Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 09059310012014100002
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOSSENTENCIA: 00001/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
PonenteExcmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
SecretaríaSr. Azofra García
ROLLO DE APELACION NUMERO 1 DE 2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA
ROLLO NUMERO 1 DE 2013
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2012 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
-SENTENCIA Nº 1/2014-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
_____________________________________________________________
En Burgos, a catorce de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Ávila seguida por asesinato contra Isidoro y Leon , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el segundo de ellos, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado don Juan Francisco Marzal Gil, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Primero.- El día 28 de Abril de 2011 Leon , nacido el NUM000 de 1.966, sin que tenga antecedentes penales a efectos de reincidencia, pero sí ha sido condenado en once ocasiones, se desplazó a la localidad de Piedralaves (Avila) y permaneció en ella al menos una hora y cinco minutos. Durante ese lapso de tiempo desde el teléfono de Leon se realizaron 6 llamadas al teléfono de Isidoro , apodado ' Pelirojo ', nacido el NUM001 de 1.978, y otras 6 llamadas desde el teléfono de éste al de Leon .
El día 29 de Abril de 2011 Leon volvió a la localidad de Piedralaves saliendo de la provincia de Madrid a las 20,26 horas llegando a Piedralaves (Avila) sobre las 23, 08 horas.
El día 30 de Abril de 2011, sobre la 1,20 horas de la madrugada, siendo de noche y habiendo llovido, estando la C/ Tomillar de Piedralaves (Avila) mojada, alguien no identificado se acercó al vehículo de Jose Luis , marca Mitsubishi, modelo 200 matrícula ....-ZVG , que estaba allí aparcado y cuando éste se subió a su vehículo sentándose en el asiento del conductor, teniendo la ventanilla bajada, y metió la llave de contacto en el mismo, encendiéndose la luz del cuadro de mandos, pero sin llegarlo a arrancar, le disparó en seis ocasiones con una pistola semiautomática marca Astra, modelo 300, de 9 mm. corto, que le produjeron, los proyectiles que le alcanzaron, heridas tan graves que determinaron su fallecimiento casi instantáneo.
Jose Luis , tenía cuatro hermanos, Amadeo , Nicolasa , Balbino y Reyes , siendo su pareja sentimental Valentina .
Leon contempló los hechos, estando a unos 10 metros de distancia, sin que conste intentara impedirlo, dejando en el suelo una colilla que, debidamente analizada, resultó tener su ADN.
Después de la ocurrencia de estos hechos Leon emprendió la huida sobre la 1,24 horas del mismo día 30 de Abril de 2011, llegando a Madrid sobre las 2,46 horas de ese día, y durante el trayecto Leon y Isidoro mantuvieron múltiples contactos telefónicos entre sí, tanto antes como después de que se produjera la muerte de Jose Luis , siendo bastantes llamadas 'perdidas', con una duración de segundos.
Leon utilizó su teléfono móvil habitual, el nº NUM002 y Isidoro utilizó el móvil NUM003 , así como el de su pareja sentimental Eugenia el NUM004 . También utilizó Isidoro el teléfono de una cabina pública con el nº 91-668-12-39, situado en la C/ Pintor Dali de Mejorada del Campo (Madrid), próxima al domicilio de Eugenia en esa misma localidad.
Se pudo acreditar el trayecto de vuelta del teléfono de Leon desde Piedralaves (Avila) a Madrid o Provincia, a través de los repetidores telefónicos.
Después, ese mismo día 30 de Abril de 2011, Leon estuvo en Valdetorres del Jarama (Madrid) a las 21,53 horas, donde fue encontrada la pistola que se utilizó en los hechos descritos, en fechas posteriores.
Consta acreditado que cuando Leon se encontraba en situación de prisión provisional comunicada, suscribió una instancia en el Centro Penitenciario donde se encontraba para que viniese a verle Isidoro ; y conocía el nº de DNI de este último, sin que éste acudiera a visitarle.
Segundo.- Consta probado que Isidoro tenía una enemistad manifiesta con el fallecido Jose Luis , pues éste último fue condenado por agredirle con arma blanca en fechas anteriores al 30 de Abril de 2011, existiendo una orden de alejamiento que debía cumplir Jose Luis respecto de Isidoro , llegando éste a tenerle en algún momento odio porque Isidoro preguntó a dos personas ( Tomás y Jose Enrique apodado Tuercebotas ) si conocían a alguien para dar un 'escarmiento' a Jose Luis .
También depusieron otros testigos que afirmaron que Isidoro quiso meter una pistola 'sucia' (implicada en algún hecho delictivo) en el coche de Jose Luis , aflojarle las ruedas de su vehículo para simular un accidente y realizar destrozos en una maquina excavadora que utilizaba Jose Luis para trabajar.
Quedó demostrado que Leon era toxicómano. Que Isidoro le conocía, teniendo ambos trato mutuo, concurriendo en Leon interés porque conseguía mercancía para Isidoro . Quedo demostrado que se citaban en el 'sitio de siempre'.
Tercero.- Consta acreditado que cuando alguien le disparó a Jose Luis con 6 disparos, no pudo defenderse por ser súbito el ataque, y no se lo esperaba la víctima. No pudo defenderse en forma alguna.
El nº de identificación de la pistola marca Astra modelo 300 del calibre 9mm., corto, resultó ser el NUM005 , fue recuperado en la localidad madrileña de Valdetorres de Jarama (Madrid), teniéndola en su poder y posesión, Carmen quien dijo no saber quien era su propietario, y tampoco se ha averiguado quién era su titular.
En el lugar de los hechos acaecidos a la 1,20 horas del día 30 de Abril de 2011 en la C/ Tomillar de la localidad de Piedralaves (Avila) se recogieron, al menos 3 vainas de los proyectiles o balas utilizados para dar muerte a Jose Luis , por lo que se pudo determinar que esa pistola fue la utilizada en causar su muerte, aunque se tardó tiempo al no relacionarla con estos hechos, en un primer momento, por las personas que procedieron a su análisis.
Consta también acreditado que Isidoro había amenazado a Jose Luis y a su familia, por declaraciones de la hermana del fallecido Nicolasa , que fue pareja sentimental de Isidoro durante 8 meses, el hermano del fallecido Balbino ; y la testigo Eufrasia le había dicho el fallecido que tenía problemas con Pelirojo ; y los testigos Everardo y Gregorio declararon que Jose Luis les había dicho que tenía problemas con su ex cuñado.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 29 de noviembre de 2013 , dice literalmente: 'FALLO: 1.) Que debo condenar y condeno a Leon como cómplice penal y civilmente responsable de un delito consumado de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo en que dure la pena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluida la mitad de las de la acusación particular.
Se prohíbe al citado condenado residir o regresar a la localidad de Priedralaves (Avila) así como acudir donde residan los padres, hermanos y pareja sentimental del fallecido Jose Luis , aunque sea fuera de la localidad citada, por un periodo de NUEVE AÑOS; igualmente se le prohíbe acercarse a los familiares del fallecido y comunicarse con ellos en cualquier forma durante el periodo citado de 9 años.
En concepto de responsabilidad civil Leon deberá indemnizar a la madre del fallecido Micaela en la cantidad de 90.000 € y a cada uno de sus cuatro hermanos Amadeo , Nicolasa , Balbino y Reyes y a su compañera sentimental Valentina en la cantidad de 50.000 € a cada uno (total 340.000 €). Dichas cantidades devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta Sentencia.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone a Leon le será de abono el tiempo en que estuvo privado preventivamente de ella.
El Tribunal del Jurado consideró no procedente la petición de indulto ni la remisión condicional de la pena.
2) Y que debo absolver y absuelvo a Isidoro de un delito de inducción a un delito de asesinato o a la proposición para cometer ese delito, por falta de pruebas suficientes, de acuerdo con lo resuelto en el veredicto del Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Dedúzcase testimonio de la reproducción videográfica del juicio al Juzgado al que pertenezca la localidad de Mejorada del Campo, por si existieran indicios en la conducta de Isidoro de un delito de tráfico de drogas.
Notifíquese la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento los motivos a), b), c) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes, que evacuaron el trámite sin alegaciones, interesando aquél la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 19 de marzo de 2014, en que se llevó a cabo.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 2013 por el Magistrado Presidente, a medio de la cual, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenaba al acusado Leon como cómplice penal y civilmente responsable de un delito consumado de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo en que dure la pena privativa de libertad y al pago de la mitad de las costas del juicio, incluida la mitad de las de la acusación particular, se alza el condenado mediante el correspondiente recurso de apelación en el que denuncia en cuatro concretos motivos el quebrantamiento de las normas y de las garantías procesales padecido en el curso del procedimiento aduciendo que fueron determinantes de la indefensión por él padecida.
En efecto, en su escrito de recurso articula su impugnación alrededor de cuatro concretos motivos que más tarde ratificó en el acto de la vista, a saber:
A) Al amparo de lo que establece el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretamente de las que hacen referencia a:
1.- La devolución de la causa al Juzgado Instructor para que completase la instrucción, investigando las nuevas evidencias que habían aparecido.
2.- La denegación de la prueba testifical interesada (art. 45).
3.- La lectura en el acto del plenario de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción (art. 46.6).
4.- La existencia de parcialidad en el objeto del veredicto.
B) Al amparo de lo que establece el apartado c) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de las normas, al haberse interesado la disolución del Jurado al amparo de lo establecido en el artículo 49 de su Ley Orgánica reguladora, dada la ausencia efectiva de toda prueba de cargo.
C) Al amparo de lo que establece el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse vulnerado la presunción de inocencia, toda vez que no quedó acreditada su participación en el hecho enjuiciado.
D) Al amparo de lo que establece el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la absoluta falta de motivación de la sentencia, dado que no se razona la existencia de ninguno de los elementos del tipo.
SEGUNDO.- Elementales razones de técnica jurídica aconsejan comenzar el estudio de los motivos por el último de los articulados en el recurso, la infracción de precepto legal, en razón de su consideración como cómplice y no encubridor, motivo que tiene íntima relación con la vulneración de la presunción de inocencia alegada con anterioridad sobre la base de las contestaciones dadas por unanimidad del Jurado al apartado 5º del objeto del veredicto -no probado que fuese autor material del delito de asesinato; 'pudo ser cómplice o encubridor' porque la colilla y las llamadas le sitúan en el lugar de los hechos en ese momento- y la particular valoración que se efectúa de las mismas en la sentencia para calificar de complicidad la actuación del recurrente.
TERCERO.-La sentencia, tras declarar probado que el recurrente contempló los hechos estando a unos 10 metros de distancia, sin que conste que intentará impedirlos, dejando en el suelo una colilla que debidamente analizada resultó tener su ADN, considera al recurrente cómplice de un delito consumado de asesinato, apoyándose en que el Jurado ha estimado como probado que su participación en la ejecución del hecho fue de mero cooperador, y que aunque su actuación no fue de carácter positivo, ya que se limitó a no evitar la comisión del delito, esta actuación pasiva tiene perfecta cabida en el artículo 29 del Código Penal , tal y como reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha admitido la participación por omisión 'si el omitente estaba en posición de garante' (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia).
CUARTO.-En efecto, como recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1478, de 20 de julio de 2001 , siguiendo la Sentencia de 19 de Mayo de 1992 , que cita, a su vez la Sentencia de 23 de Octubre de 1991 , para construir la modalidad específica de complicidad omisiva es preciso que confluya, junto con los requisitos objetivo -omisión eficaz, patente y manifiesta, no necesaria empero, para la comisión del delito- y subjetivo -voluntad consciente de cooperar al resultado con esa inacción-, el denominado requisito normativo o de garante, consistente en el deber de actuar para impedir la consumación del resultado ilícito que se está cometiendo, impuesto por la Ley o por una situación de peligro anterior creada por el omitente.
Este requisito, en el que la doctrina y la jurisprudencia hacen especial hincapié, carece, sin embargo, de contornos definidos y exige en consecuencia una valoración coyuntural de las circunstancias concurrentes en cada caso.
QUINTO.-En el presente no puede deducirse, vistos los hechos probados, que el condenado como cómplice asumiera, en calidad de simple espectador de unos hechos en los que se vio envuelto -junto con el otro acusado, con el que mantenía una relación derivada de su común condición de consumidores de drogas tóxicas y cuya participación en la muerte de Jose Luis no se ha acreditado-, un deber personal específico y especial de salvaguardar el bien jurídico que resultó lesionado, ni tampoco cabe afirmar que concurriera en su persona una función de protección en relación con el deber de controlar una determinada fuente de peligro, pudiendo concluirse únicamente, siempre fieles al relato de hechos probados, que se hallaba ante el deber general, predicable de todo ciudadano, de impedir la comisión de hechos delictivos.
SEXTO.-Así las cosas, a falta de acusación bien por delito de encubrimiento, bien por omisión del deber de socorro, no podemos extender la complicidad omisiva por el simple hecho de la supuesta antinormatividad de la conducta del recurrente que, como se ha dicho, se limitó a contemplar cómo se causaba la muerte a Jose Luis e inmediatamente después emprender la huida, sin prestar auxilio a la víctima, ni recabarlo de terceras personas, ni ponerlo en conocimiento de la Autoridad, porque ello nos llevaría hacia terrenos lindantes con la doctrina del 'versari in re illicita', incompatibles con el principio de culpabilidad.
En definitiva, descartado que el condenado hubiera asumido una posición de garante en relación con la víctima, no puede afirmarse que la conducta que se le imputa contribuyera eficazmente a la producción del resultado, ni se detecta, a través del relato de hechos probados, la existencia de una voluntad consciente de cooperar a su producción con su inacción u omisión. Por estas razones estimamos que no cabe apreciar la existencia de una complicidad omisiva en relación con la producción de dicha muerte, procediendo en consecuencia la libre absolución del condenado, con estimación íntegra del recurso interpuesto.
SEPTIMO.-La íntegra estimación del recurso interpuesto determina que no se efectúe expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, absolviendo al acusado Leon de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente, Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.
