Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 631/2013 de 02 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100409


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 631/2013.

SENTENCIA Nº: 1 / 2015.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a dos de Enero de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 250/2012, Rollo de Sala número 631/2013, por delito de Apropiación Indebida, con la intervención del Ministerio Fiscal, contra D. Rodolfo , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gabriela Mirapeix Eckert y asistido por la Letrada D.ª María del Carmen Sánchez Morán, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Como Acusación Particular, D. Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales D. Severiano Cuesta Alonso y bajo la dirección técnica de la Letrada D.ª Adriana Villegas Rey.

Es parte apelante en esta alzada D. Rodolfo y parte apelada D. Jose Carlos y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último el Ilmo. Sr. D. Alejandro Rodríguez García.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 7 de marzo del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

ÚNICO: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, aproximadamente en Junio del año 2009 desempeñaba las funciones de tesorero de la Asociación Hermanos de la Iglesia Evangélica.

A final de año, entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 por diversas desavenencias con los miembros de la Iglesia, cesado en su funciones, actuando con la intención de obtener un enriquecimiento

económico ilícito no reintegro el dinero del que disponía la asociación en concepto de ofrendas y diezmos, así como lo recaudado en cafetería y otros eventos e igualmente no reintegro los efectos y bienes depositados en el local sito en la Calle Isaac Peral nº 3 de Santander, local alquilado personalmente por el acusado, donde la asociación desempeñaba su actividad.

FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodolfo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de apropiación indebida tipificado en el Art. 252 en relación al Art. 249 del CP , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Rodolfo deberá indemnizar a la Asociación de Hermanos de la Iglesia Evangélica en la cantidad de 6.441€ más los intereses conforme al Art. 576 de la LEC .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a D. Rodolfo como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones del Art. 620.2 del CP .

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-D. Rodolfo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos que se suprimen y se sustituyen por los siguientes:

'Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE número NUM000 , en fecha 14 de junio de 2009 formalizó un contrato de arrendamiento con la mercantil 'Manchester Develops, S.A.' relativo al local comercial sito en la calle Isaac Peral nº 3-A, local semisótano, siendo el plazo de duración del contrato hasta el día 31 de diciembre de 2009, y estipulándose en el mismo el pago de una renta mensual por importe de 500 €, así como la prohibición por parte del arrendatario de ceder, subrogar o subarrendar tanto total como parcialmente dicho inmueble, cuyo destino era la celebración de reuniones y obras sociales. El acusado pese a que en dicho contrato, hizo constar que actuaba en su propio nombre y derecho, lo cierto es que arrendó el mencionado local actuando en nombre y representación de un grupo de personas pertenecientes a la Iglesia Evangélica, que en el mes de enero de 2010 incluido el acusado ascendía a 14 individuos mayores de edad, tratándose de una agrupación que carecía de personalidad jurídica al no haberse inscrito en el correspondiente registro de entidades religiosas. Asimismo, la finalidad de dicho contrato de arrendamiento, era destinar el mencionado local a la celebración de reuniones y actos propios de dicho grupo religioso, abonándose tanto la renta de dicho local, como los gastos propios del inmueble y del funcionamiento del grupo, mediante las aportaciones económicas que en cuantía no determinada, voluntariamente efectuaba cada uno de los miembros de dicho grupo, siendo el acusado la persona encargada de recibir dichas aportaciones y aplicarlas tanto al pago de la renta como de los demás gastos del local y los necesarios para el funcionamiento del grupo.

Tras surgir desavenencias entre el acusado y varios miembros de dicho grupo, en fecha 11 de octubre del año 2009 se celebró una reunión en la que se acordó la conveniencia de nombrar una junta directiva, inscribirse y constituirse formalmente como una Asociación religiosa nombrando a D. Jose Carlos Presidente y acordando celebrar una nueva asamblea el 18 de octubre de 2009, fecha en la que se acordó nombrar como nueva tesorera a D.ª Micaela , en sustitución de D. Jose Carlos , así como celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, nombrando asimismo dos vocales y un fiscal como integrantes de la junta directiva.

El acusado, tras a haber sido cesado como tesorero, procedió a resolver el contrato de arrendamiento entregando las llaves del local a la propiedad, sin que pusiera a disposición de los miembros del grupo las cantidades que para el pago de los gastoso comunes hasta ese momento tenía en su poder, habiendo quedado acreditado que se apoderó de la suma de 206 € procedentes de las aportaciones voluntarias efectuadas por los miembros de la Iglesia Evangélica. No ha quedado acreditado que el acusado hiciera suyos los bienes que se encontraban ubicados en el local arrendado y que eran propiedad de los miembros de dicha Iglesia Evangélica, desconociéndose tanto la naturaleza como el valor de los bienes que allí se encontraban.

La presente causa ha estado paralizada por un periodo superior a seis meses, al haber sido recibida en esta sección para la resolución del recurso de apelación el día 10 de julio de 2013, sin que se haya fallado hasta el día de la fecha'.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Rodolfo como autor de un delito de apropiación indebida, absolviéndole de la falta de coacciones por la que también había sido acusado, se alza en apelación D. Rodolfo alegando los siguientes motivos de oposición:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, ello por estimar que la conclusión a la que la Juez ha llegado es equivocada, no habiéndose aportado prueba de cargo que permita llegar a tal pronunciamiento condenatorio, impugnando también el criterio tenido en cuenta por la sentencia recurrida para fijar tanto el monto de la cantidad de la que se afirma se apropió el acusado, como el número y valoración de los enseres existentes en el local que se afirma no reintegró a los demás miembros de la Iglesia.

Tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal se opusieron e interesaron la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica. Asimismo, y en relación con el tercero de los requisitos, esto es el relativo a la valoración de la prueba, tal función le corresponde al juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, si bien se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, la recta valoración de la misma impide afirmar que nos encontramos ante la comisión de un delito de apropiación indebida, entendiendo que la conducta acreditada no rebasa el ámbito de la falta de apropiación indebida, al no haberse probado que el acusado se apoderara de una dinero, bienes u objetos en cuantía superior a los 400 euros.

Así pues, en relación con el delito de Apropiación indebida por el que se ha dictado pronunciamiento de condena, se ha de poner de manifiesto que con arreglo a la doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo dicho delito se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble. b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito-, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el artículo 252 del Código Penal dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver. c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante en enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y; d) El cuarto requisito del delito estribará en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.

Al hilo de la anterior doctrina es un hecho no controvertido que el recurrente en el año 2009 formaba parte integrante de un grupo perteneciente a la Iglesia Evangélica, que tal y como ha sido reconocido en el acto el plenario por el propio acusador particular D. Jose Carlos , carecía de personalidad jurídica propia al no haberse constituido como entidad religiosa de conformidad con lo dispuesto en la LO 7/1980 de Libertad Religiosa, cuyo artículo 6 exige la inscripciónen un registro de entidades religiosas, dotando a dicha inscripción de naturaleza constitutiva. De igual modo, y pese a que D. Jose Carlos en su declaración a presencia judicial al folio 16 afirmó que dicha 'asociación' estaba compuesta por 35 miembros que aportaban una cantidad de dinero 'diezmo' voluntaria y variable, lo cierto es que al folio 22 aportó una relación de miembros que incluyendo tanto a dicho testigo como al acusado, ascendía tan sólo a 14 individuos. De igual modo, es un hecho no controvertido y por lo demás acreditado tanto documentalmente (contrato de arrendamiento obrante al folio 121-124) como a través de la abundante prueba testifical, que el acusado en fecha 14 de junio de 2009 formalizó en nombre propio, pero actuando en interés de dicha Iglesia, con la mercantil 'Manchester Develops, S.A.' un contrato de arrendamiento relativo al local comercial sito en la calle Isaac Peral nº 3-A, local semisótano, lugar donde el grupo celebraba su reuniones, desempeñando en el año 2009 las funciones propias de un tesorero, habiendo reconocido que era el encargado de recibir el 'diezmo' o aportaciones voluntarias que efectuaban los miembros el grupo para el sostenimiento del mismo, así como de efectuar cuantos pagos fueran necesarios para el funcionamiento del grupo, incluido el pago del arrendamiento por importe de 500 € mensuales respecto al local donde se reunían y desarrollaban su actividad, así como de los suministros y demás gastos generados en la actividad de tal agrupación. Llegados a este punto, nos encontramos con que el acusado cuando prestó declaración como imputado ya en el mes de marzo del año 2010 (folios 45 y siguientes) reconoció tener en su poder un total de 206 € de la asociación, procedentes de dichas aportaciones, afirmación que reiteró en el acto del plenario, reconociendo de este modo haberse apoderado de dicha cantidad en perjuicio del resto de los miembros del grupo, sin que a juicio de la sala se haya practicado prueba de cargo que permita afirmar que el acusado se apoderara de una cantidad superior a la antes mencionada.

En este sentido, asiste razón al recurrente al afirmar que la sentencia yerra al sostener que el acusado se apoderó por dicho concepto de un total de 515 €, cantidad que por lo demás no se hace constar en ningún momento en los hechos probados de la sentencia, pese a ser dicha cuantificación un elemento del tipo penal del que por ello debió de haberse dejado debida constancia en el relato de hechos probados. Así pues, nos encontramos con que D. Jose Carlos en el acto del plenario afirmó que cuando el acusado se hizo cargo de la Tesorería en el año 2009, existía un remanente en caja procedente de los diezmos y ofrendas que ascendía los 515 €. Asimismo, afirmó que el acusado cuando cesó en sus funciones como tesorero se apoderó del remanente existente que cifra en la suma de 2.074,60 € aportando a dicho fin a los folios 115 y siguientes una hoja de cálculo manuscrita de la que resulta dicha elevada suma, la cual no obstante lo anterior no fue tenida como cierta por la Magistrada de lo penal, al entender que dichos cálculos carecían del necesario rigor, valoración que por lo demás es plenamente compartida por esta sala máxime si se tiene en cuenta que el propio Jose Carlos en el acto del juicio oral reconoció que dicha valoración se efectuó 'preguntando a cada uno' lo que ya de por sí priva a tal cuantificación de la fiabilidad necesaria. Siendo esto así, la sala entiende que aún en el supuesto de estimar acreditado que tal y como afirma D. Jose Carlos y así se hace constar en la mencionada hoja de cálculo, existiera dicho remanente en el mes de agosto de 2009 (folio 115), su escasa cuantía no hace sino reforzar la convicción de que la cantidad que quedó en poder del acusado al finalizar sus funciones como tesorero necesariamente tenía que ser de similar entidad, máxime si se tiene en cuenta que tanto el propio D. Jose Carlos como los demás testigos manifestaron en el plenario que venían aportando entre los 20 y 30 € mensuales por miembro, figurando en dicha hoja de cálculo aportaciones hasta de 10 euros mensuales, lo que hace perfectamente creíble que cuando el acusado cesó en sus funciones como tesorero quedara un remanente del orden de los 206 € que el propio acusado ha reconocido que quedó en su poder, no pudiendo presumirse la existencia de una mayor cantidad en perjuicio del reo. En suma, la sala entiende que la prueba practicada tan sólo permite concluir que el acusado, tal y como así lo reconoció en su declaración como imputado, se apoderara de la cantidad de 206 € que administraba, ello desde el momento en que cuanto el imputado prestó dicha declaración, ya habían transcurrido varios meses desde su cese como tesorero así como desde la resolución del contrato que finalizaba en el mes de diciembre del año 2009, no habiendo acreditado que pese al tiempo transcurrido aplicará dicha suma al pago de ninguna cantidad en beneficio de la Iglesia.

En cuanto al supuesto apoderamiento de los bienes muebles que se afirma que pertenecían a la Iglesia evangélica y estaban ubicados en el local arrendado, efectos que por lo demás tampoco se relacionan ni cuantifican en los hechos probados de la sentencia debiendo hacerlo, asiste razón al recurrente al afirmar que no se ha practicado prueba de cargo que permita sostener con el grado de certeza exigible materia penal que el acusado efectivamente se apoderara de efecto alguno perteneciente a dicha Iglesia, existiendo una absoluta falta de prueba en relación con que bienes propiedad del grupo religioso se encontraban en dicho local en el momento en que el acusado, tal y como él mismo así lo ha reconocido, tras las desavenencias surgidas con los demás miembros del grupo y su cese como tesorero, procedió a resolver el mencionado contrato arrendamiento.

Así pues, nos encontramos con que la acusación particular aportó una lista de 19 bienes propiedad de la Iglesia, que afirma se encontraban en el interior del local arrendado y que sostiene que no les fueron devueltos por el acusado tras la resolución del contrato (lista obrante al folio 134), obrando asimismo en la causa al folio 148 una valoración pericial de los mismos. Siendo esto así, nos encontramos con que la testigo D.ª Delfina , hermana del administrador de la mercantil arrendadora y Letrada que redactó el contrato arrendamiento del local donde supuestamente se ubicaban los bienes, declaró con total contundencia en el acto del plenario que varios de los efectos relacionados en dicha lista pertenecían a la propiedad y por ello habían sido entregados junto al local arrendado, efectos entre los que cabe mencionar dos sillas giratorias, seis muebles de oficina y un escritorio de oficina, afirmando que también dejó en dicho local a disposición del acusado las 10 cajas con vasos desechables que se relacionan. Tal manifestación, hace dudar a la sala acerca de la veracidad del contenido de dicha lista y en suma acerca de la titularidad de los bienes relacionados en la misma, hasta el punto de no poder sostener con el grado de certeza exigida en materia penal, que el acusado cuando resolvió el contrato arrendamiento por el suscrito, dispusiera de algún bien titularidad de la Iglesia Evangélica que allí pudiera encontrarse. Dichas dudas se incrementan aún más, si se tiene en cuenta que existen versiones absolutamente contradictorias acerca del nombre por el cual en dichas fechas era conocida la mencionada agrupación, la cual ha sido nombrada por los testigos con diferentes nomenclaturas tales como Ministerio de Vida, Ministerio de Vida y Verdad, afirmando el acusado que llegaron a fusionarse con otra denominada Asamblea de Dios Ministerio latino cuyo pastor era un tal Rafael , lo que arroja a un mayor confusión sobre la titularidad y posible destino de los efectos que pudieran encontrarse en el mencionado local, máxime cuando D.ª Delfina , que cuando se resolvió contrato se les devolvió el local en el mismo estado en que les había sido entregado y sin dejar deuda alguna. Por todo lo anterior, la sala entiende que los hechos probados encuentran encaje tan solo en la falta de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 623.4 del código penal .

TERCERO.-Acreditado por tanto que nos encontramos ante una mera falta de Apropiación Indebida, y si bien su posible prescripción no ha sido alegada por ninguna de las partes, debe recordarse que el instituto de la prescripción es apreciable de oficio por el juzgador de apelación. Nuestro TS (por todas en la STS, Sala 2ª, de 10 de mayo de 2007 ), nos recuerda que la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas.

Así pues, la prescripción penal responde a principios de orden público primario, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo deben determinar la actividad de los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( STS de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ), y constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, criterio que el Tribunal Supremo alienta, entre otras, en las sentencias de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 ó 31 de octubre de 1990 , al tratarse de una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo ( artículo 130 del Código Penal ), bien a partir del momento de la comisión del delito, o falta, hasta la iniciación del procedimiento; o bien, como ocurre en este caso, por la paralización de éste durante el periodo de tiempo legalmente establecido.

Al hilo de lo anterior, debe traerse a colación el Acuerdo del Pleno de nuestro Tribunal Supremo de fecha 26-10-2010, en el que bajo la rúbrica 'Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado', se concluyó lo siguiente:

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta .

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Dicho acuerdo resulta plenamente aplicable al caso que se somete a enjuiciamiento, ello por cuanto pese a haberse calificado inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida y dictado condena en dichos términos, al merecer la calificación de una mera falta, debe de estarse al plazo de prescripción de seis meses previsto para las faltas en el artículo 131.2 del Código Penal .

Siendo esto así, del examen de la causa se desprende que el órgano sentenciador tras dictar la sentencia que ahora se recurre, remitió las actuaciones a esta sala para la resolución del recurso de apelación interpuesto, recibiéndose las mismas el día 10 de julio de 2013. Así pues y toda vez que hasta el día de la fecha no se ha fallado la presente causa, es obvio que ha transcurrido sobradamente el plazo prescriptivo de seis meses, lo que impone que deba de declararse extinguida la responsabilidad penal de D. Rodolfo por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130.6º del Código Penal , debiendo en consecuencia dictarse un pronunciamiento absolutorio en esta instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 7 de marzo del año 2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado número 250/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, ABSOLVIENDO libremente y con todo tipo de pronunciamiento favorables a D. Rodolfo del delitopor el que había sido condenado y declarando prescrita la falta de apropiación indebida por el mismo cometida, declarando de oficio tanto las costas causadas en la alzada, como las causadas en la instancia.

Procede dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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