Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2014 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA
Nº de sentencia: 1/2014
Núm. Cendoj: 48020310012014100001
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 1/2014 -R
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.1-10/022565
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.069.31.2-2010/0022565
Procurador / Prokuradorea: GUTIERREZ ARETXABALETA, IDOIA
Abogado /Abokatua: PAULO RUIZ HOURCADETTE
Representado / Ordezkatua: Noelia
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a uno de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES y los Ilmos. Sres. Magistrados D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA N° 1/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. IDOIA GUTIÉRREZ ARETXABALETA, en nombre y representación de Noelia , bajo la dirección letrada de D. PAULO RUIZ HOURCADETTE, contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2.013, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el Rollo Tribunal Jurado n° 1.009/11 , por un delito continuado de malversación de caudales públicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de octubre de 2.013, en el Rollo del Tribunal Jurado núm. 1009/11, seguido en la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, contra Noelia , por un presunto delito continuado de malversación de caudales públicos, se dictó sentencia, en la que de acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación:
'Por UNANIMIDAD el Jurado declaró probados los siguientes hechos:
1.-Dña. Fátima es funcionaría pública integrada en la Escala Auxiliar de la 'AISS'. Por su parte, Dña. Noelia es funcionaría pública perteneciente al Cuerpo General Auxiliar. Los años 2009 y 2010 ambas personas prestaban sus servicios en el Negociado de Expedición de DNI y Pasaportes, sito en las dependencias que posee el Cuerpo Nacional de Policía en la calle José María Salaberría de San Sebastián, dado que depende de la Secretaría General de la Comisaría Provincial del citado cuerpo policial. Dña. Fátima era la Jefe del citado Negociado y Dña. Noelia , la Jefa de Equipo, siendo esta última dependiente jerárquica de la primera.
2.- En los años 2009 y 2010 la mecánica de funcionamiento del Negociado de Expedición de Documentos Nacionales de Identidad y de Pasaportes, en lo referido al procedimiento de recaudación de dinero procedente de las tasas por la emisión de los mismos, era la que sigue: los funcionarios encargados de la expedición de estos documentos, al final de cada jornada de trabajo, que se producía a las 17,00 horas, entregaban el dinero recaudado por cada uno de ellos de forma indistinta a Dña. Fátima , en su condición de Jefa de Negociado, ó a Dña. Noelia , en su condición de Jefa de Equipo. Ambas eran las encargadas de almacenar, tanto los soportes físicos de los Documentos Nacional de Identidad y los Pasaportes como el dinero recaudado por las tasas de dichos documentos, en la caja fuerte existente en despacho en el que desempeñan su labor.
3.- Antes de guardar el dinero en la caja fuerte, Dña. Fátima y Dña. Noelia hacían el recuento del mismo, verificando que la cantidad recaudada coincidía con la derivada del número de Documentos Nacional de Identidad y Pasaportes cumplimentados, que quedaban registrados en una aplicación informática, y, tras ello, se cumplimentaba un documento contable del día, generándose uno para el DNI y otro para el pasaporte, denominado Modelo 790. Al día siguiente de cada recaudación, a media mañana, dichos impresos, junto con el dinero recaudado, era trasladado a la entidad bancada BBVA, por Dña. Fátima , o por Dña. Noelia o por policías adscritos al citado Negociado. La entidad BBVA, tras comprobar que la cantidad que se ingresaba coincidía con la que figuraba en el Modelo 790, imprimía un sello justificativo en los Modelos 790 en el que se hacía constar el día y hora en el que se había producido el ingreso. Los documentos así sellados se llevaban de nuevo al Negociado por parte de la persona que hubiera acudido al banco a realizar el ingreso, y se archivaban en un legajo que a tal efecto se encontraba en la caja fuerte anteriormente mencionada en la que se custodiaban los ingresos. A su vez, de forma quincenal, se hacía una liquidación, que se remitía a la Dirección General en Madrid para su comprobación.
Por mayoría de ocho votos el Jurado ha estimado probados los siguientes hechos:
4.- Dña.
Fátima y Dña.
Noelia , en su condición de Jefa de Negociado y Jefa de Equipo, respectivamente, en el año 2009 puestas de común acuerdo, en lugar de realizar los ingresos relativos a la expedición de los DNI (tasa 014) y Pasaportes (tasa 013) en la entidad bancaria al día siguiente de su recaudación, en diversas fechas retrasaron dichos ingresos en el Banco liquidándolos fuera de plazo, tardando en hacerlo, en algunos casos, hasta más de un mes. Durante el tiempo que transcurría entre la recaudación del dinero y su ingreso en el Banco, impidieron que el dinero se ingresara en el Tesoro Público, apartándolo, por lo tanto, de su destino, disponiendo del mismo o consintiendo que un tercero dispusiera del mismo. Así, durante el año 2009, dispusieron de las siguientes cantidades procedentes de la expedición de DNI (tasa 014) durante los plazos que a continuación se refieren:
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De la misma forma, durante el año 2009, dispusieron también de los ingresos procedentes de los Pasaportes (tasa 013) durante los siguientes períodos:
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Por efecto de tales disposiciones, en el año 2009 llegó a existir un déficit contable total de 34.700 €, que finalmente fue repuesto por las acusadas el día 9 de noviembre de 2009, alegando que dicha suma había aparecido en un cajón de su despacho y procediendo a su inmediato ingreso en la entidad BBVA.
El día 9 de noviembre de 2009 tras aparacer la cantidad de 34.700 euros en un legajo sito en los armarios del despacho del Negociado de Expedición ingresó dicha cantidad en la entidad BBVA
5.- Durante el año 2010, Dña.
Fátima y Dña.
Noelia , puestas de común acuerdo, no efectuaron al día hábil siguiente el ingreso bancario el dinero recaudado procedente de la expedición de los DNI (tasa 014) de los siguientes días, impidiendo, con ello, que el dinero ingresara en el Tesoro público y apartándolos, por lo tanto, de su destino:
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Tras ello, ambas dispusieron, para sí o en favor de un tercero, de las cantidades no ingresadas, apoderándose definitivamente de la cantidad de 15.624,70€, reintegrando el resto.
También durante el año 2010 actuaron de la misma manera con los ingresos procedentes de la expedición de los Pasaportes (tasa 013).Tras ello, ambas dispusieron, para sí o en favor de un tercero, de las cantidades no ingresadas, apoderándose definitivamente de la cantidad de 13.473,40€, reintegrando el resto.
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Por UNANIMIDAD el Jurado ha declarado probado el siguiente hecho:
6.-Dña. Fátima y Dña. Noelia rellenaron los modelos 790 indicando en los mismos la fecha en las que se había recaudado el dinero y, sin modificar los mismos, los presentaron, en fechas posteriores, a la entidad BBVA quien, de forma mecanizada reflejó en los documentos la fecha en la que se había producido el ingreso. De esta manera, no se documentaba una realidad distinta a la acaecida: que el ingreso era posterior a la fecha indicada de forma manuscrita en los modelos 790.
Por MAYORÍA DE 8 VOTOS el Jurado ha declarado probado el siguiente hecho:
7.-Dña. Fátima ha ingresado en la cuenta judicial, para restañar el daño patrimonial producido al Estado, la cantidad de 8.000 euros, mediante sendos ingresos, uno por importe de 5.000 euros, en fecha 4 de febrero de 2013 y otro, por importe de 3.000 euros, en fecha 2 de octubre de 2013. Además puso a la venta, en noviembre de 2010, el piso de su propiedad, para, con su producto, proceder al reembolso de la totalidad del perjuicio causado, sin que hasta el momento se haya producido la pretendida venta. De esta manera, ha reparado parte del daño y ha realizado actos destinados a disponer de parte de su patrimonio para reparar el resto del daño causado.
Por UNANIMIDAD el Jurado ha declarado probado el siguiente hecho:
8.- Tras el inicio de las indagaciones policiales, Dña. Fátima admitió su participación en la disposición del dinero público detraído y narró la mecánica operativa utilizada en su ejecución, facilitando, de esta manera, la investigación judicial.'
SEGUNDO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación de la condenada Noelia , se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal la Procuradora señora doña Idoia Gutiérrez Aretxabaieta, en nombre y representación de Noelia , en calidad de apelante, y el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en calidad de apelados.
CUARTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista del recurso, el día 18 de marzo de 2014 a las 10:30 horas de su mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.
QUINTO.- La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes, y con el resultado que obra en la diligencia de vista, solicitándose por la parte apelante la estimación de! recurso y la revocación de la sentencia de conformidad con su escrito y las concreciones realizadas en este acto; el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado solicitaron la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de la apelación.
1.1 La representación procesal de Doña Noelia impugna en el presente Recurso de apelación la sentencia nº 287/13 de 29 de octubre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en la causa del Tribunal del Jurado 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción n° 3 de Donostia - San Sebastián.
1.2 La sentencia apelada condena a la ahora apelante, como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y ocho años y un día de inhabilitación absoluta para cargo público.
Igualmente condena a otra encausada -que no ha formulado recurso de apelación- por el mismo delito, y concurriendo las atenuantes de reparación parcial del daño y confesión de la infracción, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y tres años y un día de inhabilitación absoluta para cargo público.
1.3 Ambas son absueltas de un delito de falsedad en documento oficial.
1.4 Finalmente, se las condenó a abonar solidariamente, y en concepto de responsabilidad civil, a la División de Gestión Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -u órgano que la sustituya- 21.098,10 6 más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al abono por cada una de ellas de la cuarta parte de las costas procesales.
SEGUNDO.- Primer motivo de apelación. Al amparo del artículo 486.bis.c) a LECr , por vulneración del derecho a un Juez imparcial previsto en el artículo 24 de la Constitución .
2.1 Como primer motivo de apelación se pide la declaración de nulidad del Juicio y su repetición con un nuevo Magistrado-Presidente y un nuevo Jurado, por considerar que aquél había quebrantado la imparcialidad reclamada por el artículo 24 de la Constitución , con la consiguiente indefensión para la encausada.
2.2 El motivo de apelación se refiere a la intervención que realizó el Magistrado-Presidente después de concluir las alegaciones finales de las partes en la que matizó diferentes manifestaciones efectuadas por el abogado de la hoy apelante en su alegato final; en concreto, y resumidamente, las intervenciones del Magistrado-Presidente se refieren:
(i) A la manifestación de que la Fiscalía tenía una instrucción de pedir sistemáticamente la pena máxima, el Magistrado-Presidente dijo que las Instrucciones de la Fiscalía son públicas y que no existe ninguna en ese sentido; reconoció que el Ministerio Fiscal pedía la pena máxima, aclarando que dicha pretensión es legal, en el sentido de que se deduce en el marco de las previsiones establecidas en el Código Penal.
(ii) A la manifestación de que no existe el delito continuado de malversación de caudales públicos, el Magistrado-Presidente precisó que sí existe la posibilidad legal -salvando expresamente que no entraba a valorar si lo había o no en el supuesto de autos, lo que era responsabilidad del Jurado- manifestando que en esa misma Audiencia se habían producido condenas por el mismo, ratificadas por el Tribunal Supremo.
(iii) Ante las manifestaciones relativas a las eventuales irregularidades en el atestado policial que dio origen a los presentes autos -y que el propio Letrado reconoció que no ha sido impugnado de parte- el Magistrado-Presidente dijo que se trataba de una prueba legal, lo que en opinión de la apelante, debilita a la defensa por introducir en la esfera de pensamiento del jurado que su alegación era incierta, y.
(iv) Realizó el Magistrado-Presidente una serie de manifestaciones relativas a la diferencia entre acusación fundamentada y no acreditada y a las menciones hechas por el letrado de la hoy apelante relativas a personas que no eran parte del proceso.
La apelante considera que todas estas manifestaciones son un elemento extraño al proceso que vicia la deliberación del Jurado, en tanto reforzaban las tesis de la acusación, lo que redunda en su indefensión.
2.3 El Ministerio Fiscal, como parte apelada, se opone al motivo de apelación por los siguientes motivos:
(i) No se realizó por el Letrado de la acusada en el momento del Juicio la protesta formal requerida por el artículo requerida por el artículo 846.bis.c) in fine de la LECr .
(ii) No toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional, por lo que no siempre dará lugar a la nulidad del procedimiento.
(iii) Las manifestaciones del Magistrado-Presidente, que relata profusamente con remisión a los momentos concretos del acta videográfica, no suponen interferencia en la labor del Jurado, ya que se limitó a aclarar diversos aspectos de la intervención del Letrado de la defensa.
2.4 Igualmente se opone la Abogacía del Estado por considerar que la actuación del Magistrado-Presidente no buscó influir en los miembros del Jurado, sino ejercitar las facultades contenidas en los artículos 683 y 684 LECr , por haberse excedido el defensor de los límites de la legítima defensa y menospreciar a los poderes públicos.
2.5 El presente motivo de apelación se centra en determinar si la actuación del Magistrado-Presidente supuso un quebrantamiento de su imparcialidad y si además este quebrantamiento supuso la indefensión de la apelante.
2.6 La fundamentación legal del presente motivo de apelación recae en el artículo 846.bis.c) LECr , del siguiente tenor literal:
'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
(...)
En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada'
2.7 En relación con este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994 (Rec. 2.274/1991 ), remarcó que no toda vulneración de una norma procesal tiene relevancia constitucional: 'al no producirse en algunos casos indefensión ni, por ello, ataque al derecho fundamental al proceso justo, debido legalmente o con todas las garantías que establece el artículo 24 de la CE . Así lo ha declarado en TC, al señalar, de un lado, (SS TC, entre varias, en las SS. 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 ) que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio, y de otro, que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal, sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un defecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ' ( SSTC. 155/1988 y 290/1993 , así como la 149/1987 ). La indefensión, como indica tal doctrina jurisprudencial, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción.'
Por tanto, no bastaría con una infracción procesal por parte del Magistrado-Presidente para anular el juicio, sino que ésta debe tener como resultado un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa de la que derive la indefensión del acusado.
2.8 El artículo 683 LECr enmarca las funciones del Magistrado-Presidente, de la siguiente manera:
'El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa.'
Adicionalmente, el 684 LECr establece que 'El Presidente tendrá todas las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos...'
Es decir, que debe ser imparcial, no favoreciendo a una parte respecto a otra, pero no debe ser neutral, dejando hacer a las partes lo que estimen oportuno, sino solo lo que conduzca al esclarecimiento de la verdad; por tanto, no sólo es facultad del Magistrado-Presidente intervenir si las partes manifiestan al Jurado algo incorrecto, sino su obligación. También debe procurar que se mantenga el respeto a los poderes públicos a lo largo de las sesiones.
2.9 Sobre la imparcialidad del Presidente, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en variadas ocasiones; así la sentencia de 23 de julio de 2013 (Rec. 654/2013 ) dice que no suponen pérdida de imparcialidad 'las admoniciones que la Presidencia del Tribunal dirigió al Letrado defensor del recurrente. El motivo equipara esas indicaciones a aquellas otras que se sucedieron mediante la participación activa de los miembros del Tribunal en el interrogatorio de testigos y peritos. Las primeras, más allá del tono cortés o desabrida con el que pudieron ser formuladas, se inscriben en el ejercicio de las funciones de dirección de ¡os debates que los arts. 683 a 687 de la LECrim atribuye al Presidente del Tribunal. En ellas, como regla general, no está en juego la aproximación valorativa al objeto del proceso, sino el ordenado desarrollo de los debates del plenario. De ahí que tampoco ahora la Sala detecte la infracción constitucional que se dice cometida.'
Adicionalmente, la sentencia de 14 de diciembre de 2009 (Rec. 2.343/2008 ) analiza el efecto que tiene en la imparcialidad del Tribunal el planteamiento de cuestiones a testigos y peritos a lo largo del plenario, diciendo que 'Lo relevante es verificar si el Tribunal, al hacer uso de esta facultad de iniciativa asumió el papel de acusador y perseguidor del imputado, en cuyo caso quedó lesionada su imparcialidad, o por el contrario se mantuvo en su papel de órgano independiente de la acusación y defensa. SSTS de 21 de Marzo de 1999 ó 23 de Septiembre de 1995 . En análogo sentido la STC 188/2000 '; planteamiento que podemos hacer extensivo a nuestro supuesto por guardar analogía.
2.10 De acuerdo con todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.
En contra de lo que plantea el Ministerio Fiscal, si procede el estudio de este motivo, ya que si bien el Letrado no formuló la protesta requerida por el artículo 846.bis.c) in fine de la LECr el segundo párrafo del apartado a de este precepto, invocado en el recurso, dice literalmente que 'Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado' y aquí estamos valorando el eventual quebrantamiento del derecho a un Juez imparcial ( artículos 24 y 117 de la Constitución ); en consecuencia, es de aplicación esta excepción a la regla general de necesidad de protesta.
Entrando al motivo concreto de apelación, de la mera visión del acta videográfica se desprende que el Magistrado-Presidente no hizo sino transmitir al Jurado que algunas de las manifestaciones vertidas durante el alegato final del defensor debían ser matizadas por no ser totalmente ajustadas a Derecho, de manera similar a las admoniciones de que habla la sentencia de 23 de julio de 2013 ; es más, en la propia grabación se ve como en reiteradas ocasiones les planteó que su posicionamiento era únicamente teórico/técnico, y que al Jurado correspondía determinar los hechos reales acaecidos en el supuesto enjuiciado.
Y es que nos remitimos de nuevo al acta videográfica para destacar que el Magistrado-Presidente en ningún caso asumió un papel acusador ni descalificado!- de la hoy apelante al realizar sus manifestaciones al Jurado, sino que buscó el esclarecimiento de la verdad y el respeto a los poderes públicos, y así pareció a las partes en el acto del Juicio; porque no deja de ser sorprendente que si la intervención del Magistrado-Presidente podía tener tal calado en la voluntad del Jurado, la dirección técnica de la defensa de la apelante no sólo no realizase protesta formal alguna, sino que -como se ve en la grabación del juicio- no hiciese ademán alguno de manifestar su desacuerdo con la intervención. De hecho el propio recurso admite que no fue hasta después de dictado el veredicto cuando se presentó un escrito anunciando la intención de alegar la nulidad del juicio por este motivo; y parece razonable que una manipulación palmaria del Jurado por parte del Magistrado-Presidente, que suponga la indefensión de la encausada, hubiese sido objeto a alegaciones in sita o al menos con carácter inmediato.
Por tanto, no cabe considerar que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado actuó en merma de su imparcialidad cuando se dirigió al Jurado matizando las manifestaciones realizadas por el Abogado de la apelante; no existiendo esa merma de imparcialidad no pudo producirse la indefensión de la apelante, lo que supone el decaimiento del presente motivo de apelación.
TERCERO.- Segundo y tercer motivo de apelación, Al amparo del artículo 486.bisc) a LECr , por falta de motivación del veredicto y la sentencia, lo que produce la indefensión de la apelante.
3.1 Los motivos de apelación segundo y tercero van a ser objeto de análisis conjunto por encontrarnos ante supuestos íntimamente ligados y que pueden recibir una fundamentación unitaria en la respuesta.
La apelante considera que tanto el veredicto (segundo motivo de apelación) como la sentencia (tercer motivo) se encuentran faltos de motivación, lo que ha supuesto su indefensión. Para ello alega que son poco claras las pruebas en que se han basado tanto uno como otra, llegando a decir que no consta prueba alguna de que hubiese distraído importe alguno más allá de la declaración de la cocondenada.
3.2 El Ministerio Fiscal alegó en primer lugar en el momento de la vista oral que los motivos debían haberse basado no en el apartado a del artículo 846.bis.c), sino en el e.
Adicionalmente alegó que el objeto del veredicto fue aceptado por la representación de la apelante sin reparo o protesta alguna, lo que supondría la inadmisión del motivo si se basase en el apartado a del mencionado precepto.
En cuanto al fondo del motivo, alega que en el veredicto -globalmente considerado- no existe una falta de motivación, sino un relato razonable de los hechos considerados probados, citando abundante jurisprudencia en su sustento ( Tribunal Supremo, 11 de septiembre de 2000 , 21 de diciembre de 2001 y 10 de enero de 2002 ).
3.3 El Abogado del Estado se opone alegando que el veredicto del Jurado está debidamente motivado y fundamentado en pruebas de cargo, y que éstas han sido valoradas de manera lógica.
3.4 Es decir, que procede determinar si el veredicto -y derivado de este, la sentencia- está suficientemente motivado a la luz de la prueba efectuada para determinar la condena impuesta.
3.5 Ambos motivos de apelación se basan en el apartado a del artículo 486.bis.c) reproducido en el apartado 2.6 anterior.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , relativo a la motivación del veredicto:
'1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:
(...)
d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:...». Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.'
3.6 Existen numerosos pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo en esta materia; entre otros, y además de los citados por el Ministerio Fiscal, la reciente sentencia de 27 de noviembre de 2013 (Rec. 10,728/2013)
'3. El art. 61 de la LOTJ prescribe que: ' 1.Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:...d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:...' Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.
Esta Sala ha abordado repetidamente la cuestión suscitada (Cfr SSTS 816/2008, 2 de diciembre ; STS 132/2004, 4 de febrero ). Ciertamente, hemos dicho que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio.
Pero también se ha señalado que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, SSTS núm. 956/2000, de 24 de julio ; 1240/2000, de 11 de septiembre , y 1096/2001, de 11 de junio ).
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaría o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Lev impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaría y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. Pero la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser sufriente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( STS núm. 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.'
3.7 La anterior normativa y jurisprudencia suponen que ambos motivos deban ser desestimados por esta Sala.
En lo referente a la falta de protesta formal en el acto del Juicio, nos remitimos a lo dicho en el apartado 2.10 anterior.
En cuanto a los motivos concretos de apelación, de su sola lectura se deduce que el veredicto -y en consecuencia la sentencia, que se basa en los hechos probados en éste-, global mente considerado es coherente:
En primer lugar, respecto a las cuestiones que se sometieron a la opinión del Jurado, consta en la grabación que la representación de la apelante no realizó protesta alguna, luego estaba conforme con las mismas.
En segundo lugar, y en relación con el contenido del veredicto, la apelante separa unas pruebas de otras de forma que individualmente consideradas parezcan que no prueban nada, pero la realidad es que todas ellas juntas (anotaciones, faltas de ingreso, retrasos en el ingreso que no cuadran con los ingresos de las fechas correspondientes, falta de quejas al conocer que había problemas de ingreso...) dan lugar a un relato razonable y fundamentado, tal y como exige el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y la interpretación de este precepto por el Tribunal Supremo.
Y en el objeto del presente recurso, tanto el veredicto como la sentencia son suficientemente exhaustivos para justificar la pena impuesta.
CUARTO.- Cuarto motivo de apelación. Al amparo del artículo 486.bis.c) e LECr , por vulneración de la presunción de inocencia por carecer la condena impuesta de base razonable a la luz de la prueba practicada.
4.1 Este motivo se basa en dos aspectos (i) los hechos considerados probados no determinan el veredicto dictado y (ii) la falta de pruebas en que basar la condena; esto produciría la vulneración de la presunción de inocencia de la apelante.
Así, en primer lugar, se dice que el incumplimiento del procedimiento de ingreso no tiene base delictiva alguna, ya que no existía un procedimiento legalmente establecido, y en segundo lugar que la prueba no ha sido valorada correctamente, ya que todos los testigos dicen que desconocían el procedimiento de ingreso, concluyendo que esto ha redundado en la vulneración de la presunción de inocencia.
Adicionalmente, se alega la incorrecta valoración de otras pruebas en el veredicto.
4.2 El Ministerio Fiscal se opone bajo la premisa de que la presunción de inocencia no puede haber sido vulnerada a la luz de la jurisprudencia que cita sobre la materia, ya que prueba de cargo existe; dice que en todo caso podía haberse tratado de una incorrecta aplicación del principio in dubio pro reo, o de otros principios de valoración de la prueba, y que están vedados en la apelación de las sentencias del Tribunal del Jurado,
Alega también que el procedimiento de ingreso estaba regulado en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública
4.3 El Abogado del Estado se opone al presente motivo de apelación.
4.4 El objeto del presente motivo de apelación es determinar si se vulneró la presunción de inocencia de la apelante a la hora de determinar la condena.
4.5 El apartado e del artículo 846.bis.c) LECr establece que el motivo de apelación podrá motivarse en:
'e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.'
4.6 Tal y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 10.104/2010 ), citada por el Ministerio Fiscal, la presunción de inocencia 'reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.'
En cuanto la posibilidad para la Sala de apelación de valorar la prueba, la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha falló con fecha 22 de enero de 2007 una clara determinación del alcance de esa facultad:
'En definitiva, las citadas alegaciones contienen una simple discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Jurado que no tiene encaje en ninguno de los motivos que permite articular la Ley por medio de este recurso, en cuyo ámbito según doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras SS-TS: 24-10-2000 y 23-04-2003 ) 'el Tribunal de apelación no puede revisar (generalmente) la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado, de tal forma que dicho Tribunal extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrando con ello las normas del procedimiento ordinario ( art. 741 de la LECr .) así como del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ ) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba racionalmente y en conciencia; concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) vulnerando el principio de inmediación o ponderar el valor respectivo de cada medio valido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado.
El recurrente, en fin, lo que trata es de que prevalezca su particular e interesado criterio valorativo frente al del Jurado, lo que resulta inadmisible sin que haya mérito alguno para apreciar que el criterio del Jurado sea ilógico, irracional o arbitrario, sino todo lo contrario.'
4.7 Y es a la luz de estos parámetros a la que deberá determinarse si en nuestro supuesto se ha producido vulneración de la presunción de inocencia de la apelante; lo que ya adelantamos que vamos a desestimar.
Empezando por el procedimiento de ingreso, al que tantas vueltas se dan en el escrito de apelación, se debe tener en cuenta lo siguiente:
(i) Independientemente de su conocimiento o no por las acusadas o los testigos, sí existe un procedimiento de ingreso de obligado cumplimiento - art. 6.1 del Código civil - de la tasa del DNI y el Pasaporte, que es el contenido en la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública; por tanto, al no seguir el procedimiento reglamentario se producía su incumplimiento.
(ii) Pero es que, además, parte del dinero nunca fue ingresado nunca, lo que obviamente es ilegal; y en el primero de los apartados del presente fundamento constantemente se habla de retrasos en el ingreso, cuando la realidad es que hubo retrasos y faltas de ingreso, que hacen innecesario dar vueltas sobre los retrasos en el procedimiento de ingreso.
(iii) No es relevante decir que los fondos no han aparecido, ya que el importe en cuestión, unos 30.000 € puede haber sido destinado a gasto.
Por tanto, difícilmente podemos encontrarnos ante un hecho susceptible de sanción administrativa, sino de reproche penal; reproche penal que no puede considerarse haya vulnerado la presunción de inocencia de la hoy apelante.
A mayor abundamiento, en el presente proceso se ha respetado el procedimiento, obteniéndose -como decíamos en el fundamento anterior- una prueba suficiente, válida y legal para desvirtuar la mentada presunción constitucional, por lo que no cabe considerar que carece de toda base razonable la condena impuesta.
Distinto sería, como bien dice el Ministerio Fiscal que a la hora de valorar esta prueba no se hubiese respetado el principio de m dubio pro reo; pero aquí debemos recordar que no cabe a la Sala de apelación valorar la prueba, ya que esta función pertenece al Jurado, de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso, y que determinan el restringido alcance de !a apelación.
QUINTO.- Quinto motivo de apelación. Al amparo del artículo 486.bis.c) b LECr , por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena.
5.1 El último motivo de apelación se plantea con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación de los anteriores, por considerar que se ha determinado incorrectamente la pena a la luz de los hechos considerados probados.
5.2 La apelante considera que la pena impuesta infringe el artículo 74.2 del Código Penal y la doctrina dimanante del mismo que cita profusamente, al aplicar para la determinación de la pena el apartado 1 del artículo, asumiendo que no cabe el delito continuado en el tipo penal de malversación de caudales públicos, sino que debe imponerse la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Igualmente dice que la aplicación del artículo 74.2 supone una infracción del principio non bis in idem ya que se ha tenido en cuenta el tipo agravado del 432.1 y no el establecido por el 432.3 CP para los supuestos de malversaciones inferiores a 4.000 € cuando las cantidades dejadas de ingresar -individualmente consideradas- no superan ese umbral; así, en su opinión, si se suman los importes para aplicar el tipo agravado no cabe aplicar el delito continuado.
5.3 El Ministerio Fiscal se opone al presente motivo de apelación por diversas razones:
(i) En al menos dos días de agosto de 2010 las cantidades dejadas de ingresar superaron los 4.000 € si se suman los importes correspondientes al DNI y al Pasaporte, con lo que entraríamos en el supuesto del artículo 432.1 del Código Penal sin necesidad de sumar los importes correspondientes a diferentes días.
(ii) El delito de malversación de caudales públicos no es un delito contra el patrimonio, sino contra la Administración Pública, por lo que no es de aplicación el artículo 74.2 del Código Penal .
5.4 El Abogado del Estado se opone alegando la correcta determinación de la pena en la sentencia apelada.
5.5 Por tanto, el presente motivo de apelación -que va a ser igualmente desestimado- se basa en la incorrecta determinación de la pena a la luz de los artículos 74 y 432 del Código Penal .
5.6 El precepto que ampara el presente motivo de casación es el apartado b del artículo 486.bis.c) LECr :
'b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil. '
5.7 El artículo 432 del Código Penal regula la malversación de caudales públicos de la siguiente manera:
'1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años.'
Adicionalmente, el artículo 74 regula los supuestos de continuidad delictiva;
'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, ¡Midiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.'
5.8 En materia de delito continuado de malversación de caudales públicos, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2013 (Recurso 30/2012 ) ratifica una sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Bizkaia por la que se condenaba a los apelantes por un delito continuado de malversación de caudales públicos; la Sala ni entra a estudiar al tema porque los apelantes -que discuten, entre otro motivos, la existencia del delito de malversación- ni plantean la posibilidad de que en su caso este no pueda ser continuado.
Pero es que éste no es únicamente nuestro criterio; la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Recurso 11.045/2012 ) en su Fundamento de Derecho Octavo analiza este mismo supuesto, y ratifica una sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa que apreciaba la existencia de un delito continuado de malversación de caudales públicos, con las siguientes palabras:
'3) respecto a la infracción del principio non bis in idem al ser suficiente con la subsunción de los hechos en el tipo agravado, debemos recordar que cuando los hechos individuales realizan el mismo tipo básico y en algunos de ellos concurren circunstancias (genéricas o especificas) la pena de todo el hecho continuado será la que resulte por el hecho más grave. ( STS. 461/2007 de 5.6 ).
En efecto si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Se trata de una cuestión que ha sido también objeto de decisiones de esta Sala en la que hemos excluido toda infracción del principio non bis in idem. La razón es clara; el delito continuado es más grave que un delito único pues se compone de una continuidad de varios hechos. Consecuentemente si alguno de los hechos de la continuidad por si mismos son ya más graves que los del tipo básico, es lógico que la agravación por la continuidad no puede quedar sin contenido. Estas consideraciones son aplicables cuando se trata de un subtipo agravado, como es el caso contemplado en el art. 432.2 CP .
4) Así las cosas y en lo que a la penalidad se refiere nos encontramos en el caso presente ante un delito del art. 432.2 CP , sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años. Pero tratándose de un delito continuado, operan las reglas del art. 74 CP , siempre en sentido agravatorio.
En este punto la STS. 238/2010 de 17.3 hace algunas consideraciones: La jurisprudencia tradicionalmente viene admitiendo la naturaleza pluriofensiva de este delito, manifestada, de un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber jurídico de cuidado y custodia de los bienes que tiene a su cargo, con vulneración de la fé pública o la confianza en la correcta actuación administrativa; y de otra parte en su dimensión como delito patrimonial en cuanto atenta contra los intereses económicos del Estado o contra la Hacienda Pública ( STS. 687/99, de 10 de mayo ).
No constituye un delito contra la propiedad o el patrimonio, sino contra los deberes de fidelidad que tienen los funcionarios y ¡os particulares asimilados a ellos, y se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales.
El autor de la malversación, por un lado, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto de la Administración; por otro lado la apropiación por la que se consuma el delito de malversación recae sobre bienes públicos a los que el legislador puede dispensar una mayor protección que a los privados. De todo ello se deduce que el legislador no ha vulnerado el art. 14 C.E . al prever sanciones penales distintas para los delitos de apropiación indebida y malversación de fondos ( STC 65/86, de 22 de mayo ).
Conviene también advertir que, a diferencia del delito tipificado en el art. 394 CP . de 1.973, del vigente Código ha desaparecido el baremo por la cuantía de la sustracción y, en consecuencia, se consumará el injusto aunque la cantidad sustraída en una sola acción no exceda de una determinada cifra, incardinándose en tal caso en el tipo atenuado previsto en el apartado 3 del art. 432, si bien con independencia de que la suma total obtenida en una pluralidad de sustracciones permita incardinar los hechos en el tipo básico del epígrafe 1 o en el agravado del epígrafe 2.
Pues bien, de acuerdo con esta doctrina, es inapelable la aplicación del art. 74.1 C.P . al tipo cualificado, por lo que la pena a imponer es la que marca este precepto en su mitad superior: de seis a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta de quince a veinte años.'
La sentencia del Alto Tribunal se refiere obviamente al tipo agravado del 432.2, pero sus conclusiones son directamente aplicables a nuestro supuesto, y vacían de contenido el presente motivo de apelación.
5.9 Tal y como decíamos, el motivo va a ser desestimado.
Empezando por la vulneración del principio non bis in idem se debe destacar que el argumento decae por los propios hechos, ya que algunos de los días los importes no ingresados superaron los 4.000 € (por ejemplo, los días 5 y 6 de agosto de 2010); porque si bien se realizan dos ingresos diarios -uno por DNI y otro por pasaporte- no deja de sella falta de ingreso diaria un único hecho defraudatorio; es decir, que se aplica el tipo del 432.1 por ser el importe dejado de ingresar superior al umbral legal de los 4.000 6 al menos en uno de los días ( STS 22 de marzo de 2003 ).
En cuanto a la continuidad delictiva, el propio tenor literal del artículo 74.2 CP unido a la interpretación sistemática del Código desmienten el argumento del apelante: el apartado 2 del artículo 74 que pretende sea de aplicación dice 'Si se tratare de infracciones contra el patrimonio...', y el delito de malversación de caudales públicos no es un delito contra el patrimonio (Título XIII del Libro II del Código Penal ), sino contra la Administración Pública (Título XIX); por tanto, queda excluido de la regla especial, siendo de aplicación la regla general, como igualmente ha dejado claro la jurisprudencia.
En atención a lo expuesto,
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S M. el Rey.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Noelia contra la sentencia n° 287/13, de 29 de octubre de 2013, dictada en el ámbito de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el Rollo n° 1.009/2011 , por el delito de malversación de caudales públicos.
Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
