Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 19/2014 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PRIETO PICOS, MARIA PURIFICACION

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 27028370022015100016

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00001/2015

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 40

N85850

N.I.G.: 27066 41 2 2009 0104365

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2014H

Delito/falta: LESIONES CUALIFICADAS

Denunciante/querellante: , Ángeles , Carlos

Procurador/a: D/Dª , ANA BELEN SARCEDA RUBINOS , PABLO DIAZ LAMPARTE

Abogado/a: D/Dª LETRADO SERGAS, ROBERTO GUERRA BAAMONDE , MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA

Contra: Carlos , Fausto , Isidro , Millán

Procurador/a: D/Dª PABLO DIAZ LAMPARTE, CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ , MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA , ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA, FELIX MONDELO SANTOS , ANTONIO GARCIA ROJO , JOSE MANUEL ARIZA VIDAL

SENTENCIA nº 1/2015

ILMS.SRS.MAGISTRADOS

Don Edgar Amando FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Don José Manuel VARELA PRADA

Doña María Purificación PRIETO PICOS, Juez de apoyo

Lugo, siete de enero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala (Procedimiento Abreviado) nº 19/2014, dimanante del Juzgado Mixto nº 1 de Viveiro(DP y PA 906/09), seguidos por delito de lesiones (respecto del acusado Fausto ) y falta de lesiones (respecto de los otros acusados que luego se dirán), contra:

D. Fausto , con DNI NUM000 , nacido en Lugo el NUM001 /1989, hijo de Alejo y Manuela , con domicilio en Lugo, DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , representado por el Procurador D. Constantino Prieto Vázquez y defendido por el Abogado D. Félix Mondelo Santos.

D. Isidro , con DNI NUM004 , nacido en Lugo el NUM005 /1988, hijo de Alejo y Celestina , con domicilio en Lugo, CALLE000 , NUM006 - NUM007 , representado por la Procuradora Dª Raquel Sabariz García y defendido por el Abogado D. Antonio García Rojo.

D. Millán , con DNI NUM008 , nacido en San Fernando (Cádiz) el NUM009 /1984, hijo de Guillermo y Lina , con domicilio en El Puerto de Santa María (Cádiz), AVENIDA000 , NUM010 - NUM011 , representado por la Procuradora Dª Isabel Cendán Fernández Peinado y defendido por el Abogado D. José Manuel Ariza Vidal.

D. Carlos , con DNI NUM012 , nacido en Cervo (Lugo) el NUM013 /1979, hijo de Oscar y Zulima , con domicilio en Cervo (Lugo), AVENIDA001 , NUM014 , representado por el Procurador D. Pablo Díaz Lamparte y defendido por la Abogada Dª María José Carreira Villalba.

Interviene como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, y, como Acusación Particular: 1) Dª Ángeles , representada por la Procuradora Dª Ana Belén Sarceda Rubinos y defendida por el Abogado D. Roberto Guerra Baamonde; y 2) el, a la sazón, coacusado D. Carlos , bajo la representación y dirección letrada ya referidas.

Asimismo, interviene con la condición de Actor Civil, el organismo dependiente de la Xunta de Galicia denominado SERVIZO GALEGO DE SAÚDE (SERGAS).

Ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª María Purificación PRIETO PICOS, Juez de apoyo.

Antecedentes

Primero. Esta causa se inició en virtud de atestado de la Guardia Civil, incoándose DP 906/09 por el Juzgado Mixto nº 1 de Viveiro, que posteriormente se transformó en PA de igual número. Se celebró el juicio oral el día 12/12/14 en la Sala de Vistas de este Tribunal.

Segundo. Con carácter previo a seguir con el relato fáctico de esta resolución, es de mencionar que el Juzgado Instructor dictó Auto de Apertura de Juicio Oral (en fecha 26/2/13), subsanado por otro de fecha 22/7/13, constando en la parte dispositiva de este último lo siguiente: 'Debo subsanar y subsano la omisión existente en la parte dispositiva del Auto de 26/2/13 en el sentido de que de decir en su punto 1) lo siguiente: Se acuerda en la presente causa la apertura de juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra Fausto por el delito de lesiones, y contra Isidro , Millán y Carlos por falta de lesiones'.

Tercero. La representación del Ministerio Fiscal, formuló un escrito de acusación contra Fausto , Isidro y Millán , como presuntos autores de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal (José) y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP (tanto Isidro como Guillermo ). Solicitó que se les impusiera las siguientes penas: a Fausto , 3 años de prisión e igual tiempo de in habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y costas; y a Isidro y a Guillermo (para cada uno de ellos), multa de 2 meses con una cuota diaria de 10€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP y costas. En concepto de responsabilidad civil, el ministerio público solicitó que Fausto indemnizara a Carlos -por las lesiones sufridas- en la cantidad de 13.138,54€, y al SERGAS -por la asistencia médica prestada a Carlos - en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en ambos casos, con las previsiones de los arts. 576 LEC Y 1108 CC .

En el acto de juicio oral el M. Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

Cuarto. La representación procesal de Carlos , en su condición de acusación particular, formuló acusación contra Fausto , Isidro y Millán , como presuntos autores (cada uno de ellos) de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal en relación con el 147.1 y 148 del mismo cuerpo legal . Solicitó que se les impusiera (a cada uno) la pena de 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que los acusados, solidariamente, indemnizasen a su defendido en la cantidad total, s.e.u.o., de 50.440,74€.

En el acto de juicio, dicha acusación, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

En este ínterin, cabe decir, que el Sr. Carlos (acusado por el Mº Fiscal -y por la acusación particular de Ángeles - como presunto autor de una falta de lesiones) no formuló escrito de defensa.

Quinto . La otra acusación particular, personada a nombre de Dª Ángeles , formuló acusación contra Carlos , como presunto autor de una falta de lesiones del art. 621 CP . Solicitó que se le impusiera la pena de 30 días de multa a razón de 6€ diarios con arresto sustitutorio en caso de impago. Se reservó las acciones civiles que le pudieran corresponder frente a dicho acusado.

En el acto de juicio oral, dicha acusación, elevó a definitivas sus conclusiones iniciales.

Sexto. La defensa de Isidro y Millán (éstos, ante el juzgado instructor) y Fausto (éste, verificado ante este mismo Tribunal al no constar que lo hubiera hechoen el órgano instructor), a medios de sus respectivos escritos, negaron y rebatieron los de acusación, solicitando la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto de juicio oral, la defensa de Fausto modificó la conclusión 4ª, en el sentido de existir la concurrencia de la eximente 20-2ª (y, en su caso, como atenuante) y la 21.3ª y 20-6ª de dilaciones indebidas, el resto las elevó a definitivas. Asimismo, la defensa de Isidro , las elevó a definitivas con la salvedad referida por la defensa anterior. Finalmente, la defensa de Millán , las elevó a definitivas.

Séptimo. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Único.Son hechos probados y así se declaran que sobre las 04:00 horas del día 30 de agosto de 2009, cuando Carlos se disponía a entrar en el pub 'La noche', sito en la calle Rego de la localidad de Foz (Lugo), recibió un empujón. Como consecuencia de éste, chocó espalda con espalda contra Ángeles provocando su caída. Acto seguido, Fausto , hermano de Ángeles , español, mayor de edad (nacido el NUM015 de 1989), sin antecedentes penales y con DNI NUM000 , creyendo erróneamente que Carlos había agredido a su hermana, se abalanzó sobre aquél con ánimo de menoscabar su integridad física, cayendo ambos al suelo; así mismo, le mordió en el dedo índice de la mano izquierda.

A continuación, Fausto se levantó y fue a hablar con su hermana; regresando inmediatamente a donde estaba Carlos , al cual, con igual ánimo, le volvió a propinar diversos puñetazos y patadas, una de ellas en la cara. Este episodio se repitió varias ocasiones.

Como consecuencia de estos hechos, Carlos sufrió heridas consistentes en policontusiones, fractura del ángulo mandibular derecho, pieza dentaria nº 48 parcialmente avulsionada y fractura de falange distal del segundo dedo de la mano izquierda; necesitando para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en reducción del foco de fractura y osteosíntesis con dos placas, hemostasia y cierre, vendaje e inmovilización del dedo, retirada bajo anestesia local de placa de osteosíntesis y tratamiento antibiótico, antiinflamatorio y analgésico. El lesionado invirtió en la sanidad de sus lesiones 205 días; 45 días de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, de los cuales, 6 fueron hospitalarios. Le restaron las siguientes secuelas: material de osteosíntesis (una placa) en la mandíbula y paresia de rama de nervio trigémino de carácter leve.

Igualmente, la asistencia médica prestada a Saúl por las lesiones sufridas originó gastos sanitarios al SERGAS por un importe no determinado.

El lesionado se sometió a tratamiento ortodóncico para la corrección de los desajustes oclusales producidos a consecuencia de la agresión sufrida, así como a tratamiento para reparación dentaria, asumiendo su coste total, que ascendió a 4.060 euros.


Fundamentos

Primero. Como cuestión previa, las defensas de Isidro y de Millán impugnaron el escrito de conclusiones provisionales presentado por la representación procesal de Carlos .

Consideran que la acusación particular se ha excedido en su relato fáctico, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Alegan que ello es así porque el citado escrito dirige acusación contra ellos por un delito de lesiones; sin embargo, el auto de 27 de julio de 2010 acordó la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado por si los hechos imputados a Fausto fueran constitutivos de un presunto delito de lesiones y de sendas faltas de lesiones a Millán y Isidro .

Esta Sala resolvió la cuestión planteada en acto de la vista en el sentido de estimar la petición formulada por las representaciones de los dos acusados aludidos. Verificadas las afirmaciones de éstos y comprobado que el auto de 27 de julio de 2010 no fue recurrido en lo que respecta a los hechos imputados a los dos acusados, tal decisión judicial devino firme, delimitando los hechos objeto de enjuiciamiento para las acusaciones personadas. Posteriormente, se dictó auto de 26 de febrero de 2013 acordando en su parte dispositiva la apertura de juicio oral y teniendo por formulada acusación contra Isidro y Millán por sendas faltas de lesiones.

Por lo tanto, habiendo quedado delimitados los hechos objeto de juicio por las resoluciones judiciales aludidas y alcanzada la firmeza, esta Sala ha entendido que no cabe variar el sentido de las mismas. En consecuencia, ha resuelto que la acusación formulada por la representación de Carlos contra Isidro y Millán debe circunscribirse a sendas faltas de lesiones, tal y como quedó delimitado en los autos de 27 de julio de 2010 y 26 de febrero de 2013.

Segundo. Las defensas de Isidro y Millán alegaron la concurrencia de prescripción de las faltas por las que habían sido acusados; con extinción de la responsabilidad criminal consiguiente.

Examinadas las actuaciones, se constata que, efectivamente, el procedimiento ha permanecido paralizado por un período superior a 6 meses, conforme a los arts. 131 y 132 CP . En concreto, en virtud de providencia de 24 de septiembre de 2010 se acordó tener por interpuesto el recurso de reforma interpuesto por el procurador Sr. Prieto Vázquez contra el auto de 27 de julio de 2010 y su traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Consta el referido traslado a través del Colegio de Procuradores con fecha de 30 de septiembre de 2010 y al Ministerio Fiscal el 30 de mayo de 2011.

Resulta, pues, que habiendo transcurrido ocho meses entre los indicados traslados, sin que se haya realizado ninguna actuación procesal entre tanto, se habría consumado el plazo legal de prescripción señalado para las infracciones imputadas a los dos acusados mencionados, al ser aquéllas constitutivas de falta.

A su vez, constatado el dato objetivo de la paralización del procedimiento durante más de seis meses, y dado que este instituto opera 'ope legis', ha de apreciarse igualmente respecto de Carlos en relación a la falta de lesiones por la que ha sido acusado.

En consecuencia, y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados, procede acordar la prescripción de las faltas imputadas a Isidro , Millán y Carlos , con la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal conforme a lo dispuesto en los arts. 130.6 º y 131 CP ).

Tercero. Los hechos arriba descritos se han declarado probados en atención a las pruebas practicadas en el acto de juicio con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa. En particular, hay que destacar la declaración del lesionado, Carlos , de cuya credibilidad no cabe dudar, habiendo sido persistente en su incriminación, relatando de forma coherente y uniforme las circunstancias en que se produjo la agresión de la que fue víctima. Su versión ha sido corroborada por la declaración de Fructuoso , Martina , Antonieta y Carlos María , testigos directos de los hechos enjuiciados y avalada objetivamente por los partes médicos aportados y el informe forense.

En primer lugar, Carlos manifestó en el acto de juicio que el día de los hechos se dirigió al pub 'La noche'; que, en un momento dado, cuando se encontraba en la entrada del citado local recibió un empujón que le llevó a golpear involuntariamente a Ángeles por la espalda, cayendo ésta al suelo. A continuación, señaló que el hermano de Ángeles , Fausto , al que no conocía de nada, se le echó encima, cayendo ambos al suelo. Añade que fue entonces cuando aquél le mordió en un dedo y le dio una patada en la cara. Posteriormente, Fausto prosiguió la agresión propinándole más patadas.

La versión anterior no difiere de lo relatado en el plenario por los testigos presenciales. Así, Antonieta , al igual que declaró en el Juzgado de Instrucción, señaló que Carlos fue empujado por alguien en la entrada del pub aludido; que, por ello, 'tropezó y empujó a Ángeles '; en concreto, 'tropezaron espalda con espalda'; que lo vio perfectamente ya que se encontraba a una distancia aproximada de 10 metros. Esta testigo indica que, a continuación, Fausto empezó a golpear a Carlos , dándole golpes y patadas, una de ellas en la cara; que, incluso le llegó a saltar el tenis que calzaba. Antonieta precisa que la agresión a Carlos se repitió en varias ocasiones. Añade que en una de estas ocasiones, el acusado le dijo a ella misma que Carlos había pegado a su hermana; a lo que aquélla le replicó que eso no era cierto, sino que Carlos había tropezado con Ángeles y ésta había caído en el suelo. La testigo señala que a pesar de eso, aquél no atendía a razones.

El resto de los testigos coinciden plenamente con el relato anterior. Fructuoso y Martina , que se encontraban en compañía de Antonieta , manifestaron que no observaron ninguna pelea previa a la agresión sufrida por Carlos ; que pudieron ver cómo éste recibía un empujón a la entrada del pub 'La noche'; que a continuación, el acusado se enzarzó con Carlos cayendo ambos al suelo; que Carlos estaba tendido en el suelo 'en posición de defensa'. Estos testigos explicaron, así mismo, que la agresión proferida por Fausto consistió principalmente en patadas. Una de ellas fue dirigida a la cara del lesionado, momento en el que el 'tenis del acusado salió despedido'. Tanto Martina como Fructuoso insisten en el hecho de que Fausto repitió la agresión en varias ocasiones; que paraba, 'iba a junto de su hermana y volvía'.

Los testigos aludidos señalan que Fructuoso y Carlos María auxiliaron a Carlos ; 'intentaron sacarlo de encima' (en referencia al Sr. Fausto ).

Los cuatro testigos referidos, aun cuando reconocieron que se formó mucho jaleo, no dudaron sobre el hecho de que el Fausto había agredido a Carlos en los términos expuestos. Igualmente, el lesionado insistió en que, aunque había más gente, simplemente miraban cómo le agredían; que quien le propinó los golpes fue Fausto , ayudado por sus dos amigos, a los cuales no conocía de nada.

No existe razón para dudar de la credibilidad del denunciante y de los testigos antes señalados, toda vez que tanto ellos como el propio acusado manifestaron no tener ningún tipo de relación ni problema anterior, más allá del altercado ocurrido el día de los hechos.

Por otro lado, la realidad de las lesiones sufridas por don Carlos aparecen objetivadas en los informes médicos aportados, los cuales reflejan evidencias físicas, que por sus características son plenamente compatibles con el tipo de agresión descrita. Así lo confirmó la médico forense en el acto de juicio. En relación a la fractura del dedo, también corroboró su compatibilidad con una mordedura.

Por su parte, los Dres. Juan Luis ratificaron en el plenario los informe emitidos en relación a al tratamiento ortodóncico y de reparación dentaria dispensado a Carlos , así como las facturas emitidas por el mismo. En concreto, aclararon que las lesiones sufridas habían 'variado la oclusión dentaria' y que el tratamiento aplicado al paciente fue 'necesario para corregir la oclusión en la mandíbula'. Añadieron que el motivo de la intervención no fue sólo estético, sino, principalmente, funcional; ya que 'si no se corrigiese, causaría problemas a largo plazo'.

Por su parte, el Sr. Fausto niega haber mantenido una pelea con Carlos el día de los hechos; simplemente, trata de justificar la agresión proferida. Así, explica que vio a ' Carlos agredir a su hermana' sin saber por qué. Fue entonces cuando, según indica, 'enredamos allí un poco,..., yo empujé, él empujó,..., fueron 10 o 5 segundos,..., luego intervino la gente'. A su vez, pretende su exculpación respecto de las lesiones sufridas por el lesionado, argumentando que 'luego intervino más gente'. Esta afirmación carece de toda solidez. La contundencia y persistencia de la testifical propuesta por la defensa no deja lugar a dudas de que los hechos sucedieron tal y como relata el perjudicado. En relación a la posibilidad de que las lesiones del perjudicado hubieran sido causadas por el tumulto de gente que se agolpó en el lugar del suceso, es descartada completamente por aquél y el resto de los testigos. Esto, unido a la compatibilidad de las lesiones con este tipo de agresión descrita, no deja margen a la duda sobre la autoría de los hechos enjuiciados.

Por otro lado, la testifical propuesta por la defensa no ha tenido entidad suficiente para invalidar las conclusiones derivadas de la prueba de cargo existente. Antes al contrario, la versión que Ángeles ofrece de lo sucedido, además de no ser consistente ni coincidente con lo manifestado previamente ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, difiere en aspectos importantes del relato de la otra testigo, Reyes . Así, en el acto de plenario, Ángeles insistió en que sabía que Carlos le había dado un puñetazo intencionado en la nariz y varias patadas 'fuertes' en el costado porque 'tenía los ojos abiertos y estaba consciente'.

Sin embargo, en sus manifestaciones anteriores, había declarado que 'de repente le dieron un puñetazo y perdió el conocimiento, que cuando estaba en el suelo cree que le pegaron patadas, pero no está segura; pero una amiga suya le dijo que sí...'. Ante el Juzgado de Instrucción reiteró que 'se quedó inconsciente y, además, a ella le dijo su amiga que le había pegado él'. Por su parte, Reyes afirmó en el plenario, al igual que en sus declaraciones anteriores, que Ángeles quedó inconsciente al recibir el golpe; que cuando la vio tendida en el suelo ya estaba en tal estado, permaneciendo así unos minutos, 'más o menos hasta que llegó la ambulancia'. A su vez, mientras Ángeles afirma que cuando salieron del pub, su hermano iba detrás de ella; Reyes sostiene que aquélla salía detrás de su hermano.

Las contradicciones anteriores restan verosimilitud a la versión de que Fausto hubiera actuado con el solo ánimo defensivo de librar a su hermana de una supuesta agresión que le estaba profiriendo Carlos . Máxime, si tenemos en cuenta que no hay constancia objetiva de las lesiones que Ángeles afirma haber sufrido. Ésta se ha limitado a aportar los informes emitidos por el servicio de urgencias al que fue trasladada el día de los hechos. No consta informe forense alguno. Al respecto, el IMELGA dejó constancia escrita de que, a pesar de haber sido citada y haber intentado en reiteradas ocasiones el contacto telefónico con la paciente en el número de móvil facilitado por ésta, no compareció para ser reconocida por el médico forense (folios 159 y 161).

Así las cosas, examinado el parte médico de urgencias relativo a Ángeles , consta únicamente 'contusión fronto-craneal' y 'no datos de fractura desplazada'. A falta de otros datos, las características de tal lesión parecen plenamente compatibles con 'una caída de bruces' consecuencia de un empujón, tal y como describieron los testigo arriba referidos. Por otro lado, no podemos ignorar que el informe de urgencias aludido no refiere ninguna otra lesión que pudiera sugerir que Ángeles recibió 'fuertes patadas en el costado', tal y como sostuvieron ella y Reyes .

Por otro lado, el hecho de que Fausto hubiera repetido su agresión a Carlos en varias ocasiones, cuando su hermana ya estaba a salvo y recibía atención de una amiga, pone de manifiesto que su reacción no fue puramente defensiva.

Dicho lo anterior, la testifical de Ángeles y Reyes carecen de verosimilitud para invalidar la prueba de cargo examinada en lo que respecta a la agresión sufrida por Saúl y las lesiones resultantes. Según lo manifestado por Ángeles , ' Fausto se quedó conmigo y vino conmigo; no se enzarzó con Carlos '; 'mi hermano literalmente lo cogió con las manos, sino me hubiera seguido pegando'. Sorprende esta versión, en la medida que, como declaró Reyes , Ángeles habría perdido el conocimiento, al menos unos minutos después de sufrir el golpe, 'más o menos hasta que vino la ambulancia'. Por otro lado, Reyes , apartándose del relato expuesto por la hermana del acusado, declaró en el plenario que quedó con Ángeles después del golpe, ignorando dónde estaba Fausto . Aun cuando esta testigo afirmó que no lo vio golpeando a Carlos ; posteriormente, matizó que no sabía si Fausto se había peleado con alguien, precisando que 'estuvo con nosotras, por lo menos, hasta que llegaron los otros dos chicos'. Finalmente, no descartó que Fausto hubiera golpeado a Carlos , reconociendo literalmente que 'no sé si hubo agresión de los chicos, porque estaba pendiente de Ángeles ; los perdí de vista porque sólo estaba pendiente de Ángeles ; no estuve pendiente de ellos'.

En lo que respecta a la declaración de Isidro y Millán , amigos de Fausto y al que acompañaban el día del suceso enjuiciado, tampoco desvirtúa el resultado probatorio expuesto. Así, en el caso de Isidro , se limitó a decir que no vio ni intervino en ninguna pelea. Por su parte, Millán sí reconoció haber presenciado la agresión de Fausto hacia Carlos , afirmando que vio cómo el primero mordió al segundo en un dedo y que intentó separarlos, aunque no lo logró.

La disparidad de versiones ofrecidas por los testigos de la defensa de Fausto , plagadas de contracciones sobre aspectos trascendentales, completada con la inconsistencia de las explicaciones del acusado, ha impedido desvirtuar la prueba de cargo. La contundencia de la testifical propuesta es incuestionable, no sólo por el número de testigos, un total de cuatro, sino también por la coincidencia de sus declaraciones, manteniendo una versión idéntica de los acontecimientos, tanto en el plenario como a lo largo de todo el procedimiento. Todos ellos afirmaron haber presenciado directamente la agresión sufrida por Carlos , identificando, sin ningún género de duda, a Fausto como su autor. Ninguno de ellos, había tenido relación previa con el acusado, a quien ni siquiera conocían. Así lo confirmó el propio Fausto . Por otro lado, el perjudicado puntualizó que no tenía vínculos de amistad con ninguno de los testigos, tratándose de meros conocidos. Éstos también corroboraron dicho punto. Finalmente, la objetividad irrefutable del informe forense sobre la realidad de las lesiones sufridas por Carlos viene a dar consistencia a la conclusión probatoria alcanzada.

Por todo lo anterior, queda eliminada toda duda de que las lesiones sufridas por Carlos son imputables a Fausto .

Cuarto . Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP , al concurrir todos los elementos del tipo: acción realizada de forma voluntaria y consciente por el acusado Fausto encaminada a menoscabar la integridad física del lesionado; producción de unas lesiones que constan en los informes médicos, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico-quirúrgico; elemento subjetivo consistente en la intención de querer causar tal menoscabo, derivado del modo en que se produjo la agresión (patadas, al menos una de ellas, en la cara y mordedura en un dedo) y del resultado lesivo, que inequívocamente excluye en este caso la modalidad imprudente.

Sobre la relación de causalidad, el examen de la prueba practicada evidencia que las lesiones y secuelas que presenta Carlos son consecuencia directa de las patadas y mordisco que le propinó el acusado. La defensa de José sugirió que las lesiones habrían sido causadas por la intervención de otra gente que formaba parte del tumulto. Sin embargo, la declaración de lesionado, corroborada por la testifical propuesta por la acusación particular descartan totalmente tal posibilidad. El denunciante afirmó haber sido mordido en el dedo índice de la mano izquierda, extremo que coincide con la versión ofrecida por Millán . La médico forense señaló que ese tipo de agresión era plenamente compatible con la lesión sufrida por Carlos , consistente en fractura de falange distal del segundo dedo de la mano izquierda. A la misma conclusión llegó respecto del resto de lesiones.

Las circunstancias concurrentes impiden subsumir en caso enjuiciado en el subtipo agravado del art. 150 CP . Por un lado, las secuelas padecidas por el perjudicado no tienen entidad suficiente para ser calificadas como deformidad. En relación a tal concepto, debe tenerse en cuenta que no toda alteración física puede considerarse como deformidad. El TS ha definido la deformidad como 'irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ( STS 2514/2012, de 9 de abril , que se remite a las SSTS 830/2007, de 19 de octubre y 1036/2006, de 24 de octubre ). La previsión del art. 150 CP limita su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado; de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración del aspecto físico de la persona, queden incluidos en el correspondiente tipo básico.

En el caso que nos ocupa, el perjudicado presenta dos secuelas: material de osteosíntesis y paresia de rama del nervio trigémino de carácter leve. Las mismas se encuentran en la cavidad bucal. De la observación directa del lesionado, esta Sala considera que no cabe apreciar la deformidad. Desde luego, por lo que respecta a la paresia, ni siquiera es perceptible a simple vista; sin que se advierta una modificación cualitativa del aspecto físico del perjudicado.

Por otro lado, tampoco se ha constatado la pérdida o inutilidad de órgano o miembro que justifique la aplicación del subtipo agravado. Estas percepciones coinciden con lo reflejado en el informe forense, el cual califica la paresia como leve. En consecuencia, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no se considera que la mínima disfunción que pueda presentar el lesionado deba ser valorada jurídicamente como equivalente a la inutilización que exige el art. 150 CP . Hay que recordar que la inutilidad consistente en 'pérdida de eficacia funcional' exige, cuando menos, un menoscabo sustancial ( SSTS de 29 de abril de 2008 ; 3 de febrero de 2009 ). En este caso, no ha quedado acreditado que el resultado producido se incluya en tal supuesto.

La Sala entiende que tampoco es de aplicación el subtipo agravado del art. 148.1º CP . Este es un precepto de aplicación facultativa, tal y como resulta de su propio tenor literal, cuando señala que, de concurrir alguno de los elementos que se contienen en dicho precepto, las lesiones previstas en el artículo 147.1 CP 'podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido'.

Como ha señalado el TS, la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo, que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( SSTS 13 de octubre de 2003 ; 12 de noviembre de 2001 ).

En este caso, no concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación. Ello resulta de la propia dinámica de los hechos, la cual resulta más acorde con su incardinación en el tipo básico del art. 147.1 CP . El precepto agravado exige la utilización de 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos; requisito que no concurre en el acusado.

Ni del relato de hechos expuesto por los testigos ni por el propio lesionado se puede deducir que Fausto se valiese de medios o formas que aumentasen su capacidad ofensiva o que denotasen una brutalidad que supusiese un incremento objetivo del riesgo para la vida o la salud. Todos ellos coincidieron a la hora de señalar que la agresión consistió en que Fausto se echó encima de Carlos ; forcejearon en el suelo; el primero le mordió el dedo al segundo; luego, el acusado se levantó e, incluso fue hacia su hermana para hablar con ella; a continuación, Fausto prosiguió la agresión con golpes y patadas, una de ellas en la cara; volvió a parar varias ocasiones más, repitiendo la agresión en los mismos términos; mientras, Carlos se limitó a adoptar una posición defensiva protegiéndose con las manos. Esta agresión duró sobre cinco minutos, según el propio lesionado. Tal circunstancia, unida a la mecánica seguida por el acusado, que paró en varias ocasiones apartándose del lugar, permitiendo la reacción del lesionado y que éste fuese auxiliado por otras personas, impide hablar en el caso enjuiciado de un brutal modo de agredir que por sí originase un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad.

Por otro lado, la corpulencia del lesionado permite descartar una eventual desproporción de fuerzas entre los sujetos implicados que pudiera sugerir una mayor potencialidad lesiva de los golpes propinados por Sr. Fausto . En el acto de juicio quedó patente esta circunstancia, atendidas las características físicas de los dos sujetos.

Las circunstancias anteriores y el hecho de que el acusado realizase directamente la agresión, sin valerse de medios que aumentasen su capacidad ofensiva impiden apreciar el subtipo previsto en el art. 148.1º CP . En este sentido, se ha dicho que 'las agravantes específicas del art. 148.1º CP presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva'( STS de 17 de octubre de 1998 ).

Quinto. De este delito es responsable en concepto de autor el acusado Fausto , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 CP , por su participación directa, voluntaria y material en los hechos.

Sexto . En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP . Este precepto dispone que ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el caso enjuiciado, la tramitación del procedimiento se ha demorado más de cinco años desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio oral. Ciertamente, se trata de un retraso de entidad considerable que no se justifica por la complejidad de la causa. En realidad, se trataba de un asunto sencillo. En virtud de auto de 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Instrucción acordó incoar diligencias previas. Por auto de 27 de julio de 2010, se acordó la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado. A pesar de que la fase de investigación se prolongó casi un año, podemos considerar que no excede del tiempo considerado como razonable para la tramitación la fase de instrucción, dado el número de intervinientes, uno de los cuales se encontraba navegando por motivos profesionales.

Sin embargo, desde entonces hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral, transcurrieron casi tres años sin que exista ninguna razón que justifique tal dilación. Examinadas las actuaciones, se advierten irregularidades que han complicado innecesariamente una fase del procedimiento que se presumía sencilla. Así, una vez dictado el auto de 27 de julio de 2010 y resueltos los recursos interpuestos contra el mismo, se dictaron un sucesión de providencias motivadas exclusivamente por un supuesto conflicto de intereses referido a la representación y defensa de los hermanos Fausto y Ángeles , lo que se prolongó desde el 25 de mayo de 2012 hasta el 15 de febrero de 2013, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 26 de febrero de 2013. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, declaró su incompetencia y remisión a esta Audiencia Provincial en virtud de auto de 22 de julio de 2013, ya que la acusación particular había calificado los hechos como constitutivos de un delito del art. 150 CP . Una vez recibidas las actuaciones, se acordó su devolución al Juzgado de Instrucción al objeto de aclarar el auto de apertura de juicio oral, lo cual se hizo por auto de 22 de julio de 2013. Señalada fecha para juicio oral el 6 de noviembre de 2011, fue objeto de suspensión a petición de representación procesal de uno de los acusados, celebrándose finalmente el 12 de diciembre de 2014.

A la vista de la secuencia expuesta, es evidente que efectivamente ha existido un retraso efectivo e injustificado en la tramitación del procedimiento por causas no atribuibles a la conducta del acusado.

La defensa del acusado alega la concurrencia de la circunstancia eximente del art. 20.2ª CP ; en su defecto, la atenuante correlativa. Tal pretensión debe ser rechazada. Para ello, basta con señalar que las circunstancias, tanto eximentes como atenuantes, nunca se presumen y deben ser acreditadas como el hecho mismo para ser aceptadas ( STS de 25 de mayo de 2012 ). En este caso, tal prueba no se ha producido.

El acusado Fausto se limitó q afirmar que, en la noche en que ocurrieron los hechos, había bebido seis o siete cubatas. Preguntado si había perdido el control, se limitó a contestar que se puso muy nervioso. Estas manifestaciones. Por su parte, su hermana Ángeles manifestó que no sabía lo que habían bebido; en cualquier caso, insistió en que no habían consumido 'nada más'. En la exposición de hechos del atestado elaborado por los agentes que acudieron al lugar únicamente consta que Fausto se encontraba en 'gran estado de agitación y nerviosismo', al igual que su hermana; que su 'actitud era agresiva y amenazante'. Tales apreciaciones fueron ratificadas en el acto de plenario.

Los elementos probatorios existentes no permiten considerar probado que el acusado estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena derivada de la ingesta de alcohol o que sufriera en el momento de ocurrir los hechos una perturbación que disminuyese sensiblemente su capacidad culpabilística.

El mismo defecto de prueba se advierte respecto de la circunstancia atenuante del art. 21.3ª CP , la cual no puede ser apreciada. No han quedado acreditados mínimamente los requisitos exigidos para su aplicación. En primer lugar, el hecho de que el acusado estuviera en la creencia de que el lesionado había agredido a su hermana no puede considerarse una causa o estímulo tan poderoso que justifique su reacción. Máxime, cuando, según explicó la testigo Antonieta , ella misma le habría explicado que se había tratado de un empujón accidental. Es por ello, que la agresión proferida, por el modo en que se produjo, su repetición en varias ocasiones, con lesiones importantes y secuelas, resulta absolutamente desproporcionada por el notorio exceso respecto del hecho motivador. En este sentido, el TS ha señalado que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

Séptimo. Por lo que respecta a la penalidad, teniendo en cuenta que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , estimamos adecuado imponer al acusado la pena de un año y nueve meses de prisión.

Dado que la pena establecida en el art. 147.1 CP va de seis meses a tres años y atendida la regla primera contenida en el art. 66.1 CP , procede imponer la pena en la mitad inferior, considerando proporcionada a las circunstancias y gravedad del hecho la de de un año y nueve meses de prisión. Para ello se ha tenido en consideración la intensidad de la agresión y las circunstancias en que ésta se produjo. Si bien es cierto que, los hechos enjuiciados no llegan a alcanzar la gravedad requerida por el subtipo del art. 148 CP , no puede desconocerse que las lesiones causadas revistieron una entidad importante, requiriendo un prolongado período para su curación, así como la aplicación de tratamiento quirúrgico y tratamiento ortodóncico. Por otro lado, el hecho de que el acusado reiterara la agresión en varias ocasiones, dirigiendo, incluso una patada a la cara del lesionado, aconseja la imposición de la pena en el límite máximo de la mitad inferior de la señalada en el tipo legal.

El art. 56 CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Octavo. En relación a la responsabilidad civil, Fausto , deberá indemnizar a Carlos la cantidad de 19.000 euros.

De esta cantidad, 4.060 se corresponde al coste del tratamiento ortodóncico al que se sometió el lesionado para la corrección de los desajustes oclusales producidos a consecuencia de la agresión sufrida, así como al tratamiento para la reparación dentaria, según las facturas y presupuesto aportado; la cantidad restante corresponde a las lesiones causadas y las secuelas (4 puntos por material de osteosíntesis; 2 puntos por paresia del nervio trigémino, en atención a su carácter leve).

Para la fijación de la cantidad relativa al daño corporal se ha tomado como criterio orientativo el llamado Baremo correspondiente al año 2010, fecha del informe de sanidad, ajustada al alza en atención al carácter doloso del mecanismo lesional. Como recuerda la STS de 18 de octubre de 2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza'. Tal cantidad incluye las retribuciones que el lesionado haya dejado de percibir como consecuencia de los días que ha estado impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Igualmente, Fausto deberá indemnizar al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sanitarios derivados de la asistencia dispensada al lesionado.

Noveno. Respecto de las costas, tal y como disponen los arts. 123 CP y 240 LECRM, los responsables criminalmente de todo delito viene obligados a su pago. En consecuencia, en este caso, procede su imposición a Fausto .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Condenamos al acusado Fausto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Fausto deberá indemnizar a Sabino en la cantidad de 19.000 euros; igualmente, deberá abonar al SERGAS la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos sanitarios derivados de la asistencia dispensada a Carlos por las lesiones sufridas; en ambos casos, con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia.

Absolvemos a Isidro , Millán y Carlos de las faltas por las que han sido acusados, por extinción de la responsabilidad criminal, en aplicación del instituto de la prescripción.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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