Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 4/2013 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 28079220032015100001

Núm. Ecli: ES:AN:2015:74

Núm. Roj: SAN 74/2015


Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00001/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE SALA 4/2013

SUMARIO Nº 3/2013

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Antonio Díaz Delgado

Doña Clara Eugenia Bayarri García

D. Fermín Javier Echarri Casi

SENTENCIA nº 1/2015

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil quince

En el Procedimiento Ordinario nº 3/2013, Rollo de Sala 4/2013, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de pertenencia a organización criminal, o subsidiariamente delito de piratería, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Susana Landeras Martín, y como acusados:

1) Fidel , mayor de edad, nacido en el El Ma'an (Somalia), Clan Hawiye, con N.I.S. NUM000 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 11 de octubre de 2012 (fecha de su detención), asistido del Letrada Doña Ángeles Chinarro Pulido y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Bravo Toledo.

2) Tomás , también conocido como ' Pirata ', nacido en El Ma'an (Somalia), Clan Jaaji, mayor de edad, con N.I.S. NUM001 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 11 de octubre de 2012 (fecha de su detención), asistido del Letrada Doña Ángeles Chinarro Pulido y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolene Puente Vázquez.

3) Argimiro , también llamado Estanislao , nacido en Mogadiscio (Somalia), Clan Hawiye, con N.I.S. NUM002 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 11 de octubre de 2012 (fecha de su detención), asistido del Letrada Doña Ángeles Chinarro Pulido y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Bravo Toledo

4) Marcos , nacido en Mogadiscio (Somalia), Clan Abgaal, mayor de edad, con N.I.S. NUM003 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 11 de octubre de 2012 (fecha de su detención), asistido del Letrada Doña Diana Paredes Valdivia y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno.

5) Jose Daniel , alias ' Zapatones ', nacido en Mogadiscio (Somalia), Clan Hawiye, con N.I.S. NUM004 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 11 de octubre de 2012 (fecha de su detención), asistido del Letrada Doña Diana Paredes Valdivia y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno.

6) Bernabe , mayor de edad, nacido en Mogadiscio (Somalia), Clan Jaaji, con N.I.S. NUM005 , sin que consten antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado día 11 de octubre de 2012 (fecha de su detención), asistido del Letrada Doña Diana Paredes Valdivia y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Serrano Moreno.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 12 de octubre de 2012 , las Diligencias Previas nº 112/2012, en virtud del oficio policial de la UDEF-BLA de fecha 11 de octubre de 2012, por el que se comunicaba la detención de diversos piratas partícipes de un intento de abordaje del buque atunero español 'Izurdia' en aguas del Océano Índico, llevada a cabo por el barco de guerra holandés 'HNLMS Rotterdam' que actuaba bajo mandato de la Fuerza Naval de la Unión Europea, en el marco de la denominada Operación Atalanta (EU NAVFOR -ATALANTA) para la detención, prevención y represión de actos de piratería en las costas de Somalia.

SEGUNDO.-Con fecha 4 de septiembre de 2013, se dictó Auto de Procesamiento contra Fidel , Tomás , Argimiro , Marcos , Jose Daniel y Bernabe , por un delito de piratería. Mediante Auto de 25 de octubre de 2013, se amplió el procesamiento contra aquellos, incluyendo en el mismo un delito de pertenencia a organización criminal.

Tras las correspondientes indagatorias y práctica de diligencias, se dictó auto de conclusión del sumario de 30 de enero de 2014, elevando las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 21 de abril de 2014, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para los procesados Fidel , Tomás , Argimiro , Marcos , Jose Daniel y Bernabe

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de:

A) Un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis párrafo 1.2 b ) y 3 del Código Penal . Subsidiariamente, un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter 1 a) del Código Penal

B) Un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal .

C) Un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal .

Del que responden en calidad de autores, los acusados, en virtud de lo dispuesto el artículo 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición a los acusados de las siguientes penas:

Por el delito A) a cada uno de los procesados, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Subsidiariamente, a cada uno de los procesados, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito B) a cada uno de los procesados, la pena de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito C) a cada uno de los procesados, la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Las respectivas defensas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO.-Señalado el Juicio oral para los días 19 y 20 de enero de 2015, se celebró con el resultado que consta en autos.

Hechos

Probado y así se declara, que los acusados Fidel , Tomás , Argimiro , Marcos , Jose Daniel , y Bernabe , mayores de edad, sin antecedentes penales, ciudadanos somalíes, integraban durante el año 2012 una cédula de asalto o grupo de acción pirata organizado con material y elementos destinados al abordaje y secuestro de barcos comerciales que navegaban por el Océano Índico, frente a las Costas de Somalia, formando parte de una organización asentada en Harare, dedicada a la obtención de beneficios económicos ilícitos consecuencia del asalto, abordaje, y secuestro de embarcaciones en esa zona geográfica conocida como el 'cuerno' de África.

El grupo estaba dotado de equipamiento que le aportaba la capacidad necesaria para el logro de sus fines, tecnología (armas de alto poder destructivo y capacidad de alcance, gasolina, telecomunicaciones) y operativa (empleo de un esquife, medios de escalo para el abordaje, uso de motores fuera borda) y gozaba de una organización interna (jerarquía y reparto de papeles) y profesional (uso de armas de fuego, ataque por la zona ciega del pesquero, elusión de la intervención de las armas que repelían la agresión, munición, armas y escalas arrojadas al mar, testimonio concertado en caso de ser detenidos, cohesión interna, actuación por cuenta de tercero, aportación de identidades ficticias, conocimiento de procedimientos paramilitares).

Así, sobre las 12,10 horas GMT del día 10 de octubre de 2012, los procesados Fidel (piloto del esquife), Tomás , Argimiro , Marcos , Jose Daniel , y Bernabe , en compañía de un menor de edad al que no afecta la presente resolución, en ejecución de un plan preconcebido, como integrantes de un grupo de acción pirata organizado, ya descrito, atacaron desde una embarcación tipo esquife de color blanco, al buque atunero congelador de bandera española 'Izurdia' dedicado a la pesca del bonito, y perteneciente a la sociedad naviera 'Atuneros Congeladores y Transportes Frigoríficos S.A.' (ATUNSA) con sede social en Bermeo (Vizcaya), y número IMO: 92927785, que se encontraba ese día y hora en las coordenadas I:00º31N-L:050º37E, faenando en las aguas del Océano Índico, dirigiéndose directamente hacia dicho barco pesquero a alta velocidad, entre 18 y 20 nudos, abriendo fuego contra ellos por la parte de estribor del pesquero en dirección a la puesta de sol, empleando fusiles de asalto AK.47, estando en posesión además de un lanzagranadas tipo RPG,S que no consta fuese utilizado; ataque que fue repelido por el personal de seguridad privada a bordo del pesquero, adoptando las medidas preventivas según el protocolo de seguridad, levantando una valla alrededor del barco, y refugiándose la tripulación en lugar seguro, y dando el capitán la señal de alarma a través de la radio VHF, continuando el esquife aproximándose a 0,7 - 0,9 millas del pesquero que estaba haciendo fuego de contención, sin que el esquife detuviese su marcha, por lo que los disparos fueron entonces dirigidos al agua a las proximidades de la proa del esquife, sin que éste recibiese impacto alguno, siendo así que éstas ráfagas de fuego lograron que aquél cesase en su persecución, ante el peligro que para su integridad física conllevaban aquellas, poniendo rumbo hacia el oeste a uno 20 nudos de velocidad, finalizando el asalto sobre las 12,40 horas, en la posición I:00º22'N-L:050º42'E.

Al día siguiente, 11 de octubre de 2012, a unas 200 millas náuticas de la costa de Somalia, fue localizado el esquife de los piratas con los procesados a bordo, por el barco de guerra de la Real Marina de los Países Bajos 'HNLMS Rotterdam' que actuaba bajo el mandato de la Fuerza Naval de la Unión Europea, en el marco de la Operación Atalanta (EU NAVFOR -ATALANTA) para la detención, prevención y represión de actos de piratería en las costas de Somalia. Una vez detectada la ciaada embarcación, un helicóptero del barco de guerra fue lanzado al aire (Wildcat 1) así como un vehículo no tripulado. El helicóptero se colocó encima del esquife para controlar el objetivo, mientras otro helicóptero (Wildcat 2) salió para relevar al anterior. Para lograr detener al esquife, el Wildcat 1 emitió señales de detención, y señales luminosas, haciendo caso omiso los tripulantes del esquife, que seguían navegando en dirección oeste a una velocidad aproximada de 20 nudos. Se realizaron dos disparos por parte de un tirador delante de la proa del esquife, sin que tuviera efectos sobre este. El Wildcat 2 comunicó que los sospechosos piratas estaban arrojando el equipo y las armas por la borda. Como el esquife no detenía su marcha, el buque de guerra solicitó autorización para realizar fuego preventivo o no preventivo con la finalidad de que se detuviese. Así, sobre las 04:56 horas GMT dispararon tres ráfagas de fuego preventivo por tiradores a bordo del Wildcat 2, dirigidos al agua, alrededor del esquife. Tras unos segundos disparos que impactaron a dos o tres metros detrás del esquife, los sospechosos pusieron sus manos en alto, pero el esquife continuaba a gran velocidad, hasta tras una tercera ráfaga de disparos lograron que se detuviera totalmente. A las 05:29 horas el equipo especial de intervención (EBE) del barco de guerra holandés llevó a cabo un abordaje, sin oposición ni resistencia alguna. No se encontraron armas de ningún tipo. Una vez a bordo del buque 'HNLMS Rotterdam', siguiendo instrucciones de la Fiscalía holandesa, les fueron leídos sus derechos como detenidos, por ser sospechosos de un delito de piratería y robo en alta mar, y se practicó un examen médico a cada uno de los detenidos.

En la embarcación tipo esquife, además de la detención de los ahora acusados, fueron ocupadas 21 garrafas de 60 litros cada una de combustible; 13 bidones de agua de 20 litros cada uno; 148 baterías de 1,5 voltios; aceite para los motores; comida en forma de 223 paquetes de 500 kilocalorías cada uno; más de 30 metros de cuerda; siete mantas; dos motores fuera borda marca 'Yamaha'; y herramientas diversas, entre las que se incluían dos cuchillos. No fueron ocupadas armas algunas, sin embargo, tal y como consta en el reportaje fotográfico llevado a cabo por el barco de guerra holandés 'HNLMS Rotterdam', en las fotografías numeradas como DSC. 002, y DSC.003 se observa como arrojan al mar las armas y una escala. Dicho reportaje se acompaña como Anexo 5 del Informe pericial de 8 de mayo de 2013, formando parte del CD-ROM de 11 de octubre de 2013 (debería decir 2012) denominado 'Pictures Izurdia'.

Al acusado Tomás , en el momento de su detención, entre otros efectos, le fueron intervenidos un teléfono móvil marca Samsung GT-C6112, con las siguientes tarjetas: UFED SIM Card 2G 3G SIM 2012 11 06 (001) con IMSI NUM006 , que contenía mensajes comprendidos entre las fechas 16 de agosto de 2012 y 27 de septiembre de 2012; y UFED SIM Card 2G 3G SIM 2012 11 06 (002) con IMSI NUM007 que contenía mensajes de texto comprendidos entre las fechas 26 de julio de 2012 y 7 de agosto de 2012.

Al acusado Argimiro , se le intervino un teléfono móvil marca Samsung GT-C5212i, con las siguientes tarjetas: UFED Samsung GSM GT-C5212Fizz 359892040879770 2012 1106 (001) con IMSI NUM008 , que contenía mensajes de texto comprendidos entre las fechas 23 de julio de 2012 y 6 de octubre de 2012; UFED SIM Card 2G 3G SIM 2012 11 06 (001) con IMSI NUM008 , que contenía mensajes de texto comprendidos entre las fechas 19 de agosto de 2012 y 26 de septiembre de 2012; y UFED SIM Card 2G 3G SIM 2012 11 06 (002) con IMEI NUM009 , que contenía mensajes de texto comprendidos entre las fechas 24 de julio de 2012 y 29 de septiembre de 2012. Del estudio de los datos obrantes en las tarjetas SIM incautadas a los ahora acusados al margen de recoger diversas transferencias de dinero, aparecen conversaciones conteniendo los preparativos de su salida al mar; y contrastada la información obtenida, con la que consta en las bases de Interpol y Europol ponen de manifiesto la existencia de conexiones con otras actuaciones similares de piratería en el Océano Índico, en especial el contenido de la información almacenada en las tarjetas telefónicas SIM intervenidas por las fuerzas militares desplegadas en esa aérea y los datos que constan en las tarjetas SIM incautadas por la marina holandesa. Así la tarjeta SIM nº NUM008 perteneciente al detenido Argimiro , se encontraba asimismo vinculada al secuestro del barco 'Hansa Stavanger', habiendo sido llamado el teléfono somalí NUM010 cuatro veces los días 2, 3, y 4 de julio de 2009, con el teléfono vía satélite del barco secuestrado (folio 508). La tarjeta SIM nº NUM008 perteneciente al detenido Argimiro , se encontraba asimismo vinculada al secuestro del barco holandés 'Dhow Feddah', ya que almacenado en la tarjeta SIM intervenida nº NUM011 se encontró el número de teléfono somalí nº NUM012 (folio 508). Otras coincidencias telefónicas similares aparecen a los folios 509 a 516 de las actuaciones.

Igualmente, de la información recibida por Interpol se hacen constar la existencia de coincidencias de tres huellas dactilares, entre piratas involucrados en el ataque al pesquero 'Izurdia' y piratas involucrados en los casos del secuestro de las embarcaciones DIRECCION000 y el pesquero iraní DIRECCION001 , que fueron interceptados por el buque de guerra de la Marina danesa (HDMS Absalon), en concreto referidas a los acusados Tomás , Bernabe , y Jose Daniel .

Los ahora acusados, según investigaciones policiales, pertenecían a una organización dedicada a la piratería, formada principalmente por individuos de origen somalí y radicada en la zona de Hobyo-Harardhere, que se integraría a su vez, en una red más amplia, habiendo sido localizadas diversas conexiones telefónicas entre uno de sus líderes y los ahora acusados, en concreto, en el teléfono cuyos usuario es Tomás , y al que se realizaron dos transferencias de dinero por importe de 1.000 dólares el día 5 de agosto de 2012, y otros 1.000 dólares el día 7 de agosto de 2012. Y otras conexiones al teléfono cuyo usuario es Argimiro . Las coincidencias se producen en tres de las tarjetas SIM intervenidas por la Marina holandesa, en los dos terminales de telefonía móvil ocupados a los citados acusados.

Los detenidos fueron puestos a disposición del buque de la Armada española 'B.A.A.Castilla' integrado asimismo, en la Operación Atalanta de la Unión Europea, el día 24 de octubre de 2012. De allí fueron trasladados por miembros de la Policía Naval española AGRUMAD al Aeropuerto de Djibouti desde donde partieron en un avión militar español a la Base Aérea de Torrejón de Ardoz (Madrid) a la que llegaron el día 31 de octubre de 2012, a las 20,00 horas, siendo puestos a disposición de la Policía Nacional, y de ahí trasladados a la Audiencia Nacional, donde se les recibió declaración el pasado día 2 de noviembre de 2012. Habiendo sido decretada su situación de prisión provisional mediante Auto de 12 de octubre de 2012 (folio141), ratificado el día 2 de noviembre de 2012.

No ha quedado acreditado que ninguno de los miembros de la tripulación del buque atunero español 'Izurdia', ni la propia embarcación, hubieren sufrido daño alguno.

Fundamentos

PRIMERO.-Acerca de la prueba de los hechos:

A) Respecto al intento de asalto del buque atunero-congelador de bandera española 'Izurdia', acaecido el día 10 de octubre de 2012.

El acervo probatorio de carácter incriminatorio en el que se sustenta el relato de hechos probados, es el siguiente:

El testigo D. Gaspar , Capitán de Corbeta de la Marina española, manifestó en el plenario que los detenidos fueron trasladados al buque de la Armada Española 'Castilla' en helicópteros de la Marina holandesa, él preparó el atestado, les informó de sus derechos, y les ofreció un reconocimiento médico, así como la posibilidad de realizar una llamada, todo ello en presencia de un traductor de la Marina de Djibouti. Tras ello, y una vez arribaron a tierra los entregó en el Aeropuerto de Djibouti (Djibouti) a un avión militar español en el que se hizo cargo de ellos un Capitán de Infantería de Marina. En todo momento se mantuvo la cadena de custodia, y se siguieron los protocolos al efecto establecidos por la Armada, en el seno de la Operación Atalanta. El no fue testigo presencial de la detención por parte del buque de guerra holandés. No se les designó en ese momento letrado alguno dada la imposibilidad de ello, al encontrarse en alta mar. Algunos de los detenidos intentaron contactar vía telefónica con sus familiares. El material intervenido lo recepcionó el mismo, y lo colocó en un compartimento secreto de a bordo al que sólo tiene acceso el declarante. Luego lo inventarió y se adjuntó al atestado. Las cajas con los teléfonos móviles intervenidos estaban selladas y cerradas con plástico. Se veía desde fuera lo que contenían, entre otras había cuchillos, ropa, teléfonos. En el atestado describió la ropa que llevaban cuando se los entregaron.

El funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional, con carnet profesional nº NUM013 (Inspector Jefe) manifestó en el plenario que, recibieron un informe de la Fiscalía holandesa comunicando que un barco de guerra holandés había detenido a un esquife con piratas somalíes que habían intentado asaltar un barco atunero español. En el reporte se hacían constar los datos del día, la hora, y el lugar en el que se había localizado el esquife, los avistaron y mandaron un helicóptero, se dirigían a las costas somalíes y portaban armas de fuego, les dijeron que se detuviese pero hicieron caso omiso, por lo que solicitaron permiso para detenerles con utilización de armas de fuego, realizando varios disparos preventivos hacia las inmediaciones del esquife que al final se detuvo, no sin antes arrojar las armas al mar. Desde los helicópteros les hicieron fotografías. Dispararon con un fusil AK.47. Con una patrullera asaltaron el esquife y detuvieron a sus ocupantes que fueron trasladados a un buque militar holandés. El barco holandés se comunicó con el atunero español, y les enviaron varias fotografías de esquifes por correo electrónico, para ver si reconocían entre ellas al esquife que les había atacado el día anterior, identificando al que había detenido el barco holandés. Existen por la zona diversos operativos, bajo mando de la OTAN y de la Unión Europea. En el esquife se ocuparon dos motores fuera borda de la marca 'Yamaha', varios cuchillos, bidones de combustible y de agua, víveres, cuerdas. A las autoridades españolas se les entregaron los documentos, pero no los productos perecederos, ni el esquife. Existen unos Protocolos de buenas prácticas marítimas. El esquife pretendía abordar al atunero, para lo que se acercó por su popa para maniobrar con facilidad, sin ser visto. Efectuaron tres ráfagas de disparos de ametralladora contra el esquife, ya que el atunero llevaba seguridad privada. Es cierto que se usa de manera incorrecta la palabra esquife, ya que se trata de barcos mucho mayores, en los que caben ocho o diez personas, con motores fuera borda, y con una eslora de 9 o 10 metros. La información de la Fiscalía holandesa venía en inglés, y el la tradujo. El atunero español también reportó el incidente.

El testigo D. Valentín (Capitán Jefe de la Escolta) manifestó que el se limitó a recoger a los detenidos en el Aeropuerto de Djibouti y trasladarlos a España en un avión español, hasta la base de Torrejón de Ardoz (Madrid) donde fueron puestos a disposición de la Policía Nacional. Los efectos venían precintados, y se los habían entregado así los militares españoles.

El también testigo D. Jose Antonio (Capitán) declaró que iban navegando hacia las Islas Seychelles, cuando uno de los vigilantes de seguridad divisó un esquife que se aproximaba a gran velocidad hacia el barco, por lo que se activó el protocolo de seguridad, quedándose él en el puente de mando junto con el Patrón de pesca y los miembros de la seguridad que eran tres. Intentaron conectar con los del esquife pero no les respondían y seguían aproximándose, por lo que ordenó que efectuaran disparos de ametralladora, ante lo cual los tripulantes del esquife haciendo caso omiso, siguieron con sus maniobras de aproximación, para dirigirse hacia su proa, luego les siguieron y a continuación ya desistieron. Era una embarcación de poliéster de color blanco con un borde negro en la parte superior, llevaba motores fuera borda. Iban entre seis y ocho personas. No vio los disparos, pero le dijeron que les estaban respondiendo a los que ellos efectuaban. Una vez que dejaron de perseguirles contactaron por radio con las autoridades, informándoles del intento de asalto. Al día siguiente un barco holandés detuvo al esquife, identificando ellos en una fotografía la embarcación que les había atacado. Cree que cuando les remitieron las fotos, los tripulantes del esquife ya estaban detenidos. Ratifica su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción.

El testigo D. Dionisio (Patrón de Pesca) dijo que serían sobre las cuatro de la tarde, hora local, cuando el Jefe de Seguridad vio acercarse el esquife, activando el protocolo de seguridad. Los miembros de la tripulación, excepto el capitán y él, se fueron a una habitación segura abajo. Aceleraron la marcha y les siguieron, venían muy rápidos para coger su popa, y evitar que les viesen, estaban a uno tres kilómetros. Los miembros de seguridad del barco hicieron disparos de advertencia al aire, y los otros les respondieron con disparos dirigidos hacia el barco. Les estuvieron siguiendo durante media hora, hubo disparos por las dos partes, pero en ningún momento alcanzaron al atunero, quizás debido a la inestabilidad del esquife. Comunicaron el incidente por el canal de UHF, y el capitán envió un informe. Al día siguiente les mandaron unas fotos, e identificó el esquife fácilmente. Se trataba claramente de piratas, ya que por esa zona no hay pescadores con ese tipo de barcos. Había seis o siete personas, uno de ellos llevaba un niki (polo) verde.

El testigo D. Leon , miembro de la Seguridad del barco atunero, manifestó que había acabado su turno, sobre las cuatro de la tarde cuando bajó al camarote a cambiarse, momento en el que el Jefe de Grupo hizo una alerta, a fin de evaluar una posible amenaza. Habló con su compañero y se prepararon, luego tocó el timbre de zafarrancho y se posicionó en la ametralladora de babor, preparando la misma, ya que van tapadas con fundas, para evitar los efectos de la sal. La embarcación estaba a unas cuatro millas de ellos. Los miembros del equipo de seguridad eran tres. Los asaltantes intentaron ir hacia la popa, cambiando el rumbo. Ellos abrieron fuego de advertencia, pero la embarcación les seguía persiguiendo, por lo que a una distancia de 1.800 metros dispararon al agua, (a esa distancia no alcanza el disparo) también los otros les respondían con fuego por lo que intensificaron los disparos ya que no se detenían y seguían hacia ellos, además vio que llevaba un RPG (fúsil lanzagranadas), luego ya dejaron de seguirles. No pudo ver cuantos iban en la embarcación. No sabe si las fotos se las pasaron antes o después de la detención. Entre los miembros de seguridad se comunican por radio, pero también verbalmente ya que estaban en un espacio de 20 metros. La lancha era blanca, pero no vio los matices, ya que no usó los prismáticos. Ratifica su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción.

El también miembro de la seguridad del atunero D. Vidal , declaró en el plenario que iban hacia las Islas Seychelles, y serían sobre las cuatro de la tarde, hora local, cuando vio aproximarse a un esquife, lo identificaron como una amenaza pirata, y siguieron el protocolo, ocupando los puestos asignados. El cogió los prismáticos de largo alcance y vio claramente el esquife con siete personas a bordo, con armas de fuego, un RPG (lanzacohetes) y unos fúsiles, por lo que hicieron disparos de advertencia al aire, pero como les seguían, hincaron el fuego las dos ametralladoras a la vez disparando al agua en las proximidades del esquife, estaba a unas 0,7 o 0,8 millas. La Marina holandesa al día siguiente, les mandó unas fotografías de varios esquifes, y entre ellos identificaron al que les había atacado. Uno de ellos vio que llevaba una camiseta de color fosforito. Desconoce las circunstancias en las que se tomaron las fotos que les enviaron y su procedencia. No es frecuente ver lanchas de ese tipo en esa zona, ya que allí no faenan los pescadores, para ello hacen falta embarcaciones más grandes. Vio los impactos de los disparos en el agua, el buque atunero no resultó alcanzado.

El testigo D. Adriano (Jefe del Equipo de Seguridad) manifestó que vio un objeto acercarse por estribor, comprobó que era un esquife, y avisó al capitán, activando el protocolo, y adoptando las medidas de seguridad necesarias para ello. El capitán se puso en contacto con la otra embarcación pero no recibió respuesta, y seguía hacia ellos, por lo que hicieron varios disparos de advertencia, continuando la persecución, hasta que hicieron varios disparos al agua. Recibieron varias fotografías, pero no lo recuerda, cree que identificó el esquife, iban entre seis y ocho personas. Vidal le comentó que había visto armas a bordo. Hay un protocolo estricto de actuación. El no ha intervenido en otros secuestros como el del 'Alakrana'. La popa del esquife estaba muy hundida, y ello puede ser debido a la carga, o a la velocidad, venían de espaldas al sol.

A los folios 154 a 156 de las actuaciones constan las fotografías en color de cinco esquifes de forma y dimensiones distintas, que les fueron remitidas al atunero español 'Izurdia', por el barco de guerra de la Marina holandesa 'HNLMS Rotterdam', a fin de que reconociesen al embarcación que el día antes había intentado asaltarles, siendo así que los miembros de seguridad del mismo, así como el capitán, y el patrón de pesca de aquél, identificaron sin problemas al mismo.

Por último, D. Gines (Armador del Atunero 'Izurdia'), dijo que el barco no había sufrido daño alguno, y que no tenía nada que reclamar.

Estas manifestaciones, contrastan evidentemente, con las llevadas a cabo por los acusados en el acto del plenario, donde casi todos ellos, puestos de común y previo acuerdo, declararon que había salido en busca de un compañero suyo que había caído al mar, pero ninguno de ellos, supo dar más detalles de este compañero, ni de las circunstancias en las que se habría llevado a cabo tal desaparición, máxime cuando los pertrechos que el esquife llevaba (víveres, agua, bidones de gasolina) indican todo lo contrario a una salida apresurada y urgente, sino más bien premeditada para una larga travesía en busca de potenciales víctimas, en este caso barcos comerciales, que navegasen por las aguas del Golfo de Adén en aquellas fechas. Esta y no otra era la finalidad de su viaje, ya que como varios testigos han declarado por esas aguas no suele haber pescadores con ese tipo de barcos, ya se necesitan barcos de mayor tamaño. Además esta declaración de varios de los coacusados ( Argimiro , Marcos , Jose Daniel ) se contradice con la de Fidel , quien manifestó que habían salido a pescar e iban a estar unas horas faenando, y la del coacusado Bernabe , quien dijo que embarcaron para trabajar juntos, ya que son amigos.

En el acto del plenario comparecieron los peritosmiembros del Cuerpo Nacional de Policía, D. Teodoro (Comisario Jefe de la Brigada de Blanqueo de Capitales) y D. Serafin (Inspector Jefe), los cuales ratificaron su informe pericial de fecha 8 de mayo de 2013 (folio 446 a 532 y sus cinco Anexos) en el que entre otras cuestiones se recogía un análisis acerca de la situación de la piratería en las costas de Somalia, su escenario, el modelo de negocio de la piratería, y el desarrollo de las organizaciones dedicadas a ello (folios 452 a 476). En el citado informe (folio 485), se recogen los efectos encontrados en el esquife, entre las que destacaban 21 garrafas de 60 litros cada una de combustible, 13 bidones de agua de 20 litros cada uno, 148 baterías de 1,5 voltios, aceite para los motores, comida en forma de 223 paquetes de 500 kilocalorías cada uno, más de 30 metros de cuerda, siete mantas, dos motores fuera borda marca 'Yamaha', y herramientas entre las que se encuentran dos cuchillos. En el Anexo Cinco del citado informe, se recogen diversas fotografías tomadas por la marina holandesa entre las que se observa como dos integrantes del esquife arrojan algo al mar (folio 576). Durante la persecución se avistaron en el interior del esquife un lanzagranadas RPG, varios fusiles AK.47 y otras armas de pequeño calibre, las cuales fueron arrojadas al mar ante la posibilidad de ser detenidos por las fuerzas militares, al igual que un objeto compatible con una escala.

Al detenido Tomás , le fue intervenido en el momento de su detención un teléfono móvil Samsung GT-C6112, con dos tarjetas SIM. A Argimiro , otro teléfono móvil Samsung GT-C5212i, con dos tarjetas SIM y una GSM GT C5212i. A los folios 493 a 495 se recogen una serie de llamadas recibidas en el teléfono móvil intervenido a Argimiro , entre los días 25 de septiembre y 4 de octubre, de parte de varios sujetos, entre ellos de Tomás , diciéndole que se preparase para el trabajo

En los folios 497 a 503 se recoge un informe de inteligencia en el que se concluye que el grupo que realizó el fallido ataque al 'Izurdia' estaría formado por cinco personas a las que se unieron dos más. Era un grupo experimentado dedicado a la piratería. Así, Fidel , sería el piloto del esquife, dato este reconocido por aquél en su deposición en el plenario, tratándose de un marinero experimentado con facilidad para guiarse en el mar tanto de día como de noche. Tomás sería el líder del grupo, y trabajaría para un tal Iván y para Teodosio , quienes encabezarían la red Iván , y ya habría participado en otros secuestros anteriormente ( DIRECCION002 ). A su grupo pertenecerían los también acusados Fidel , ya citado; Argimiro , pirata experimentado que trabaja con Tomás desde hace mucho tiempo, es su persona de confianza; y Marcos , que se trataría de la persona que tiró las armas por la borda. Jose Daniel , es asimismo, un pirata experimentado que ha participado en acciones anteriores ( DIRECCION002 , y un ataque al MS TROMP, fragata holandesa en la que se encontraban detenidos los piratas que asaltaron el DIRECCION002 ) y que fue reclutado por Tomás . Por último, Bernabe es otro de los líderes del grupo, que trabajaría para la red de Iván . Colaboró en el secuestro del DIRECCION002 , amigo íntimo de Lorenzo uno de los responsables del secuestro del citado buque.

En el informe de coincidencias, al que se refiere el relato de hechos probados, se hace constar que existen conexiones entre la investigación del secuestro de dos embarcaciones DIRECCION000 y DIRECCION001 , que actuaban como buque nodriza y que fueron interceptadas por la marina danesa, y el intento de abordaje del 'Izurdia', tanto en lo que a las impresiones dactilares respecta de tres persona, como de coincidencias totales entre el contenido de la información almacenada en las tarjetas telefónicas SIM intervenidas a personas de origen somalí que participaban en la comisión de acciones de piratería en el Océano Índico. Así se encontraron las huellas de Tomás , alias Pelirojo , Casiano , Pelirojo , apodado: Chipiron , del clan Hawiye, que fue detenido por el buque de guerra danés 'Absalón' el 27 de febrero de 2012, cuando se encontraba a bordo de la embarcación a vela DIRECCION000 , que fue había sido utilizada por los pitaras como buque nodriza, siendo interceptada y abordada por aquél. Bernabe , apodado Triqui , del clan Ahmed Fayah, detenido en las mismas circunstancias que el anterior. y Jose Daniel , detenido en las mismas circunstancias (folios 504 a 507). Las coincidencias telefónicas aparecen a los folios 507 a 517. Dicho informe pericial acaba concluyendo que, se trato de un ataque al pesquero español 'Izurdia' el cual contaba con medidas de seguridad privadas, siendo tiroteado desde el esquife mediante este se aproximaba continuadamente y a gran velocidad, siendo repelidos aquellos por parte del buque español, durando la persecución unos treinta minutos finalizando el incidente a las 12:40 GMT estando el pesquero en la posición I:00º22ŽN L:050º 42ŽE, poniendo el esquife rumbo al oeste a 20 nudos de velocidad. Al día siguiente, el esquife fue detectado por la marina holandesa, y no atendió las señales de detención que le hicieron, ni los disparos de advertencia, teniendo que efectuar fuego preventivo para detenerlo, avistando en el interior del esquife un lanzagranadas RPG, varios fusiles AK.47 y otras armas de pequeño calibre, las cuales fueron arrojadas al mar ante la posibilidad cierta de ser detenidos por las fuerzas militares, así como una escala. Armas que suelen ser empleadas de forma recurrente por las células piratas que perpetran los ataques a buques en la zona del Océano Índico.

Los peritos comparecieron en el acto del plenario a fin de ratificar el citado informe, y someterlo a contradicción. Ya la STS 870/2012, de 5 de diciembre , aludía a la naturaleza y validez de la llamada 'prueba pericial de inteligencia' y decía que: 'tal prueba pericial de 'inteligencia policial' cuya utilización en los supuestos de delincuencia organizada es cada vez más frecuente, está reconocida en nuestro sistema penal pues, en definitiva, no es más que una variante de la pericial a que se refieren tanto los artículos. 456 LECrim., como el 335 LEC , cuya finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez y que, obviamente, no es vinculante para él, sino que como el resto de probanzas, quedan sometidas a la valoración crítica, debidamente fundada en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba pericial es una variante de las pruebas personales integrada por los testimonios de conocimiento emitidos con tal carácter por especialistas del ramo correspondiente de más o menos alta calificación científica, a valorar por el Tribunal de instancia conforme a los artículos 741 y 632 de la LECrim . y 117.3 de la Constitución ( STS 970/1998, de 17 de julio ). Dicho de otro modo: la prueba pericial es una prueba personal, pues el medio de prueba se integra por la opinión o dictamen de una persona y al mismo tiempo, una prueba indirecta en tanto proporciona conocimientos técnicos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. Y su valoración por el Tribunal, es libre, de modo que puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales'.

Asimismo, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional nº NUM014 , compareció en el plenario, y ratificó el informe pericial de identificación lofoscópica de fecha 23 de septiembre de 2013 (folios 834 a 841) confeccionado junto con su compañero el número NUM015 , el cual no pudo acudir a dicho acto. En el mismo se concluye que las huellas que les fueron remitidas en tres CD,s con archivos de impresiones dactilares, se cotejaron con las huellas que constaban en las bases de datos, coincidiendo en los casos de Jose Daniel , Bernabe , y Tomás (folios 840 y 841).

Ambos informes han sido impugnados de manera genérica y extemporánea por las respectivas defensas, en sede de informe. Dicha impugnación debe ser rechazada de plano. Según constante y reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de abril de 2001 , 31 de octubre de 2002 , y 17 de noviembre de 2003 ), 'la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas'. Y asimismo, son reiterados los pronunciamientos que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por las condiciones de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o en la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ( SSTS de 15 de enero y 6 de junio de 1996 y SSTC 127/1990, de 5 de julio y 24/1991 , entre otras muchas). Expresamente las SSTS de 29 de enero y 9 de febrero de 2004 , rechazan la impugnación hecha en el acto del plenario, señalando el escrito de calificación provisional como límite máximo temporal para ello, ya que la impugnación en sede de conclusiones definitivas impide al Fiscal proponer prueba sobre tales extremos. En caso que nos ocupa, la impugnación además de ser extemporánea es genérica y meramente retórica, sin contenido objetivo alguno, no manifestando los concretos extremos de discrepancia.

B) Persecución y detención del esquife pirata llevada a cabo por el barco de guerra holandés 'HNLMS Rotterdam', acaecida el 11 de octubre de 2012.

El único material probatorio con el que cuenta el Tribunal a la hora de acreditar este hecho, es la declaración llevada a cabo por el Comandante del barco de guerra de la Marina Real Holandesa 'HNLMS Rotterdam', D. Amador , de fecha 12 de octubre de 2012, obrante al folio 666 de las actuaciones en las que indicaba que el 10 de octubre de 2012, fue informado de que el barco pesquero español 'Izurdia' próximo a 1210 Z alegaba haber sido objeto de un ataque en la cuenca de Somalia en la posición 00 26N 050 39E (alta mar). Se afirmaba que habían observado un esquife con 6 o 7 personas a bordo, y numerosos AK.47 así como un RPG. Se informó que hubo numerosos disparos por ambas partes, tras lo cual el esquife cesó en el ataque en la posición 1240Z y se dirigió al oeste.

El 11 de octubre por la mañana, el personal del puente del 'HNLMS Rotterdam', avistó al esquife en alta mar, que se dirigía al oeste a gran velocidad, aproximadamente a 3 millas náuticas. En ese momento, se encontraba en el aire un helicóptero de la unidad (Wildcat 1) y una aeronave no tripulada (UAV). Ordenó al Wildcat 1 que se situara encima del esquife y que no le perdiera de vista, mientras que el Wildcat 2 se puso en marcha para ayudar al Wildcat 1. Fueron avistados un RPG y varios AK.47 y se contaron ocho personas a bordo del esquife. Un recuento posterior aclaró que sólo había siete sospechosos de piratería a bordo.

Con el fin de detener el esquife, el Wildcat 1 ya había mostrado su señalización de detención y lanzamiento de bengalas, pero el esquife continuó dirigiéndose hacia el oeste a gran velocidad, aproximadamente a 20 nudos. Tampoco produjeron ninguna reacción en el esquife los dos disparos realizados con Barrett 50 por francotiradores en la parte delantera de la proa en 0441Z. En la posición 0440Z, Wildcat 2 se unió a Wildcat 1 y asumió el control; en 04422Z informó que los presuntos piratas estaban arrojando equipamiento y armas por la borda.

Debido a que el esquife no reaccionó ante las advertencias (señalización de detención, lanzamientos de bengalas, disparos de advertencia) solicitó y se le concedió autorización para realizar fuego no inhabilitante o inhabilitante para poder detener el esquife. Entre 0450Z y 0456Z, el equipo de francotiradores a bordo del Wildcat 2 realizó dos andanadas de fuego (con siete disparos en total). Todos los disparos, a pesar de que tenían autorización para utilizar fuego inhabilitante, fueron dirigidos deliberadamente al agua, en las inmediaciones del esquife, y no a los motores fuera borda, por su proximidad a los presuntos piratas.

Tras varios disparos, los dos últimos impactaron dos o tres metros detrás del esquife, si bien los presuntos piratas levantaron los brazos y el esquife pareció ser parado durante un corto periodo de tiempo, el esquife continuó yendo a gran velocidad. Tras un tercer disparo de esta tercera andanada el esquife se detuvo definitivamente y los presuntos piratas levantaron los brazos. Todos los disparos fueron dirigidos a las cercanías del bote y no tuvo ningún impacto real en la estructura de aquél.

En la posición 0529Z el equipo del Elemento de Abordaje Ampliado, se aproximó al esquife y llevó a cabo un abordaje sin oposición. No se encontraron armas y no hubo resistencia.

Los siete presuntos piratas fueron llevados a bordo del 'HNLMS Rotterdam'. Tanto el esquife como el equipamiento han sido incautados para la recopilación de pruebas y su posterior puesta a disposición.

La misma ha sido introducida en el plenario a través de su lectura, interesada por el Ministerio Fiscal, al amparo de lo prevenido en los artículos 729 y 730 LECrim , sin que la misma haya sido impugnada por las defensas. Pero es que además, la misma se corrobora con la documental obrante en autos, y por los informes periciales de inteligencia ya aludidos. La defensa de Fidel , Tomás y Argimiro , aludió en su informe que los miembros del buque holandés no habían depuesto en el plenario, pero lo cierto es, que aquella no había solicitado tal testifical en sus escritos de conclusiones. Pero es que además, a tenor del artículo 8 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, no existe tal obligación de comparecer, cuando los testigos o peritos residan en el extranjero.

C) Respecto de la organización criminal.

A fin de acreditar la existencia de una organización criminal en el caso que nos ocupa, a los efectos prevenidos en el artículo 570 bis 1 y 2 b ) y 3 del Código Penal , debemos hacer referencia nuevamente al informe pericial policial de inteligencia, ratificado en el acto del plenario, sin perjuicio de la pluralidad de aclaraciones que ofrecieron al Ministerio Fiscal y a las defensas. Así por lo que a este particular respecta en el citado informe se aluden a las características de este tipo de organizaciones criminales (folios 459 a 472) y en concreto a la organización Harardhere-Hobyo (folios 472 a 477) que analiza la capacidad operativa de los grupos piratas, en cuyas operaciones utilizan fusiles de asalto AK.47, y armas de largo alcance (lanzagranadas) como en el caso que nos ocupa, que se adquieren en los mercados de armas locales, utilizan aparatos de posicionamiento global o teléfonos vía satélite a fin de definir la trayectoria de los objetivos, habiéndose detectado en los terminales telefónicos intervenidos comunicaciones con números referidos en otras operaciones de piratería. La forma de abordaje o toma de los barcos que constituyen su objetivo requiere una preparación específica, adoptando medidas técnicas y tácticas concretas para evitar ser detenidos y procesados por las fuerzas militares que intervienen en la lucha contra la piratería. Es evidente que, en caso de haber prosperado el ataque, esa toma del barco hubiese requerido de una infraestructura especifica, para el aseguramiento de los rehenes primero, y su posterior traslado a lugares cercanos a la costa de Somalia y Puntland, donde están ubicados los campamentos que sirven para el abastecimiento de víveres, armas, y demás mientras dura el secuestro. Además de todo el operativo relativo a la negociación para la obtención del lucro económico, finalidad última de sus acciones. A los folios 465 y 469 se recoge un reparto general de funciones en este tipo de organizaciones, y sus estructuras organizativas, sobre la base del Informe del Grupo de Supervisión para Somalia establecido por la Resolución 1630 (2005) del Consejo de Seguridad de la ONU con referencia S/2006/229, de 4 de mayo de 2006. En el informe de inteligencia se describe el organigrama de la red a la que supuestamente pertenecerían los acusados (folio 477).

En el caso que nos ocupa, todos los acusados formaban parte del último eslabón, o del primero de ellos, cronológicamente hablando, de una organización dedicada a la piratería, como ha quedado acreditado con el acervo probatorio reseñado, encargados de llevar a cabo la acción inicial, de asalto, abordaje, y secuestro de personas y bienes, a fin de obtener un beneficio ilícito, siendo así, además que algunos de los ahora acusados, intervinieron en operaciones similares anteriores, como así lo han acreditado las evidencias lofoscópicas y telefónicas reseñadas en el relato de hechos probados.

En el citado Informe pericial de inteligencia, se contienen referencias a cómo en la actualidad en aguas del Océano Índico, en las costas de Somalia, se ha desarrollado una profesionalización de la piratería, a diferencia de lo que ocurría en el pasado. Actualmente, sigue diciendo, podemos analizar en su contexto como intervienen distintas facciones: quienes financian un conjunto de operaciones, proveedores de servicios que facilitan los medios necesarios para hacerse a la mar (embarcaciones, víveres, armas, etc.), células de asalto pirata, y para el caso de que el abordaje tenga éxito, negociadores y los denominados campamentos de tierra.

La valoración de la prueba, acredita como los hoy acusados portaban armas de las denominadas de guerra: lanzagranadas, fusiles, circunstancia que determina una concreta 'profesionalización', en correspondencia con lo que precede, y en criterios de lógica razonabilidad, permite concluir en una actividad criminal como la enjuiciada y materializada con carácter permanente.

En consecuencia, el conjunto de elementos de prueba previamente definidos únicamente permite concluir que nos encontramos ante una organización dedicada de forma estable a la comisión de hechos de esa naturaleza criminal. Tanto por su propia naturaleza, donde es preciso contar con concretos medios materiales y personales. Dentro de los mismos, se requiere necesariamente la especialización de personas que tengan distribuidas un conjunto de funciones que abarca la ideación criminal: financiación, logística (adquisición de esquifes, armamento, captación de personas que puedan integrar las diferentes 'células', cual es la denominada de 'asalto', cobertura o aprovisionamiento desde tierra para permitir su desarrollo durante el tiempo preciso para gestionar el rescate, etc.), las personas de los mediadores que coordinen gestiones de cobro con el armador, y necesariamente quien supervise todo ello. No es sólo la experiencia y el análisis de acciones previas de abordajes acaecidos en la zona del Océano Índico, tal y como explicaron los propios peritos comparecientes en el acto del juicio oral, sino también la propia idiosincrasia inherente a dicho quehacer que excluye cualquier otra posibilidad como coherente. Así, carece de cualquier lógica, que las personas hoy acusadas, y sin otros medios que los que portaban fueran capaces por si solas de concluir el conjunto del operativo: traslado a tierra del barco atacado, mantenimiento de los cautivos y de los bienes aprehendidos, exigencia rescate, comunicación con los armadores a tal fin, negociación, comprobación de que sus reivindicaciones se cumplen, etc..., lo que indica que nos encontramos ante algo más que un mero grupo criminal, tratándose de una auténtica organización dedicada a la piratería, de la que sus componentes, entre ellos los ahora acusados, hacen su 'modus vivendi' habitual, al desconocerse otras actividades lícitas que sirviesen de sustento a aquellos y a sus respectivas familias.

Y si la misma naturaleza de la conducta articulada exige un entramado como el descrito, la prueba formalizada en el acto del juicio oral, confirma el que nos encontramos ante una organización: armas empleadas, datos localizados en los teléfonos y tarjetas móviles intervenidos en el esquife, y que se corresponden con otros relacionados en hechos de idéntica significación, como lo acreditan los mensajes localizados en los terminales móviles y las coincidencias lofoscópicas; todo ello suficientemente explicitado, lo que excluye necesariamente que nos encontremos ante un simple grupo de personas que planificara los hechos de forma autónoma y espontánea, por lo que no estamos en presencia de un supuesto de codelincuencia, ni tan siquiera en presencia de un simple grupo criminal, en los términos exigidos por nuestro Código Penal, como a continuación veremos.

Sin embargo, en el caso de autos, en lo que respecta a la participación de individualizada de los acusados, concurren en todos ellos las mismas circunstancias, al margen de la atribución a Fidel , de la labor de pilotaje del esquife; todos ellos fueron detenidos en el interior de aquél al día siguiente del asalto, cuando emprendían la huida hacia las costas somalíes, tras haber fracasado aquel. Así como el esquife, que era tripulado por los ahora acusados, y por ningún otro sujeto, al margen de un menor de edad que iba con aquellos, y al que no afecta la presente resolución, se acercó al barco atunero español con intención de abordarlo, utilizando armas que en la huida, momentos antes a ser detenidos por el buque de guerra de la Marina holandesa, arrojaron a la mar. De lo anterior, y de la misma detención en el interior del esquife, en alta mar, únicamente cabe concluir la intervención de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados, y en la forma que se ha descrito previamente.

SEGUNDO.- El delito de piratería marítima y su marco jurídico en el Derecho Internacional.

La definición de actos de piratería, se contiene en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982 (a la que se refiere expresamente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio ), en línea con el artículo 15 de la Convención de Ginebra sobre Alta Mar de 29 de abril de 1958. Dice el mencionado precepto: 'Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes: a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos: i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente'.

Partiendo del compromiso internacional plasmado en el artículo 100 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, según el cual 'Todos los estados cooperarán, en la medida de lo posible, a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado', el Consejo de la Unión Europea aprobó el 10 de noviembre de 2008 la Acción Común 851, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia. Acción con la que se puso en marcha la creación de la operación naval militar denominada 'EUNAVFOR Somalia', conocida como Operación 'Atalanta'. La Unión Europea establece aquella en el marco de las Resoluciones 1814 (2008), 1816 (2008) y 1838 (2008) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, con la finalidad de proteger los convoyes marítimos del Programa Mundial de Alimentos que transportaban asistencia humanitaria a Somalia, y otros buques vulnerables, y reprimir los actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia.

El artículo 105 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar preceptúa que 'Todo Estado puede apresar, en alta mar o en lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los Tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deben imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe'. Este precepto habilita pero no obliga a los Estados a apresar un buque pirata o en manos de piratas cuando se encuentre en alta mar o en un lugar no sometido a jurisdicción, sin embargo, en aguas sometidas a soberanía o jurisdicción, según el Derecho Internacional, solo el Estado ribereño podrá ejercer las funciones de policía y luchar contra los actos de violencia, detención o depredación cometidos contra los buques. El problema surge, cuando estos hechos acontecen en aguas territoriales de Estados, incapaces de garantizar la seguridad marítima, como es el caso de Somalia. Por ello, el Consejo de Seguridad, consciente de esa problemática, a través de las Resoluciones citadas, y de otras 1846 (2008), 1851 (2008) y 1897 (2008) habilita a buques de terceros Estados a ejercer funciones de policía en aguas territoriales somalíes, como medida temporal y excepcional, a la vista de las circunstancias sociopolíticas por las que atraviesa dicho Estado africano. El citado artículo 105, permite al Estado que haya realizado el apresamiento determinar las penas que deban imponerse y establecer las medidas respecto a los buques sin necesidad de determinar ningún vínculo de conexión.

En el caso de autos, la resolución de 12 de octubre de 2012 (folio 135) del Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional declara la jurisdicción española y la competencia de dicho órgano para el conocimiento de los hechos objeto de denuncia, sobre la base del artículo 23. 4 apartado c) LOPJ , en esos momentos vigentes, al concurrir el vinculo de la nacionalidad, por ser el pesquero atacado de bandera española, al igual que parte de su tripulación (principio de personalidad pasiva), jurisdicción y competencia que por otro lado, no ha sido objeto de discusión por ninguna de las partes.

Además, el barco de guerra de la Real Marina de los Países Bajos 'HNLMS Rotterdam' que intervino en la persecución y detención del esquife pirata, el día 11 de octubre de 2012, tal y como ha quedado acreditado, actuaba bajo el mandato de la Fuerza Naval de la Unión Europea, en el marco de la Operación Atalanta (EUNAVFOR -ATALANTA), así como el barco de guerra de la Armada española 'B.A.A.Castilla' al que traspasaron los detenidos.

TERCERO.- Calificación jurídica:

A)Delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal .

Los hechos declarados probados, en cuanto al intento de asalto del barco atunero español 'Izurdia' acaecido el día 10 de octubre de 2012, son constitutivos de un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , en redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que introdujo de nuevo dicho delito, tras manifestarse las carencias punitivas surgidas como consecuencia de un supuesto típico de piratería, como el caso 'Alakrana', que no puedo sancionarse como tal por su inexistencia, y que dice así: 'El que con violencia, intimidación o engaño, se apodere, dañe o destruya una aeronave, buque u otro tipo de embarcación o plataforma en el mar, o bien atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas, será castigado como reo del delito de piratería con la pena de prisión de diez a quince años.

En todo caso, la pena prevista en este artículo se impondrá sin perjuicio de las que correspondan por los delitos cometidos'.

El mismo, concurre en el caso que nos ocupa en grado de consumación, y no de tentativa como las defensas interesaban. En el factum, se declara probado que el buque atunero español fue objeto de un intento de asalto durante el que se emplearon armas de guerra, disparando contra el mismo, y contra su tripulación, ataque que fue repelido por los miembros de la seguridad privada que formaban parte de aquella, con la utilización asimismo de armas de fuego, y que de no haber sido por dicha respuesta, se hubiere procedido al abordaje y posterior secuestro de aquél, lo implica que el delito se consumó, porque se realizó de forma completa el tipo objetivo.

El artículo 616 ter del Código Penal , como indican las SSTS 313/2014 de 2 de abril y 1387/2011, de 12 de diciembre , recoge un delito contra la comunidad internacional mediante el que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo, bien jurídico supraindividual.

La primera forma de comisión incluye tres verbos típicos cuales son apoderarse, dañar o destruir. Pues bien, en el caso de autos, según ya hemos indicado, se realizaron varios disparos de fusil contra la estructura del atunero español, siendo así que el hecho de que ninguno de ellos alcanzase su objetivo, y por ende no se causasen daños materiales ni físicos, si bien no conlleva las conductas descritas, no implica la inexistencia del tipo penal, sino todo lo contrario, ya que como ha quedado reiteradamente acreditado por las testificales reseñadas, se produjo un ataque contra el mismo y las personas que en él se encontraban mediante el empleo de armas de fuego, concretamente, fusiles del tipo AK-47, teniendo que refugiarse aquellas en un lugar seguro, adoptando las medidas de seguridad necesarias, consumándose así la conducta prevenida en la segunda parte del precepto, 'atente contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de las mismas'.

En este sentido, de la redacción del precepto no se infiere que el tipo objetivo de esta última infracción exija, la efectiva sustracción del buque, o que este quede inservible para el cometido que le es propio, o incluso que se le causen daños, porque no solo se pena el apoderamiento, la destrucción, o la causación de daños, sino como decimos, el atentado (ataque) contra las personas, cargamento o bienes que se hallaren a bordo de aquellos. De esta forma, requerir para la consumación del tipo que la acción esté dirigida al apoderamiento del buque o que este quede inservible o dañado, cuando estas exigencias no están previstas expresamente, obviando el resto de las conductas en aquél descritas, supondría ir más allá de los límites marcados por el principio de legalidad, olvidando la interpretación gramatical primaria de la norma, sin causa que lo justifique.

Cuestión distinta hubiera sido que los acusados no hubieran llegado a abrir fuego contra el buque, a pesar de haber iniciado la acción, como consecuencia de haber sido repelidos preventivamente al advertirse su intención por los servicios de seguridad privada como así sucedió; lo que nos podría haber situado en los márgenes del artículo 16 del Código Penal , al iniciarse el riesgo para el bien jurídico protegido pero sin haberse logrado la finalidad perseguida, por causas independientes de la voluntad del autor. Pero, no fue este el caso de autos porque los procesados persiguieron y llegaron a disparar contra el buque atunero, sin llegar a alcanzarle, al haber sido repelido el ataque como decimos.

La definición de actos de piratería que se contiene en el artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, a la que nos hemos referido anteriormente, tampoco apoyaría la conclusión pretendida por la defensa respecto a exigir que exista una desposesión o destrucción total del buque, pues según su texto, constituye piratería cualquier acto ilegal de violencia, detención o depredación.

Siendo así, los hechos declarados probados son subsumibles en esta segunda forma de piratería, asimismo igualmente consumada, ya que se trata de una forma de comisión que en ningún caso exigiría un resultado, sino la mera actividad.

En este sentido debe otorgarse al verbo atentar su significado vulgar, y no equiparlo necesariamente al que se deriva de los artículos 550 y concordantes del Código Penal , donde se castigan los atentados contra la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos. Poco o nada tienen que ver estas últimas infracciones penales con las conductas penadas en el artículo 616 ter, donde no es el principio de autoridad el protegido sino la seguridad en el tráfico marítimo y aéreo a la que ya hemos aludido. Ello explicaría que se pueda atentar contra cualquier buque o aeronave, pública o privada; y no solo contra las personas, sino también contra el cargamento o los bienes. Lo que responde al significado del verbo atentar como equivalente a ejecutar o emprender alguna cosa ilegal o ilícita, significado más amplio que el estrictamente penal dirigido contra las personas.

Otra diferencia esencial con ese tipo de delitos, la encontramos en la penalidad prevista en el artículo 616 ter del Código Penal ,ciertamente elevada, de diez a quince años de prisión, pero la misma respetaría el principio de proporcionalidad, dirigido por otro lado, en un principio, al legislador, como hemos señalado. Su gravedad está plenamente justificada por la naturaleza de los bienes jurídicos a proteger. Estamos, como hemos dicho, ante delitos contra la comunidad internacional mediante los que se protege la seguridad del tráfico marítimo y aéreo.

En esta línea, en el preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, se resalta la conveniencia de establecer, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus recursos vivos.

B)Delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal .

Los hechos declarados probados, en cuanto a la persecución y detención del esquife pirata llevada a cabo por el barco de guerra holandés 'HNLMS Rotterdam', acaecida el 11 de octubre de 2012, son constitutivos de un delito de piratería previsto y penado en el artículo 616 quáter 1 del Código Penal , que castiga al que: 'Con ocasión de la prevención o persecución de los hechos previstos en el artículo anterior, se resistiere o desobedeciere a un buque de guerra o aeronave militar u otro buque o aeronave que lleve signos claros y sea identificable como buque o aeronave al servicio del Estado español y esté autorizado a tal fin, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años'.

Este precepto regula un delito de piratería 'sui generis', cuya conducta típica consiste en resistirse o desobedecer las órdenes emitidas por un buque de guerra o aeronave militar o de Estado en el ejercicio de su competencia de prevención y persecución de los hechos previstos en el artículo anterior. La conducta tipificada es un supuesto de resistencia y desobediencia a la autoridad, estos supuestos ya se encuentran penados en los artículos 550, 554 y 556, pero ahora en directa relación con las conductas propias de la piratería recogidas en el artículo anterior. En el apartado dos del citado precepto se agrava la pena de diez a quince años de prisión si en las acciones anteriores se emplea fuerza o violencia. En el apartado tres se prevé una regla concursal, de forma que se sanciona el delito de piratería y el delito concreto dando lugar quizás a penas desproporcionadas, por su ubicación.

No cabe duda, y así se desprende de la declaración testifical del Comandante del barco de guerra de la Marina Real Holandesa 'HNLMS Rotterdam' D. Amador , de fecha 12 de octubre de 2012, introducida en el plenario mediante su lectura, y a la que se ha hecho referencia con anterioridad que tras avistar al esquife el día 11 de octubre por la mañana, con los acusados a bordo, y numerosas armas de fuego, y con la finalidad detenerlo se le hicieron diversas señales, lanzamiento de bengalas, pero el esquife haciendo caso omiso de las mismas, continuó dirigiéndose hacia el oeste a gran velocidad, incluso se le hicieron disparos de advertencia sin que tampoco cesasen en su huida, hasta que tras una serie continuada de ráfagas dirigidas a las proximidades del esquife decidieron detenerse, llevándose a continuación un abordaje, sin oposición; hechos que se subsumen en el tipo penal que nos ocupa, en su párrafo primero, ya que en esta acción no emplearon fuera o violencia alguna, al no constar que efectuasen disparos contra el buque de guerra holandés, ni ofreciesen resistencia alguna en el momento en que fueron abordados, limitándose a desobedecer las órdenes de que se detuviesen.

C)Pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis 1 , 2 b ) y 3 Código Penal .

Los hechos declarados probados son asimismo, constitutivos de un delito de delito de pertenencia a organización criminal de los arts. 570 bis 1 , 2 b ) y 3 del Código Penal .

La definición de la organización delictiva con carácter general o a efectos del Código Penal como indica el propio texto, se encuentra en un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica 'De las organizaciones y grupos criminales', establece en el artículo 570 bis CP '. 'Se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas', definición tributaria del artículo 1.1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI , de 24 de octubre, del Consejo de Europa

Así son elementos típicos de la organización criminal: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada; y d) un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito.

La razón de ser de una tipificación autónoma del delito de integración en organización criminal es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.

Organizar, equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos ( SSTS 110/2012, de 29 de febrero y 313/2014 de 2 de abril ).

Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque, dado que cabe la organización ocasional; y que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría.

Con ese fin se ha de atender al nivel o a la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego; variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.

Tal y como se expone en la STS 207/2012, de 12 de marzo , el hecho de que concurra un supuesto de organización no lleva consigo de forma ineluctable que el acusado perteneciera a ella. La jurisprudencia de dicha Sala viene entendiendo que la pertenencia a una organización constituye lo que modernamente se denomina un delito de estatus y configura un comportamiento diverso de la simple participación en un delito puntual de la organización. Dicho de otra manera: la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no convierte necesariamente al partícipe en miembro de la organización ( SSTS 356/2009, de 7 de julio ; 1258/2009, de 4 de diciembre ; 55/2010, de 26 de enero ; 362/2011, de 6 de mayo ; y 1115/2011, de 17 de octubre ).

No se trata, por lo tanto, de una colaboración en actos ejecutados por una organización, sino de que el culpable pertenezca a ella, lo cual implica una relación caracterizada no solo por la presencia de elementos jerárquicos, sino también por otros aspectos más relacionados con la estabilidad o permanencia o con la vocación de participación en otros hechos futuros del mismo grupo, o, al menos, la disponibilidad para ello.

Los hechos declarados probados, devienen necesariamente constitutivos del citado delito. Así: a) El tipo de armas que portaban, conceptuadas como de guerra, lanzagranadas y fusiles AK.47, que si bien no fueron localizados han sido descritos por diversos testigos (hechos por los que el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación), y que constan asimismo en el reportaje fotográfico llevado a cabo por el buque de guerra de la Marina holandesa 'HNLMS Rotterdam', en concreto las numeradas como DSC.002 y DSC.003, donde se observar como tiran al mar las armas y una escala, y que forman parte de un CD-ROM denominado 'Pictures Izurdia' 11/10/2013 (quizás debiera decir 2012) (folio 587); y que exige una determinada profesionalización en su uso, acceso al mercado ilícito para su adquisición, así como una concreta disponibilidad económica. Todo lo cual no puede predicarse de un simple grupo de personas que se deciden a cometer un hecho criminal de forma anecdótica. Se trata además del mismo tipo de armas (AK.47 y RPG) utilizados en otras operaciones similares como la analizada por la Sentencia Corte Suprema de las Islas Seychelles en su Procedimiento Criminal nº 28/2012, por el asalto pirata del barco pesquero iraní DIRECCION001 .

b) Estudio de los terminales móviles y tarjetas SIM intervenidas, donde se constata la relación con personas o usuarios identificados en ataques de las mismas características; todo ello en la forma que ha sido analizada la prueba.

c) Contenido de los mensajes de los terminales y tarjetas SIM incautados, ya analizados, donde se constata como en los días inmediatamente anteriores al intento de abordaje, se producen ciertos movimientos de dinero, así como la intención de hacerse a la mar.

d) El hecho de la existencia de coincidencias lofoscópicas y telefónicas entre algunos de los ahora acusados, y anteriores actuaciones de piratería en la misma zona del Océano Indico.

e) Todo lo anterior colige, siguiendo el informe de los peritos, que nos encontramos ante parte del organigrama criminal, en concreto ante una célula de asalto, y como necesariamente habrían de contar con: financiadores de varias operaciones. Y caso de haber tenido la acción, éxito devendría precisa la intervención de terceras personas especializadas, como el caso de un supuesto negociador, y otros sujetos que deberían apoyar o sustituir a los actores iniciales en su labor de mantenimiento y vigilancia de los sujetos secuestrados y de los bienes obtenidos, que en definitiva, debían darles la precisa cobertura y proveer las exigencias de intendencia que se plantearan.

Se relaciona además ahora, como se ha dicho en el relato de hechos probados, a los ahora acusados, con una organización dedicada a la piratería, formada principalmente por individuos de origen somalí y radicada en la zona de Hobyo- Harardhere, que se integraría a su vez, en una red más amplia, habiendo sido localizadas diversas conexiones telefónicas entre uno de sus líderes y los ahora acusados, organización de la se aportan datos concretos en el Informe pericial de inteligencia, incluso se adjuntan fotografías de sus supuestos líderes, no enjuiciados en las presente causa (Vid fotografías del Anexo 5 del informe pericial de 8 de mayo de 2013. Folios 574 a 579).

Estas circunstancias corroboran sin duda, que nos encontremos ante un conjunto de personas que forma parte de manera permanente, o al menos con esa voluntad, integran un entramado (célula activa) dedicada a actividades de piratería como la que es objeto de enjuiciamiento, con distribución de funciones precisas, necesaria jerarquización, financiación, y utilización de armas de guerra, para vencer así la resistencia de los obstáculos que pudieran hacerles frente.

CUARTO.- Autoría.

Los acusados responderán en concepto de autores por su participación material, directa y voluntaria ( art. 28 Código Penal ). En relación a la participación criminal en los delitos expuestos, hemos de remitirnos al conjunto de la prueba analizada, y en que se sustenta el relato de hechos probados, donde no se objetiva criterio alguno que permita realizar una intervención distinta por cualquiera de los acusados. Todos ellos son tripulantes del esquife que trata de asaltar el buque atunero español y todos van pertrechados de armas; no conjugándose otra posibilidad razonable, en cualquiera de ellos, que permitiera concluir que su presencia obedeciera a cualquier otra finalidad.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el caso de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en ninguno de los acusados.

SEXTO.- Individualización de la pena.

La pena del tipo de piratería consumado del artículo 616 ter del Código Penal , va de diez a quince años de prisión. Partiendo de lo anterior, del uso de armas con aptitud suficiente para vulnerar bienes jurídicos de carácter personal, así como al grado de conducta materializado, llegando a disparar aquéllas, sin perjuicio de que aquellos no alcancen su objetivo, por las razones que sean, se estima proporcional la imposición de una pena, para cada uno de ellos, de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por lo que al delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal , éste conlleva una pena de prisión de uno a tres años. En este caso, se estima una pena ajustada para cada uno de ellos, la de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, interesada por el Ministerio Fiscal, dada la persistencia en desobedecer las órdenes de detención dadas por el buque de guerra holandés, que precisó realizar diversos disparos intimidatorios para lograr que el esquife detuviese la navegación.

En cuanto a la penalidad del tipo de pertenencia a organización criminal objeto de condena de los artículos 570 bis 1 , 2 b ) y 3 del Código Penal , en su tipo básico es de dos a cinco años de prisión al tratarse de integrantes de organización dedicada al cumplimiento de delitos graves (piratería). Al disponer de armas, la pena debe imponerse en su mitad superior que va de tres años, seis meses y un día de prisión a cinco años de prisión. Y teniendo como finalidad, al menos y necesariamente, delitos contra la libertad, consecuencia de hacerse con el buque limitando la capacidad deambulatoria de sus tripulantes, en aplicación del nº 3 artículo 570 bis, se estima proporcional la imposición de una pena, para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Responsabilidad civil.

Como todo responsable penal, el condenado reparará el perjuicio y daño causado ( artículos 116 , 109 y concordantes Código Penal ), citados en el relato de hechos probados. En concreto, en el caso de autos, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno al respecto, al no haberse producido daño alguno en el barco atunero español 'Izurdia', ya que tal y como manifestó el armador del mismo, D. Gines , aquel no había sufrido daño alguno, y por tanto, no tenía nada que reclamar.

OCTAVO.- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a:

- Fidel , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Asimismo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Y por último, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

- Tomás , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Asimismo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Y por último, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

- Argimiro , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Asimismo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Y por último, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

- Marcos , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Asimismo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Y por último, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

- Jose Daniel , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Asimismo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Y por último, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

- Bernabe , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 ter del Código Penal , a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Asimismo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de piratería del artículo 616 quáter 1 del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Y por último, como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se les computará el tiempo de prisión provisional

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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