Sentencia Penal Nº 1/2014...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Penal Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1/2014

Núm. Cendoj: 18087310012014100001


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 1.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

Dª. MARIA LUISA MARTÍN MORALES............)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal 41/2013

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 4/2013-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos -causa núm. 2/2012-, por delitos de asesinato y tentativa de robo, contra Mario , mayor de edad, nacido en Coravina (Rumanía) el NUM000 de 1992, hijo de Petra (o María Rosario o Custodia ) y de Luis Antonio , sin domicilio conocido, con NIE NUM001 , declarado insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Matilde Ballenilla Ros y el Letrado Don Alejandro Condor Moreno, y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López y por el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Bienvenido , representado en la primera instancia por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Galindo bajo la dirección del Letrado Don Antonio Pleguezuelos Cobo y en esta apelación por el Procurador Don Rafael García-Valdecasas Conde bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. Don Francisco Javier García Gutiérrez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 (alevosía) del Código Penal y de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , ambos delitos en concurso ideal, siendo responsable en concepto de autor el acusado Mario , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición por el delito de asesinato de la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, y por el delito de robo con violencia intentado la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y costas, y en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a cada uno de los perjudicados en 300.000 euros por el fallecimiento de Jenaro , con el interés del artículo 576 de la LEC .

El Letrado de la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , y de un delito de robo con violencia consumado, y alternativamente en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo autor el acusado Mario , solicitando se le impusiera por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con violencia consumado tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, costas, e indemnizar a cada uno de los perjudicados en la suma de 300.000 euros por el fallecimiento, incrementado con el interés legal, y en 1 euro por el valor del reloj sustraído.

La defensa del acusado consideró definitivamente lo hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , y de un delito de tentativa de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal , solicitando las penas mínimas sin que proceda pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 9 de julio de 2013, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el acusado Mario (nacido el NUM000 de 1992) conocía a Jenaro (nacido el NUM002 de 1944) siendo conocedor de que éste solía llevar dinero y de que vivía en la planta NUM003 del EDIFICIO000 de la CALLE000 de Torremolinos, en concreto en el apartamento NUM004 , decidiendo Mario que el día 18 de julio de 2012 le sustraería el dinero que llevara. Así, sobre las 09:18:37 horas del mencionado día, Mario penetró en el EDIFICIO000 , accediendo sobre las 09:33:10 horas hasta la planta NUM003 , en donde, en actitud de espera, se colocó en un cruce de pasillos comunitarios por donde obligatoriamente tenía que pasar Jenaro para coger el ascensor.

Efectivamente, siendo aproximadamente las 09:35:00 horas, Jenaro salió de su apartamento y con evidente lentitud e inestabilidad y ayudado con un bastón, inició la marcha por el pasillo comunitario en dirección a los ascensores, y tras sobrepasar el cruce con otro pasillo comunitario allí existente, en donde se encontraba aguardándole Mario , (eran las 09:35:27 horas) fue abordado por las espaldas por el mencionado Mario , el que con su puño derecho, le propinó un fuerte golpe en la cabeza, en la parte del pabellón auricular derecho, lo que provocó que Jenaro perdiera inevitablemente el equilibrio y que su cuerpo saliera proyectado, lateralmente, hacia su izquierda, contra el suelo, en donde se dio un fuerte golpe en la cabeza, falleciendo a los pocos minutos al haber sufrido unos mortales traumatismos craneoencefálico y raquimedular.

Mario , al darle un fuerte puñetazo a Jenaro , en su cabeza, por su espalda, no pretendió directamente causarle la muerte, si bien sí se representó en su mente la alta probabilidad de que Jenaro , como consecuencia de tal fuerte puñetazo, se precipitaría inevitablemente contra el suelo, contra el que se golpearía pudiendo darse un fuerte golpe en la cabeza que incluso podría causarle la muerte, aceptando tal probable resultado mortal.

Antes de dar el fuerte puñetazo, Mario , estando situado a las espaldas de Jenaro , no le dirigió la palabra a Jenaro , por lo que éste ni siquiera se enteró de que aquel se encontraba a su espalda, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse de la agresión de la que, inmediatamente, iba a ser objeto por parte de Mario .

Estando ya Jenaro en el suelo, boca abajo, Mario introdujo su mano en el bolsillo trasero del pantalón de aquel, sin que hubiera algo en su interior, procediendo Mario a marcharse precipitadamente del lugar sin registrar otros bolsillos de la víctima y sin llevarse ningún efecto de su propiedad.

SEGUNDO.- Mario no había consumido sustancias estupefacientes, o, de haber ingerido tales sustancias, lo hizo en cantidades que no le produjeron el efecto de limitar o disminuir sus facultades normales de entender y de querer, por lo que su inteligencia y voluntad estaban o eran normales.

TERCERO.- Jenaro , en el momento de su fallecimiento, ya no mantenía una relación de pareja con Bienvenido , la cual se había iniciado once años atrás; de otro lado, no consta que aquel tuviera familiares directos.

CUARTO.- El acusado, carente de antecedentes penales, ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 18 de julio de 2012, situación en la que permanece al día de hoy.'

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, CONDENO a Mario , antes reseñado, como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, y como autor responsable de un delito consumado de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de UN (1) AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente juicio, quedando excluidas las de la acusación particular.

Se mantiene la situación de privación de libertad del acusado a los efectos del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas.'

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos principales de apelación por la representación procesal del acusado Mario , que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal del acusador particular Bienvenido , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 15 de enero de 2014, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SALA

'PRIMERO.- El acusado Mario (nacido el NUM000 de 1992) conocía a Jenaro (nacido el NUM002 de 1944) siendo conocedor de que éste solía llevar dinero y de que vivía en la planta NUM003 del EDIFICIO000 de la CALLE000 de Torremolinos, en concreto en el apartamento NUM004 , decidiendo Mario que el día 18 de julio de 2012 le sustraería el dinero que llevara. Así, a las 09:18:37 horas del mencionado día, Mario penetró en el EDIFICIO000 , accediendo a las 09:33:10 horas hasta la planta NUM003 , en donde, en actitud de espera, se colocó en un cruce de pasillos comunitarios por donde obligatoriamente tenía que pasar Jenaro para coger el ascensor.

Efectivamente, siendo aproximadamente las 09:35:00 horas, Jenaro salió de su apartamento y con evidente lentitud e inestabilidad y ayudado con un bastón, inició la marcha por el pasillo comunitario en dirección a los ascensores, y tras sobrepasar el cruce con otro pasillo comunitario allí existente, en donde se encontraba aguardándole Mario , (eran las 09:35:27 horas) fue abordado por las espaldas por el mencionado Mario , el que con su puño derecho, le propinó un fuerte golpe en la cabeza, en la parte del pabellón auricular derecho, lo que provocó que Jenaro perdiera inevitablemente el equilibrio y que su cuerpo saliera proyectado, lateralmente, hacia su izquierda, contra el suelo, en donde se dio un fuerte golpe en la cabeza, falleciendo a los pocos minutos al haber sufrido unos mortales traumatismos craneoencefálico y raquimedular.

Mario , al darle un fuerte puñetazo a Jenaro , en su cabeza, por su espalda, no pretendió directamente causarle la muerte, si bien sí se representó en su mente la alta probabilidad de que Jenaro , como consecuencia de tal fuerte puñetazo, se precipitaría inevitablemente contra el suelo, contra el que se golpearía pudiendo darse un fuerte golpe en la cabeza que incluso podría causarle la muerte, aceptando tal probable resultado mortal.

Antes de dar el fuerte puñetazo, Mario , estando situado a las espaldas de Jenaro , no le dirigió la palabra a Jenaro , por lo que éste ni siquiera se enteró de que aquel se encontraba a su espalda, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse de la agresión de la que, inmediatamente, iba a ser objeto por parte de Mario .

Estando ya Jenaro en el suelo, boca abajo, Mario introdujo su mano en el bolsillo trasero del pantalón de aquel, sin que hubiera algo en su interior, procediendo Mario a marcharse precipitadamente del lugar sin registrar otros bolsillos de la víctima y sin llevarse ningún efecto de su propiedad.

SEGUNDO.- Mario no había consumido sustancias estupefacientes, o, de haber ingerido tales sustancias, lo hizo en cantidades que no le produjeron el efecto de limitar o disminuir sus facultades normales de entender y de querer, por lo que su inteligencia y voluntad estaban o eran normales.

TERCERO.- Al tiempo de su fallecimiento, subsistía una relación afectiva y cuasifamiliar entre la víctima y Bienvenido que se había iniciado once años atrás. Bienvenido convivía ocasionalmente con la víctima y ocupaba un apartamento de su propiedad sin pagar contraprestación. No consta que aquél tuviera familiares directos.

CUARTO.- El acusado, carente de antecedentes penales, ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 18 de julio de 2012, situación en la que permanece al día de hoy.'


Fundamentos

Primero .- La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado ha condenado a Mario como autor de un delito de asesinato de Don Jenaro a la pena de quince años de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de un año de prisión.

La defensa ha interpuesto recurso de apelación basado en un único motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim . denuncia la aplicación indebida del artículo 139 CP por considerar que la calificación correcta de los hechos es la de homicidio imprudente.

Por su parte la acusación particular ejercitada por Bienvenido ha recurrido la sentencia por haber denegado a su favor la indemnización que reclamaba en concepto de responsabilidad civil derivada de delito. A tal efecto esgrime de manera difícil de ordenar motivos conducentes a la nulidad y motivos conducentes a la revocación de la sentencia.

Segundo .- Sobre la concurrencia de dolo homicida.-

No es controvertido que Mario mató a Don Jenaro . Tampoco hay dudas relevantes sobre cómo se produjo la acción homicida, fundamentalmente porque la agresión quedó registrada en las cámaras de seguridad del edificio, cuya videograbación fue visionada por el Jurado en el acto del juicio y también por esta Sala. La descripción objetiva de los hechos que aparece en la sentencia de instancia se corresponde fiel y exactamente con lo que la Sala ha podido percibir con el visionado de esa grabación y no ha sido negado en realidad por la defensa en este recurso, sin perjuicio de la introducción de algún matiz como el relativo a si tras dar el golpe en la cabeza a la víctima, y mientras esta caía proyectado al suelo, intentó o no sujetar su cuerpo para evitar o amortiguar su caída, lo que desde luego no puede percibirse más que como una conjetura.

Ni siquiera es controvertido que la intención de Mario era robar a Don Jenaro , y no matarlo, pues así lo ha dejado establecido el Jurado y ninguna parte ha recurrido por tal afirmación.

La controversia queda ceñida, pues, en este momento procesal, a la determinación de si concurrió dolo eventual (por haberse representado el acusado una 'alta probabilidad' de que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión) o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción. Sobre esta cuestión la Sala tiene amplias facultades revisoras de lo decidido por el Jurado, siempre que de la revisión no resulte una agravación de la pena (para la que, conforme a la todavía reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo acorde con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sería precisa la práctica de prueba personal ante el tribunal de alzada).

Al respecto la Sala ha de decir que si bien la descripción de los hechos probados, por fiel que resulte a cómo en realidad sucedieron, podría en principio asemejarse a otros casos en que jurisprudencialmente se ha optado por la calificación de homicidio culposo, por cuanto un solo puñetazo en la cabezageneralmente no es causa de muerte, de tal modo que la muerte puede parecer un resultado casual e inesperado debido al modo concreto en que se produjo la caída (golpeándose la cabeza en el suelo con todo el peso de la inercia de la caída). Tal es la tesis, bien argumentada por la defensa en su recurso.

Sin embargo las imágenes de los hechos registradas por las cámaras de seguridad del edificio permiten poner énfasis en dos aspectos que a la Sala le han resultado decisivos para llegar a la convicción de que la inferencia del dolo eventual llevada a cabo por la sentencia de instancia no carece en absoluto de razonabilidad: nos referimos de un lado a la magnitud de la violencia del golpe y por otro lado al evidente estado de precariedad física de la víctima, de cuya combinación puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con su acción estaba comprometiendo (poniendo en peligro) la vida de la víctima.

En efecto, no se trata de un golpe más o menos contundente en la cabeza, sino de un golpe de extrema violencia con la intención más que probable de noquear a la víctima para que perdiera el equilibrio y cayera de bruces al suelo, a fin de regitrarlo con impunidad. Para ello Mario se situó detrás de la víctima y esperó el mejor momento, preparó el golpe y lo dio con un movimiento mecánico típico de los casos en que se busca aprovechar al máximo la propia fuerza. Y si ya de por sí un golpe de esa magnitud ha de percibirse como potencialmente letal, mucho más lo es cuando la víctima es una persona con un estado físico de gran vulnerabilidad, como se comprueba con el desambular 'lento e inestable', como se describe en el relato de hechos: con pasos cortos y no firmes, apoyados en el uso de un bastón; en definitiva, el caminar de un anciano denotativo de muy severas limitaciones físicas, mucho más allá de lo que su edad (68 años) pudiera sugerir. Una cosa y otra hacen que la conducta exceda de lo simplemente imprudente para sobrepasar la frontera del dolo, de la mano de una indiferenciarespecto de la vida de la víctima, deliberadamente postergada al nimio interés de apoderarse de su cartera, indiferencia que queda corroborada con la actitud del acusado de escapar de allí pese a comprobar el estado en que Jenaro había quedado tras caer al suelo. Es precisamente la indiferencia o desprecio por el bien jurídico protegido lo que caracteriza el dolo eventual.

Tercero .- Sobre la concurrencia de alevosía.

Y si ha de partirse, por tanto, de la premisa de que hubo dolo homicida, la calificación de los hechos como asesinato es correcta, puesto que, pese a que se trate del dolo eventual, no es dudosa en este caso la concurrencia de la circunstancia de alevosía.

En efecto, el acusado decidió y preparó un modo de agredir especialmente seguro: acechó a la víctima, se situó silenciosamente detrás de él, buscando la sorpresa, en un escenario proclive para escoger el modo más eficaz de ejecutarsu designio criminal, y respecto de una víctima que en esas circunstancias no podía oponer ninguna defensa eficaz. Si se hubiese tratado de un delito de lesiones dolosas, sería difícil discutir la agravante de alevosía. Al tratarse de un homicidio con dolo eventual, el hecho de que el agresor no haya intentado asegurar el resultado de muerte(pues no era lo que buscaba) puede aparecer como incompatible con la alevosía: de hecho, es perfectamente creíble que, como declaró en el juicio oral, el acusado se marchase del lugar sin ni siquiera saber si Jesús estaba vivo o muerto. Sin embargo, en la definición legal de alevosía lo que se ha de pretender asegurar no es el resultado(en este caso la muerte) sino la ejecucióndel delito ( art. 22.1 CP ) (en este caso abatir a la víctima para sustraerle la cartera, poniendo para en peligro, conscientemente, su vida). Así, puede calificarse como alevosa una agresión que aún no buscando la muerte, pero asumiendo su eventualidad, se prepare escogiendo modos, medios y formas que tiendan a asegurar el ataque propuesto. Que es lo que en el presente caso ha sucedido, pues al tiempo de surgir en Mario la ideación de atacar a Jenaro de una manera tan contundente con la finalidad de robarle, apareció el propósito de hacerlo en circunstancias que garantizasen la total indefensión de Jenaro .

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la defensa debe desestimarse.

Cuarto .- Sobre la indemnización por responsabilidad civil derivada de delito.

El recurso interpuesto por la representación de Don Bienvenido (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) está confusamente articulado en motivos y submotivos de nulidad y de fondo, enumerando prácticamente todos los quebrantamientos que se relacionan en el articulo 856 bis c) apartado a) de la LECrim . como si concurriesen en el presente supuesto, y desembocando finalmente en una crítica de las razones por las que el Jurado no consideró existente al tiempo de la muerte de Jenaro una relación afectiva y de convivencia entre éste y Bienvenido que justificase la condena a una indemnización civil a su favor, concretando la indemnización en esta instancia en la cifra de 30.000

Lo primero que ha de decirse es que el juicio sobre los hechos determinantes de la existencia responsabilidad civil derivada de delito y las bases para su fijación, así como la determinación de la cuantía indemnizatoria, es competencia exclusiva del Magistrado Presidente y no debieron en realidad incluirse en el objeto del veredicto, quedando el Magistrado Presidente desvinculado del veredicto en este aspecto .En efecto, de los artículos 4.2 , 52 , 54 , 61 y 68 LOTJ se deduce que el Jurado carece de toda competencia en materia de responsabilidad civil derivada de delito: no sólo respecto de la determinación de la cuantía indemnizatoria, sino también sobre la estimación de las circunstancias de hecho que hayan de tenerse en cuenta para tal cuantificación. Así lo establecieron dos sentencias del Tribunal Supremo de la misma fecha (4 de mayo de 2004 ) y la de 8 de septiembre de 2005 , así como este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 15 de abril de 2013 , en la que anuló a instancia de parte la sentencia del Magistrado Presidente por no ofrecer más motivación para la denegación de responsabilidad civil a la novia de la víctima que la decisión del Jurado en su veredicto, nulidad que no puede declararse en esta causa por no haberla pedido ninguna de las partes basándose en tal motivo.

Lo cierto es que, al no tratarse de una materia perteneciente al Jurado, los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil ex delitopueden revisarse en apelación sin los límites severos existentes para la modificación de hechos probados con relevancia penal.

En el presente caso, la Sala no comparte las razones por las que el Jurado (y, por remisión, el Magistrado Presidente) denegó la indemnización a Bienvenido .

Del conjunto de prueba practicada puede deducirse con certeza que entre Bienvenido y Everardo existió una relación afectiva estable y duradera, con convivencia prolongada aunque no continua. Y sobre la subsistenciade esa relación al tiempo de la muerte, si es cierto que de alguna testifical podría deducirse que en los últimos meses Bienvenido frecuentaba menos la vivienda de Jenaro en Torremolinos, y que de otra testifical se deduce que la relación entre ambos subsistía, lo que sí puede decirse con seguridad es que no ha quedado probada una ruptura definitivade una relación que ha sido estable y duradera hasta al menos pocos meses, por lo que, unido al hecho también incontestable de que Bienvenido ocupa un apartamento comprado poco antes de morir por Jenaro , debe presumirse que subsistía una relación, aunque atípica, de contornos familiares y afectivos que puede servir de soporte para un derecho a indemnización.

En cuanto a su importe, tomando en consideración la edad de la víctima (68 años), y habida cuenta de la imprecisión del contenido de esa relación (entre lo afectivo y sexual, lo familiar y lo asistencial, según las diferentes referencias que al respecto aparecieron en juicio), la falta de convivencia continuada y la falta de exclusividad de esa relación de pareja, no es adecuado acudir por analogía a la que podría corresponder a un cónyuge, pareciendo a la Sala suficiente y proporcionada la cantidad de 18.000 €que ofrece a la víctima una cierta estabilidad para el caso de tener que abandonar a instancia de los herederos de Jenaro la vivienda que ocupa, al tiempo que resarce el dolor por la muerte provocada de alguien de quien se ha sido pareja.

Quinto .- No se aprecian razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación formulado por la representación de Mario y estimando parcialmenteel interpuesto por Bienvenido contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida por delito de asesinato y tentativa de robo, debe revocar parcialmente la referida resolución impugnada en el exclusivo aspecto de condenar a Mario en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Bienvenido en la cantidad de 18.000 €, confirmándola en todos los demás pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de Everardo , del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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