Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 68/2013 de 07 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100006


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0018908

Procedimiento Abreviado 68/2013

Delito:Detención ilegal

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 2416/2005

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 1/2015

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Dª. CARMEN COMPAIRED PLO

D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En Madrid, a siete de enero de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2416/2005, rollo de Sala nº 68/2013 seguida por delito de: detención ilegal, coacciones y falta de lesiones en el que aparecen como acusados:

Ha sido Magistrada Ponente la Magistrada Ilustrisima Señora Doña MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

.- Bernabe , en su condición de Agente de Policía Local de Coslada Nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Don Miguel Lozano Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Don Josué Zarco Pérez

.- Fabio , en su condición de Agente de Policía Local de Coslada Nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Don Javier Freixa Hiruela y defendido por el Letrado Sr. Don Roberto Ruiz Casas,

.- Leon en su condición de Agente de Policía Local de Coslada Nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado Sr. Javier Yagüe García

.- Saturnino en su condición de Agente de Policía Local de Coslada Nº NUM003 , representado por el Procurador Sr. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado Sr. Javier Yagüe García

.- Juan Ignacio , en su condición de Agente de Policía Local en prácticas de Coslada Nº NUM004 , representado por el Procurador Sr. Don Javier Freixa Hiruela y defendido por el Letrado Sr. Don Roberto Ruiz Casas,

.- Aurora en su condición de Agente de Policía Local en prácticas de Coslada Nº NUM005 , representada por el Procurador Sr. Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado Sr. Javier Yagüe García;

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Salvador Ortolá; como Acusación Particular Don Clemente , representado por el Procurador Sr. Don Francisco Reino García, defendido por el Letrado Sr. Don José Luis Parra Gómez; y como Responsable Civil Subsidiario el Ayuntamiento de Coslada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Ramón Padilla, defendido por el Letrado Don Fernando de Bejerano Guerra .

Antecedentes

Primero.-La presente causa se incoo en virtud de denuncia interpuesta por Clemente , el 17 septiembre del año 2005, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia:

a)el Ministerio Fiscalcalificóprovisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegalde los artículos 163. 1 º y 2 º y 167 del C.P ; de un delito de coacciones del artículo 172. 1º del C.P ; y de una falta de lesiones del artículo 617. 1º del C.P ; considerando autoresa: Leon del delito de detención ilegal, de un delito de coacciones y de una falta de lesiones; al acusado Saturnino de un delito de detención ilegal y la falta de lesiones y a los acusados Bernabe y Fabio de un delito de coacciones. Considera concurreen los acusados Bernabe , Fabio y Leon la circunstancia agravante del artículo 22. 7º del C.P . En base a lo expuesto solicitóse impusiera a Leon y Saturnino por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años y por la falta la pena de 2 meses de multacon cuota diaria de €10, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del código penal para el caso de impago; para Bernabe , Fabio y Leon por el delito de coacciones la pena de 3 años de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio de la función de policía durante el tiempo de la condena. Pago de costas y accesorias.

En cuanto a responsabilidad civilsolicitó se abonase conjunta y solidariamente por Leon y Saturnino , al Sr. Clemente , la cantidad de €500 por las lesiones causadas, con aplicación del artículo 576 de la LEC .

Además el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento provisionalde las actuaciones respecto de los imputados Aurora y Juan Ignacio .

b) La Acusación Particularcalificóprovisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegaldel artículo 163 apartados 1 y 2 en relación con el artículo 167 de C.P ; un delito de coaccionesdel artículo 172 del mismo texto legal ; y una falta de lesionesdel artículo 617 del citado C.P ; considerando autoresa: Bernabe y Fabio del delito de coacciones cometido en fecha 17 septiembre 2005 y 19 septiembre 2005; a Leon del delito de detención ilegal y la falta de lesiones cometidos en fecha 18 septiembre 2005 y de los delitos de coacciones cometidos en fecha 18 y 19 septiembre 2005; Saturnino Aurora y Juan Ignacio de los delitos de coacciones, detención ilegal y falta de lesiones cometidos con fecha 18 septiembre 2005. Considera concurrela agravante del artículo 22. 2 del C.P en todos los acusados por actuar los Agentes de Policía Local de Coslada con abuso de superioridady en Bernabe , Fabio y Leon , la circunstancia agravante del artículo 22. 8 del C.P .En base a lo expuesto solicitó se impusiera por el delito de detención ilegal pena de prisión de 6 añoscon inhabilitación especialpara el ejercicio de su profesión por tiempo de 12 años; por el delito de coacciones pena de 3 años de prisión; por las lesiones pena de dos meses de multa. Accesorias y costas.

En cuanto a responsabilidad civilsolicitó la indemnización conjunta y solidaria a Clemente en la cantidad de 28, 26 euros por cada uno de los días no impeditivo (10 días, 282,60 euros) y 1459,02 euros( 2 puntos, €729.51) por las lesiones y secuelas ocasionadas. Asimismo y en concepto de daños y perjuicios por los perjuicios causados se solicita una indemnización a favor de Clemente por importe de 30.051 euros, cuantía impuesta por la Comunidad de Madrid como consecuencia del acta de inspecciónen materia de espectáculos públicos y actividades recreativas levantado el día 17 septiembre 2005 por los Agentes de Policía Local NUM000 y NUM001 . En concepto de daños moralescausados por las sucesivas actas de infracción, molestias en el desarrollo de su actividad y detención ilegal, en presencia de clientes del establecimiento indemnización a Clemente en la cantidad de 6000 euros.Con relación a los daños y perjuicios, daños morales y lesiones causadas por los agentes penalmente responsables al ser éstos autoridad o funcionario público del Ayuntamiento de Coslada en el ejercicio de sus funciones al ser éstos daños y lesiones causadas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, responde como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Coslada

c) La defensa de Bernabe se mostró disconforme con las calificaciones efectuadas por las acusaciones solicitando la libre absolución. En todo caso afirma concurre la eximente del artículo 20. 7 del C.P , referente al cumplimiento de un deber oficio o cargo por lo que la conducta típica dejaría de ser antijurídica no constituyendo delito alguno.

d) La defensa de Saturnino ; Leon y Aurora se mostró disconforme con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en cuanto que de los hechos tal y como sucedieron realmente, afirma, no se desprende la comisión de delito alguno, por lo que solicita la libre absolución. De forma subsidiaria y para el improbable caso de que se encontrara culpable a alguno de sus representados, afirma, concurre las eximentes completas ejercicio de cargo y de legítima defensa así como la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, al ser los hechos del año 2005 y la causa de sencilla instrucción. Ante la inexistencia de responsabilidad penal no se debe de imponer pena alguna ni derivar responsabilidad civil.

e) La defensa de Fabio se mostró disconforme con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, poniendo de manifiesto la inexistencia de tipo penal de delito alguno y, en consecuencia, solicitó la libre absolución.En todo caso concurrirían la eximente del artículo 20. 7 del C.Pcumplimiento de un deber oficio ocargo; por lo que la conducta típica dejaría de ser antijurídica y no constituiría delito alguno; no existiendo ilícito penal tampoco procede la imposición de ninguna clase de pena, ni procedería pronunciamiento alguno en cuanto a responsabilidad civil. Solicita la imposición de costas a la Acusación Particular.

f) La defensa de Juan Ignacio se mostró disconforme con el correlativo de la acusación pública y particular y no existiendo delito alguno imputable solicitó la libre absoluciónno procediendo imposición de pena alguna ni declaración de responsabilidad civil, al no ser autor de ningún delito ni falta. Solicita la imposición de costas a la Acusación Particular.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para los días 2, 3 y 4 diciembre 2014, el que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta levantada al efecto, haciéndose constar por la Fedataria que el juicio fue grabado y el CD unido al Acta.

Los acusados comparecieron, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta. En fase de conclusiones:

a) El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

b) La Acusación Particularmodificó sus conclusiones en el siguiente sentido: retiró la Acusación por el delito de coacciones contra dos de los acusados: Aurora y Juan Ignacio . Por ello y en virtud del principio acusatorio fue dictada Sentencia absolutoria ' in voce'para los mismos, imputados hasta el citado momento procesal única y exclusivamente por la Acusación Particular.

c) La defensa de Fabio modificó sus conclusionesen el sentido de alegar prescripcióndel delito de coacciones imputado, el resto definitivas.

El resto de las defensaselevó sus conclusiones a definitivas.


Probado y así se declara:

Primero. - sobre las 00:49 horas del día 17 septiembre 2005, el indicativo Omega 15 compuesto por Bernabe y Fabio en su condición de agentes de la Policía Local de Coslada con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 , cuando realizaban un servicio de patrullaje a pie por la zona del recinto ferial de la citada localidad, con el fin de controlar el consumo de bebidas alcohólicas en vía pública y locales de la zona, observaron a un individuo próximo al local 'Blanco y Negro' que coincidía con las características físicas de un conocido delincuente, por lo que los agentes procedieron a su identificación, resultando ser Benedicto , con NIE NUM006 , nacido el NUM007 1979 en Rumanía, mientras procedían a dicha filiación, un individuo identificado con posterioridad como Clemente se acercó a los actuantes, discrepando de la intervención y recriminando que fuese pedida la documentación; por tal motivo los agentes requirieron la documentación al citado y la del local que decía regentar, negándose en reiteradas ocasiones a hacerlo; por lo que solicitaron un patrulla de apoyo, personándose el indicativo UVA-1 (Unidad de Vigilancia Administrativa), quien levantó acta (f. 16). figurando en la citada acta la identificación del mismo no así la aportación de la documentación del establecimiento. Al lugar acudió el indicativo de policía nacional Z-3 compuesto por dos Agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM008 y NUM009 a requerimiento de Clemente .

Segundo. En la madrugada del día 18 septiembre 2005, el Agente de policía local de Coslada Nº NUM003 , Saturnino , quien prestaba sus servicios profesionales en compañía del agente en prácticas con número de carnet profesional NUM005 , Aurora , fue requerido por el cabo que se encontraba al mando, agente con número de carnet profesional NUM002 , Leon , quien prestaba sus servicios en compañía del agente en prácticas, con número de carnet profesional NUM004 , Juan Ignacio ; a fin de acudir al establecimiento hostelero 'Blanco y Negro', sito en la calle Doctor Michavila número 27 de Coslada, por quejas recibidas telefónicamente derivadas del excesivo ruido del local y trifulcas entre los clientes.

Una vez en el interior del establecimiento el Agente nº NUM003 y el cabo NUM003 se entrevistaron con el encargado del local Clemente , a quien requirieron en repetidas ocasiones para que se identificara y mostrara la documentación del local, negándose de forma reiterada a ello, pese a ser advertido de las consecuencias legales de tal negativa; por lo que se procedió a la detención de Clemente ante un posible delito de desobediencia. Los agentes en prácticas con número de carnet profesional NUM005 ( Aurora ) y NUM004 ( Juan Ignacio ) permanecieron en el exterior del local mientras se llevó a cabo la actuación. El detenido fue trasladado a Comisaría donde se confeccionó el oportuno atestado nº NUM010 , no sin antes prestarle la oportuna asistencia sanitaria, informando el médico de asistencia del SUMMA 112 que asistió al detenido 'dolor en la espalda por trauma previo'. Clemente fue puesto en libertad en Comisaría una vez fue identificado siendo remitidas las actuaciones a la autoridad judicial quien siguió contra el mismo juicio verbal de faltas por desobediencia a agentes de la autoridad.

Tercero.-El día 19 septiembre los agentes con número de carnet profesional NUM002 , Leon , y el nº NUM001 , Fabio acudieron al establecimiento hostelero 'Blanco y Negro', sito en la calle Doctor Michavila número 27 de Coslada y procedieron a la inspección del local conforme al acta levantada al efecto obrante al f. 68, en la que figura ' no presentar cartel identificativo de aforo en el exterior; tener una televisión pequeña y en el rincón opuesto una pantalla gigante de plasma. Se le avisa de que no puede tener en el local la citada televisión y se le da un plazo de cuatro días para que la retire, advirtiéndole que no puede hacer uso de ella'. Inspección que dio lugar a propuesta de sanción administrativa.


Fundamentos

Primero: El primer pronunciamiento en este procedimiento abreviado debe ser el relativo a la absolución de Aurora y Juan Ignacio , agentes de policía local en prácticas de Coslada con número de carnet profesional respectivamente NUM005 y NUM004 , contra quien únicamente formuló acusación la representación de Clemente . La citada representación en fase de conclusiones provisionales retiró la acusación contra los mismos, por lo que fue dictada Sentencia Absolutoria 'in voce' para ambos en virtud del principio acusatorio que rige en todo procedimiento penal, dado que Ministerio Fiscal no formuló acusación en ningún momento contra ellos.

Segundo:.- Valoración de la prueba practicada

La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración de todos los acusados: Bernabe ; Fabio ; Juan Ignacio ; Saturnino ; Leon y Aurora . Testificalde Clemente , denunciante en este procedimiento; Adolfina ; Luis Miguel ; Agente de Policía Nacional: NUM008 y NUM009 ; Agentes de Policía Local de Coslada NUM011 ; NUM012 ; NUM013 ; NUM014 y Anselmo . Documentalconsistente en lectura de los folios: 3, 4, 13, 14, 15, 19, 25 a 33.39 a 49.64, 65, 68, 81 a 86 , 90, 91, 100 a 102, 111 a 118, 122, 128, 129, 134 a 142, 150 a 155, 227, 228, 230, 248, 253 a 256, 257 a 263 , 279 a 281, 284, 285, 293 a 297, 298 302, 305 a 307, 310, 311, 320, 337 a 339, 340 a 343, 386, 387, 390 a 397, 404 a 406, 491 a 497, 505, 506, 533 a 535 , 536, 537, de la causa y los demás de las actuaciones así como las distintas documentales aportadas como cuestión previa antes de la celebración del acto del juicio oral: testimonio de las declaraciones prestadas por Clemente en la UDYCO en fecha 28 mayo 2008; copia del auto de transformación en abreviado del juzgado y declaración de sobreseimiento libre de todos los hechos; informe de la comandancia de la guardia civil relativo a la persona que se identificó como señor Benedicto .

El Ministerio Fiscal formuló acusación, al igual que la representación del Sr. Clemente , contra los agentes de policía local de Coslada Bernabe con número de carnet profesional NUM000 ; Fabio con número NUM001 ; Leon con número NUM002 y Saturnino con número NUM004 , al considerar que la actuación policial de los agentes los días 17, 18 y 19 septiembre 2005 estuvo concertada para la consecución de un fin ilícito. En los escritos de acusación ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular expresaron la causa del concierto invocado. Sin embargo, en fase de informe el Ministerio Fiscal parte de que el acuerdo de los agentes, en los días señalados, iba dirigido al cierre del local que regentaba el Sr. Clemente y, en consecuencia, las distintas intervenciones de los policías no podían analizarse aisladamente sino en su conjunto.

Se quejan las defensas de la finalidad señalada por la Acusación Pública en fase de informe, al afirmar excede del principio acusatorio, por no haber expresado la razón del concierto policial en el escrito de acusación, invocando haber quedado indefensas ante el hecho nuevo imputado relativo a la finalidad del acuerdo entre los agentes dirigido al cierre del local del señor Clemente .

Se ha de dar la razón a las defensas. La premisa de la que parte el Ministerio Fiscal en fase de informe, excede de los hechos descritos en el escrito de acusación formulado. Al destacar en el escrito de acusación el acuerdo entre los agentes para los días señalados, 17, 18 y 19 septiembre 2005 sin expresar la razón para el citado concierto, el que fija en vía de informe en el interés por el cierre del local que regentaba el Sr. Clemente .

No obstante, la prueba practicada no determina ni la titularidad del establecimiento por el Sr. Clemente , ni el cierre del local aludido, declarando en el plenario el denunciante, que había cerrado el establecimiento 'Blanco y Negro' y abierto un nuevo local próximo a la Comisaría, desconociéndose las razones del cierre, si se produjo o no perjuicio por el cierre invocado y la verdadera relación comercial entre el citado establecimiento y el Sr. Clemente , al no constar prueba alguna a este respecto.

La disposición de las partes para destacar el exceso en la acusación, se debe, entre otras razones, a la cuestión previa planteada en vía de informe por la defensa de Fabio a la que se adhirió la defensa Bernabe , consistente en invocar la prescripción del delito de coacciones imputado, por haber transcurrido, en exceso, los tres años que marca la ley para el citado delito de coacciones; al haberse interpuesto denuncia el 17 septiembre 2005 por Clemente contra los mismos (f. 3 y 4) y no haberse oído en declaración a los acusados hasta el 16 diciembre 2009 (f. 277 a 286).

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se opusieron a la prescripción invocada, al considerar que los hechos debían ser analizados en su conjunto y, en consecuencia, el plazo de prescripción invocado, no era el de tres años sino el de cinco años, al haber sido calificados los hechos no sólo como un delito de coacciones sino como un delito de detención ilegal castigado con pena que eleva el plazo de prescripción a los cinco años que marca la ley.

La argumentación relativa a la prescripción invocada debe aceptarse, dado que aunque en el escrito de acusación se habla de acuerdo entre los agentes, no se fija en sí mismo, siendo en vía de informe cuando se dota a la calificación jurídica de base fáctica, para fijar el acuerdo o concierto invocado entre los agentes, al señalar hechos nuevos, como es el interés de los agentes por el cierre del establecimiento 'Blanco y Negro', del que se afirma incluso haber conseguido su clausura con el consiguiente perjuicio para el denunciante, cuando en el escrito de acusación no se menciona el citado hecho; además, la imputación por las acusaciones se realiza no de forma conjunta sino individualizada atribuyendo única y exclusivamente, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, a Bernabe y a Fabio un delito de coacciones no así el delito de detención ilegal del que se afirma existir acuerdo.

Ahora bien, y pese a concluir que el delito de coacciones imputado está prescrito, el Tribunal considera que de no estarlo, los hechos tampoco son constitutivos de infracción penal, tras el examen de la prueba practicada, al no estar acreditados los hechos atribuidos por las acusaciones a los agentes. Por lo que se procede al examen y valoración de la prueba en cuanto a los hechos objeto de acusación.

Tercero.- Los hechos objeto de acusación se fijan como ocurridos los días 17, 18 y 19 septiembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por Clemente : el día 17 de septiembre a través de comparecencia ante la Comisaría de Coslada-San Fernando de Henares (f. 3 a 10); denuncia que se amplía el 18 septiembre 2005 (f. 28 a 33), nuevamente por comparecencia ante la misma Comisaría; y a través de denuncia dirigida al Juzgado de Guardia, personándose con abogado y procurador, ampliando los hechos a la intervención policial del día 19 septiembre 2005 (f. 39 a 49). Clemente declaró ante el Juzgado Instructor, el 14 diciembre 2005 (F. 111 y 112); y en el acto del juicio oral ratificó las denuncias, explicando cómo en septiembre de 2005 en relación a un local que regentaba en Coslada, llamado 'Blanco y Negro' se le hizo por la policía controles de la documentación del local continuamente, pese a estar en regla la documentación y que después pasó la policía a pedir la documentación de los clientes.

Así pues, se afirma por las acusaciones como ' Bernabe , en su condición de agente de la policía local de Coslada con número de carnet profesional NUM000 y Fabio con número NUM001 , sin existir causa para ello, acudieron el 17 septiembre 2005 al local 'Blanco y Negro' sito en la calle Doctor Michavila de la citada localidad, regentado por Clemente requiriendo a éste la documentación del local, a pesar de que ya se le había solicitado y la había exhibido el 14 septiembre y manifestándole uno de los agentes actuales es que se quedaba con su cara y que esto le iba a pasar todos los días.'

Sin embargo, la prueba practicada en el acto del plenario lleva a la convicción del tribunal de que los hechos no se produjeron de la forma expuesta por el denunciante, base de la acusación vertida; y ello, por qué los agentes Bernabe , en su condición de agente de la policía local de Coslada con número de carnet profesional NUM000 y Fabio con número NUM001 , afirman en las distintas declaraciones prestadas ' haber realizado una patrulla de a pie por la zona del Recinto Ferial, correspondiéndoles a los mismos la zona de locales desde el 'Friends' hasta el 'siglo XV' con el fin de controlar el consumo de bebidas alcohólicas en vía pública y los locales de la zona, conforme a la hoja de servicio que tenían asignada para ese día, y que cuando pasaron a la altura del local denominado 'Blanco y Negro' observan a un individuo que coincide con las características físicas de un conocido delincuente, por lo que los agentes proceden a identificarse como tales para pedirle la documentación personal, resultando ser Benedicto con NIE NUM006 y que mientras se encontraban filiándolo, un individuo se acercó a los actuantes, discrepando de dicha intervención, argumentando 'vosotros no podéis pedir la documentación a este hombre, sólo puede pedírselo los nacionales que vergüenza de policía local'. Que debido a estos hechos y como consecuencia del gran revuelo que estaba provocando, dado que estaba incitando a las personas que se encontraban en el interior del citado local contra los agentes, se le requiere su documentación a efectos de identificación, negándose en reiteradas ocasiones a identificarse, alegando 'yo sólo le doy mi de documentación a la policía nacional' que debido a la actitud tan agresiva que mostraba los agentes solicitan el apoyo de un radio patrulla. Que una vez se personal indicativo UVA -1, este individuo corrige su comportamiento, identificándose como propietario del local 'Blanco Y Negro Café' accediendo a dicho local a por su documentación siendo finalmente identificado como Clemente (...).,levantándose acta por el indicativo UVA -1 ,'

Las declaraciones de los agentes, las que se mantienen en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones vienen corroboradas por la prueba testifical y documental practicada en el acto del plenario, aportada a la causa desde el inicio de las actuaciones.

En el plenario declararon los agentes de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos ratificando las declaraciones que habían prestado en fase de instrucción, el policía nacional NUM008 (f. 128) Quien destacó como ' fueron comisionados por la sala, dado que el propietario de un local comunicó había dos personas de paisano que identificaban a clientes. Se personaron y ven a dos locales de paisano que llevan la placa colgaday al dueño del local en la calle. El tema de la llamada era que no sabían si eran policías. Y cómo estaban identificados y los conocía de otras intervenciones. Que se personó una patrulla de policía local uniformada. Su intervención era identificar a las dos personas que supuestamente estaban identificando. Que cuando llegaron todo estaba tranquilo. Que no había ningún cliente que saliera del establecimiento. En su presencia no se identificó a nadie. Su intervención se limita a informar que eran policías locales. Al dueño del local a su presencia no se pidió ni documentación ni por una parte ni por la otra. Al llegar el patrulla abandonan el lugar'.

En igual sentido declaró el policía nacional NUM009 , tanto en fase de instrucción (f. 227) como en el plenario: ' el día 17 septiembre, la noche del 16 al 17, sobre la una de la mañana acudió por aviso que procedía de llamada del propietario del local. Les comisionó la sala, el requirente decía que había dos personas fuera del local vestidas de paisano haciéndose pasar por policías. Se personal, había dos personas fuera estaban identificados como policías, lo reconocieron por todos los años de trabajo con ellos y estaban bien identificados. Llevaba placa el cuello. Una vez comprobado esto acaba su actuación. No vio que estuvieran identificado a nadie. Fue una idéntica intervención rutinaria (...).

Resulta claramente significativo que los agentes de policía nacional, conforme declaran, sean llamados por el denunciante, porque dos personas están identificando a clientes, haciéndose pasar por policías. Así pues el denunciante, para atraer a los agentes de policía nacional, les dice que no reconoce como policías locales a los allí presentes; y sin embargo en el plenario, afirma que él a los policías de paisano los conocía de antes y sabía que eran policías y que cómo estaban pidiendo la documentación fue por lo que llamó a la policía nacional a quien nada más llegar les enseñó la documentación.

Los policías nacionales testifican como los agentes de policía local, pese a no ir uniformados, estaban perfectamente identificados, al colgar de su cuello una placa identificativa.

Consta en las actuaciones como los agentes estaban autorizados por la Delegación de Gobierno de Madrid para patrullar sin uniforme (f. 505 y 506).

La actuación de los agentes se encuentra legitimada en base a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de 13 marzo artículo 53. 1 ' los cuerpos de policía local deberán ejercer las siguientes funciones: policía administrativa en lo relativo ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia' y Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 17/1997 De 4 Julio; Ley de Coordinación de Policías Locales 4/1992 de 8 julio.

Igualmente figura en la citada documentación como la policía identificó a Benedicto con NIE NUM006 , según consta en minuta interna de los agentes.

La intervención del radio patrulla al que hacen referencia los agentes de policía local acusados, por su actuación el día 17 septiembre, corrobora, a través de las distintas declaraciones de sus componentes, su intervención, levantando acta al efecto que figura al (f. 16), declarando en el plenario sobre su actuación aquella noche, en concreto el agente de policía local NUM012 quien señala cómo ' actuó en la noche del sábado al domingo en el local 'Blanco y Negro' a requerimiento de sus compañeros y levanta acta. Que había agentes de paisano. Llegaron al lugar, se entrevistaron con Clemente , que no quería identificarse, estaba un poco soberbio, al llegar estaban los compañeros de la Policía Nacional hablando con él, depuso su actitud. Se le filia y confecciona acta. Se le piden la documentación del local y se niega a darla si no es a presencia de su letrado. No había ido al local antes. El día 14 no había ido el dicente a ese local. Cuando llegó ese día había policía nacional (...).

Al acto del plenario acudió la testigo Adolfina , empleada en el establecimiento 'Blanco y Negro' en aquel entonces y actualmente, según declara, trabaja para el Sr. Clemente . Respecto de los hechos denunciados como ocurridos el día 17 septiembre, la testigo no aporta dato de interés, al explicar estaba limpiando sola y como la policía había dicho .-que había denuncia por ruidos. No recuerda bien los hechos en las distintas fechas denunciadas, siendo de entender dado el tiempo transcurrido. La señora afirma que los policías venían siempre y que pedía los papeles del bar.

La declaración del testigo Luis Miguel , respecto a los hechos ocurridos el día 17 septiembre, tampoco aporta dato de interés fuera de repetir que el dueño del local le había manifestado.- que la policía acudía a molestar. No obstante, la sordera que el tribunal aprecia desde el mismo inicio de su declaración, no oyendo prácticamente si no es a una distancia inferior a 1 m, hace dudosa la declaración respecto a lo que dijo escuchar, al afirmar haberle dicho la policía al Sr. Clemente ' que se quedará con su cara porque lo iba a ver muchas veces' no así respecto de lo que vio, y lo que vio en nada se contradice a las manifestaciones vertidas por los agentes.

El testigo afirma como ' el viernes de los hechos ellos estaban dentro tomando unas cervezas con amigos. Clemente le había comentado días antes que todos los días iban a molestar a los clientes y le estaban perjudicando porque los clientes iban dejando de acudir a su local. Salió a la puerta con su mujer, el dicente estaba hablando con dos personas de paisano que decían que eran policías. Detrás había dos policías nacionales. Decían que habían ido a buscar a una persona con una cazadora marrón dentro del local. Y no entraron y el dicente les dijo a los policías que venían todos los días a dar la lata porque el dueño del local había denunciado a otro local. Había dos de paisano que dijeron ser municipales y dos de uniforme y detrás unos nacionales. Era de noche. Había luz. Vio uniformes no les conocía. Ese día no les vio entrar al local. Clemente discutía con ellos en la puerta y el dicente también estaba en la puerta. Les decía que sabía que para solicitar una licencia de apertura se hace requerimiento y en el ayuntamiento se solicita. No se podía venir a molestar todos los días '.

Así pues, de la prueba practicada, no se desprende que los testigos corroboren la versión de Clemente , sino que lo que vienen a decir es lo que les dijo el propio Clemente ,según declaran, que la policía venía a molestar continuamente, dado que las manifestaciones del testigo Luis Miguel respecto a que oyó al policía local decir me he quedado con tu cara :me vas a volver a ver más veces,no puede el tribunal aceptarla como veraz ante la sordera que presentaba el testigo, al impedir la citada dificultad auditiva dar por cierto lo que dijo oír, al revelarse en la Sala como sordera palmaria según se ha expuesto. Máxime cuando los agentes de policía local lo niegan, los agentes de policía nacional que se encontraban allí a requerimiento del Sr. Clemente tampoco lo escucharon ni los agentes de policía local que acudieron en auxilio de sus compañeros . .

El núcleo central de la conducta en el delito de coacciones consiste en imponer con violencia una conducta otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 julio )

La acción llevada a cabo por los agentes, resultó claramente legítima ante el comportamiento mostrado por el denunciante, según exponen los policías denunciados y ratifican no solamente los agentes de policía nacional requeridos por el propio denunciante, sino los propios testigos presentados por el denunciante, quienes amparados en el tan repetido ' que la policía no deja de molestar', muestran una actitud impropia frente a agentes de policía local que están realizando su trabajo, conforme se ha expuesto con anterioridad.

A esto hay que añadir, para excluir la calificación de los hechos como delito de coacciones, la ausencia de una conducta violenta o intimidatoria, en la policía local, de la que fuese sujeto pasivo la víctima o un tercero o cosas de su uso o pertenencia. Toda vez que la manifestación vertida por el Sr. Clemente de que la policía le dijo '... que se quedaba con su cara y que esto le iba a pasar todos los días'.No resulta acreditada con prueba alguna que haga presumir la veracidad de la manifestación, dado que ninguno de los testigos propuestos señala que tal manifestación se hubiese vertido, declarando los agentes de policía nacional que acudieron a requerimiento del denunciante. - que la actuación de la policía local fue correcta, sin dar voces y ni entrar o salir del local y que no escucharon que la policía local dijera al propietario que se quedará con su cara porque iban a ser habituales los registros .Con la excepción de Luis Miguel , testifical que por las razones expuestas no se considera suficiente para constatar tan grave acusación.

No consta en las actuaciones, prueba alguna ni siquiera indiciaria, de que la actuación llevada a cabo el día 17 septiembre, tenga relación alguna con los hechos ocurridos el día 18 y 19 septiembre 2005, conforme después examinará, fuera de lo que es una intervención policial en los tres días citados, por causas ajenas e independientes entre sí.

En cuanto al acta de inspección realizada el día 14 septiembre 2005, al que hace referencia la Acusación Particular, si bien no es objeto de acusación en el presente procedimiento. Respecto a los motivos de inspecciones administrativas al local 'Blanco y Negro' el jefe de la policía local de Coslada, a través de oficio (f. 81 y 84), el que ratificó en el acto del plenario expone cómo ' el citado local está situado en una zona residencial en donde hay cientos de viviendas y por ello son continuas las quejas de los vecinos sobre algunos de dichos locales de hostelería situados en la planta baja de la mancomunidad de residentes. Sobre la mayoría de los locales ha habido quejas y ,en concreto alguno de ellos, un bar restaurante se le habló por parte del Ayuntamiento de expediente de cierre. Casi todas las veces las quejas han sido por ruidos y molestias por diversidad de causas, siendo la más frecuente la de música alta procedente de equipos de sonido y televisión alta de volumen. Por otra parte al ser una zona rodeada de jardines y por el propio parque del Recinto Ferial, son continuas, también las quejas de ciclomotores y motocicletas que acceden hasta la puerta de los locales por zona de circulación prohibida aporcándolas en la puerta de los bares de copas mencionados entre ellos 'el Blanco y Negro'. Por todo ello ;y como respuesta a la demanda ciudadana son muchas las inspecciones efectuadas en dichos locales por el cuerpo de Policía Local, tanto de oficio como a requerimiento concreto y puntual de vecinos. Sobre local 'Blanco y Negro' de la calle/Doctor Michavila número 27. El 14 de septiembre 2005 se registraron dos llamadas en el Centro de Control del Cuerpo de Policía Local recibidas por los agentes de servicio en dicha Sección esa noche, con carnet profesional NUM015 y NUM012 . Una de ellas a las 00:05 horas proveniente de un particular que se identificó como vecino y la otra fue a las 00:10 horas procedente de la Central del 112 de la Comunidad de Madrid. Adjuntando parte de centros de control en donde se puede verificar que los motivos eran los mismos: ruidos y molestias frente al café bar ' Blanco y Negro' producidos por clientes que entran y salen con ciclomotores que aparcan en el recinto ferial (...)'. Se adjunta parte de control la noche del día 14 septiembre en dos ocasiones (f. 85 y 86), no desprendiéndose relación alguna con los hechos anteriormente expuestos, fuera de que el local se encuentra dentro de un Recinto Ferial de una zona residencial en la que existen quejas vecinales, lo que obliga a que los agentes a acudir al establecimiento a comprobar la citada queja vecinal, figurando en la instrucción de la causa, la comprobación de las llamadas telefónicas realizadas por los vecinos, obrando igualmente oficio del 112 emergencias destacando cómo constan los siguientes registros informáticos de los días, 14, 17 y 18 septiembre 2005 en relación con una conversación mantenida con la policía local de Coslada por unos ruidos ocurridos en el local 'blanco y negro', calle doctor Michavila se han realizado las siguientes llamadas:

.- El día 14 septiembre 2010 a las 00:02:19 horas, desde el teléfono NUM016 indicando que en el bar de arriba mencionado tienen la música a gran volumen.

.-El día 18 septiembre 2010 a las 2: 00:57, desde el teléfono NUM017 por el mismo motivo que la anterior llamada.

Consta igualmente cómo el 112 informa ' Una vez recabados los datos por el operador de emergencia y en base a los protocolos de actuación operativa de este centro 112, se procedió al despacho del correspondiente parte de incidente al organismo encargado de la prestación material del servicio, en este caso a la Policía Local de Coslada'.(f. 230, 405, 406, al que se adjunta grabación de la llamada).

Así pues, ante la falta de prueba respecto a la acusación vertida el pronunciamiento absolutorio es obligado, por aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Máxime, cuando las defensas afirman cómo 'esta reacción del empresario Don. Clemente , denunciando a los policías locales, es una falsa defensa de sus espurios intereses y una manera de intentar ocultar su situación de ilegalidad. Ésas denuncias de los responsables de los establecimientos por coacciones o acoso policial, se vienen produciendo muchas ciudades de España como estrategia para eludir las inspecciones y de alguna manera presionar a los mandos policiales para que les dejen tranquilos continuando infringiendo la normativa (...) dejar constancia que en cualquier caso pese a las quejas del denunciante, en ningún momento ha aportado completa documentación administrativa de su negocio, tal y como se le requirió, intentando ocultar tal déficit con toda esta nebulosa de acusaciones, con que pretende enturbiar y hacer perder la perspectiva de que en realidad nos encontramos ante un proceso penal por desobediencia a la autoridad y un procedimiento administrativo sancionador con imposición de grave multa económica, con carácter firme por la comunidad de Madrid expediente número NUM018 (cuya elusión es la verdadera preocupación del denunciante que subyace a este proceso) asimismo el denunciante lo reconoce en la declaración en sede judicial del juzgado número 21 de Madrid en las diligencias previas PA 193/2008, en el minuto 12:51:54 ' yo me fui con la esperanza de solucionar la multa de los 30.000 euros en ese momento dice... ¡ por fin!... Se soluciona esto'. Interés, que no descarta el Tribunal tras el análisis completo de la prueba practicada.

Cuarto.-El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, respecto de los hechos denunciados como ocurridos por Clemente , el día 18 y 19 septiembre de 2005, formulan acusación al afirmar cómo ' el día 18 septiembre, sobre las 2:00 horas los acusados Leon en su condición de agente de la policía local de Coslada con número NUM002 y Saturnino en su condición de agente de policía local de Coslada con número NUM003 , actuando de común acuerdo acudieron de nuevo al citado local y mientras permanecían en el exterior del mismo los agentes de policía local en prácticas Aurora con número de carnet profesional NUM005 y Juan Ignacio con número de carnet profesional NUM004 ,, pidieron al Sr. Clemente que se identificara y los acompañara a la calle y al negarse a ello, le agarraron por el brazo derecho, retorciéndoselo, le gritaron y procedieron a su detención sin causa alguna que la justificara, sin informarle de sus derechos ni del motivo de su detención. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el Sr. Clemente tuvo lesiones consistentes en contusión hombro derecho y distensión de ligamentos en muñeca derecha, precisando para su sanidad asistencia sanitaria y tardando en curar 10 días no intuitivos por los que reclama.

Finalmente, el día 19 septiembre 2005, sobre la 1:35 horas los acusados Leon , en su condición de agente de la policía local de Coslada con número NUM002 y Fabio , policía local de Coslada con número NUM001 , acudieron nuevamente al citado local sin causa alguna que lo justific se, y nuevamente pidieron la documentación del local al Sr. Clemente '.

El análisis de la prueba relativa a los hechos denunciados como ocurridos el día 18 septiembre parte de la contradicción existente entre la acusación formulada y la declaración prestada por los agentes quienes en una línea uniforme destacan como:. - Saturnino en su condición de agente de policía local de Coslada con número NUM003 y Leon en su condición de agente de la policía local de Coslada con número NUM002 en la madrugada del día 18 septiembre 2005 cuando prestaban servicios sobre las 02:20 horas de la precitada fecha Leon , en su condición de cabo, requirió a Saturnino a fin de acudir el establecimiento hostelero 'Blanco y Negro', sito en la calle/ Doctor Michavila número 27 de Coslada, al haber sido requerido por la emisora central y otras denuncias de algunos vecinos de la zona mediante las cuales se alertaba de las molestias derivadas de excesivo ruido proveniente del local arriba mencionado y trifulcas entre clientes. Una vez en el interior del establecimiento los citados agentes acompañados por los funcionarios en prácticas, Aurora y Juan Ignacio , quienes quedaron fuera del establecimiento, debidamente uniformados, se entrevistaron con Clemente , quien se mostraba como encargado del local; y tras requerirle en repetidas ocasiones para que se identificara y mostrase la documentación del local, este se negó. Por ello, el Cabo al mando procedió a la detención del mismo, ante la posible comisión de un delito de desobediencia; y a trasladarlo a Comisaría, a fin de ser identificado, no sin antes informarle de derechos y trasladarlo al servicio de urgencia médica a fin de ser reconocido .

Consta en actuaciones el atestado NUM010 , levantado al efecto (f. 19 a 27). En el que figura la comparecencia de los agentes; la información de derechos y el parte de lesiones. Clemente , se negó a declarar ante la policía nacional, tras ser identificado en Comisaría y quedar advertido de la obligación de comparecer ante la autoridad judicial cuando fuese requerido, por lo que fue puesto en libertad.

Consta igualmente las quejas vecinales del citado día 18 septiembre (f. 90 y 91), al haber sido contrastado el contenido de los partes, con los oficios librados a la Compañía Telefónica y la comunicación recibida por el Director del Servicio de Emergencias del 112 (f. 134 y siguientes). Así pues existieron llamadas con quejas vecinales del ruido existente en el citado local.

El propio Sr. Clemente reconoce en el plenario que cuando acuden los policías no aporta documentación y no se identifica, aunque dice ' que la documentación la llevaba encima siempre; y que los agentes no le requirieron de documentación. Que le detuvieron por no salir a la calle y por ponerse chulo. Y que le llevaron a un centro de salud a mucha velocidad,'. No obstante, afirma que fue allí donde prestó su documentación; Por lo que de forma implícita está reconociendo no haberse identificado en el bar pese a tener la documentación encima.

La intervención de los agentes fue legítima por las quejas vecinales aludidas y la detención se produjo después de ser reiteradamente requerido para que se identificara y mostrará la documentación del local, por lo que tras ser apercibido de las consecuencias legales de su actuar se procedió a su detención, quedando justificada la misma, siendo conducido a dependencias policiales y una vez se logró identificar, fue puesto en libertad, siendo así que una vez abiertas las diligencias se continuó el procedimiento en el Juzgado Instructor contra Clemente por una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal (f. 181 y 182). Falta que resultó prescrita, tras las múltiples diligencias practicadas en virtud de la denuncia interpuesta por Clemente . Circunstancia que el tribunal considera, una razón más en el interés espurio de la parte, anteriormente señalado.

Las presuntas lesiones que figuran en el parte de lesiones levantado al ser detenido Clemente (f. 25) e informe médico forense (f. 113 y 114), en el que se refleja cómo ' el denunciante padeció contusión en el hombro derecho y distensión ligamentosa en la muñeca derecha'. No son constitutivas de delito, al precisar únicamente una primera asistencia médica para su curación, resultando compatibles con el hecho de engrilletar al mismo en el momento de su detención y reducción, con lo que queda excluida la responsabilidad de los agentes, al utilizar la fuerza indispensable para ello.

Las declaraciones de los testigos sobre los hechos ocurridos el día 18, tampoco aportan datos de interés: .- Adolfina , viene a señalar continuamente que los agentes pedían los papeles. Sin embargo, pese a la declaración insistente de la señora, sólo figuran intervenciones de la policía los días: 14 septiembre, no objeto de examen de enjuiciamiento conforme ya se ha expuesto, pero justificadas por quejas vecinales; del día 17 septiembre que nada tiene que ver con la inspección en el local al haberse comprobado se trataba de una identificación de un delincuente de la zona; del 18 septiembre por ruidos en el local, no identificándose el encargado por lo que fue detenido; y del 19 septiembre día que se acude, conforme después examinará para verdaderamente realizar la inspección que exigía el local que tantas quejas vecinales producía.- Luis Miguel , quien pese a manifestar que la música estaba baja, el tribunal no tiene en cuenta su testimonio respecto a su oído por las razones anteriormente expresadas, señalando que, el día 18 septiembre, el que casualmente estaba como cliente en el local al igual que lo estuvo el día 17, Clemente salió esposado, circunstancia esta que no niegan los agentes ante la negativa a identificarse y exhibir sus papeles a los agentes cuando fue requerido para ello.

El ordenamiento jurídico prevé situaciones fácticas en las que los funcionarios policiales y también los particulares bajo ciertos presupuestos, pueden privar a una persona de su libertad deambulatoria por razón de delito, por razones de seguridad pública, por razón de protección de los intereses aduaneros etc, regulándose esas restricciones en apartados concretos de la legislación desde las leyes procesales artículos 490 y siguientes de la LECrim , a otras de contenido administrativo, incluso civil, cuando trata el internamiento de enajenados o incapaces o de naturaleza mixta, de seguridad y administrativa, como la ley de seguridad ciudadana o las restricciones singulares previstas en los tratados de la OACI para asegurar el transporte aéreo ( STS 505/2005 de 14 abril )

En los supuestos de intervención policial que concluye con la detención de una persona, el examen de la racionalidad de la sospecha que justifica la medida debe hacerse 'ex ante' y no esperar a la confirmación ' ex post' de los indicios racionales, por lo que es correcto detener con base racional aún cuando posteriormente se determine que el sujeto no ha cometido el ilícito.

En realidad la detención efectuada por los miembros de los cuerpos policiales se considera delictiva cuando ésta se haya efectuado sin indicio razonable alguno de la posible comisión por el detenido de un delito, porque en estos casos la racionalidad y la proporcionalidad se ven desplazados por la arbitrariedad ( STS 919/2005 de 12 julio ).Sin embargo en el presente caso se encontraba claramente justificada ante la actitud hostil y reiterada no solo al negar a identificarse sino a mostrar la documentación que le era requerida.

El artículo 20 de la ley orgánica uno/1992, de 21 febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana faculta a los funcionarios policiales a ' requerir en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que la ley les encomienda'.El apartado 2 de dicho precepto especifica que 'de no lograrse la identificación por cualquier medio y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible'.

La identificación del acusado y su posterior conducción a comisaría exige el acatamiento del mencionado precepto, máxime cuando fue requerido en múltiples ocasiones para que se identificara y aportara la documentación exigida, siendo así y conforme reconoce el propio Clemente , que fue ante el médico cuando se identificó, siendo conducido a Comisaría para continuar las diligencias al ser denunciado por un delito de desobediencia a los agentes de autoridad.

Por las razones expuestas consideramos que el comportamiento de los agentes de autoridad no es constitutivo de infracción penal, resultando el mismo respaldado respecto a la forma incluso de cómo se llevó a cabo la detención por los actuales testigos, Juan Ignacio y Aurora , quienes hasta el momento del acto del juicio oral fueron objeto de acusación por la defensa del Sr. Clemente , pese a conocer que el primero llevaba 14 días en prácticas y la segunda, ocho y que ninguno de los dos estuvieron presentes en el interior del local, al quedarse fuera del establecimiento, según les ordenó el mando. No obstante, en la actualidad y en concepto de testigos por haber sido retirada la acusación contra los mismos, declaran cómo fue informado de derechos el Sr. Clemente , corroborando así la documental en la que figura el acta de información de derechos en la que figura el nombre de la letrada designada y el teléfono de la misma (f. 26).

En relación a la inspección llevada a cabo el día 19 septiembre 2005 Leon , en su condición de agentes de la policía local de Coslada con número NUM002 y Fabio , policía local de Coslada con número NUM001 y teniendo en cuenta que la policía local se encuentra legítimamente autorizada para realizar labores de inspección en locales de ocio abiertos al público con sus funciones tanto genéricas como especificar así lo contempla, conforme a la legislación anteriormente citada. Que no existe frecuencia mínima y máxima regulada en la que se deban realizar las inspecciones por parte de la citada policía y que tras el requerimiento el día 18 septiembre al Sr. Clemente , el que terminó en detención del mismo al negarse a mostrar documento alguno. La policía si realiza una inspección ordenada por el jefe de servicio, conforme tiene declarado Leon , al efecto de comprobar las posibles anomalías que pudiera tener el establecimiento tanto de seguridad como administrativas, ante las quejas vecinales del día 18 las que no pudieron ser inspeccionadas por el problema habido con el encargado y el resultado de la intervención dio lugar al acta de inspección levantada al efecto (f. 68) en el que figura tiene una televisión pequeña en el rincón y otra de pantalla gigante con plasma de la que se le avisa que no puede tenerla en el local y se le da un plazo de cuatro días para que lo retire, advirtiéndole que no puede hacer uso de ellas. Igualmente figura que no presenta cartel identificativo del foro en el exterior.

La intervención de la policía local en su función inspectora se considera ajustada derecho, sin que exista prueba alguna que acredite que se extralimitaron en sus funciones. Sin perjuicio, del resultado del expediente administrativo abierto contra el local 'Blanco y Negro', por las deficiencias presentadas, según figura en el acta de inspección al efecto.

Afirman los policías, que no tenían ningún tipo de animadversión contra Sr. Clemente . Que el citado no era conocido de los policías locales. No obstante, con posterioridad, fue amigo de alguno de los agentes, aportando incluso fotos de acudir con su mujer a una boda; y sólo a una despedida de soltero. El denunciante en principio negó tales relaciones, diciendo que única y exclusivamente había estado de paso, siendo que cuando se le puso de manifiesto haber acudido con su mujer, y haber estado cuatro días en la despedida de soltero del agente, reconoció las relaciones con los policías; de las que se deduce amistad o simpatía, nunca la animadversión que se pretende.

El Sr. Clemente ha puesto un local próximo a la comisaría de la policía local, conforme ha declarado a preguntas de las defensas de los agentes; lo que no encaja con la acritud u hostilidad que afirma presentan los agentes contra el mismo

Así pues de las pruebas practicadas no se revela la animadversión policial contra el denunciante que bien pudiera tener el interés, que las defensas de los acusados señalan, por qué la infracción administrativa por la que ha sido propuesto para sanción, le sea retirada o retribuida a través de la indemnización reclamada.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/00 de 30 de octubre , 278/00 de 27 de noviembre , 72/01 de 26 de marzo , 87/01 de 2 de abril , 124/01 de 4 de junio , 141/01 de 18 de junio , 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).

Por las razones expuestas es el parecer de esta Sala dictar una sentencia absolutoria, para todos los acusados, al no resultar acreditado la comisión de hecho delictivo alguno.

Quinto.-El Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la declaración de las costas de oficio en los supuestos de sentencia absolutoria. Por alguna de las defensas se ha interesado la condena en costas a la acusación particular. Ahora bien la personación y mantenimiento por parte de la acusación pública de la acción penal impide considerar esa mala fe procesal invocada.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos : a Bernabe en su condición de agente de policía local de Coslada con número de carnet profesional NUM000 ; a Fabio con número NUM001 ; a Leon con número NUM002 y Saturnino con número NUM004 de los delitos de coacciones y detención ilegal de los que venían siendo acusados con declaración de costas de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a Aurora y a Juan Ignacio , agentes de policía local en prácticas de Coslada, en la fecha de los hechos, con número de carnet profesional respectivamente NUM005 y NUM004 al haber sido retirada la acusación contra los mismos, con declaración de costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Almos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


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