Sentencia Penal Nº 1/2015...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 451/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 35016370062014100496


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 256/12 , Rollo nº 451/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de La Palmas , en el que figura como apelante Hernan , representado por el procurador don Alfredo Santiago y defendido por el letrado don Antonio F. Calvo , y Coral , representada por el procurador doña Alicia Marrero y defendida por el letrado don Ernesto Marrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2014 :

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Hernan como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses y dieciseis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como a indemnizar, solidariamente con la entidad Groupama S. A. cuya responsabilidad civil directa se declara, a Doña Coral en la cantidad de 11.394,63 euros, importe este del que habrán de descontarse las cantidades ya recibidas en concepto de pensión provisional y que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas generadas en esta instancia con inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular..

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1 , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas validas y licitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una intima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

2º.- Por otro lado a falta de prueba directa, hemos dicho en STS. 391/2010 de 6.5 , que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

El condenado , recurre interesando la apreciación de la atenuante del artículo 21.6 del CP , de dilaciones indebidas , cuya concurrencia o no analizaremos más adelante , al no atacarse por el mismo los hechos probados de la sentencia impugnada.

CUARTO.- en cuanto al recurso interpuesto por la perjudicada , debemos indicar lo siguiente. El apelante discute la indemnización sobre la base de la puntuación que ha sido otorgada a las lesiones sufridas por la misma a consecuencia de los hechos. No obstante , esa puntuación que trata de objetivarse sobre el informe del médico forense es absolutamente subjetiva , pues el forense no cuantifica puntuacio?n alguna de las secuelas. Dentro de la horquilla que el ordenamiento jurídico establece , la juez ad quo ha fijado la puntuación de las secuelas de un modo objetivo e imparcial, y desde luego fundamentándose en la inmediación y la contradicción que se percibe en el juicio oral , algo de lo que se carece en esta alzada donde no se ha celebrado vista. Así las cosas , salvo que se apreciara un evidente error en la valoración de la prueba por parte de la juez ad quo , no se puede alterar la libre valoracio?nd e la prueba de la misma , y la cuantificación que hace de las lesiones sufridas.

Sentado lo anterior , debemos indicar que la juez ad quo ha aplicado el baremo del año 2009 , fecha en que sucedieron los hechos , entendiendo el apelante que el baremo aplicable es el del año 2010 . Sin embargo , y con independencia del baremo que se aplique , debemos indicar que si la juez ad quo hubiese aplicado la fórmula a que se refiere el apelante , y con las puntuaciones por secuela aplicadas por la juez ad quo , la cantidad resultante sería sensiblemente inferior a la que finalmente otorgó la juez ad quo. Si tenemos en cuenta , que la entidad aseguradora cuando impugna el recurso de apelación no discute la cantidad de la sentencia , no debemos proceder a reformar la sentencia en perjuicio de la víctima , y por ello mantenemos las cantidades establecidas en la misma.

Pero es más . Se manifiesta por el apelante que no debería aplicarse la concurrencia de culpas , cuando el razonamiento que efectúa la juez ad quo es indiscutible razón por la que debemos compartirlo a la luz del relato de hechos probados que tampoco se discute por el apelante , quien manifiesta expresamente que comparte el relato de hechos probados de los que se deduce desde luego un tanto de culpa en la propia víctima .

Finalmente , y respecto de la aplicación o no de los intereses del artículo 20 de la LCS , debemos indicar que la entidad aseguradora procedió a la consignación de pensión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción dentro del plazo legalmente establecido , y que las cantidades indemnizatorias a determinar en un proceso como éste , es decir, cuando son consecuencia de un hecho delictivo , dependen del resultado del procedimiento , amén de que apreciándose la concurrencia de culpas no debe ser de aplicacio?n aquel precepto. Por ello, debemos confirmar igualmente la sentencia sobre este particular.

QUINTO.- finalmente ,en cuanto al recurso interpuesto por el acusado , respecto de la apreciación de las dilaciones indebidas , el mismo ha de prosperar , toda vez que es evidente que el procedimiento estuvo en el Juzgado de lo Penal unos dos años antes de la celebración del juicio , sin que exista una razón imputable al acusado para que no se procediera a su celebración con carácter previo , ya que la juez ad quo argumenta que las suspensiones obedecieron a la ausencia de la médico forense , al go no imputable al acusado. Por ello, estimando la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del CP , y en relación con el arti?culo 66 del mismo texto legal , procede imponer al acusado la misma pena impuesta en sentencia. Ello, porque conforme a las reglas del arti?culo 66 del CP , de existir un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior , y en este caso existe , toda vez que si bien existen ciertas dilaciones indebidas , dicha atenuante en absoluto es muy cualificada , ya que el retraso en el enjuiciamiento no ha sido desmesurado , y en un proceso en el que se ha de esperar a la sanidad de la víctima es , si cabe , normal. Y como quiera que estamos ante un concurso de delitos , un ataque a dos bienes jurídicos protegidos distintos , el reproche penal debe ser mayor , esto es , se mantiene un fundamento cualificado de agravación que debe dar lugar a la sanción que se impuso en sentencia.

Por todo ello, y pese a que estimamos que debió apreciarse dicha atenuante , la misma no debe dar lugar a la modificación de la pena impuesta en sentencia .

SEPTIMO.- Procede , al desestimarse el recurso interpuesto por la perjudicada , su condena al pago de las costas procesales causadas en esta alzada , conforme a lo que dispone el artículo 239 de la Lecr , debiendo declararse de oficio las causadas por el interpuesto por el acusado , al haberse estimado , al menos en parte , su petición.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Coral contra la sentencia de 20 de marzo de 2014 , la cual confirmamos integramente , con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas.

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Hernan , estimando y revocando la sentencia en el sentido de incluir en su fallo que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , manteniendo el resto de la sentencia en su totalidad , conforme a los fundamentos jurídicos que se consignan en esta sentencia.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


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