Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2014 de 04 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 02003310012014100002
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
-
919950
C/SAN AGUSTIN NUM. 1
ALBACETE
Teléfono: 967596511 Fax: 967596510
Número de Identificación Único: 02003 31 2 2014 0100113
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2014
SOBRE: HOMICIDIO
Representado: Luis , Penélope , Paulino
Procurador/a: MIGUEL TARANCON MOLINERO, ANA ISABEL NARANJO TORRES , ANA ISABEL NARANJO TORRES
Abogado: , ,
S E N T E N C I A Nº 1 /2014
Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez
Presidente
Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez
Iltma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras
Magistrados
En Albacete a cuatro de febrero de dos mil catorce
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Albacete por el Procedimiento de la Ley del Jurado con el número 7/13 (dimanante de los autos del Tribunal del Jurado 1/12 del Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez) por homicidio, siendo parte apelante Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL TARANCÓN MOLINERO; y como partes apeladas Dª Penélope y D. Paulino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES, y el Ministerio Fiscal; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2013 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del tenor 'PRIMERO.-A fecha 21-10-2012 las relaciones personales entre Luis y Paulino estaban deterioradas.- SEGUNDO.- Al encontrarse ambos en la calle Villatoya de la localidad de Alborea el referido día el acusado golpeo-empujo a Paulino . - TERCERO.- Ante tal hecho Paulino saco la navaja que portaba.- CUARTO.- Paulino se refugio en un patio-callejón que allí había.- QUINTO.- Antes de que Paulino se dirigiera al callejón el acusado cogió del maletero de su vehículo un hierro en forma de cruz, que en el mismo portaba.- SEXTO.- Con el hierro en su poder el acusado se dirigió al patio-callejón en busca de Paulino persiguiéndolo.- SÉPTIMO.- Una vez en el referido patio golpeo el acusado a Paulino en la mano para quitarle la navaja que llevaba, cogiéndola al caérsele a Paulino a consecuencia del golpe.- OCTAVO.- Al coger la navaja el acusado la dirigió hacía el corazón de Paulino y se la clavo en el mismo.- NOVENO.- La navaja de autos es un instrumento susceptible per se de causar la muerte.- DÉCIMO.- El navajazo dado es la causa de la muerte de Paulino .- DECIMOPRIMERO.- Al ocurrir todos estos hechos Paulino no se encontraba en situación de absoluta imposibilidad de defensa, ni tan siquiera en situación difícil de defensa.- DECIMOSEGUNDO.- Al clavar la navaja el acusado no tenía miedo de Paulino .- DECIMOTERCERO.- El acusado es culpable de haber matado voluntariamente a Paulino '. 'FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y así lo hacemos a Luis como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la mujer e hijo de Paulino en la cantidad de 100.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación del artículo 576 de la LEC y a las costas de juicio, incluyendo las causadas por la acusación particular. Y todo ello con la prohibición de aproximación a la esposa e hijo de la víctima, en cualquier lugar en que se encuentren, así como a sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos a una distancia mínima de 500 metros durante un plazo de 10 años.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, del que se dieron traslado a las partes recurridas, a fin de que en el plazo legal formulasen, si así lo estimaban oportuno, el correspondiente recurso supeditado de apelación, habiéndose presentado por la representación procesal de la parte apelada escritos de impugnación.
TERCERO.- Emplazadas las partes en legal forma ante esta Sala y personadas las mismas dentro del plazo legal, por diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014 se señaló para la celebración de la vista el día 28 de enero de 2014; la cual tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, exponiendo por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo de los recursos, como de la impugnación de los mismos, según consta la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Presidente del Tribunal del Jurado que condenó al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión con accesorias y costas, se alza en apelación el mismo, mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. El primero y segundo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque realmente en el segundo no indica apartado concreto, así se deduce de su propio contenido), por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que ha producido indefensión, concretamente, del artículo 424 del mismo texto legal , y artículo 61 de la Ley del Tribunal del Jurado , respectivamente; el tercero, bajo cobijo procesal en el artículo 846 bis c) de la ley procesal penal (tampoco se especifica apartado), por indebida aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española , por vulneración de la presunción de inocencia; y el cuarto, bajo patrocinio procesal en el apartado e) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, así como por aplicación indebida de los artículos 20.4 , 20.6, o subsidiariamente 21.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte apelante, bajo el amparo procesal del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento; concretamente de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que no se agotaron todos los mecanismos previstos en la ley para la localización del testigo Dionisio , a fin de que prestara testimonio sobre los hechos, por lo que entiende que la incorporación al plenario de las declaraciones de dicho testigo prestadas en la instrucción ha producido indefensión a dicha parte.
Tratándose de un motivo por infracción procesal, es preciso recordar en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas en la Sentencia 357/2005, de 22 de marzo (RJ 20054049) y las que en ella se citan, especialmente la de 31 de mayo de 1994 (RJ 19946560), en la que viene a declarar que" no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el art. 24 de la Constitución Española . Así lo ha declarado el TC, al señalar, de un lado ( SSTC, entre varias, 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ), que no toda infracción o vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro modo, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 155/1988 y 290/1993 ). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción">.
Sigue diciendo la misma resolución:" Pero además y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 CE (...) porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 59/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 )". Por ello el artículo 846 bis c) letra a) condiciona la admisibilidad de dicho motivo (quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento) a que se haya formulado 'la oportuna reclamación de subsanación' (art. 846 bis c) letra a), y en caso de ser desestimada la misma, la correspondiente protesta (art. 846 bis c) in fine.">
En todo caso, en los supuestos que no sea necesaria la previa reclamación de subsanación, sí debe serlo la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia (Sentencias Tribunal Supremo 35772005, de 22 de marzo -RJ 2054049; y 264/2005, de 1 de marzo -RJ 20053176).
Por otra parte, y respecto del fondo de la cuestión planteada sobre la legalidad de la lectura del testimonio de Dionisio prestado en la fase de instrucción, se ha de decir que, si bien resulta inequívoco que el legislador de la Ley del Jurado pretendió que la prueba a valorar por los miembros del Jurado para la emisión del veredicto fuera practicada en el juicio oral con las garantías de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, como se desprende del artículo 46.5 de dicho texto legal cuando declara que no tendrán valor probatorio de los hechos las declaraciones efectuadas en fase de instrucción, es de ver que este mismo precepto exceptúa las declaraciones resultantes de prueba anticipada, y el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que puedan 'leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral'.
La doctrina constitucional y la jurisprudencia ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumáriales en los casos de prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Ss. TC 80/1986 , 25/1998 , 60/1998 , 217/1998 ó 140/1991 ), incluida en determinados casos la prueba testifical que no pueda practicarse en juicio mediante la lectura de las declaraciones sumáriales cuando por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan ser reproducidas en el acto de juicio ( STS 4 marzo 1991 -RJ 19911754-), como puede ser en casos de testigos fallecidos ( Ss. TC 4/1991 y TS 15 abril y 16 junio 1992 , ó 6 octubre 1997 , entre otras), que se encuentren en el extranjero fuera de la jurisdicción del Tribunal no siendo factible lograr su comparecencia ( Ss TS 15 enero 1991 , 5 junio y 16 noviembre 1992 , 4 octubre 1996 , 28 mayo 1997 , 16 febrero 1998 y 29 octubre 1999 -RJ 19998926-), o cuando se encuentren en ignorado paradero habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización, siempre que la declaración se haya prestado con respeto principalmente al principio de contradicción ( Ss. TS 26 noviembre 1992 -RJ 9531 -,y las citadas en esta resolución; 20 octubre 1997 -RJ 19977605 - y 11 abril 1998 - RJ 19983767-; así como la Sentencia de Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 1991 -caso Isgró-), llegando a decir el Tribunal Supremo que en casos de extranjeros es casi imposible lograr su comparecencia por razones obvias 'hallando en presencia de lo que podría denominarse fuerza mayor' (S. 16 julio 1991).
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto el motivo no puede ser admitido, en primer lugar porque el Tribunal del Jurado no ha infringido la norma o garantía del procedimiento cuya vulneración denuncia la apelante, en cuanto nos encontramos ante una de las excepciones a la regla general que niega valor probatorio a los hechos derivados de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, contemplada en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es de ver, como explica el Magistrado Presidente en la sentencia apelada, que en el presente supuesto concurrían circunstancias suficientes para justificar la lectura en el acto de juicio de la declaración del testigo Dionisio al tratarse de un ciudadano rumano respecto del cual los oficios policiales afirman desconocer su paradero, ubicándolo probablemente en su país (Rumania) pero sin más datos, a lo que hay que añadir el indeseable retraso que la realización de más gestiones habría ocasionado en una causa con preso en situación de prisión provisional; a lo que debe añadirse que en todo caso la declaración sumarial del testigo fue prestada con la asistencia del Ministerio Fiscal y la misma asistencia letrada que ahora comparece como dirección letrada del condenado- apelante, por lo que se cumplió escrupulosamente en su momento, como se afirma en la sentencia apelada y se reitera en el acto de la vista de apelación, el principio de contradicción.
En segundo lugar, adviértase que ante la pretendida infracción de norma o garantía procesal que se denuncia, la defensa del acusado debió haber solicitado al inicio del juicio la suspensión del mismo para que prosiguieran las labores de localización del testigo Dionisio , y haber formulado protesta en caso de que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado hubiese denegado dicha solicitud, resultando insuficiente a tal fin la protesta realizada por el letrado de la defensa sobre la admisión de la lectura en el acto de juicio de la declaración prestada por dicho testigo en el Juzgado de Casas Ibáñez, según consta en el acta de juicio. Pero es que, en todo caso, resulta claro que la parte apelante no ha sufrido indefensión alguna. Ni en el escrito de recurso ni en el informe oral en el acto de la vista ha explicado, y la Sala no alcanza a comprender, las razones por las que considera que la lectura en el acto de juicio oral de la declaración del testigo referido prestada en fase de instrucción ha mermado sus posibilidades de defensa, debiendo recordarse que la exigencia de que la privación de este derecho sea real ' implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.' ( Sentencia núm. 357/2005 de 20 abril RJ 20056798), lo que en este caso no ha hecho la parte apelante al silenciar cuál o cuáles hubieran sido las preguntas que hubiera formulado al testigo y su trascendencia en orden a contradecir o confirmar otras declaraciones, máxime cuando no existe diferencias significativas en la declaración prestada por el testigo respecto de la del acusado.
Por todas las razones expuestas, la incorporación y lectura en el acto de juicio oral de la declaración del testigo Dionisio prestada en fase sumarial, no constituye infracción procesal alguna, ni en todo caso provocó indefensión a la parte defensora del acusado, por lo que procede la desestimación del primer motivo del recurso. No sin antes hacer una breve referencia a una cuestión que es brevemente alegada en el escrito de recurso, al final del motivo primero, y a la que se hizo también referencia, si bien someramente, por el letrado de la defensa en el acto de la vista de este recurso, referida a unas manifestaciones del Ministerio Fiscal realizadas después de la instrucciones del Magistrado-Presidente que la parte apelante califica de extemporáneas y lesivas para los intereses del acusado.
Visionado por la ponente el DVD en el que consta la grabación del acto de juicio oral, se observa que, en efecto, al término de las instrucciones dada por el Magistrado-Presidente al Jurado, la Ilma. representante del Ministerio Fiscal tomó la palabra para aclarar que en la trascripción de la declaración del imputado prestada ante el Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, aportada a las actuaciones, se han tachado o eliminado aquellas manifestaciones respecto de las que no hay contradicciones con la posterior declaración realizada en el acto de juicio por el acusado, con la finalidad de que el Jurado conozca únicamente las manifestaciones respecto de las que hay contradicción, y no tenga acceso al resto. Sin embargo, en la citada grabación no se escucha la frase imputada al Ministerio Fiscal que la parte recurrente considera lesiva para los intereses del acusado, referida a que si el acusado no se le realizó ningún tipo de informe forense fue porque no manifestó ningún tipo de lesiones. Y en cualquier caso, no se explica ni tampoco la Sala comprende qué indefensión pudo ocasionar a la defensa del acusado esa frase. Por todo ello, a juicio de la Sala las manifestaciones realizadas por la Ilma. representante del Ministerio Fiscal no son sino una plausible revelación de la buena fe procesal con el propósito de dar una explicación de que aquella declaración se presentase incompleta y así evitar que el Jurado pudiese pensar que el Ministerio Público pretendía hurtarles información, por lo que procede la desestimación de esta alegación formulada al final del motivo primero, y con ello, la del propio motivo.
CUARTO.- El segundo motivo, pese a que la parte apelante no cita expresamente el apartado concreto del artículo 946 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que ampara este motivo, la Sala entiende -a la vista de su contenido- que se formula, igualmente que el anterior, bajo cobijo procesal en el apartado a) de aquel precepto, ahora por infracción de lo dispuesto en el artículo 61. d ) y e) -no del apartado c) como erróneamente se cita en el escrito de recurso- de la Ley de Jurado , porque -alega la recurrente- el acta de votación no contiene un cuarto apartado iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción...', ni un quinto apartado en el que habrán de constar los incidentes acaecidos en la deliberación.
Este motivo debe ser desestimado, porque aplicando lo expuesto en el fundamento de derecho anterior al dar respuesta al primer motivo del recurso, en cuanto ambos se formulan al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se ha de hacer ver que el hecho de que en la estructura del acta del veredicto no consten expresamente los apartados cuarto y quinto a que se refiere el artículo 60.1 d ) y e) de la Ley del Tribunal del Jurado constituye una mera irregularidad forma que no implica infracción de la norma procesal, porque si bien es cierto que el acta de veredicto no contiene dichos apartados, no lo es menos que los jurados expresan los motivos por los que han llegado a la convicción de considerar probado o no probado cada uno de los hechos objeto del veredicto seguidamente a la expresión del número de votos obtenido, de manera que podría decirse -como alega el Ministerio Fiscal en su intervención el acto de la vista oral del presente recurso- que el apartado cuarto queda refundido en el tercero; y por lo que respecta al apartado quinto, debe advertirse que al final del acta de votación se declara expresamente que no se ha producido incidencia alguna. En resumen, se trata de meras irregularidades formales que, en todo caso, no han provocado indefensión alguna a la defensa del acusado. Nada argumenta al respecto la apelante; y nada alcanza a ver la Sala por resultar obvio, procediendo en consecuencia, reiteramos, la desestimación de dicha alegación.
Aunque la cuestión que acaba de resolverse parece ser inicialmente el objeto del motivo segundo, con lo que quedaría así resuelto el mismo, no obstante la Sala advierte que del contenido de dicho motivo se desprende que la parte recurrente discute la falta de motivación del veredicto al alegar: a) que en el primer apartado, hecho cuarto, los jurados manifiestan que 'pensamos que Luis miente' pero no sustentan dicha afirmación sobre ninguna de las pruebas practicadas en el plenario; b) que en el primer apartado, hecho octavo, considera insuficiente la remisión a los informes de los forenses para que se declare probado que el acusado dirigió y clavó la navaja en el corazón de Paulino ; c) que en el apartado segundo, hecho decimoséptimo, los jurados dicen que el acusado no tenía porque tener miedo, pero no acreditan que existiese o no ese miedo; d) así mismo cuestiona los hechos probados tercero, sexto y séptimo, al considerar igualmente insuficiente por falta de motivación la simple remisión a las declaraciones o testimonios.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones (Sentencias 5 y 30 mayo 2006 , 13 y 14 noviembre 2007 , 8 julio 2009 , ó 13 febrero 2012 , entre otras) sobre la motivación del veredicto. Así, hemos dicho que 'el artículo 6.1 de LOTJ , al determinar cuál debe ser el contenido del acta de la votación del veredicto por el Jurado, exige, en el apartado d), que se exprese en dicha acta 'una sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (...) lo que la Ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos-, que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién) le sirven como elementos de convicción o de juicio, y por qué. Pues dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué', no obstante adecua dicha exigencia a las peculiaridades de un Jurado: 'Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental...' ( Ss TS 12 de marzo de 2003 , en el mismo sentido STS 29 de noviembre de 2006 (RJ 2007295 ), 2001/2002 , de 28 noviembre [ RJ 2003, 2220], aceptándose como suficiente la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos ( STS 13.12.2001 - RJ 20021292-), y a su vez debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley ( SSTS 956/2000 de 24 de julio - RJ 20007120- ; 1240/2000 de 11 de septiembre - RJ 20007462-; 1096/2001 de 11 de junio -RJ 2001 7263-).
QUINTO.- Atendiendo a lo expuesto, resulta meridianamente claro que en este supuesto el veredicto del jurado está suficientemente motivado; es más, incluso diríamos que especialmente motivado. No hay más que leer el mismo para llegar a esta conclusión. Los jurados han expresado, seguidamente a la declaración de probado o no de cada una de las propuestas del objeto del veredicto y votos obtenidos, las razones por las que han llegado a la convicción que expresan.
Así, respecto del hecho segundo que declara probado que Paulino (la víctima) se refugió en un patio-callejón que allí había, no es cierto que el Jurado no sustente la afirmación de que Luis miente sobre las pruebas practicadas en el sumario, porque a continuación de esta afirmación siguen diciendo y así aparece literalmente reflejado en el acta (que Luis miente) ' al decir que fue él quien fue primero al callejón, ya que existen varias contradicciones por su parte, como son: en un principio Luis afirma que Paulino lo persigue mientras se dirige al maletero para coger la llave. Después dice que tan solo le seguía con la mirada. En la declaración que hace en Casas Ibáñez dice que no se le ocurrió huir con el coche, mientras que en la declaración del juicio dijo que Paulino estaba en la puerta del conductor de forma que impedía que subiese al coche. Por estos motivos y por la declaración de Dionisio pensamos que fue Paulino el primero en refugiarse en el patio-callejón '.
El reproche de ser insuficiente la remisión a los informes de los forenses para declarar probado que el acusado dirigió y clavó la navaja en el corazón de Paulino también debe ser rechazado, porque se trata de una explicación suficientemente explicativa de las razones por las que los jurados consideran probado este hecho. Verdaderamente, no se alcanza a comprender qué prueba podría justificar de mejor manera la veracidad de esta afirmación que el criterio especializado de los médicos forenses, cuando manifiestan las características y peculiaridades de la herida causante de la muerte. Y no se alcanza a comprender que otra explicación alternativa podría haber a que la navaja fue introducida en el corazón de Paulino cuando en el lugar de los hechos solo se encontraban este y el acusado.
Por lo que se refiere al hecho decimoséptimo, al que la parte apelante achaca que los jurados no acreditan las razones por las que el acusado no tenía porque tener miedo, se ha de hacer ver que en el acta de votación consta literalmente como motivación al citado hecho la siguiente: 'Pensamos que no tenía porque tener miedo, ya que estaba doblemente armado'. Existe explicación y además es absolutamente razonable.
Por último, respecto de los hechos probados tercero, sexto y séptimo, la parte apelante considera que la remisión a los testimonios prestados resulta insuficiente para considerar cumplida la exigencia de motivación. Sin embargo, la Sala mantiene el mismo criterio que en el manifestado frente a anteriores alegaciones, pues considera que la remisión a las declaraciones de Dionisio y Luis permite comprender las razones por las que los jurados consideran probados los referidos hechos, máxime cuando se trata de declaraciones coincidentes y no existen otras contradictorias.
Por todas las razones expuestas, se desestima el segundo motivo del recurso.
SEXTO.- El tercer motivo se formula bajo cobijo procesal en el artículo 846 bis c) de la ley procesal penal sin especificar apartado, por indebida aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española , por vulneración de la presunción de inocencia, a lo que después añade el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías al considerar que la condena no se ha basado en verdadera prueba de cargo, porque -alega- la prueba angular que ha servido para condenar al acusado ha sido la del único testigo presencial de los hechos Dionisio , que no compareció en juicio sino que en dicha sede fue leída la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, con lo que se impidió el derecho de defensa del acusado.
Este motivo está en relación directa con el primero en el que la recurrente discutía la legalidad de la lectura en el acto de juicio de la declaración de un testigo ( Dionisio ) prestada en la fase sumarial. Resuelto por la Sala dicho motivo, para desestimarlo por las razones que constan en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, el motivo tercero debe ser desestimado, porque una vez declarada la legalidad de dicho testimonio, no es posible mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que es en definitiva el objeto del presente motivo.
SÉPTIMO.- El cuarto y último motivo cuarto se formula bajo patrocinio procesal en el apartado e) del citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, así como por aplicación indebida de los artículos 20.4 , 20.6, o subsidiariamente 21.1 del Código Penal .
Así formulado el motivo, la primera cuestión que ha de advertirse es que la parte recurrente mezcla y confunde la presunción de inocencia con la concurrencia de dolo o imprudencia ( art. 5 CP ) y con la apreciación o no de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal ( art. 20.4 y 20.6 CP ), debiendo hacer ver que la denuncia de infracción de estos preceptos no puede hacerse al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino en el apartado b) del mismo precepto y norma. No se trata de un incumplimiento intrascendente, porque dado el carácter extraordinario de este recurso, los motivos son tasados, y no todos exigen los mismos requisitos ni su estimación produce las mismas consecuencias. Por lo que en este momento interesa, un motivo que denuncie la vulneración de la presunción de inocencia (apartado e) para ser admitido a trámite deberá haberse formulado la oportuna protesta en tiempo y forma, y su estimación determinará la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio. Sin embargo, un motivo que denuncie la infracción de norma constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil (apartado b) no requiere protesta y su estimación por el Tribunal Superior permitirá la modificación del fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente en el sentido oportuno.
En segundo lugar, hay que decir que resulta incuestionable a estas alturas del recurso que la sentencia apelada no ha infringido el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Nos remitimos a lo ya expuesto más atrás al dar respuesta a las objeciones formuladas por la apelante sobre la ilegalidad de la lectura en el acto de juicio de la declaración testifical de Dionisio prestada en fase sumarial y su ineficacia como prueba de cargo. Una vez admitida la legalidad de la incorporación al acto de juicio oral de dicha declaración testifical, no cabe discutir la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando además resulta que las declaraciones del testigo coinciden en esencia con las del propio acusado, explicándose por el Jurado el valor que otorga a las contradicciones en las que incurre este último.
En tercer lugar, resulta meridianamente claro que la estimación o desestimación de la concurrencia de dolo o imprudencia (sobre lo que absolutamente nada alega la apelante) o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal carece de trascendencia alguna a los efectos de entender enervada la presunción de inocencia. Si existe responsabilidad -y en este caso existe, porque el acusado clavó un navaja a la víctima- y lo hizo con ánimo de matarla, según han declarado los jurados y explica el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida-, es de ver que la parte apelante no explica por qué considera que ha resultado vulnerado el artículo 5 del Código Penal ('No hay pena sin dolo o imprudencia'), debiendo en todo caso resolverse si dicha responsabilidad puede verse aminorada o incluso eximida en caso de que concurran determinadas circunstancias que recoge el Código Penal en los artículos 19 a 23, lo que la parte apelante resuelve con la simple denuncia de infracción de los artículos 20.4 y 20.6 del Código Penal y la cita de sentencias del Tribunal Supremo sobre la legítima defensa y el miedo insuperable, pero sin esgrimir argumento alguno que permita comprobar a la Sala que aplicada la jurisprudencia expuesta al presente supuesto, la sentencia apelada ha podido infringir los preceptos cuya vulneración denuncia.
En todo caso, es de ver que en de los hechos declarados probados por el jurado no existe dato fáctico alguno del que poder deducir la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se alegan, ni como eximentes ni como atenuantes analógicas. No consta la existencia de agresión ilegítima, como primero de los elementos constitutivos de la circunstancia eximente de la responsabilidad de legítima defensa ( art. 20.4 CP ), por cuanto según se explica en la sentencia apelada en atención a la declaración de Dionisio que fue la que creyeron los jurados, fue el propio acusado el que inició la agresión que concluyó con la muerte de la víctima. Al no concurrir este requisito resulta innecesario analizar el resto de los exigidos por el referido precepto ni siquiera a los efectos de calificar como atenuante incompleta. No consta tampoco elemento fáctico alguno del que poder inferir que el acusado obró por impulsado por miedo ni como circunstancia eximente ( art. 20.6 CP ) ni como atenuante incompleta ( art. 21.1 CP ), pues como se señala en el veredicto y se recoge en la sentencia no puede entenderse que obre con miedo insuperable quien persigue a la víctima, la acomete primero, le quita el arma que portaba y se la clava en el corazón.
Por todo lo expuesto, resulta meridianamente claro que la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado no vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco ha infringido por aplicación indebida los artículos 20.4 , 20.6 ó 21.1 del Código Penal , objeto del cuarto y último motivo del recurso, por lo que procede la desestimación de dicho motivo, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL TARANCÓN MOLINERO en nombre y representación de Luis , contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en procedimiento de la Ley del Jurado 7/2013, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Casas Ibañez 1/12, por un delito de homicidio, siendo partes apeladas Dª Penélope y D. Paulino , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ISABEL NARANJO TORRES, y el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarándose de oficio las cosas de esta alzada.
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
