara expresión de un comportamiento alevoso.

Pero igualmente debe hacerse especial mención al comportamiento del acusado Evaristo . Es obvio que en esta segunda ocasión no puede alegar desconocimiento de los hechos, ni de las intenciones que guían a los acusados de provocar la ejecución de la víctima. Y es obvio, igualmente, que tiene la posibilidad de escapar, de poner en conocimiento de la Policía los terribles hechos que están sucediendo, y sin embargo colabora nuevamente llevando uno de los vehículos a la ejecución. En consecuencia asume, como los demás acusados, la ejecución de Urbano .

El Tribunal de Jurado ha estimado probado que en la muerte de Urbano y Rosendo concurre la alevosía, debido a que sus autores se aprovecharon de la inferioridad de condiciones en la que se encontraban las víctimas para ejecutar la agresión sobre ellos, sin que las circunstancias concurrentes dejaran a los dos alguna opción de defenderse de la agresión mortal, que se produce cuando Torcuato los ejecuta con varios tiros en la cabeza, en presencia de todos los demás que asumen en todo momento el hecho.

Igualmente, la conducta desplegada por Torcuato en la ejecución que culminó con la muerte de Urbano y Rosendo revela el pleno consentimiento y aceptación de la misma por Evaristo , Alejo , Leovigildo , pues es una acción unitaria, en la que sus partícipes se han repartido las funciones en igualdad de condiciones.

De esta forma Evaristo , Alejo , Leovigildo son responsables del delito antes definido en concepto de cooperadores necesarios, de acuerdo con el art.28 párrafo 2º CP , tema al que se volverá posteriormente al estudiar el grado de participación de los acusados en estos delitos .

D) DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO DEL ART.563 y 564,1,1º DEL CÓDIGO PENAL

Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO DEL ART.563 y 564,1,1º DEL CÓDIGO PENAL cometido por los acusados Evaristo , Alejo , Leovigildo y Torcuato .

En relación a dicho delito se hace constar lo siguiente:

«La doctrina científica y jurisprudencial considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el 'animus posidendi', esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 ).

Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( Sentencia del Tribunal Supremo 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma. en la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.

Por ello, el bien jurídico lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que les pone un grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. La guía de pertenencia se encuentra dentro de los amplios términos licencias o permisos necesarios' exigidos en el artículo 564 ( Sentencia del Tribunal Supremo 23.3.99 ).

Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( Sentencias del Tribunal Supremo 1.6.99 , 2.6.2000 , 16.12.2002 , 30.4.2003 y 17.6.2007 ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de 'societas scaelaris' que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( Sentencia del Tribunal Supremo 14.5.93 ).»

En el presente procedimiento la posesión del arma de fuego ha sido compartida por los acusados Evaristo , Alejo , Leovigildo y Torcuato , teniendo todos ellos conocimiento de su existencia y la tuvieron indistintamente a su libre disposición, por lo cual los mismos son autores de dicho delito de tenencia ilícita de armas de fuego.

SEXTO.- GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS DE LOS ACUSADOS

Primero.-Respecto de los DELITOS DE DETENCIÓN ILEGALen las personas de Urbano y Rosendo y deberán responder los acusados Alejo , Leovigildo y Torcuato en concepto de autores de conformidad con lo prevenido en el artículo 28 del código Penal , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente la retención dichas personas en contra de su voluntad en un piso del BARRIO000 durante los días 12 a 16 de diciembre de 2008.

Segundo.-Respecto de los DELITOS DE ASESINATOen las personas de Urbano y Rosendo deberán responder:

A) Torcuato en concepto de autor, de conformidad con lo prevenido en el artículo 28 del código Penal , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente la muerte de Urbano y Rosendo .

Y tal conclusión se deduce de todo lo hasta ahora expuesto, por haber sido dicho acusado la persona que disparó contra Urbano y Rosendo en las circunstancias que se han expuesto.

Los acusados Evaristo , Alejo , Leovigildo responderán de los citados delitos de asesinato en calidad de cooperadores necesarios, al amparo de lo previsto en el apartado b) del mismo artículo 28 del Código Penal .

La Sala 2ª del T.S. define la cooperación necesaria del siguiente modo: la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo ( STS de 22-12-2.009 ).

Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. Es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.

De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS de 12-7-2013 , Pte. Sr. Colmenero).

Ello obliga a hacer una referencia a la noción de autoría conjunta, puesto que los referidos acusados, autores por cooperación necesaria, obraron conjuntamente con Torcuato en la ejecución del hecho, realizando las aportaciones necesarias, desde el transporte desde la ciudad de Madrid al los descampados donde fueron ejecutadas las víctimas, hasta el hecho mismo de la asistencia a la propia ejecución, con el resultado de muerte para Urbano y Rosendo .

La noción de coautoría, según la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (S 10-11-2011), requiere una serie de requisitos y condiciones:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum sceleris' y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando este ya se haya consumado.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no solo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.

6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

7) Cuando uno de los coautores 'se excede' por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. De no entenderlo así se vulneraría el principio de responsabilidad subjetiva y el de culpabilidad por el hecho. No obstante, sí responderán los coautores de las desviaciones de uno de ellos que fueran previsibles y asumidas por los restantes, de suerte que en la conducta de estos concurran los elementos propios del dolo eventual.

Todas estas notas concurren en la conducta de los acusados Evaristo , Alejo , Leovigildo , porque contribuyen de forma esencial a la comisión del asesinato de Urbano y Rosendo de forma absolutamente consciente, ya que están presentes durante toda la ejecución y porque con su actuación permiten que el autor material ejecute su agresión mortal con facilidad y sin que las víctimas tengan opción de defensa alguna.

Tercero.-Respecto del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO DEL ART.563 y 564,1,1º DEL CÓDIGO PENAL deberán responder los acusados Evaristo , Alejo , Leovigildo y Torcuato en concepto de autores de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del código Penal , al tener todos ellos conocimiento de la existencia del arma y el hecho de que la tuvieron indistintamente a su libre disposición.

SÉPTIMO: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas en la persona del acusado Evaristo , su defensa adujo en primer lugar LA EXIMENTE COMPLETA DE MIEDO INSUPERABLE

Ante ello, el Jurado no ha estimado acreditado que el acusado realizó los hechos descritos teniendo su voluntad disminuida por consecuencia del temor que sentía a las posibles represalias contra su persona, que pudieran proceder de la personas que habían solicitado su participación en los hechos descritos.

Según se recoge en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 16-2-2006 , la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable, por todas STS 340/2005 de 8 de marzo , parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16-07-2001, núm. 1095/2001). La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( STS 1495/99, de 19 de octubre ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990 ) En parecidos términos la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., ss. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998, entre otras)'.

De lo anterior podemos afirmar que la existencia de una situación de miedo que redujo las capacidades de actuar de la víctima de la acción atemorizante de acuerdo a la norma, no se dio en el presente caso. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que Evaristo hace alusión a las amenazas por primera vez en el acto del plenario. Tal hecho fue constatado por el Ministerio Fiscal y se le preguntó sobre el mismo, sin que diera una razón lógica o coherente porqué anteriormente no había hecho mención del miedo y de las amenazas. Por otra parte, se debe tener en cuenta la actitud de Evaristo ante lo asesinatos. Como bien se expreso anteriormente, es obvio que en el segundo asesinato no puede alegar desconocimiento de los hechos, ni de las intenciones que guían a los acusados de provocar la ejecución de la víctima. Y es obvio, igualmente, que tiene la posibilidad de escapar, de poner en conocimiento de la Policía los terribles hechos que están sucediendo, y sin embargo colabora nuevamente llevando uno de los vehículos a la ejecución. Es consciente de todo lo que está pasando y no hace nada por impedirlo, asumiendo, con los demás acusados, las ejecuciones efectuadas.

En segundo lugar, El Jurado ha apreciado la concurrencia respecto de Evaristo la atenuante analógica de CONFESIÓNdel art.21,6 del Código Penal y desestima la atenuante alegada por su defensa de colaboración con la justicia apreciada como muy cualificada, por entender tal defensa que la colaboración prestada por su cliente en la investigación, y sus manifestaciones prestadas ante las autoridades policiales y judiciales han resultado de gran trascendencia.

Según explica la doctrina jurisprudencial al respecto la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito.

Según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 25-5-2010, La atenuante de confesión, prevista en art. 21.4º (hoy art. 21,6 del Código Penal ) tiene por finalidad un tratamiento más favorable para quien facilita la investigación del delito dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la Justicia Penal (Sª 587/2005 de 28 de abril). El legislador condiciona su apreciación al cumplimiento de ciertos requisitos que a partir de la previsión legal del art. 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia viene concretando y que son: a) que haya un acto de confesión de la infracción; b) que el sujeto de la confesión sea el culpable; c) que la confesión sea veraz en lo sustancial; d) que se mantenga a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; e) que la confesión se haga ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; f) que concurra el requisito cronológico de que la confesión se haya hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante ( SS. entre otras muchas, 179/2007, de 7 de marzo ; 544/2007, de 21 de junio ; 397/2008, de 1 de julio ; 755/2008, de 26 de noviembre , y 790/2008, de 18 de noviembre ).

La jurisprudencia ( Sentencias de13-7-98 , 17-9-99 , 1579/99 de 10-3-2000 , 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 ) había venido entendiendo que en principio no cabría aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la ausencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante.

La más reciente doctrina jurisprudencial ha recogido la tesis de la estimación de la atenuante por analogía de la confesión, aún faltando el aludido requisito temporal en los casos de realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4 del Código Penal (Sentencia de 3-11- 2006).

En el presente caso la atenuante por analogía fue solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, mientras que su defensa entendió que la misma debía apreciarse como muy cualificada. El Jurado, en su veredicto, entendió que debía considerar como simple atenuante, al considerar que la colaboración fue importante para la investigación, pero no hasta el grado que pretendió enfocarla la defensa del acusado. Y ello aún cuando su confesión se produjo con posterioridad a su detención.

El Jurado ha valorado la importancia que sus manifestaciones han tenido en orden al esclarecimiento de los hechos, reconociendo además su presencia en el lugar de los hechos, y facilitando tanto los datos del resto de las personas implicadas, así como el lugar en que los hechos tuvieron lugar, datos todos ellos que han sido corroboradas durante la investigación.

OCTAVO: DETERMINACION DE LA PENA

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2010 , remitiéndose a las de 5-12-91 , 26-4-95 , 14-7-98 , 'la doctrina jurisprudencial ha recordado con reiteración la conveniencia de motivar la individualización de las penas, conveniencia que se convierte en necesidad en determinados supuestos, como cuando se hace uso de la facultad de imponer la pena superior en grado, y desde luego en los casos en que la ley impone al Juzgador la obligación de exponer las razones por las que se elige una determinada duración de la pena dentro del arco que puede recorrer, como sucede en el art. 66-1 del Código Penal '.

Siendo facultad de este Magistrado-Presidente la imposición de la pena en contemplación de las circunstancias concurrentes y siempre dentro de los límites y con las posibilidades que se le confieren en el art. 66 del Código Penal , se decanta por imponer las siguientes penas:

En primer lugar. debe tenerse en cuenta que en orden a la determinación de la pena, hay que valorar que no concurre en ninguno de los acusados circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal, por lo que las penas, de notoria gravedad, se individualizarán de la siguiente forma:

Por DELITO DE DETENCIÓN ILEGALen la persona de Rosendo habrá de imponérseles A Alejo , Leovigildo y Torcuato , a cada uno de ellos, habida cuenta la ausencia de circunstancias de agravación, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Por DELITO DE DETENCIÓN ILEGALen la persona de Urbano habrá de imponérseles A Alejo , Leovigildo y Torcuato , a cada uno de ellos, habida cuenta la ausencia de circunstancias de agravación, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Por el DELITO DE ASESINATOen la persona de Rosendo se impondrán las siguientes penas:

A Alejo , Leovigildo y Torcuato , a cada uno de ellos, habida cuenta la ausencia de circunstancias de agravación, la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena.

A Evaristo habida cuenta de la estimación de la atenuante analógica de CONFESIÓN del art.21,6 del Código Penal , por aplicación de lo prevenido en el artículo 66.1º del Código Penal se impondrá la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena. No procede la rebaja de la pena en dos grados, como se ha solicitado por su defensa, puesto que no puede dejar de tenerse en consideración que, siendo de trascendencia su colaboración para la investigación de los hechos objeto del presente procedimiento, es lo cierto que la misma se produjo estando ya el acusado detenido por estos hechos, esto es, cuando estaba dirigida contra él la acusación , siendo por tanto, en un momento posterior a su detención, cuando confiesa su participación y da los detalles precisos para el esclarecimiento de los hechos, tales como la identificación del resto de los culpables.

Por el DELITO DE ASESINATOen la persona de Urbano se impondrán las siguientes penas:

A Alejo , Leovigildo y Torcuato , a cada uno de ellos, habida cuenta la ausencia de circunstancias de agravación, la pena de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena.

A Evaristo habida cuenta de la estimación de la atenuante analógica de CONFESIÓN del art.21,6 del Código Penal , por aplicación de lo prevenido en el artículo 66.1º del código Penal se impondrá la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

Por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO DEL ART.563 y 564,1,1º DEL CÓDIGO PENAL

A Evaristo , Alejo , Leovigildo y Torcuato , a cada uno de ellos, le será impuesta la pena mínima de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena.

NOVENO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal .

El Ministerio Fiscal ha solicitado además que los acusados sean condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a los herederos legales de los fallecidos, en la suma de 200.000 euros. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal, aplicando el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Realmente siempre es difícil valorar la indemnización a fijar en supuestos como éste en los que se produce la pérdida de un ser querido, lo que evidentemente no puede ser reparado por cuantía económica alguna. Sin embargo y aunque el daño moral causado no pueda ser compensado sí resulta evidente que procede fijar una indemnización que pueda paliar el perjuicio sufrido por los perjudicados por el fallecimiento de la víctimas del delito. Por ello se accede a la petición del Ministerio Fiscal en tal sentido.

DÉCIMO: PRONUNCIAMIENTOS RELATIVOS A LA SUSPENSIÓN DE CONDENA E INDULTO

Finalmente, ha de señalarse que el Jurado se ha manifestado contrario a tal solicitud de suspensión de la condena en los acusados, pero, con independencia de ello, no cabe la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, respecto de Evaristo , Alejo , Leovigildo y Torcuato dado que la pena impuesta supera considerablemente los límites legales establecidos en los arts. 80 y siguientes del Código Penal .

En cuanto a la proposición de indulto, tampoco es necesario que el Tribunal se pronuncie, por cuanto que el Jurado se ha manifestado contrario a tal solicitud.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENA EN COSTAS

A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito, por lo que en el presente supuesto se le imponen a todos los acusados por partes iguales.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS:

Que debo condenar y condeno a:

1.- Torcuato como responsable en concepto de autor:

1.1.- de un delito de ASESINATOya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

1.2.- de otro delito de ASESINATOya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

1.3.- de un delito de DETENCIÓN ILEGALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

1.4.- de otro delito de DETENCIÓN ILEGALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

1.5.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

2.- A Alejo en concepto de autor:

2.1.- de un delito de DETENCIÓN ILEGALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

2.2.- de otro delito de DETENCIÓN ILEGALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

2.3.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

Y como responsable como cooperador necesario:

2.4.- de un delito de ASESINATOya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

2.5.- de otro delito de ASESINATOya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

3.- A Leovigildo en concepto de autor:

3.1.- de un delito de DETENCIÓN ILEGALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

3.2.- de otro delito de DETENCIÓN ILEGALya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

3.3.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

Y como responsable como cooperador necesario:

3.4.- de un delito de ASESINATOya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

3.5.- de otro delito de ASESINATOya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena.

4.- A Evaristo en concepto de autor:

4.1.- de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo que dure la condena.

Y como responsable como cooperador necesario:

4.2.- de un delito de ASESINATOya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

4.3.- de otro delito de ASESINATOya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

Todos los acusados deberán además hacer pago por partes iguales de las costas procesales causadas.

En vía de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los herederos legales de los fallecidos, en la suma de 200.000 euros. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal, aplicando el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se hará abono a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a los acusados, así como a los miembros del Jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla- La Mancha que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a diez de abril de dos mil catorce.


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