Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
20/02/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 52/2011 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE DIEGO LOPEZ, JULIO

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 28079220022015100001

Núm. Ecli: ES:AN:2015:207

Núm. Roj: SAN 207/2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

TELÉFONO: 91.397.32.67

FAX: 91.397.02.65

ROLLO DE SALA: 52/2011

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

SUMARIO: 13/2010

SENTENCIA Nº 1/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidente)

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

En Madrid, a doce de enero de dos mil quince.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de instrucción nº 5, por los trámites Sumario (Procedimiento Ordinario), con el número 13/2010 del Juzgado, Rollo de Sala 52/2011; seguida por delitode TERRORISMO(Estragos/tenencia explosivos)

Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio

Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Daniel Campos Navas, y como acusado:

Valentín , nacido en Hernani (Guipúzcoa), el día NUM000 .1984, hijo de Miguel Ángel y Covadonga , con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, entregado por Francia el 8.04.2014, prisión9.04.2014 situación en la que continúa, declarando insolventepor auto de 19.05.2014. Representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Abogada Dª Haizea Ziluaga Larrategui.

Ha sido Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. Don JULIO DE DIEGO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó con fecha 23.02.2009 DP 55/2009 en virtud de oficio de la Ertzaintza informando de la explosióna las 03:02 del día 23.02.2009 de un artefacto explosivoque se encontraba en el interior de una mochila junto a la puerta de acceso a la sede del PSE sito en la C/San Prudentzio nº 27 de la localidad de Lazkao (Territorio histórico de Guipúzcoa) ocasionando importantes dañosmateriales; explosión anunciada dos horas antes por un comunicante anónimo mediante llamada telefónica desde teléfono móvil a la central DYA de Guipúzcoa; diligencias transformadas en Sumario por auto de 28.01.2010.

SEGUNDO.-El día 6.05.2010 se dictó auto de procesamiento contra Valentín , por delito de estragos terroristas y deposito de explosivos, siendo declarado concluso por auto de 23.05.2014.

Recibido el sumario en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Auto de 4. 09.2014 confirmando la conclusión del sumario y ordenando la apertura de juicio oral respecto del procesado, y a continuación, tras los escritos de calificación, se resolvió sobre los medios de prueba propuestos por las partes señalándoselas sesiones del juicio oral.

TERCERO.-Los días 15 y 16 de diciembre de 2014 se desarrollaron las sesiones del juicio oral, con el interrogatorio del acusado quien se negóa contestar las preguntas del Ministerio Fiscal, no formulando ninguna defensa y la práctica de la prueba testifical, pericial y documental propuesta y admitida; tras la cual, el Ministerio Fiscal elevó conclusiones provisionales a definitivas en el sentido siguiente:

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de estragos del artículo 571 y 346 (redacción anterior L.O. 5/2010 ) y de un delito de tenencia de explosivos cometidos por persona integrante de organización terrorista del artículo 573 del Código Penal en relación con el artículo 568 del mismo texto legal . Entre ambos delitos existe concurso de normas conforme a lo establecido en el artículo 8-3 del Código Penal .

De los referidos delitos es responsable el acusado en concepto de autor del párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN. Procede además imponer al acusado la INHABILITACIÓN ABSOLUTA por un período de 10 años más de la duración de la pena privativa de libertad, por aplicación del artículo 579.2 del Código Penal y el pago de las costas. Procede así mismo imponer la pena de prohibición de residir o acercarse al lugar de los hechos por tiempo de 10 años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal .

El acusado deberá abonar las siguientes indemnizaciones:

Partido Socialista Euskadi

Virginia

Javier

Cecilia

Leocadia

Empresa Contrucciones Iraba

Roque

Roque

Luis Francisco

Artemio

Eleuterio

Ildefonso

Sociedad Cultural Recreativa Danak

Comunidad de Propietarios DIRECCION000

Ezequias

Julián

Sofía

Benita

Ayuntamiento de Lazkao

Inés

393.080,29 €

197,20 €

2.143.68 €

28.922.60 €

630.00 €

275.627.92 €

4.217,57 €

3.411,25 €

736,06 €

1980.09 €

12.078,20 €

17.653,60 €

9.919.18 €

4.709,60 €

374,11 €

148,84 €

59.73 €

59.73 €

1.583,65 €

2.889,79 €

CUARTO.-La defensa del acusado, en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolucióndel mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

UNICO.-El acusado Valentín junto con Jose María (ya juzgado y condenado por estos hechos en Sentencia de esta Sección de 30.12.2011 ) y otra persona a la que no afecta la presente resolución por no encontrarse a disposición del Tribunal, miembros de la organización terrorista ETA, formaban un ' talde' denominado ASTI, dentro del comando EZUSTE. Valentín junto con los otros miembros del ' talde' ejecutaron el 23 de febrero de 2009 una acción -atentado- consistente en la colocación de una carga de explosivos, contra la sede del Partido Socialista de Euskadi (PSE) de Lazkao, sita en la calle San Prudencio número 27 de dicha localidad, que previamente habían planificado de común acuerdo.

El artefacto explosivo utilizado estaba compuesto por una carga entre ocho a diez kilos de explosivo con base de nitrato de amonio y aluminio (amonal) y multiplicador de alto explosivo (nitrometano), que confeccionaron en un piso sito en la CALLE000 número NUM002 - NUM003 NUM004 de la localidad de Hernani (Guipúzcoa), inmueble propiedad de los padres de Jose María .

Para la realización de los hechos el día 21 de febrero Jose María pidió prestada a un amigo Faustino la furgoneta propiedad de éste matrícula ....FFF marca Mercedes Vito.

A primera hora de la madrugada del 23 de febrero, Valentín y Jose María , quien conducía la furgoneta, en compañía del otro miembro del talde, que iba de lanzadera comunicándose entre sí a través de los teléfonos NUM005 y NUM006 que aquellos utilizaban para tal fin, se dirigieron a la sede del Partido Socialista de Euskadi en la calle San Prudencio nº 27 de Lazkao, donde Valentín dejó en la pared exterior del edificio una mochila de la marca Umbro, que contenía el artefacto explosivo antes referido. La mochila fue vista sobre las 1,05 horas de ese día por la dotación de la Ertzaintza, integrada por los agentes con carnet profesional núm NUM007 y núm NUM008 , que circulaban en vehículo policial y a quienes infundió sospechas. Valentín realizó una llamada, a las 1,12 horas, a la Asociación Ayuda en Carretera DYA, en la que sin identificarse personalmente avisaba de la colocación del explosivo y su explosión a las 3 horas.

Sobre las 3:02 horas explotó el artefacto causando apreciables desperfectos en la sede del Partido Socialista de Euskadi (PSE) y en las viviendas colindantes, con daños en ventanas, causando grietas entre otros, y en vehículos estacionados en las proximidades.

Con posterioridad el día 28 de febrero Valentín y los otros miembros del 'talde' estuvieron limpiando el piso de la CALLE001 nº NUM002 . NUM003 NUM004 ; en la basura, en las inmediaciones de este domicilio, Jose María tiró una bolsa que contenía las sobras o restos de los elementos utilizados en la explosión

Como consecuencia de la explosión se produjeron los siguientes daños:

PERJUDICADOS

Sede Partido Socialista Euskadi

Virginia

Delfina , que ha renunciado a las acciones civiles

Martina , ue ha renunciado a las acciones civiles

Feliciano , que ha renunciado a las acciones civiles

Javier

Cecilia

Mateo , que ha renunciado a las acciones civiles

Leocadia , que ha renunciado a las acciones civiles

Vicente , que ha renunciado a las acciones civiles

Empresa Construcciones Iraba

Roque

Roque

Belen , que ha renunciado a las acciones civiles.

Luis Francisco

Artemio

Eleuterio

Ildefonso

Sociedad Cultural Recreativa Danak

Comunidad de Propietarios DIRECCION000

Carmelo , que ha renunciado a las acciones civiles

Gabino , que ha renunciado a las acciones civiles

Ezequias

Moises , que ha renunciado a las acciones civiles

Jose Carlos , que ha renunciado a las acciones civiles

Rafaela , que ha renunciado a las acciones civiles

Julián

Alberto , que ha renunciado a las acciones civiles

Ana , que ha renunciado a las acciones civiles

Eloy . Renuncio acciones civiles

Sofía

Julieta , que ha renunciado a las acciones civiles

Benita

Ayuntamiento de Lazkao

SITUACION FINCA

C/ DIRECCION001 NUM009

C/ DIRECCION001 NUM010 NUM011

DIRECCION001 NUM012 - NUM011

DIRECCION001 NUM013 - NUM014

C/ SAN PRUDENCIO., 21-local

DIRECCION001 NUM015 - NUM003 - NUM004

DIRECCION001 , NUM015 y NUM011

DIRECCION001 NUM016 - NUM017 - NUM018 .

DIRECCION001 , NUM016 - NUM010 - NUM018 .

DIRECCION001 , NUM016 - NUM019

DIRECCION001 , NUM020

DIRECCION001 , NUM021 - NUM017

DIRECCION001 , NUM022 - NUM010

DIRECCION001 NUM009

DIRECCION001 , NUM009

DIRECCION001 , NUM009

DIRECCION001 NUM009 - NUM017 - NUM004

DIRECCION001 NUM009 - NUM010 - NUM004

C/ SAN PRUDENCIO 27- local

DIRECCION001 NUM023

C/ DIRECCION002 , NUM024 - NUM017 - NUM004

DIRECCION002 , NUM024 - NUM003 - NUM004

DIRECCION002 , NUM023 - NUM011

C/ SAN JOSÉ, 29. local

DIRECCION002 NUM003 - NUM003 . NUM004

DIRECCION002 NUM025 - NUM017 . NUM004

DIRECCION002 NUM025 - NUM017 . NUM004

DIRECCION002 NUM025 - NUM010 . NUM004

DIRECCION002 NUM025 - NUM010 . NUM018 .

DIRECCION002 NUM026 - NUM010 NUM004 .

DIRECCION002 NUM027 - NUM017 - NUM018

DIRECCION002 NUM027 - NUM010 - NUM018

DIRECCION002 NUM027 - NUM003 - NUM018

TASACION

393.080,29€

197,20€

597.40€

50,00€

369.81€

2.143.68€

28.922.60€

520.45€

630.00€

457.04€

275.627.92€

4.217.57€

3.411.25€

120.00€

736.06€

1980.09€

12.078.20€

17.653.60€

9.919.18€

4.709.60€

40.00€

185.39€

374.11€

Reparaciones Urgentes

VALORACION TOTAL

712.87€

359.60€

625.84€

148.84€

148.84€

148.84€

344.52€

59.73€

244.70€

59.73€

1.583.65€

762.458.60€

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

UN DELITO DE ESTRAGOSde los arts .571 en relación con el art. 346.1.CP , redacción vigente en el momento de los hechos (actualmente art. 572-1 LO 5/2010 ), delito que absorbeel de tenencia de explosivosdel art. 573 por el que también ha sido acusado Valentín .

En este punto se ha de significar que la modificación del Código Penal establecida en la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha venido en modificar el tipo penal contemplado en el art. 571 del anterior Código únicamente en su numeración, pasando a contenerse tal tipo en el nuevo art. 572 núm 1, sin que se produzca modificación en su penalidad.

En el delito de estragos en la configuración actual proveniente de la LO 15/2003, lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados , sino elpeligro para la vida o la integridad de las personas,convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción (' comportaren necesariamente' especifica el precepto) lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado(daños materiales) y de peligro(de la vida o integridad física) generado éste precisamente por la acción destructiva y de acuerdo con esa naturaleza, su colocación dentro de los delitos de riesgo catastrófico ( STS 17.07.2012 ).

Por ello, los estragos vienen definidos por tres notas:

1º) La gravedad d los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro (' provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva').

2 º)La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos.etc)

3º) Como consecuencia de todo ello la necesaria causación de un riesgo para las personas, lo que supone que los estragos de exclusivo daño patrimonial no son típicos por este precepto, como aclara expresamente el apartado 2º remitiendo a los daños del art. 266. Lo que justifica, por otra parte, el señalamiento de una pena tan elevada (prisión de 15 a 20 años) ( STS 17.07.2012 )

El delito se viene interpretando como delito de peligro concreto pero no es necesario que el peligro amenace a personas concretas sino que basta el peligro para personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva ( STS 25-4-2000 ; 19-5-2003 ; 30-12-2004 ).

Se trata de un delito de resultado en que son posibles las formas imperfectas de ejecución como la tentativa, si no llega a alcanzarse la destrucción de la que deriva el peligro.

El dolo debe comprender tanto la causación de la destrucción como que con ella se produce un peligro para la vida o integridad física de las personas, bastando el dolo eventual.

Por ello la colocación y detonación en la vía pública de un artefacto explosivo, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio público, no sólo es un atentado seguro contra la institución que dicho edificio alberga, sino también una agresión indiscriminada, al menos con dolo eventual, contra una pluralidad de personas, conducta que integra el delito del art. 571 CP ( STS 538/2000 de 25-04 ).

En este sentido, la situación sería la contemplada en el caso analizado, en el que el acusado, miembro de la organización terrorista ETA colocó, a primera hora de la madrugada del 23-02- 2009, en la pared exterior del edificio de la sede del partido Socialista de Euskadi, sito en la calle San Prudencio de Lazkao, una mochila que contenía un artefacto explosivo compuesto por una carga de entre 8 y 10 kilos de explosivo con base de nitrato de amonio y aluminio (amonal) y multiplicador de alto explosivo (nitrometano). Artefacto que explosionó sobre las 3,02 horas causando desperfectos en la sede del Partido Socialista y viviendas colindantes por un total de 762.458.60 euros, y en vehículos estacionados en las proximidades por 5.251,59 euros, no siendo óbice el anuncio de la colocación del artefacto por los autores del hecho puesto que fue la diligente actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la que impidió un resultado lesivo para la vida e integridad física no sólo de los moradores de las viviendas colindantes sino de posibles peatones que se encontraran en las inmediaciones; asimismo, el TS tiene declarado que el aviso anterior a la explosión no excluye la tipicidad de la conducta como delito de estragos ( STS 85/98, de 27.01 ; 1541/2004, de 30.12 ; 278/2005, de 2.03 ).

Llegados a este punto, Valentín ha sido acusado además por un delito de tenencia de explosivos del art. 573 CP .

Pues bien, como tiene declarado el TS, este delito se considera consumado sea cual fuese el resultado producido por la acción sin mención ni referencia alguna a los delitos que tales resultados pudieran integrar, al menos que por razón de las infracciones concretas cometidas, consecuencia del resultado ,correspondiera pena mayor ,en cuyo caso quedaría absorbido el delito ad art. 573 CP ; en efecto, el desvalor de la conducta descrita en el art. 571 CP . -redacción anterior. LO 5/2010- en relación con el art. 346 CP agota el riesgo inherente a la previa tenencia del artefacto explosivo sancionada en el art. 573, que no llega a adquirir autonomía, siendo consumado por el delito de resultado -estragos- ( STS 626/2012, de 17.07 )

En este sentido, el alto Tribunal sigue declarando que, ' Así serían los supuestos en que la detentación de explosivos era inmediatamente anterior a la utilización para provocar el efecto de la destrucción, casos en que el riesgo derivado de la posición sólo adquiera un significado efímero, fugaz y, por tanto, absorbido por la finalidad principal del destrozo, y aquellos otros en que partiendo de que el delito de tenencia de explosivos es un delito de simple actividad y peligro abstracto y consumación anticipada, porque no exige la deflagración del artefacto bastando la tenencia con tal finalidad, de suerte que la explosión de los mismos podrá dar lugar a un delito de estragos, art, 346 CP , o incendio, art. 351 CP . En estos casos, la posesión de una sustancia o aparato explosivo que luego se utiliza totalmente, produciéndose la correspondiente explosión y los consiguientes daños, entonces el delito consumado de estragos aparece como una progresión en la acción criminal iniciada por la tenencia de explosivos y vendría, de este modo a constituir la última fase en la progresión delictiva.' En tal caso -dicen las SSTS 144/2011, de 5-04 , 304/2012, de 24-04 , la tenencia de explosivos quedará absorbida por el delito de resultado -estragos-consumado.

En definitiva, al igual que el delito consumado absorbe las formas imperfectas, la tenencia y colocación o empleo de las sustancias explosivas, quedaría consumido si se causan alguno de los resultados del art. 571 CP .

SEGUNDO.- AUTORÍA Y PARTICIPACION. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones siendo responsable en concepto de autor ( art. 28 CP ) Valentín , por su participación directa, material y voluntaria en los mismos.

Así, el Tribunal ha entendido dentro del ámbito del art. 741 LECR ., enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado Valentín .

Ya desde la STC 31/1981 , la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividadprobatoriarealizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos. ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo, FJ5 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 ; y 61/2005 de 14 de marzo ).

La presunción de inocencia puede desvirtuarse no sólo mediante la prueba directa, sino también por las pruebas circunstanciales, que son aquellas en las que el indicio, que lleva desde un hecho conocido a otro desconocido por su mutua relación entre ambos ha de ser inmediato y necesario, grave y concluyente, o lo que es lo mismo, siempre que, con base en un hecho plenamente demostrado, pueda inferirse la existencia de otro, por haber entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano mediante un proceso mental razonado ( STC 174/1985 , 229/1988 , 197/89 , 124/1990 , 78/1994 y 133/1995 ).

En efecto, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , el tribunal Constitucional ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas:

a) que parta de hechos plenamente probados.

b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

c) Que sean plurales.

d) Que estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.

En primer término, en cuanto al hechoen sí mismo1 no ha sido discutido ni negado pornadie,constando ya acreditado en la meritada sentencia de esta sección nº 54/2011, de 30.12, volviendo a comparecer, no obstante, en la vista oral los testigos NUM010 y NUM003 de la Ertzaintza al objeto de volver a confirmarlo. El atentado fue reivindicado por la organización terrorista ETA en el diario Gara en un comunicado publicado el 15.06.2009 (f. 1556).

En segundo término, como prueba de cargo de la participación de Beinat en la acción terrorista descrita el Tribunal ha contado con la declaración de Jose María ya condenado por estos hechos en cuanto resulta avalada por datos objetivosque analizaremos, testifical de los agentes de la Ertzaintza, pruebas periciales practicadas, escuchas telefónicas y efectos intervenidos.

Jose María prestó declaración ante la Ertzaintza (f. 568) el día 4.03.2009 asistido de Letrado, libre y voluntariamente e instruido de sus derechos constitucionales según declaró en la vista oral el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM028 quien estuvo presenteen la declaración, la cual fue introducida en el plenario y sometida a contradicción; declaraciónque según manifestó Jose María al Tribunal había sido obligado a firmarla bajo amenazas y malos tratos, afirmaciones inocuasy sin respaldo probatorio en absoluto, no habiéndose discutido su validez cuando fue enjuiciado y condenado por estos hechos.

Así, Jose María declaró haber estado con Valentín y Juan Luis limpiando el piso NUM003 NUM004 de la CALLE000 nº NUM002 de Hernani el 28.02.2009, añadiendo que, ' y limpiamos las sobras delatentado de Lazkao.Recogimos las sobras en una bolsa de plástico, y en la calle la depositamos en un contenedor. La bolsa la tire yo mismo. La bolsa era oscura. De casa salimos los tres alrededor de las 6 de la tarde, primero salieron Juan Luis y Valentín , y el último yo, que salí con la bolsa de plástico'.

En cuanto al desarrollo de la acción en contra de la sede del PSE en Lazkao en la madrugada del 23.02.2009 Jose María decalró que, ' el artefacto lo preparamos Valentín Juan Luis yyo en el piso mencionado con anterioridad, y los tres nos dirigimos a Lazkao, Juan Luis fue en un coche previamente, y con posterioridad, en otro coche, fuimos Valentín y yo. Concretamente nosotros fuimos en una furgonetay tras estacionarla en una calle de Lazkao, fuimos a pie al bar del P.S.E. Valentín llevaba la mochila, y Valentín y yo fuimos a pie hasta la taberna, y allídejo Valentín la mochila.

De Villabona a Lazkao, Valentín y yo fuimos en furgoneta por Lazkaomendi, cogimos la carretera de Alegía a Amezketa, después de Amezketa a Larraitz, y de ahí a Zaldibia, y de Zaldibia a Lazkao por Lazkaomendi, Tras poner el artefacto, cogimos el mismo camino de vuelta.

1 .Acción terrorista/colocación artefacto explosivo y explosión del mismo en el lugar, día, hora y con el resultado indicado en el ' factum'.

2 .Ertzainas nº NUM029 y nº NUM030 . (practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos describiendo ubicación de la explosión, daños causados y recogida de evidencias).

Ertzainas nº NUM007 y nº NUM008 (participaron hallazgo de la mochila con el explosivo).

3 .Eztzainas nº NUM031 , nº NUM032 y nº NUM033 (ratificaron sus informes sobre explosivo utilizado en la acción terrorista (fs. 568 y ss y 915 y ss.)

Con Juan Luis nos comunicábamos por teléfono, éste después de observar el lugar, nos decía por teléfono como estaba la situación, esto es, si había controles de la Eztzaintza o similares. Hacía labores de lanzadera. Los teléfonosque llevábamos no eran los nuestros, no se de donde los obtuvimos. Después de poner la mochila, Valentín realizó el avisode la colocación del artefacto, lo realizó utilizando un teléfono móvil.'

Sin embargo, tales declaraciones no las ratificó a presencia Judicial, negando ser ciertos los hechos sin decir nada más (declaración judicial 5.03.2009, f. 697) o acogiéndose a su derecho a no declarar (indagatoria 9.04.2014, f. 2.653).

Llegados a este punto, en cuanto al valor probatoriode las declaraciones autoinculpatorios prestadas en unas diligencias policiales, la respuesta dada por el TC es inequívoca: ninguno ( STS nº 165/2014, de 8 de octubre ); ahora bien, el citado Tribunal añade que, ' La declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica.De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datoscuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba.'

Veamos como el canon constitucionalse cumple en este caso.

Jose María , en la vista oral, ante el Tribunal, declaró que el día 28.02.2009, unos días después del atentado contra la sede del PSE de Lazkao fue al piso de la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 sacando cosas y las tiró a la basura, precisando que ' tenía restos de la 'ekinza' (acción) de Lazkao' y que la Ertzaintza le vió salir de casa.

Llegados a este punto, Jose María negó que Valentín hubiera estado en el piso, sin embargo no es ciertoya que el testigo agente de Ertzaintza nº NUM034 declaró al Tribunal ratificando su manifestación en el atestado nº NUM035 de 5.03.2009 (f. 60, Tomo II) que ' Posteriormente, tras ser ocupados los efectos depositados por Jose María en un contenedor de basura, se iniciaron diversas gestiones de investigación al objeto de identificar plenamente al sujeto que abandonó el inmueble previa a la salida del mismo del investigado Jose María . Estas labores de investigación culminan en la inequívoca identificación porparte deldeclarantecomo Valentín '; dato que otorga credibilidada lo declarado por Jose María a la policía cuando dijo que ' De casa salimos los tres alrededor de las 6 de la tarde, primerosalieron Juan Luis y Valentín , y el último yo, que salí con la bolsa de plástico'.

Además del dato dado por el testigo mencionado en cuanto a la identificación de Valentín , los agentes de la Eztzaintza nº NUM036 y nº NUM037 como Técnicos en Genética Forense ratificaron ante el Tribunal el informe pericial I.P. NUM038 (fs 2425-2428) manifestando que 'Cotejado el perfil genéticode D. Valentín con los perfiles genéticos existentes en la base de datos de la Ertzaintza, el resultado es positivo, siendo coincidente con el perfil genético obtenido en la muestra NUM039 : papel enrollado'; dicha muestra se encuentra identificada con la evidencia NUM040 trozo de papelenrollado, proveniente de la bolsa de basuraarrojada por Jose María y que se encontró en el interior de una bolsa de plástico con restos de polvo de aluminio para confeccionarexplosivossegún explicó al Tribunal el testigo agente de la Ertzaintza nº NUM041 , instructor del atestado nº NUM042 , ratificando la diligencia obrante al folio 2423 de las actuaciones; dato que vuelve a otorgar credibilidada la declaración policial de Jose María cuando dijo que, ' el artefacto lo preparamos Valentín , Juan Luis y yo en el piso mencionado con anterioridad '( CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 ) máxime cuando el informe pericial es de fecha 11.11.2010, posterior a la declaración policial mencionada.

En este sentido, es importante la declaración del testigo agente de la Ertzaintza (instructor)

ya mencionado nº NUM041 ratificando ante el Tribunal el informe de inteligencia nº NUM042 de 25.06.2010 (fs. 2296 y ss.), informe no impugnadosobre las investigaciones que llevaron a la desarticulación del comando ' Ezuste' y del talde ' Asti', siendo miembros legales de este Valentín , Juan Luis y Jose María , siendo la vivienda ubicada en el nº NUM002 de la CALLE000 de Hernani, propiedad de la familia de Jose María , donde confeccionaban los artefactos explosivos.

Llegados a este punto, datoque confirma nuevamente la credibilidad de lo declarado por Jose María lo encontramos en las manifestaciones en la vista oral de los peritos de los Ertzaintza nº NUM043 y nº NUM044 ratificando su informe técnico sobre explosivos (f. 1422, nº162U0900169-A1 de 1/03/2009), explicando al Tribunal la existencia de elementos(evidencias) coincidentesentre el material intervenido en el piso de la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Hernani y la basura arrojada por Jose María , con el explosionado en la sede socialista de Lazkao (bolsa basura color gris con autocierre color rosa/ restos plásticos color gris y rosa).

Asimismo, Jose María , en la vista oral, ante el Tribunal, declaró que conducía la furgoneta Mercedes Vito de Faustino cuando fueron a Lazcao y que la persona que iba con él en el vehículo no era Valentín ; sin embargo tampoco es ciertoya que los agentes de la Ertzaintza nº NUM036 y nº NUM037 citados con anterioridad como Técnicos en Genética forense, ratificando ante el Tribunal el informe pericial asimismo mencionado, manifestaron que ' cotejado el perfil genéticode Bernat Aguinagalde Ugartemendia con los perfiles genéticos existentes en la base de datos de la Ertzaintza, el resultado es positivo, siendo coincidente con el perfil genético obtenido en la muestra NUM045 : hisopo con muestra biológica'; dicha muestra se encuentra identificada con la evidencia NUM046 hisopo de hebilla de cinturón de seguridad de asiento trasero derecho,perteneciente al vehículo de la marca Mercedes Benz, modelo Vitoy con placas de matricula ....FFF según explicó al Tribunal el testigo anteriormente mencionado agente de la Ertzaintza nº NUM041 ( instructor atestado nº NUM042 ), ratificando la diligencia obrante al folio 2423 de las actuaciones; dato que vuelve una vez mas a otorgar credibilidada lo declarado por Jose María a la policía cuando dijo que, ' Juan Luis fue en un coche previamente y con posterioridad en otro coche, fuimos Valentín y yo. Concretamente nosotros fuimos en una furgoneta ' máxime cuando el informe pericial es de fecha 11.11. 2010, posterior a la declaración policial mencionada.

En este contexto, Jose María declaró ante el Tribunal que no sabía como se comunicaba con la persona que iba como lanzadera si veía una patrulla de la Ertzaintza, que el conducía y que no sabía si cada uno de los que participaron llevaba teléfono; sin embargo tampoco es cierto ya que el agente de la Ertzaintza nº NUM041 , ratificando ante el Tribunal el informe sobre ' transitos teléfonos comando e integrantes' (f. 2096) manifestó haber interactuado los teléfonos del comando NUM047 y NUM005 -número de abonado asignado a la tarjeta SIM del teléfono arrojado a la basura por Jose María - desde las 22:56 horas hasta las 01:16 horas del día 23.02.2009.

Dato importante en este sentido lo constituye lo declarado por el testigo ya citado agente de la Ertzaintza nº NUM028 al decir que comprobaron el itinerario que declaró haber seguido Jose María y coincidía plenamente con el tráfico de llamadas realizadas con los teléfonos que llevaban encima, además añadió el testigo que cuando Jose María declaró sobre este itinerario ellos no tenían todavía el resultado del control de llamadas, efectuando el análisis del tráfico de llamadas después de la detención de Jose María ; una vez más, estos dos últimos datosvuelven a otorgar credibilidada la declaración policial de Jose María , quien dijo la verdad, dijo lo que pasó y dijo lo que quiso y como quiso

Por lo tanto, la declaración policial de Jose María es una manifestación voluntaria y libre documentada, realizada con observancia de requisitos legales adquiriendo existencia jurídica, de credibilidad acreditadauna vez contrastada con sus manifestaciones ante el Tribunal en la vista oral, conteniendo datos-interrelacionados reforzándose entre sí- cuya veracidad ha sido comprobada mediante la prueba testifical y pericialpracticada en el plenario, desprendiéndose sin lugar a dudas la participación de Valentín en la preparación del artefacto explosivo y su posterior colocación en la sede del PSE en Lazkao con el resultado que obra en autos, en palabras de nuestro Excmo TC ' Estos elementos probatorios, ajenos (externos) a las declaraciones autoinculpatorias peroque acreditaron la veracidad de éstas, son los que han llevado a los órganos de la jurisdicción penal a alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )'( STC 165/2014, de 8 de octubre ), presunción de inocencia del procesado quedando así desvirtuada según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC, 174 y 175/1985, de 17 de diciembre) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de mayo de 1999 , 6 de junio de 2005 y 18 de enero de 2006 ).

En último termino, no cabe olvidar que el silencio del procesadopuede y debe valorarse como indicio incriminatoriosiguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que recogen las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre del 2000 y 30 de diciembre del 2004 y del Tribunal Constitucional 137/1998 y 202/2000 ; ' la lícita y necesaria valoración del silencio, como corroboración de lo que ya está probado, es una situación que reclamará claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo; de modo que, no habiéndola, el sentido común dicta que en consecuencia equivale a que no hay explicación posible y a que en consecuencia, el acusado es culpable'.

En este sentido -sobre el valor probatorio del silencio en le proceso penal- se ha pronunciado nuestro Excmo TS en la reciente Sentencia nº 230/2013, de 27-02 ; considerando que: ' Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable.

Pues una cosa es que se compute el silencio como un indicio incriminatorio idóneo para probar la autoría de los hechos por parte de un acusado, y otra cosa muy distinta que opere únicamente como un mero indicio confirmatorio de la autoría ya suficientemente probada sinsu ponderación,que es la tesis que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.'

En este caso, BEINAT manifestó su deseo de no querer contestar a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal -las cuales se introdujeron en la vista oral por medio de su lectura, dejándose constancia de las mismas en acta- operando su silencio como un indicio confirmatorio de su participaciónen el 'factum' -ya suficientemente acreditada- unaexplicaciónsobre aquella, la cual no quiso dar(ADN en furgoneta y restos explosivo, aviso telefónico atentado y salida piso CALLE000 NUM002 ).

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En la realización del delito de autos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA

En orden a la penalidad ( art. 66.1.6ª CP ), los hechos probados constituyen un delito de estragos, arts. 571 y 346 (relación anterior L.O. 5/2010 ), delito que absorbe el de tenencia de explosivos, no existiendo razones para imponer una pena superior al mínimo legal, 15 años (pena impuesta por el TS al ya condenado por estos hechos Jose María ), e inhabilitación absoluta de 10 años más de la privación de libertad ( art. 579.2.CP ) y prohibición de residir o acercarse al lugar de los hechos por tiempo de 10 años ( art. 48.1.CP ).

QUINTO.-RESPONSABILIDAD CIVIL

A tenor del art. 116.1 . y 2. del CP Valentín indemnizara de los daños causados más los intereses de demora conforme al art. 576 de la LEC .

SEXTO.- COSTAS

Las costas procesales deben ser impuestas por Ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( Art. 123 CP )

En virtud de lo expuesto;

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Valentín como autor de UN DELITO DE ESTRAGOS, arts 571 y 346 (redacción anterior L.O. 5/2010 ), delito que absorbe el de tenencia de explosivos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 15AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta de 10 años más de la privación de libertad y prohibición de residir o acercarse al lugar de los hechos por tiempo de 10 años, pago de costas (1/3) e indemnización de daños y perjuicios siguientes:

Partido Socialista Euskadi

Virginia

Javier

Cecilia

Leocadia

Empresa Contrucciones Iraba

Roque

Roque

Luis Francisco

Artemio

Eleuterio

Ildefonso

Sociedad Cultural Recreativa Danak

Comunidad de Propietarios DIRECCION000

Ezequias

Julián

Sofía

Benita

Ayuntamiento de Lazkao

Inés

39.080,29 €

197,20 €

2.143.68 €

28.922.60 €

630.00 €

275.627.92 €

4.217,57 €

3.411,25 €

736,06 €

1980.09 €

12.078,20 €

17.653,60 €

9.919.18 €

4.709,60 €

374,11 €

148,84 €

59.73 €

59.73 €

1.583,65 €

2.889,79 €

e intereses de demora

Al condenado le será abonado el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el instructor (19.05.2014)

Notificación esta Sentencia al acusado. a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de CINCO DIAS, a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma establecida por la Ley. En Madrid, a doce de Enero de dos mil quince. Doy fe.

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