Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 418/2013 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100001


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de enero de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 418/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 974/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de desobediencia y resistencia grave contra don Bruno , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Juan Carlos Santiago Díaz y defendido por el Abogado don Fernando Toribio Hernández; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Ernesto Vieira Morante; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 306/2013, en fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 3:30 horas del día 30 de Agosto de 2.013, el acusado Bruno , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.993, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, quien se encontraba en compañía de otra persona que no ha podido ser identificada en los alrededores de la Avda. de Canarias de Vecindario, en Santa Lucía de Tirajana, increpó a los agentes de la policía local con nº NUM002 y NUM003 que se encontraban realizando un dispositivo de control, gritándoles 'hijos de puta' o 'guindillas de mierda', huyendo en el momento en que los agentes se acercan para proceder a su identificación. Una vez que los agentes dan alcance al acusado y en el momento en que lo introducen el vehículo policial con la finalidad de proceder a su identificación, éste, con intención de menoscabar la propiedad ajena, golpea con violencia el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo oficial con placa ....-NHL , produciéndole daños que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 427,78 euros, de los cuales 248,36 corresponden a mano de obra.

A continuación, tras descender el acusado del vehículo policial y huir, en el momento en que es alcanzado por el agente con TIP NUM002 a unos trescientos metros de distancia, éste, con animo de atacar el principio de autoridad, forcejea con el agente provocando la caída del teléfono móvil marca Iphone de éste y causando daños en la pantalla que han sido tasados pericialmente en 266 euros y que son reclamados por su propietario.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el día 30 de Agosto de 2.013.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bruno como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y como autor de una falta de daños a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana en la cantidad de 427,78 euros por los daños ocasionados al vehículo policial, y al agente NUM002 en la cantidad de 266 euros, por los años ocasionados en el teléfono móvil, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Lec , imponiéndose al condenado la costas generadas en esta instancia con inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial tasador.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso, sin solicitar nuevas pruebas,. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Bruno pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de resistencia por el que fue condenado y, en su lugar, se le condene como autor de una falta de respeto a agentes de la Autoridad, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2º) El error en la apreciación de las pruebas y, 3º) la infracción del artículo 556 del Código Penal .

SEGUNDO.- Procederemos a la resolución conjunta de los motivos de impugnación en los que se denuncia la vulneración del derecho y la existencia de error en la apreciación de las pruebas, ya que ambos se sustentan en las mismas o idénticas alegaciones, a saber: que el acusado niega los hechos que se le imputan, es una persona sin antecedentes, estudiante, siendo absurdo que por generación espontánea dijera los insultos que se le imputan, ya que fue un tercero quien los hizo, siendo golpeado y maltratado; que si bien es cierto que las declaraciones de los agentes de la Policía Local han sido coherentes, circunstanciadas y persistentes, no es menos cierto que el acusado admitió que se estaba agobiando y asfixiando por la situación anómala en la que se encontraba, y al intentar abrir la ventana y la puerta del coche.

La valoración probatoria que lleva a la Juez de lo Penal a declarar probados los hechos descritos en el factum de la sentencia apelada aparece contenida en el siguiente razonamiento del Segundo Fundamento de Derecho de dicha resolución, según el cual:

'1. La declaración testifical de los agentes de la policía local de Santa Lucía de Tirajana NUM003 y NUM002 , los cuales, previamente juramentados, y apercibidos de incurrir en un delito de falso testimonio, señalaron cómo, tras introducir al acusado en el vehículo policial al objeto de proceder a su identificación respecto a las expresiones proferidas contra los agentes tales como 'hijos de puta y que eran unos mierdas', este comenzó a propinar patadas contra el cristal de la puerta trasera derecha del vehículo policial hasta que lo rompió, sacando la mano y abriendo la puerta dándose a la fuga, forcejeando con el agente NUM002 tras ser interceptado. Tales declaraciones han sido firmes, contundentes y sin contradicción alguna, ni entre sí, ni con lo mantenido a lo largo del procedimiento.

2. De la documental obrante a las actuaciones, en concreto, folios 39 y 41 consistente en los informes periciales por los que se tasan los daños causados.

3. De la inexistencia de prueba de descargo objetiva alguna que desvirtúe lo expuesto. En efecto, el acusado niega los hechos, manifestando haber sido objeto amenazas por parte de los agentes intervinientes, reconociendo eso sí haber salido del vehículo policial y haberse dado a la fuga aprovechando según indicó que el cristal de la puerta estaba medio roto.'

Entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta y que la condena del acusado se sustenta en auténticas pruebas de cargo, no quedando afectada dicha valoración por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación, puesto que:

En primer lugar, se parte de la admisión de que las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local actuantes han sido coherentes, circunstanciadas y persistentes, de forma tal que se reconoce la eficacia probatoria de la principal prueba de cargo.

En tal sentido, no resulta inocuo recordar la jurisprudencia que la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene manteniendo respecto del valor probatorio los testimonios prestados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Así, STS de 12 de Mayo de 2010 , remitiéndose a las sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y 181/2007 de 7 de marzo , recuerda que 'el art. 717 L.E.Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'.

Y, en segundo lugar, se trata de fundamentar la inexistencia de prueba de cargo y el error en la apreciación de las pruebas invocado en base a la declaración prestada por el acusado, cuya versión de los hechos se transcribe de forma incompleta, de forma tal que a través de tales alegaciones se sostiene que el acusado, cuando se encontraba en el interior del vehículo policial, se sintió agobiado y asfixiado, haciéndose mención al intento de apertura de la ventana y de la puerta, pero no se concluye cual fue la consecuencia de ese intento, sin que podamos colegir que con esa redacción incompleta se trate de sostener que la rotura del cristal de la ventana, por parte del acusado, no se produjo de forma intencionada, como consecuencia de las patadas dadas por aquél, tal y como sostuvieron los agentes, sino de manera accidental. En efecto, incumbe a cada parte la carga de alegar los hechos que sirvan de base a sus pretensiones y, además, ponerlos en relación con las pruebas susceptibles de acreditarlos, de modo que sin ofrecer la parte una explicación mínimamente razonable de cómo se produjo la rotura del cristal, no puede el Tribunal acoger una versión incompleta, proveniente de una de las partes, para superponerla a la valoración de otros testimonios efectuada por la juzgadora de instancia en base a criterios de objetividad e imparcialidad.

Por todo ello, los motivos han de ser desestimados.

TERCERO.- Finalmente sostiene la representación procesal del apelante que en la conducta de éste no concurren los requisitos precisos para la integración del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , por el que ha sido condenado.

En relación a la distinción entre el atentado y las diversas modalidades de resistencia, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 981/2010, de 16 de noviembre , recogió la doctrina de dicha sala, señalando lo siguiente:

'a) El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. En cuanto al acometimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). Es cierto que la actual jurisprudencia -por todas STS. 778/2007 de 9.10 - ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave, art. 556 y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas'.

Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).

En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).

Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).'

Por su parte, la STS nº 27/2013, de 21 de enero , en una relación gradatoria de mayor a menor entidad, clasifica los tipos penales de resistencia en los siguientes: 'a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.'

Pues bien, conforme a la doctrina jurisprudencia expuesta no puede más que concluirse que es correcta la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en el delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .

En efecto, de haberse producido únicamente las insultos que, según la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el acusado y su acompañante dirigieron a los agentes de la Policía Local ('hijos de puta' y 'guindillas') los hechos integrarían la falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal pretendida en el recurso. Ahora bien, la conducta del acusado fue más allá de un enfrentamiento dialéctico de carácter insultante, pues, una vez que el acusado se encontraba en el interior del vehículo policial al objeto de ser identificado, dado que carecía de documentación, mantuvo una actitud altamente agresiva, propinando patadas al cristal del coche, hasta lograr fracturarlo, para de esa forma abrir la puerta y emprender la huida, manteniendo un forcejeo con uno de los agentes, para evitar su detención, forcejeo que no puede reputarse de carácter leve, no sólo por la actitud violenta inmediatamente precedente sino, además, porque ese forcejeo provocó que cayese al suelo el teléfono móvil que portaba el citado agente y se rompiese, rotura de cuya realidad existe constancia documental mediante fotografía incorporada al atestado (folio 31), al igual que de los daños ocasionados al vehículo policial (folios 29 y 30).

Por todo ello, procede la desestimación del motivo de impugnación analizado.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Santiago Díaz, actuando en nombre y representación de don Bruno o contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 306/2013, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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