Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 62/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100011

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2015
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
N.I.G.: 13082 41 2 2014 0040182
Juzgado de origen: J.RAPIDO 204/14 DE PENAL Nº 2
ROLLO DE APELACION JUICIO RAPIDO 0000062 /2014
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Florian
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO SERRANO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA IZQUIERDO SOTOCA
Recurrido: Paloma
Procurador/a: D/Dª NURIA TURRILLO LAGUNA
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA LOPEZ LARA
SENTENCIA Nº 1/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D./ÑA. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
==========================================================
En CIUDAD REAL, a siete de Enero de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO SERRA NO GONZALEZ, en representación de
Florian y defendido por el Letrado JUANA MARIA IZQUIERDO SOTOCA, contra Sentencia dictada en el
procedimiento JR : 0000204 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el

mencionado recurrente, como apelado Paloma , representado por el Procurador NURIA TURRILLO LAGUNA
y defendido por la Letrada MARIA TERESA LOPEZ LARA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE
BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Junio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (ex art. 56 CP ) así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Paloma , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre o por ella sea frecuentado y a que se comunique con ella por cualquier medio de comunicación o informático, contacto escrito, verbal o visual y a la de prohibición de acudir o residir en la localidad de Tomelloso, todo ello durante el periodo de 3 años (ex art. 57 y 48 CP ) medida que habrá de controlarse por medios electrónicos.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florian como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal a la pena de de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado al abono de las costas procesales.

Se ratifica la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de instrucción en el auto de 5 de abril de 2014 sin perjuicio de los abonos que resulten procedentes en la ejecución de la sentencia.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tomelloso a los efectos prevenidos en el art. 789.5 LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Florian , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos del mismo, el principio constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, motivos en base a los cuales, solicita con carácter principal y con revocación de la sentencia, su libre absolución, o subsidiariamente se le apliquen las penas en grados inferiores a los establecidos en la sentencia.

Por la representación de Paloma , así como por el M. Fiscal, se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



SEGUNDO. - Esta Sala ha aceptado los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por los motivos que se expondrán, rechazando con ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, motivos alegados en el recurso, respecto a las figuras delictivas por las que ha sido condenado el recurrente.

Respecto a ambos delitos, tanto el de amenazas como de quebrantamiento de condena, lo que viene a mantener el recurrente, es la inexistencia de prueba sobre su autoría en los mensajes SMS que recibió Paloma , mensajes de claro contenido amenazante, como se desprende del propio tenor gramatical de los mismos, y que a la vez, suponen un quebrantamiento de condena, toda vez de la existencia de una prohibición impuesta judicialmente de comunicarse con ella. De dicha autoría, en contra de lo que mantiene el apelante, existe prueba, que no queda desvirtuada, ni hace nacer la duda, por las alegaciones vertidas en el recurso, sobre una supuesta 'continuación' de otros mensajes integrados en otro procedimiento penal, y sobre la imposibilidad de que el, pudiera mandar esos mensajes por estar detenido en dependencias policiales, y cuando estuvo en libertad, apagó el teléfono. Frente a ello existe una prueba documental que no deja lugar a dudas, y que así es apreciada en la sentencia de instancia, como lo es, la información facilitada por VODAFONE (folios 190 y siguientes) información en la que dicha compañía de telefonía móvil, remite el listado de mensajes y llamadas realizadas por el nº NUM000 , teléfono del acusado, especificando en dicha información las fechas en las que fueron ' remitidos', fechas que son las reseñadas en los hechos declarados probados, con independencia de las fechas en las que su destinatario por tener supuestamente apagado el teléfono, las recibiera.

Sobre el contenido de dichos mensajes, tampoco existe duda alguna y en todo caso es cuestión no suscitada, como tampoco es cuestión suscitada que fueran remitidos violando la prohibición de comunicación.

El recurso ha de ser desestimado en cuanto a la petición de absolución.



TERCERO .- Igualmente ha de correr el mismo pronunciamiento desestimatorio, la petición subsidiaria de que sea rebajada la pena impuesta, y ello en base a dos motivos, el primero que la pena impuesta se encuentra dentro de los limites legales y proporcional a los hechos cometidos y , el segundo, porque no se alega ningún ' motivo legal' para rebajar la pena en grado como se solicita.

La sentencia ha de ser íntegramente confirmada.



CUARTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian , contra Sentencia dictada con fecha veinticuatro de Junio de dos mil catorce en el Procedimiento JR : 0000204 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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