Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2013 de 23 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 15030310012014100006
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
Tfno: 981184876
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000010 /2013
Apelante principal: Hernan
Apelante supeditado: Hernan
Apelado: Paloma , Miguel , ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2012 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO
SENTENCIA NUMERO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan José Reigosa González
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García.
-------------------------------------------------------
A Coruña, veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 4 de 2012 ) partiendo de la causa que con el número 2656/2010 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo por los delitos de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP , maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP , amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 CP , y asesinato del artículo 139.1 CP o subsidiariamente homicidio del artículo 138 CP , contra el acusado Hernan . Son partes en este recurso, como apelante dicho acusado, representado por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba y asistido por el letrado don Antonio Miguel Platas Casteleiro; y como apelados la acusación particular de don Miguel y doña Paloma , representados por el procurador don Xulio Xavier López Valcárcel y asistidos por el letrado don José Soto López, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don José Ramón Piñol Rodríguez y la Administración General del Estado, representada por la Ilma. Sra. Doña Consuelo Castro Rey.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia dictada con fecha nueve de julio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:
'
El acusado Hernan , contrajo matrimonio con Candida en el año 1.997, naciendo de esta relación dos hijos, Aida nacida en el año 1.999 y Cesar nacido en el año 2.000, ambos trabajaban como profesor Y enfermera, respectivamente, y vivían en la CALLE000 n° NUM000 NUM001 de esta ciudad de Lugo.
Sobre mediados del año 2.009, Candida inició una relación sentimental con un compañero de trabajo del hospital, relación que fue conocida por el acusado a raíz de unas facturas telefónicas.
Al menos desde ese momento, el acusado, comenzó a amenazar a su esposa con expresiones tales como que le iba a desfigurar el rostro con ácido por tener acceso a tales sustancias al ser profesor de química, así como que lo ocurrido a Marta del Castillo o Sandra Palo serian nimiedades en relación a lo que le iba a pasar a ella.
De igual modo amenazó en varias ocasiones, dentro del domicilio familiar, con matarla a ella y a sus hijos.
En fecha no determinada pero próxima al día 1 del mes de Marzo de 2.010, el acusado, en el seno de una discusión desarrollada en el domicilio familiar, asió fuertemente por un brazo a su esposa, ocasionándole unas petequias o hematomas por las que Candida no acudió al médico.
Esencialmente durante el periodo temporal referido, es decir, desde mediados de 2.009 hasta Agosto de 2.010, el acusado mantuvo una actitud despectiva hacia su mujer, llegando a decirle que no estudiase porque no iba a lograr aprobar las oposiciones, todo ello con relación a la preparación de unas pruebas de acceso a las que aspiraba como opositora.
De igual modo el acusado comenzó a espiar a su mujer, haciéndose con la tarjeta de un móvil que le había regalado su compañero sentimental, para lograr en una tienda de telefonía móvil duplicar la tarjeta y adjudicar un nuevo número PIN, conociendo así el contenido de llamadas y mensajes de la referida tarjeta.
Como consecuencia de todo lo expuesto, Hernan mantuvo dentro de la relación matrimonial un clima o situación de dominio y desigualdad frente a su mujer.
El día 26 de Agosto de 2.010, el acusado, con ánimo de acabar con la vida de su esposa, urdió un plan, para lo cual había dejado a sus hijos en casa de sus padres, y sobre las 3,30 horas de la madrugada, el acusado se dirigió al lavadero de la vivienda que compartía con su esposa en la CALLE000 , donde cogió un hacha y una cinta de persiana, y dirigiéndose al dormitorio, en gue su esposa habría de estar durmiendo, le asestó varios golpes con el hacha en la cabeza, ocasionándole traumatismo craneal, con cinco heridas inciso
contusas en cuero cabelludo, erosión lineal en cuello, ocasionado en un intento vano del acusado de estrangularla, -antes o después de los golpes mortales con el hacha-, hematomas e infiltrados homorrágicos varios en los tejidos subcutáneos faciales, contusión y erosiones en las manos, fractura transversa de la base y bóveda del cráneo y hemorragia en la corteza cerebral temporal bilateral, lesiones que le produjo sin que ésta tuviese posibilidad de defenderse, aun cuando logro oponer una leve resistencia que no impidió que Hernan acabase fácilmente con su vida.
El acusado al tiempo de la agresión, y pese a sufrir un trastorno de conducta, tenia intactas su capacidad de entender y querer.'
SEGUNDO:El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado es como sigue:
'Que de conformidad con el veredicto del Jurado debo condenar y condeno a Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato,con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación para la tenencia y porte de armas por un periodo de 4 años. Como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar a la pena de 10 meses de Prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación al derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años, y coma autor de un delito de amenazas en el ámbito familiarla pena de 10 meses de Prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación al derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años, así coma al abono de las costas procesales incluidas las devengadas par la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Aida y Cesar , hijos menores de la fallecida y el acusado en 125.000 € a cada uno de ellos y en 15.000 € a cada uno de los padres de la fallecida, Miguel e Paloma , cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .
Procede abonar al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los diez días siguientes a la notificación de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO:La representación procesal del acusado y condenado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y las demás partes lo impugnaron.
CUARTO: La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 14 con la concurrencia de las partes.
Fundamentos
PRIMERO:En relación con el delito de asesinato por el que fue condenado el apelante, el primero de los motivos de su recurso se ampara en el artículo 846 bis c), apartado a), de la LECr ., y conforme al mismo se denuncia la falta de motivación del veredicto ex artículos 120.3 CE y 61.1.d) LOTJ , en particular la del hecho 14; e idéntica denuncia de falta de motivación del veredicto es la que se invoca en los motivos cuarto y sexto respecto de las inacreditadas atenuantes de confesión y colaboración (hecho 22), y de reparación del daño (hecho 23).
Esta triple insistencia en la falta de motivación del veredicto, unida a la determinante consecuencia que por hipótesis acarrea la estimación de alguno de dichos motivos, a saber, la devolución de la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio ( artículo 846 bis f LECr .), nos obliga a dejar constancia de entrada y con carácter general de la problemática de la motivación del veredicto así como a dar cuenta de una confusión sorprendentemente generalizada.
La confusión, a la que no es por completo extraño el recurso del recurrente, es la derivada de no diferenciar entre, por un lado, la exigencia de motivación del veredicto y de la sentencia de la que éste forma parte junto con los razonamientos para llegar al fallo y, por otro lado, la particular valoración de la prueba, como si únicamente fuese motivación admisible la acogedora de la propia posición jurídica y no la de la ajena, o la que tenga que conducir a darle a uno la razón (en este sentido, v.gr., STSJG 3/2013, de 17 de abril ).
Y por lo que se refiere a la problemática del veredicto, recordaremos la doctrina del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 251/2005, de 25 de febrero , y 487/2008, de 17 de julio ), asumida reiteradamente por esta Sala (por todas, SSTSJG 4/2005, de 5 de mayo , y 2/2009, de 14 de mayo ), según la cual dicha problemática centralmente gira en
torno a garantizar la exclusión de la arbitrariedad en el sentido del artículo 9.3 de la CE porque el ciudadano enjuiciado no puede tener menos garantías al respecto que en cualquier otro proceso, 'sin perjuicio de una menor exigencia formal expositiva, acorde con la ausencia de profesionalidad de los integrantes del jurado popular'. Súmese a ello, como a su vez ilustra la doctrina del Tribunal Supremo que a su vez reiteradamente hemos seguido en nuestras sentencias (v.gr., SSTS 2421/2001, de 21 de diciembre , tomada en consideración en la STSJG 4/2003, de 26 de junio , y 169 y 208/2003, de 10 y 12 de febrero, traídas a colación, v.gr., en la STSJG 1/2004, de 3 de febrero ), que el deber de motivar el veredicto tiene unas específicas características que es necesario no descuidar percatados de que la valoración de la prueba se realiza por ciudadanos legos que lo emiten, y se comprenderá que el mandato del artículo 61.1 d) LOTJ , que 'no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo durante las deliberaciones del Jurado', sino que 'se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto', lo que se cumple 'con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros', y se habrá de aceptar que en el supuesto enjuiciado procede dar sobradamente por satisfecho tal mandato o efectivamente satisfecho el canon de exigencia motivadora del factum:enunciación de los elementos probatorios y explicación de las razones en las que los jurados se apoyaron para adoptar su decisión respecto de la culpabilidad del acusado de los delitos por los que se le acusa.
La decisión del Jurado que nos ocupa es una conclusión razonable y desde luego no arbitraria, y que es razonable y no arbitraria la obtenida por el Jurado muy a las claras queda patente con sólo reparar en el acta de la votación extendida ex artículo 61.1 LOTJ (folios 332, 332 bis y 333):
'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: los hechos probados nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 20, 24, los testimonios de los testigos y peritos.
Este jurado acepta esencialmente las conclusiones del escrito de acusación, el informe final del ministerio fiscal en todos sus puntos excepto el reconocimiento del resarcimiento del daño causado por el delito que estimamos no producido según lo argumentado por el letrado de la acusación particular.
Encontramos asimismo muy coherente la declaración del policía instructor de la investigación.
Con respecto al delito de amenazas, consideramos convincentes los testimonios de Aida , Carlos Alberto , Alonso , Amalia , Esperanza y Edemiro .
Con respecto al delito de maltrato de obra consideramos convincente el testimonio de los anteriormente citados que concurrieron en su mención, y además de Mónica y Carlos Alberto .
Con respecto al delito de mantenimiento de una situación de dominio fueron convincentes la declaración del acusado, de Alonso , de Carlos Alberto , Mónica y Esperanza .
Con respecto al delito de la muerte de su esposa, asumimos la versión del instructor de la investigación policial junto con los argumentos ofrecidos por el ministerio fiscal, las pruebas de los peritos y forenses junto con los hechos reconocidos por el acusado en su declaración.
Con respecto al hecho nº 20 consideramos más creíble la explicación de los forenses, el psiquiatra en función del comportamiento del acusado posterior a los hechos, ocultación de pruebas, cambio de cerradura y conducción normal por una ruta destinada a dificultar el hallazgo de las pruebas.
Consideramos que el acusado, al cometer el delito empleó todos los medios necesarios para garantizar su comisión efectiva y sin peligro para él, lo que estimamos queda probado por la declaración del instructor de la investigación y los datos suministrados por los forenses.
Con respecto al punto 23 entendemos que no es posible la disminución del daño infligido por el acusado a sus hijos'.
SEGUNDO: 1.Sucede, pues, por lo que hace al hecho probado (por unanimidad) 14, que los jurados dicen atender como elementos de convicción a 'los testimonios de los testigos y peritos', manifiestan además que aceptan 'esencialmente' las conclusiones del 'escrito de acusación y el informe final del ministerio fiscal', añaden que encuentran 'muy coherente la declaración del policía instructor de la investigación', y todavía precisan respecto a la muerte de Candida que asumen la 'versión' de dicho instructor junto con 'los argumentos ofrecidos por el ministerio fiscal', con 'las pruebas de los peritos y forenses', y con 'los hechos reconocidos por el acusado en su declaración'. Y por si no fuese suficiente precisan (folio 333) que 'consideramos que el acusado, al cometer el delito, empleó todos los medios necesarios para garantizar su comisión efectiva y sin peligro para él', extremo que estiman probado 'por la declaración del instructor de la investigación y los datos suministrados por los forenses'.
Por lo tanto, constituye sin duda un exceso dialectico del recurrente afirmar que 'el Jurado no especifica los elementos incriminatorios concretos ni los razonamientos que le llevan a tal conclusión' o que existe una 'total y absoluta ausencia de justificación' en la sentencia, como si fuese cometido admisible de la Magistrada-Presidente suplir una ausencia de motivación del veredicto, ausencia notoriamente inexistente -repetimos- en el caso que enjuiciamos, por más que el recurrente, centrado exclusivamente en la declaración del instructor de la investigación y en los informes de los médicos forenses y al tiempo obviando el resto de los elementos de convicción reflejados por el Jurado, pretenda convencernos de lo contrario mediante su particular valoración de una y otra prueba ('no se puede aceptar su declaración como testigo ... más allá de meras referencias indirectas que nada justifican', y 'los datos suministrados por los forenses solamente pueden ser valorados en forma contraria a la inferencia que de ellos extrae el Jurado'.
2.En relación a la inacreditada (por 6 votos) circunstancia atenuante de confesión y subsidiariamente colaboración incorporadas al hecho 22 del objeto del veredicto ('El acusado colaboró de manera esencial al esclarecimiento que los hechos, alertando a los agentes a última hora del día 26 de Agosto, del lugar en el que se encontraban situados los contenedores donde se había deshecho de los efectos del delito'), el recurrente destaca que el jurado no realiza 'ninguna referencia, ninguna justificación, ninguna motivación a la decisión de considerar no probado ese hecho', pero aislar esta falta de explicación concreta respecto de una proposición que se ha tenido por no probada para así llegar a estimar el veredicto en su conjunto como no motivado o irrazonable resulta, a nuestro juicio, excesivo. El veredicto constata que no ha sido probado un determinado hecho, y la exigencia de motivación queda cumplida si reparamos en que la dosis que al respecto debe asistir a las afirmaciones o negaciones del jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto se cumple también cuando aquél, en la sucesiva concatenación de los hechos, 'individualiza las pruebas y cualquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos', tal y como innegablemente acontece en el supuesto enjuiciado (por todas, STS 487/2008, de 17 de julio , y STSJG 2/2009, de 14 de mayo ).
Pero es que, además y sobre todo, no se puede admitir que son desconocidas las razones en cuya virtud el Jurado declaró no probado el hecho 22 del veredicto: el Jurado, al declarar como probado el hecho 20 ('El acusado al tiempo de la agresión, y pese a sufrir un trastorno de conducta, tenía intactas su capacidad de entender y querer'), refleja cuál fue el comportamiento del acusado posterior a los hechos: 'ocultamiento de pruebas, cambio de cerradura, y conducción normal por una ruta destinada a dificultar el hallazgo de las pruebas' (folios 332 bis in fine y 333).
3.Al igual que los analizados motivos primero y cuarto, el sexto tampoco puede prosperar. El hecho 23 del objeto del veredicto ('el acusado ha procedido a disminuir los efectos del delito respecto de sus hijos, llevando a cabo la cancelación de la hipoteca sobre la vivienda de la calle Primavera y donación de derechos patrimoniales a favor de los mismos') fue declarado no probado (por mayoría de 7 votos), lo que el Jurado explica subrayando que la aceptación esencial de las conclusiones del Ministerio Fiscal en todos sus puntos cuenta con una excepción, precisamente la que tiene que ver con el resarcimiento del daño causado, el cual estiman 'no producido según lo argumentado por el Letrado de la acusación particular', y de ahí que entiendan que 'no es posible la disminución del daño inflingido por el acusado a sus hijos' (folio 333 in fine).
Pues bien, al margen de que de nuevo persigue el recurrente a título de exigencia determinante de nulidad una explicación concreta del Jurado en relación a un hecho no probado, es lo cierto que éste no da por probada la cuestión fáctica que se le somete (si el acusado canceló determinada hipoteca e hizo donación de sus derechos patrimoniales a sus hijos) ni la consecuencia anudada a tal cuestión (la disminución de los efectos del delito) porque hacen suya la argumentación de la acusación particular, evidentemente conocida por todos y desde luego, muy decisivamente, por el acusado y condenado ahora recurrente.
Es más, como ahora nos dice el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, 'la acusación particular en su informe final especificó el contenido exacto de esa colaboración del acusado y mantuvo la tesis de que, a efectos prácticos, la cantidad económica en que podría ser cifrada dicha colaboración sería mínima en términos globales, por lo que no debía ser considerada reparación o disminución del daño. Dicha tesis -que convenció a esta parte en el momento de ser expuesta- también convenció al Jurado que desestimó la posibilidad de aplicar dicha circunstancia atenuante y así lo hizo constar en el acta, con remisión expresa al informe de la acusación particular'. Más adelante volveremos a este extremo.
TERCERO:1.El segundo motivo del recurso, en íntima relación con el primero, aduce ex artículo 846 bis c), apartado e), de la LECr ., la vulneración de la presunción de inocencia 'porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. Se trata de una vulneración aducida inicialmente respecto del delito de asesinato, pero que después se reitera respecto de los demás delitos por los que el acusado fue condenado, el de violencia habitual en el ámbito familiar (motivo octavo), el de maltrato de obra en el ámbito familiar (motivo decimo), y el de amenazas en el ámbito familiar (motivo decimosegundo), y esta insistencia en la vulneración en la presunción de inocencia nos obliga a su vez a tener que recordar, tal y como primeramente dijimos en la STSJG/2000, de 11 de octubre, que es doctrina del Tribunal Supremo la que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de
signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( STS, v.gr., 1535/1999, de 3 de noviembre y, entre las últimas, STS 1028/2011, de 11 de octubre ), y que no siendo cometido de esta Sala el control de la valoración de prueba efectuada por el Jurado, el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio ). En armonía con semejante discurso argumentativo, el Tribunal Constitucional, v.gr., S 246/2004, de 20 de diciembre , abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar la Magistrada-Presidente en la sentencia por ella dictada, a la luz de un acervo probatorio de cargo sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia:
'En el presente caso el Tribunal del Jurado basa su convicción, tal y como ellos mismos recogen en el acta en lo siguiente:
Estimaron concluyente el testimonio del Policía Nacional instructor del atestado que se elaboró como consecuencia de la muerte de Candida .
Respecto al delito de amenazas, maltrato y violencia habitual, consideraron convincentes los testimonios de Aida , Carlos Alberto , Alonso , Amalia y Esperanza y Edemiro , Mónica , personas que bien por relación de parentesco o amistad eran conocedores del clima creado a raíz de haber iniciado una nueva relación sentimental la fallecida, con amenazas e incluso una agresión que derivó en la muerte violenta de la víctima a manos de su marido.
Igualmente señala el Tribunal del Jurado, que fue determinante para acreditar la autoría de la muerte de Candida , el propio reconocimiento del acusado, y esencialmente el testimonio del policía instructor del atestado levantado con tal ocasión, así como los informes forenses determinantes de la causa de la muerte que implicó para ellos una prácticamente nula posibilidad de defensa, y de la ausencia de alteración en la capacidad del acusado para conocer y entender la ilicitud del acto, dando asimismo trascendencia en tal sentido a los actos posteriores desarrollados por el acusado', y de ahí la concreción de la prueba de cargo que como dice la Magistrada-Presidente: 'viene reflejada en el caso objeto de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, y especialmente en el supuesto de la agresión que ocasionó la muerte de Candida , como pone de relieve el Jurado en el acta de votación, y como ya se expuso al recoger a qué atendieron como elementos de convicción,
atendieron como elementos de convicción,por el propio reconocimiento del acusado y por las pruebas periciales forenses, y respecto a los demás delitos relacionados todos ellos con la violencia doméstica, a las declaraciones testificales de quienes depusieron en el plenario, esencialmente a su compañeros de trabajos y su familia, haciendo especial hincapié en su cuñada con quien mantenía una estrecha relación de amistad, sin que el Jurado otorgase credibilidad alguna al acusado en atención a las, múltiples contradicciones que apreciaron', para así poder concluir que:
'Los elementos probatorios en los que el Jurado ha basado su decisión son auténticas pruebas procesales de cargo, ya que se han producido en el acto del juicio oral, por medio de testimonios vertidos en el acto de la vista, con intervención de las acusaciones y de la defensa y con pleno respeto a los derechos fundamentales del acusado, y dichos medios probatorios, compatibles con el principio contradictorio, a tenor del veredicto emitido por el Jurado, tienen un contenido inequívocamente incriminatorio'.
Lejos,
pues, de encontrarnos ante un vacío probatorio, todos y cada uno de los signos condenatorios de la decisión adoptada por el Tribunal del Jurado se sostienen en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que damos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo ).
2.Es más. So pretexto de la vulneración de la presunción de inocencia, los motivos ahora en cuestión se desvían además del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado
y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto, e incluso invitándonos a que realicemos una nueva y completa valoración de los elementos probatorios de la causa; valoración que 'corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo,con arreglo a lo establecido en el artículo 741 LECr ., que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación' (por todas, SSTSJG 5/2007, de 18 de octubre , 3/2002, de 26 de mayo , y STS 225/2000, de 21 de febrero ).
El recurrente nos obliga, por tanto, a tener que insistir, por tedioso y ocioso que resulte, en lo reiteradamente expuesto por esta Sala (entre los más recientes pronunciamientos, y por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo y 17 y 8/2010, de 19 de enero , y 1/2011, de 28 de enero), acomodándose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sin fisuras nos obliga a rechazar de plano los motivos en los que simplemente se cuestiona la valoración probatoria de instancia sustituida por la subjetiva del recurrente, lo que de por sí es inadmisible, y sobre todo cuando no se denuncia como es exigible la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de documento alguno o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo:
'Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada,
valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo', con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.
Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencia para valorar la prueba, sí la tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846 bis-c) LECr . no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: 'En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2° en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el TS, constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación ... en resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación 'per saltum', ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente TSJ cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el TS'.
Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación,supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( SS. de 22/10/1994 , 19/4 , 16/7 y 28/11/2002 , etc.) pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: a) que en la construcción del factum de la sentencia se ha padecido un error, por incluir extremos no acontecido o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal inedia acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( SS de 9/4/ 2001 y 23/5 , 16/7 y 26/11/2002 , por todas). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SS 8/6/1998 , 8/7/2000 , 10/7/2002 y 17/12/2003 )'.
Es la más reciente STS 633/2013, de 11 de julio , la que condensa como sigue la doctrina acerca del error en la valoración de la prueba como motivo casacional planteable en los mismos términos ante el Tribunal de apelación:
'La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencia por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, toda vez que no cita documento alguno, con carácter de literosuficiente, cuyo contenido evidencie el error alegado, limitándose a denunciar, una vez más, que la Sala 'a quo' no ha entrado a realizar una valoración propia de la prueba practicada y que fue tenida en cuenta por el Jurado para fijar los hechos declarados como probados en la instancia.
Por lo que no puede afirmarse que la Audiencia incurriera en un error evidente e incuestionable, en definitiva que no admita duda laguna, a la hora de su valoración probatoria'.
CUARTO: 1.Se comprenderá, a la luz de lo expuesto en el fundamento precedente, el fracaso de los referidos motivos segundo, octavo, décimo y décimo segundo en los que, como señalamos, so pretexto de denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, en absoluto desvirtuada, básicamente se expone una particular valoración probatoria, e incluso se reiteran por el recurrente sus alegatos en torno a la motivación del veredicto y de la sentencia.
En concreto, el motivo segundo gira alrededor del alcance que le merecen al recurrente las declaraciones del propio acusado y condenado en torno al hecho de dar muerte a su esposa, del instructor de la investigación y de los forenses, para a fin de cuentas propugnar la eliminación de la agravante específica de alevosía, aunque, eso sí, con abstracción de que los jurados, al tiempo que valoran la prueba en cuestión expresan que 'consideramos que el acusado, al cometer el delito empleó todos los medios necesarios para garantizar su comisión efectiva y sin peligro para él' (folio 333,ya citado). Y como no se le escapa al Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recuro, 'si el recurrente da una valoración diferente de las pruebas, es porque éstas existen y se han presentado en el acto del juicio oral. Esto hace que se trate de un motivo esencialmente contradictorio y cuya estimación es imposible por su mismo naturaleza ya que no puede afirmarse que no hay prueba de un hecho, para a continuación decir cuál es la correcta interpretación y valoración que debe hacerse de dicha prueba; en todo caso, habremos de recordar que el jurado, antes de declarar como probado el hecho 14 del veredicto, declaro probado, también por unanimidad, el 12 ('El día 26 de Agosto de 2.010, sobre las 3,30 horas de la madrugada, el acusado se dirigió al lavadero de la vivienda que compartía con su esposa en la CALLE000 , donde cogió un hacha y una cinta de persiana, y dirigiéndose al dormitorio, le asestó varios golpes con el hacha en la cabeza, ocasionándole traumatismo craneal, con cinco heridas inciso contusas en cuero cabelludo, erosión lineal en cuello, ocasionado en un intento vano del acusado de estrangularla, antes o después de los golpes mortales con el hacha, hematomas e infiltrados hemorrágicos varios en los tejidos subcutáneos faciales, contusión y erosiones en las manos, fractura transversa de la base y bóveda de cráneo y hemorragia en la corteza cerebral temporal bilateral'), y desde luego, a su vez por unanimidad, el 13 (' Hernan agredió con el hacha a Candida con ánimo de matarla'), y si recordamos ambos hechos probados es porque el recurrente omite por completo cómo se produjo el ataque, con un hacha, cómo fue descargada, varias veces en la cabeza, y que la 'leve resistencia' que logró oponer' Candida 'no impidió que Hernan acabara fácilmente con su vida'. Más adelante volveremos a la alevosía.
2.En los motivos octavo, décimo y décimo segundo, el recurrente no puede obviar que el jurado declara probados los hechos 3, 4, 6, 8 y 9, e incluso reconoce que a tales declaraciones se llega en virtud de muy determinados testimonios, pero aún así no cesa en su empeño de valoración propia (nadie habría presenciado actos de violencia, física o psíquica, por parte del acusado sobre la persona de la víctima; no existe ninguna denuncia al respecto; lo único narrado por Candida sería el hecho aislado de haber sido agarrada por el brazo y amenazaba verbalmente, si bien ofreció versiones distintas, las declaraciones de los testigos resultan 'muy dudosas y poco creíbles', excepción hecha, eso sí, el de una hija de la víctima; existía una relación sentimental de Candida con una tercera persona y su credibilidad, en fin, 'resulta muy dudosa').
Puede entenderse, como dice el Ministerio Fiscal, que la conclusión probatoria a la que llega el recurrente sea diferente de la que efectúa el jurado, pero 'no puede decirse que no se practicó prueba de cargo suficiente' para entender acreditados los hechos de que se trata, porque efectivamente 'se practicó prueba más que suficiente para vencer el derecho a la presunción de inocencia y así lo hace constar expresamente el jurado, tras oír y tener en cuenta especialmente las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los testigos', hasta seis. Por lo demás, es claro que 'el que no exista prueba directa no significa que no exista prueba de cargo', y 'sobre las circunstancia de la relación entre el acusado y la víctima fueron preguntadas muchas personas que conocieron a ambos y que depusieron sobre elementos concretos relacionados con la violencia habitual en el ámbito familiar, no por haber presenciado agresiones o amenazas, sino 'por haber tenido noticia de alguno de esos actos, de diferentes maneras (en ocasiones la víctima relató las amenazas, o ellos pudieron ver marcas externas en otros casos, la situación anímica de la víctima)'.
QUINTO:Amparado en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr ., el motivo tercero del recurso denuncia la aplicación indebida del artículo 139 CP junto con la inaplicación del artículo 138 CP . El fracaso del motivo no requiere mayor explicación a poco que se repare en que es el mismo recurrente quien hace depender su suerte favorable de la supresión del hecho 14 del veredicto, conducente a la acreditación de la alevosía como circunstancia agravante de la muerte de Candida por Hernan .
Por lo demás, y sin necesidad de insistir en la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de inferencia del animus necandio voluntad de matar así como a las tres modalidades con que puede manifestarse la alevosía (proditoria, súbita y de indefensión), bastará con atenerse al factumcontenido en la sentencia impugnada para, de entrada, abundar en que la concurrencia del elemento subjetivo del delito de asesinato ex artículo 139.1ª CP resulta de las acreditadas circunstancias tocantes, v.gr., a la técnica comisiva empleada, al instrumento utilizado en la agresión, y a la zona corporal a la que se dirigió la agresión. Existencia, pues, del elemento subjetivo, personal e interno, configurador del homicidio intencional por el que se condenó al acusado recurrente y existencia, no menos rotundamente acreditada, del elemento objetivo conducente a la apreciación de al menos una forma súbita (en realidad indiscutiblemente mixta, súbita y de indefensión) de actuar aleve, tal y como así mismo destaca en su sentencia la Magistrada-Presidente en función de lo declarado probado por el Tribunal del Jurado. En definitiva, el acusado claro que obró alevosamente porque atacó de manera inesperada a la víctima con un objeto apto para causar su muerte (un hacha), dirigiéndolo a zonas vulnerables y mortales de una persona (la cabeza), sujeto pasivo del enjuiciado no apercibido ni preparado para recibir ese ataque inopinado, con lo que, en expresión de la STS 687/2000, de 22 de abril , se conculcaron sus posibilidades de defensa y se consiguió por el agente tanto asegurar el resultado que se proponía como obrar sin riesgo alguno para su persona que de cualquier defensa por parte de la víctima procediera (...).
En último término, y así bien lo apunta la abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso, no ofrece duda la compatibilidad de la alevosía con la existencia de intentos defensivos naturales en la víctima: la STS de 29 de enero de 2013 indica que se ' ha admitido repetidamente la compatibilidad de la alevosía con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación ( STS núm. 576/2006, de 19 de mayo (sic), e incluso en algunos supuestos en los que haya mediado forcejeo entre víctimas y agresor si existe una desproporción de fuerzas'.Igualmente, la sentencia de 15 de noviembre de 2012 , considera que 'la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente (véase STS 25/2009, de 22 de enero ), de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida'.
SEXTO:Vinculado al motivo cuarto, el motivo quinto, amparado en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr ., denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de confesión y colaboración de los artículos 21.4ª y /o 21.7ª CP . El motivo se construye a partir de un presupuesto que sabemos equivocado como es que el hecho 22 del objeto del veredicto se declaró no probado sin motivación alguna y, además, a partir igualmente de una inadmisible particular valoración probatoria hasta el punto de llegar a estimar que el hecho en cuestión debió ser considerado probado.
Es cierto, como aduce el recurrente, que en el registro del domicilio de Candida y Hernan éste dijo que había escondido algunos efectos en varios contenedores, pero no es menos cierto, aunque sí más decisivo, como destaca el Ministerio Fiscal, que el acusado y condenado sólo realizó estos actos que podrían ser catalogados como una 'confesión' cuando ya había sido detenido y por tanto sabe que el procedimiento se dirige contra él y solamente contra él. Por tanto, la atenuante de confesión ex artículo 21.4ª CP no puede ser aplicada sin quebrantar la dicción literal del precepto porque -aún en el caso de que se entienda que lo que hizo el acusado es un acto 'de confesión o colaborador' -tal manifestación se efectúa cuando el procedimiento ya se sigue contra él, horas después de haberse presentado en comisaría denunciando que encontró a su mujer tendida en el suelo sin saber qué habría podido pasar. En este sentido, según notoria jurisprudencia, de la que nos hicimos eco en la STSJG 2/2011, de 4 de marzo , y antes ya en la STSJG 5/2008, de 12 de junio , la revelación ha de ser veraz respecto de lo que el destinatario desconoce y no puede confundirse con la posición de quien acepta lo ya sabido, reconoce lo averiguado y se anticipa a lo inevitable.
Desechada la atenuante nominada del artículo 21.4ª CP , el recurrente propugna la aplicación de la atenuante analógica de colaboración ex artículo 21.7ª CP . Es verdad que constituye doctrina la que enseña que aún faltando el requisito temporal del primero de los preceptos citados puede apreciarse la atenuante analógica cuando la colaboración ha existido, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico, pero el caso es que el Jurado declaró no probado el hecho 22 del objeto del veredicto y describió una conducta del acusado y condenado claramente contradictoria con la actitud colaboradora que ahora se pregona: ocultó pruebas, cambió la cerradura y condujo por una ruta destinada a dificultar el hallazgo de pruebas.
En rigor, por lo tanto, Hernan distó de confesar y de colaborar en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente. Desde el punto de vista fáctico así lo pone de relieve la acusación particular al referir en su escrito de impugnación lo que acredita la prueba practicada en el juicio: en primer lugar, Hernan llama a emergencias para decir que sobre las 7 horas de la mañana había entrado en casa y se había encontrado a su esposa con sangre tirada en el suelo, pero no continúa la conversación, que no se hizo desde Lugo, lugar del crimen, sino desde el término de Pol, casa de sus padres, adonde se había trasladado después del asesinato, para posteriormente acudir a la sede de la policía y manifestar que había entrado en casa y que su mujer estaba tirada en el suelo con sangre aunque viva. Al llegar a la vivienda insistió en que se la había encontrado en casa tirada con vida y después de dos declaraciones y ya no tener más remedio que reconocer que él le había provocado la muerte, y cuando según el instructor del atestado se iba a dar orden de paralizar la recogida de basura en el término de Lugo, ya que no habían podido encontrar en los contenedores los restos del crimen, manifestó dónde había tirado el hacha y demás restos del crimen y cuando ya se había localizado los reconoció como tales, pero manifestando que la muerte se produjo como consecuencia de haber entrado en casa y encontrarse a su esposa en la cama con una tercera persona.
SEPTIMO:El motivo séptimo, acogido al artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr , denuncia la inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP . También en esta ocasión el fracaso del motivo encuentra explicación en que el recurrente hace depender su suerte de la del hecho 23, que pretendía dar por probado frente a la decisión en contrario adoptada por el Jurado. Y toda vez que el Jurado se remite en su explicación a lo argumentado por la acusación particular para concluir que no es posible la disminución del daño inflingido por el acusado a sus hijos, damos cuenta de tal argumentación: el único bien inmueble que poseían Hernan y Candida era una vivienda sita en la CALLE001 de Lugo, pues el domicilio habitual en donde se produjo el asesinato, CALLE000 , era propiedad privativa de Candida . Aquella vivienda había sido adquirida por el matrimonio en su día por el valor de 128.319,03 euros, y mantenía una hipoteca por importe de 117.835,60 euros al momento del fallecimiento de Candida . Con Hernan en prisión privado de ingresos y los hijos de ambos menores de edad, estaba claro que dicha hipoteca no se podía abonar, con lo cual, ante el previsible impago de las cuotas del crédito, la entidad bancaria iba a ejecutar la hipoteca, por lo que teniendo en cuenta la situación de crisis inmobiliaria y el hecho de que la vivienda no iba a ser suficiente para la cancelación de la hipoteca si ésta se ejecutaba, se acordó entre los padres de Candida y Hernan proceder a su venta a un sobrino de éste, por el precio de la hipoteca, motivo por el cual lo que se vendió en realidad era una previsible carga. Como quiera que de la hipoteca tan sólo se habían abonado 10483,43 euros, de los cuales el 50% era de Candida y el otro 50% de Hernan , se ingresaron en la cuenta de los menores, que por tanto recibieron el 50% de dicha suma por parte de su padre hoy condenado. Así las cosas, el abono a favor de los menores de la suma de 5242 euros que le correspondían al padre por el 50% de la hipoteca abonada sobre dicha vivienda no fue considerado reparación del daño por el Jurado, del mimo modo que el hecho de renunciar Hernan a favor de sus hijos a cualquier derecho carece de trascendencia económica alguna al no poseer ningún activo.
Añadamos, por nuestra parte, que en la actualidad, como es de sobre conocido, la circunstancia atenuante del artículo 21.5ª CP presenta una naturaleza esencialmente objetiva que tiende a corregir la reparación o disminución de los efectos provocados por el delito, con abstracción, por lo tanto, de un mayor o menor reproche injusto o con la culpabilidad de la conducta, pero esa naturaleza objetiva no puede llegar al punto de tener que apreciar la atenuante cuando se produce cualquier forma de restitución, de reparación o de indemnización de perjuicios materiales y morales, sino que ha de tener cierta entidad, y la que es objeto de discusión en el caso enjuiciado no ha sido valorada como de tal entidad o relevancia por el Jurado, persuadido de que la actuación al respecto de Hernan sobre todo tiene su explicación y encuentra su finalidad en evitar un embargo judicial, acto extraño al de llevar a cabo un resarcimiento del daño.
OCTAVO: 1.Son tres los motivos que nos faltan por analizar: el noveno, el décimoprimero y el décimotercero, los tres amparados en el artículo 846 bis c), apartado b), de la LECr ., y en los que se denuncia la aplicación indebida, respectivamente, de los artículos 173.2 CP , 153 CP y 171.4 CP . De nuevo en esta ocasión el recurrente condiciona el éxito de estos tres medios a la supresión o no consideración como probados de los hechos objeto del veredicto 3, 4, 6 y 8 y 9, pretensión que ya desechamos al analizar los motivos octavo, décimo y décimosegundo en el precedente fundamento de derecho cuarto, punto 2. Se comprenderá, así, que el mantenimiento del relato histórico contenido en tales hechos hago ocioso sostener que la sentencia apelada ha incurrido en infracción legal en la calificación de los mismos. Es indudable, tal y como lo subraya la Magistrada-Presidente, que el Jurado ha concluido que 'concurre en el presente caso un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171 nº 4 del CP , un delito de maltrato de obra a su esposa, previsto y penado en el art. 153 del CP , y un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 173 nº 2, y ello toda vez que consideró probado conforme a las propuestas 3, 4, 6, 8, 9 del objeto del veredicto, que el acusado procedió en diversas ocasiones a amenazar a su esposa con matarla a ella y a sus hijos, llegando a asirla en el mes de Marzo por un brazo en el transcurso de una discusión ocasionándole lesiones que no precisaron de asistencia médica, creando de tal modo un clima de dominación que viene configurado jurisprudencialmente como base o sustrato de un delito de violencia habitual, consistente en crear un ambiente de miedo, dominio y sumisión dentro del domicilio familiar que es más grave en su conjunto, que los individuales actos que la integran, aún cuando en el presente caso culminó con la muerte de Candida . El jurado ha estimado acreditado que al menos a raíz de la relación iniciada fuera del matrimonio Candida , el acusado la amenazó de manera reiterada con matarla a ella y a sus hijos, llegando a golpearla en una ocasión y evidenciando una actitud de desvalor hacia ella que configura la violencia habitual por atentar a la libertad y dignidad de la esposa dentro de la relación de pareja'.
2.Ello no obstante, suficiente para comprender el fracaso de los motivos que nos ocupan, añadiremos que el recurrente, en fin, expresamente se remite en estos tres motivos a las alegaciones efectuadas en los mencionados motivos anteriores, y además vuelve a reiterar que la única prueba existente es la que conduce a dar como probado el hecho 6, y si bien admite 'dialécticamente' hechos como el 8 y el 9 afirma -pero no argumenta- que no pueden integrar el tipo delictivo del artículo 173.2 CP , en el que centra su atención, así como que la 'actitud despectiva' de Hernan hacia Candida 'no puede sorprender' por mantener ésta una relación sentimental con una tercera persona, y de ahí, en definitiva que tampoco pueda sorprender la existencia de 'discuiones'.
Nos limitaremos a destacar, por nuestra parte, que el tipo delictivo del artículo 173.2 CP , como apunta el Ministerio Fiscal, constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, siendo el bien jurídico protegido la pacífica convivencia y la paz familiar, y sancionando, como indica numerosa jurisprudencia, 'aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'.
Y en relación con el requisito de la habitualidad, la doctrina jurisprudencial, reconociendo la imprecisión del tipo, ha entendido que no se concreta en esa situación de dominio, siendo lo importante que se llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente: ' la conducta se caracteriza por la presencia constante de la violencia creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Esa situación de dominación mediante el temor suscitado en la víctima se alcanza ordinariamente a través de actos que incorporan diferentes dosis de violencia, física o psíquica, que incluso de forma sutil provocan en la victima una sensación de automenosprecio que una vez instaurada conduce al sometimiento de su persona a la voluntad del autor' (por todas, STS de 26 de junio de 2012 ).
Insiste el recurrente, además, en que 'no por el mero hecho de que Hernan llegase a agarrar a Candida se puede considerar cometido un delito de maltrato de obra', y menos si tenemos en cuenta la 'facilidad' con que a Candida le salían 'solo con tocarse' petequias o 'manchitas similares a pequeños hematomas', pero olvida el recurrente decir que según el relato probado nos encontramos ante un cierto acometimiento, y ante una agresión física que supera cualitativamente el mero contacto.
Y naturalmente que el hecho aislado consistente en golpear o maltratar de obra a la esposa de uno sin causarle lesión, tal cual el hecho descrito en el sexto del veredicto declarado probado, integra el tipo del artículo 153.1 CP (por todas, STS de 15 de julio de 2010 ).
Y en fin, respecto por ultimo del delito de amenazas, otra vez se reduce el argumentario del recurrente a disentir de la valoración de la prueba realizada por el Jurado, a que éste sólo contó con testigos indirectos y a cuestionar la credibilidad de Candida , 'muy dudosa' según sus palabras, pero -nos preguntamos nosotros- cómo puede dudarse de la correcta calificación de los hechos declarados probados 3 y 4 como un delito de amenazas en el ámbito familiar ¿o es que acaso la amenaza de muerte en varias ocasiones a la esposa y a los hijos de uno o de daño grave a la esposa de uno no constituye un claro ejemplo de anuncio de un mal futuro, concreto, posible, serio y persistente? (por todas, STS de 22 de marzo de 2006 , en la que se sostiene que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado).
NOVENO: Las costas del recurso se imponen al recurrente de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.2º LECr .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Hernan contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 4 de 2012 ). Las costas procesales se imponen al recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

