Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 455/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100001
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00001/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
213100
N.I.G.: 26089 51 2 2011 0000928
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000455 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Adelina , Íñigo
Procurador/a: D/Dª MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª MARTA GOMEZ VAZQUEZ, CARMEN JIMENEZ TOMAS
Contra: MINISTERIO FISCAL, Adelina , Íñigo
Procurador/a: D/Dª , MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS , MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª , MARTA GOMEZ VAZQUEZ , CARMEN JIMENEZ TOMAS
SENTENCIA Nº 1/2015
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a ocho de Enero de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 DE Logroño el día 2 de junio de 2014 se establecía en su fallo que 'Debo condenar y condeno a Dª. Adelina como Autora responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuestoi en el artículo 56 del Código Penal , y cinco años de prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a D. Íñigo , a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por el mismo, así como prohibición de comunicación con el mismo por cualquier modo o procedimiento, por el mismo periodo de tiempo, así como al pago de 1/6 de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a D. Íñigo como Autor responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Cógido Penal, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación, a menos de 200 metros, a Dª. Adelina , a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por la misma, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier modo o procedimiento, por el mismo periodo de tiempo, así como al pago de 1/6 de las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a D. Íñigo del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, delito de amenazas, falta de injurias y falta de vejación injusta de las que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio 4/6 de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Dª Adelina deberá indemnizar a D. Íñigo en la cantidad de 300 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones y D. Íñigo deberá indemnizar a Dª. Adelina en la cantidad de 180 euros por los días invertidos en la curación de sus lesiones, en ambos casos con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Abónese, en su caso, el tiempo que los acusados han estando privados de libertad por esta causa.
Procede mantener las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación acordadas cautelarmente mediante autos de fecha 21 de julio de 2010, si las mismas llegaran imponerse por vía de recurso, hasta que la presente sentencia alcance firmeza y se practique y apruebe la liquidación de las penas de alejamiento que ahora se imponen, en fase de ejecución de sentencia.
Abónese para el cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación el tiempo de cumplimiento de las medidas de alejamiento e incomunicación acordadas cautelarmente durante la tramitación de la presente causa mediante autos de fecha 21 de julio de 2010, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Haro .
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Adelina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes. Asimismo, la representación procesal de Íñigo también interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó oportunos. Admitidos ambos recursos, se dio a los mismos el curso legal, siendo ambos objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, e impugnando a representación de Íñigo el recurso de apelación formulado por Adelina , y asimismo impugnando la representación de Adelina el recurso de apelación formulado por Íñigo .
TERCERO.-Tras ello se lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 8 de enero de 2015, quedando pendientes de resolución siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los dos apelantes - Adelina por un lado, y Íñigo por otro- contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, que rechazando la alegación de legitima defensa formulada por Adelina , condenó a ésta como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal a la pena de 2 años y seis meses de prisión y cinco años de prohibición de aproximación, y también condenó a Íñigo como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar de los artículos 153.1 . y 3 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión y prohibición de aproximación por dos años.
La sentencia apelada consideró probado que en fecha 21 de julio de 2010 , Adelina y Íñigo , casados desde el año 2005 y con dos hijas en común, comenzaron una discusión en el salón de su domicilio familiar en cuyo curso Íñigo propinó puñetazos y manotazos en la cara a Adelina y la agarró por el cuello, mientras que Adelina pinchó en el hombro y en el pecho a Íñigo con un cuchillo que había sacado de un cajón de la cocina, iniciándose un forcejeo debido a que Íñigo intentó quitarle a Adelina el cuchillo y ésta intentó repeler la agresión, en cuyo curso ambos se hicieron diversos cortes en las manos.
El recurso que ha interpuesto Adelina contra la sentencia se basa en una serie hechos que podemos resumir de la siguiente forma: alega en primer término que el Ministerio Fiscal no solo modificó en sus conclusiones definitivas los extremos de sus conclusiones provisionales a que alude la sentencia recurrida, sino que además eliminó la expresión 'para repeler la agresión'así como la expresión 'la tiró contra el suelo',lo cual no es irrelevante según la apelante.
Entiende la apelante en segundo lugar que si bien en la redacción de hechos probados hay inconcreción en cuanto a lo sucedido, tal como está redactada determinaría una sentencia favorable a Adelina ; que no se indica porqué le pinchó, ni cuando ni como cogió el cuchillo, y no se tiene en cuenta que quien inició la agresión fue Íñigo .
Considera el recurso que la versión de Adelina es creíble, que está avalada por otras pruebas y que concurren los elementos que la Jurisprudencia ha exigido para valorar el testimonio de la víctima, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, y elementos periféricos corroboradores.
Que la sentencia recoge que la Guardia Civil declaró que había sangre en el salón, pasillo y cocina, pero no se hace alusión a lo relatado por los agentes de la Guardia Civil en juicio sobre la inspección ocular que llevaron a cabo, cuestión a la que aludió el Ministerio Fiscal varias veces y es que la Guardia Civil reconoció que hizo ese informe de forma muy rápida porque se lo exigían con inmediatez por el Juzgado de Instrucción de Haro y que recogieron los vestigios de los sitios de la casa donde más luz había, estando el informe plagado de deficiencias. Que si bien en la sentencia se afirma que los hechos sucedieron en el salón, Adelina volvió a la cocina a coger el cuchillo y luego regresó al salón, no hay ninguna prueba que avale esto. Que no se explica porqué se dice que la herida en la espalda de Íñigo es la primera, ni menos todavía porque ocurrió en el salón y porque ocurrió tras coger Adelina el cuchillo. Que en realidad lo que sí esta probado en virtud del informe Médico Forense es que Adelina padecía heridas en las manos fruto de su defensa del ataque que le hacía Íñigo con un arma blanca.
Que en todo caso concurren en Adelina los requisitos para apreciar incluso como eximente completa la legítima defensa, porque no es una riña mutuamente aceptada.
Que además, las dilaciones indebidas apreciadas por la sentencia debieron apreciarse como atenuante muy cualificada.
Que si no se hubiera defendido Adelina , habría sido objeto de un acto de violencia machista por parte de Íñigo , pues en la agresión de éste concurren la celotipia, 'posesividad' (sic) y dominación típica de la violencia de género.
Que la pena ha sido desproporcionada y muy elevada, habiendo declarado en su intervención final en el juicio oral Íñigo que no quería que la madre de sus hijas fuera a prisión.
Este recurso fue impugnado tanto por la representación de Íñigo (folio 219) como por el Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal sostiene que Adelina concibió y ejecutó el designio de tomar represalias frente al maltrato que sufría por Íñigo , pues las lesiones del esposo acreditan un ataque directo y por detrás, incompatible con la versión de la acusada. Estima el Ministerio Fiscal que la pena es proporcionada al delito cometido.
Por su parte el recurso interpuesto por Íñigo se basa en síntesis en los argumentos siguientes: que no procede aplicar el artículo 153.1 del Código Penal para condenar a Íñigo porque no existió agresión alguna de Íñigo hacia Adelina , existiendo error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora, pues pese a que afirma que propinó diversos puñetazos y manotazos en la cara a Adelina , no se objetiva lesión alguna en la cara de ésta. Tampoco puede considerarse probado que Adelina haya sufrido lesión alguna en el cuello.
Considera que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia e 'in dubio por reo'. Que lo cierto es que Adelina clavó el cuchillo varias veces a Íñigo y que el agente de la Guardia Civil NUM000 que recibió el aviso de la Policía Local dijo que una mujer había intentado matar a su marido. Que las declaraciones de Adelina son contradictorias e incoherentes.
La representación de Adelina (folio 204 y ss) se opone al recurso.
Cabe añadir que nada diremos sobre una eventual concurrencia de la agravante de parentesco en relación a Adelina , en la medida en que no fue alegada por las partes en este procedimiento.
SEGUNDO.-Comenzaremos con las alegaciones del recurso interpuesto por Adelina .
En cuanto a su alegación relativa a la modificación de calificación del Ministerio Fiscal, una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (que trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda de 30 de enero de 2013 nº 37/2013 ) viene señalando que ni el procesamiento, ni la calificación provisional vinculan de manera absoluta al Tribunal sentenciador, señalando que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio de congruencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014 establece de forma contundente que 'las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECrim ). En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes.'
En suma, la inmutabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1986 ; 11 de noviembre y 30 de diciembre de 1992 ; 1437/1993, de 9 de junio o 1356/1993 , de 10 de junio).
De igual modo la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal expresamente contempla en el procedimiento abreviado la facultad que asiste a la defensa de los acusados .- que puede ejercitar o no- de solicitar el aplazamiento de las sesiones del juicio , hasta el limite de diez días, a fin de poder aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes, cuando a acusación varíe la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena (788.4 LECrim.). Desde esta perspectiva, por ejemplo, no cabría apreciar vulneración del derecho de defensa contradictoria, en el caso de que la asistencia letrada del acusado, pudiendo haber ejercido las facultades antes referidas frente a dicha nueva acusación a partir de su conocimiento, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hubiera sin embargo solicitado hacer uso de la misma.
Lo expuesto determina, por lo tanto, que no vulnera derecho alguno el hecho de que el Ministerio Fiscal, tal como hizo, modificase determinados aspectos de la narración fáctica de su calificación provisional cuando formuló finalmente su calificación definitiva.
TERCERO.-Entiende la apelante en segundo lugar que si bien en la redacción de hechos probados hay inconcreción en cuanto a lo sucedido, tal como está redactada determinaría una sentencia favorable a Adelina . Sin embargo creemos que no es así; tal como están redactados los hechos probados, la calificación de los hechos, en lo que a Adelina se refiere, como delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148 del Código Penal , resulta correcta. Lo que se relata en los hechos probados y se explica con minuciosidad en la fundamentación jurídica, es que tras una previa agresión llevada a acabo por Íñigo contra Adelina , ésta no se limitó a defenderse sino que acudió a la cocina, extrajo un cuchillo de un cajón y se lo clavó a Íñigo . Como decimos, la calificación jurídica de esos hechos como delito de los artículos 147 y 148 del Código Penal es correcta en la medida en que se trata de una agresión con arma blanca no amparada por la eximente de legitima defensa (según explicaremos más tarde con mayor amplitud). La juzgadora de instancia llegó a esta conclusión valorando la declaración de los Agentes de Policía Local y en especial del agente de Guardia Civil que recibió la llamada de teléfono de la Policía Local y que luego realizó la inspección ocular, de donde la juez extrae que el cuchillo con el que Adelina agredió a su marido clavándoselo, estaba dentro de un cajón de la cocina, y que en el mismo solo se hallaron restos biológicos de Íñigo . De todo ello la juez concluye que lo sucedido realmente fue lo que Adelina relató espontáneamente ante la Policía Local de Haro, a saber, que agredió a Íñigo con un cuchillo.
CUARTO.-Las siguientes alegaciones del recurso de Adelina hacen referencia a la valoración de la prueba llevada acabo por la juez de instancia.
Considera el recurso que la sentencia valora incorrectamente la testifical de los agentes de la Guardia Civil, que no tiene en cuenta las deficiencias del atestado e inspección ocular, que no se explica porqué se dice que la herida en la espalda de Íñigo es la primera, ni menos todavía porque ocurrió en el salón y porque ocurrió tras coger Adelina el cuchillo. Añade que en realidad lo que sí esta probado en virtud del informe Médico Forense es que Adelina padecía heridas en las manos fruto de su defensa del ataque que le hacía Íñigo con un arma blanca. Considera además que la versión de Adelina es creíble, que está avalada por otras pruebas y que concurren los elementos que la Jurisprudencia ha exigido para valorar el testimonio de la víctima, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, y elementos periféricos corroboradores.
Que en todo caso concurren en Adelina los requisitos para apreciar incluso como eximente completa la legítima defensa, porque no es una riña mutuamente aceptada.
Para resolver estos motivos de recurso debemos partir de que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
En nuestro caso la Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño tuvo en cuenta esas pruebas practicadas ante ella durante el plenario, y las valoró sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración, y sin que sea dable que parte pretenda sustituir la imparcial valoración realizada por dicha juzgadora por la interpretación, tan legítima como parcial y subjetiva, que dicha parte realiza.
A este respecto, un dato clave es que es cierto que la juez 'a quo' considera probado que Íñigo agredió a Adelina propinándole diversos puñetazos y manotazos. Si estuviera probado que la respuesta de Adelina (incluso utilizando un cuchillo) hubiera sido la necesaria para su defensa, producida de forma inmediata y sin solución de continuidad a la agresión de que era objeto, y proporcionada a la misma, pudiéramos plantear la concurrencia de una eximente de legítima defensa precedida de la agresión ilegitima de Íñigo . Pero la juez 'a quo', con base en prueba personal como fueron las declaraciones de los agentes y también en los informes forenses, concluye que pasado este primer episodio agresivo, y quedándose Íñigo en el salón, lo que hizo Adelina inmediatamente fue ir a la cocina, sacar del cajón un cuchillo, volver, y clavárselo a Íñigo , primero en la espalda ( pues es ahí donde el acometimiento es más grave y con mayor profundidad al coger desprevenido a Íñigo ) y luego en el tórax.
Obsérvese que la herida punzante en región escapular derecha que sufre Íñigo , que es la de mayor entidad de las que padece, pone de relieve que el ataque fue perpetrado por Adelina por la espalda (si Adelina se encontraba delante de Íñigo , éste se debería de haber agachado hacia delante para que Adelina hubiera tenido la oportunidad de clavarle el cuchillo en la espalda). Debe tenerse en cuenta también que según puede verse en la grabación del juicio, tal como relata la juez 'a quo', los dos agentes de la Policía Local manifestaron que llamaron a la puerta de sus dependencias, que vieron a Adelina llena de sangre con una niña, que les pidió que no la detuvieran, y les dijo que su esposo la había agarrado del cuello y que ella le había clavado el cuchillo (por lo tanto, nada les dijo de que hubiera sido atacada por Íñigo con arma blanca). El agente de Guardia Civil NUM000 declaró por su parte que el aviso de la Policía Local fue que una mujer había intentado matar a su marido, y eso es precisamente lo que consta en el atestado. La conclusión de que el cuchillo fue extraído por Adelina de un cajón de la cocina, la obtuvo la juez 'a quo' de la declaración de este mismo agente que practicó la inspección ocular (agente de Guardia Civil NUM000 , véase la primera parte de la grabación, entre 1 hora y nueve minutos a 1 hora y 12 minutos aproximadamente) en relación con las fotografías obrantes en autos. Tal conclusión, con base en esa prueba, no puede considerarse ni ilógica ni incorrecta. Finalmente, según el informe Médico Forense, Íñigo presenta lesiones por arma blanca no solo en la espalda (la de mayor entidad y profundidad, según el dictamen Médico Forense, folio 64) sino también en el tórax (dos), lo cual en opinión de la juzgadora avala la versión de Íñigo en el sentido de que cuando ya había acabado el primer episodio en el salón (en cuyo curso Íñigo había agredido a Adelina con manotazos y puñetazos), Adelina volvió con el cuchillo , se lo clavó en la espalda a Íñigo , el cual se volvió, recibiendo dos impactos más de cuchillo en el pecho; y ciertamente, la versión de Adelina , relativa a que las heridas de arma blanca que padeció Íñigo se produjeron cuando este intentó quitarle el cuchillo no se sostiene, pues resulta meridiano que unas heridas en la espalda ( de dos centímetros de profundidad) y en el tórax no se causan al intentar quitar a otra persona un cuchillo. Por último, de acuerdo con los informes forenses, quien recibió las heridas por acometimiento con cuchillo no fue Adelina , sino Íñigo . Las pequeñas heridas incisas interfalángicas, superficiales, de medio centímetro de longitud que el informe forense objetiva a Adelina , son precisamente compatibles con el hecho referido por Adelina de que Íñigo le intentó quitar el cuchillo, no existiendo constancia alguna de que Íñigo portase una navaja y que agrediese o intentase agredir con ella a Adelina , pues nada dijo Adelina acerca de dicha navaja ante los agentes de la Guardia Civil que llegaron al lugar de los hechos, ni fue encontrada navaja alguna, ni Adelina presentó tampoco, en fin, lesión alguna por arma blanca, distinta de las que ya hemos mencionado, muy superficiales, de medio centímetro, en la zona interfalángica, compatibles como decimos con el hecho, éste si probado, de que ella llevaba un cuchillo que clavó varias veces a Íñigo .
En cuanto a la declaración de Adelina , ya hemos explicado que la misma contiene aspectos de difícil conciliación con al realidad objetiva de las lesiones sufridas por Íñigo . Pero además debemos recordar que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación . En este caso, la no concurrencia de estos elementos es indudable:
a) La animadversión o malquerencia entre los implicados en los hechos es manifiesta.
b) Ya hemos mencionado que Adelina no se mantuvo coherente en relación a la primera versión de los hechos que mantuvo, en la que no se refirió a ningún acometimiento con navaja de su esposo, y que su versión es de muy difícil compatibilidad con la naturaleza y ubicación de las lesiones con arma blanca que padeció Íñigo .
c) No existe ningún elemento periférico externo objetivo que advere la versión de Adelina .
QUINTO.-Ya hemos adelantado que no concurre la eximente de la legitima defensa; debemos añadir que tampoco como incompleta. Debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de eximentes, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en general, el principio 'in dubio pro reo' ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989, 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( Ss.T.S. 31 de enero de 1.983, 6 de febrero de 1.987, 10 de julio de 1.992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997, de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio, 548/2.005, de 9 de mayo, 1061/2.004, de 28 de septiembre, 836/2.004, de 5 de julio, 479/2.003, de 31 de marzo, 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio). En este sentido debe senalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio 'in dubio pro reo' en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, y como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( Ss.T.S. de 15 de septiembre de 1.998, 17 de septiembre de 1.998, 19 de diciembre de 1.998, 29 de noviembre de 1.999, 23 de abril de 2.001; en igual línea las Ss.T.S. de 21 de enero de 2.002, 2 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
En cuanto a la legítima defensa en particular, es conveniente recordar que la legítima defensa exige, para ser apreciada, ya lo sea como eximente completa - art. 20.4-, o como eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 del Código Penal , de la concurrencia del requisito esencial y prístino de la agresión ilegítima, así como de la racionalidad del medio defensivo y la falta de provocación suficiente.
Como hemos expuesto, concurrencia de todos estos elementos incube a quien los alega.
En relación a esto, debe entenderse por agresión ilegítima toda conducta humana que cree un peligro real y objetivo, con potencia acusada de causar daño, actual o inminente, y en la que concurran los caracteres de ser injusta, inmotivada, imprevista y directa. La Jurisprudencia del tribunal Supremo, ha declarado reiteradamente que la agresión ilegítima es incompatible con las situaciones de riña mutuamente aceptada, si bien ello no exonera a los Tribunales del deber de averiguar su génesis, determinando quien la inició, de modo tal que no aparezca como reñidor quien fue objeto de un ataque o agresión injusta y se limitó a replicar la misma repeliendo la agresión inicial; no siendo tampoco en este análisis, tesis aceptable, la consistente en afirmar que siendo posible la huida, a ella debe acogerse el agredido porque, de hacerlo, significaría el éxito de la sinrazón y el triunfo del agresor, lo que vendría a constituir un factor criminólogo, en este orden de cosas. Y por lo que afecta al presente caso,es necesario resaltar muy especialmente que es imprescindible que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza ( Sentencia de 15 de octubre de 1991 [RJ 19917110]).
La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la «necessitas defensionis», junto al «animus defendendi», son soportes esenciales de la eximente - Sentencia del Tribunal Supremo de 20 mayo 1998 (RJ 19984890)- La necesidad está en la base misma de la defensa, pues con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria para traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta; debiendo distinguirse entre la necesidad de la defensa «necessitas defensionis», como requisito inherente a esta causa de justificación expresada en el Código (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) como «obrar en legítima defensa», y la necesidad racional del medio empleado por el defensor, que es una necesidad puramente instrumental, cuya inexistencia no imposibilita la apreciación de la eximente incompleta - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 julio (RJ 1990 7809 ) y 11 octubre de 1990 (RJ 19907955)-.
La exacta caracterización del requisito de la racionalidad del medio defensivo empleado, requiere de la consignación de las siguientes precisiones: a) La racionalidad del medio, viene determinada en función no tanto de la semejanza de las armas, objetos o medios comisivos, sino de la situación personal en que los contendientes se encontraren; b) No ha de entenderse que la necesidad tenga que ser completa ni que debe existir tampoco una absoluta proporcionalidad ; c) La racionalidad implica flexibilidad y graduación, razón por la cual se trata de un concepto que no puede someterse a reglas predeterminadoras, sin tasa o medida alguna. d) La racionalidad ha de subordinarse a lo que en cada momento requiera la especial situación del agredido antes de actuar en la defensa, porque sólo desde esta perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones «ex post» se hagan tras la ocurrencia de los hechos. e) El requisito guarda una directa relación con el principio de proporcionalidad en función de todas las circunstancias concurrentes, no solo con arreglo al criterio subjetivo del que se defiende. f) Ello no obstante, no puede exigirse al agredido una exacta y serena reflexión para escoger los medios de defensa en ese momento concreto en el que se ha de decidir incluso la modalidad defensiva que muchas veces no tendría que ser necesariamente la más inocua o reducida para el agresor - Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio (RJ 19914694 ) y 23 octubre 1991 (RJ 19917349 ), 30 octubre 1992 (RJ 19928619 ) y 24 septiembre 1994 (RJ 19947183)-.
Descendiendo al caso que nos ocupa no existe prueba de la concurrencia de la legítima defensa en la conducta de la acusada, pues la propia naturaleza del ataque perpetrado por Adelina impide considerar, tal como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, que la reacción de Adelina , -acudiendo a la cocina, sacando el cuchillo de un cajón y atacando a este agrediéndole en la zona escapular y en el tórax mediante el cuchillo-, esté amparada por una necesidad de defenderse de una agresión ilegítima que en ese momento exacto se le estuviera causando, faltando prueba de la concurrencia del requisito de unidad de acto entre el ataque agresivo de Íñigo y la reacción posterior de Adelina .
Finalmente, cabe añadir en cuanto al hecho alegado por el recurso de Adelina de que concurren en la conducta de Íñigo todos los elementos de un ataque imbuido por los elementos de la violencia de género o machista, no cabe duda; precisamente por eso se le ha considerado autor de un delito del artículo 153 del Código Penal . Ahora bien, ello no implica que la conducta llevad a cabo por Adelina , acometiendo a Íñigo con un cuchillo que le lavó varias veces cuando ya había cesado la necesidad de defensa, tenga una mayor disculpa.
SEXTO.-En cuanto a la alegación de que debe de aplicarse como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, el recurso sí que debe estimarse.
Esta atenuante, como es sabido, actualmente se halla consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio. El artículo 21.6 incorpora así como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 10/13 de 28 de noviembre , dicha circunstancia que el Código Penal incorpora como nueva 'no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).
La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435 ], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.
Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).
Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC (RCL 19792383)] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio [ RTC 1999124], F. 1, 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2 , y 220/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004220], F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).
3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 199774], caso Robins , y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.
En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.
Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».
Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.
La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir...'
Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en elartículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4.º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4.ª y 5.ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6.ª del Código Penal ...'. Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que'...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6.º1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].
Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).
La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.
Por otra parte, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la atenuante como cualificada, aluden a retrasos de intensidad extraordinaria, excepcionales y graves, de excepcionalidad o intensidad especial ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o a casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o a una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria ( STS de 31 de marzo de 2009 ).
Es de resaltar a este respecto que el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de la Secciones Penales de fecha de 6 de julio de 2012 estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida, criterio que esta Sala considera que es factible tener en consideración a los meros efectos de parámetro de interpretación u orientador:
a) Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.
b) Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.
c) Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
d) Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.
Trasladando todo lo expuesto al presente caso, la juez 'a quo' deja claro el parámetro intangible del que debemos partir: la causa estuvo paralizada, sin que se conozca justificación alguna para ello (pues nada se indica), desde el 26 de octubre de 2010 , fecha de recepción de las actuaciones ante el Juzgado de lo Penal , hasta el 20 de febrero de 2013, fecha en que se dictó un Auto citando a las partes a juicio (juicio que se señaló para el 13 de mayo de 2013, fecha en que tampoco se celebró, pues nl habiendo conformidad, se volvió a señalar nueva vista de juicio oral- esta sí celebrada- para el día 21 de mayo de 2014). En definitiva, la causa estuvo paralizada sin causa alguna - pues insistimos, nada consta al respecto-imputable a las partes casi dos años y casi siete meses (dos años y casi cuatro meses si computamos, como hace la juez 'a quo', solo hasta el Auto de 20 de febrero de 2013). Así las cosas, atendido que este procedimiento se paralizó más de dos años, que nos encontrábamos ante delitos menos graves, y que la causa no era compleja de señalar ( obsérvese que la paralización no se produce en instrucción,- donde en su caso sí hubiera sido posible valorar la posible complejidad de esa instrucción- sino cuando ya se ha terminado la instrucción y el procedimiento está pendiente solo de señalamiento para juicio) estimamos que sí debe apreciarse como cualificada la atenuante, con las correspondientes consecuencias penológicas. Debemos añadir que la apreciación de la indicada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no solo afectará solo a la acusada recurrente Adelina sino que será de aplicación en relación con todos los acusados, - incluido obviamente Íñigo - a los que la estimación de dicha atenuante puede favorecer.
El resultado será el siguiente: aplicando a Adelina la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y siendo la pena prevenida en el artículo 148 en relación con el artículo 147 del Código Penal de dos a cinco años de prisión, conforme al artículo 66 del Código Penal procede imponerle la pena inferior en uno o dos grados al concurrir la atenuante muy cualificada. En este caso, estimamos que procede imponer la pena inferior solamente en un grado y no en dos, pues no hay razón alguna para aplicar el beneficio que brinda a atenuante de una forma tan maximalista. Eso no sitúa ( artículo 70.1.2 del Código Penal ) en una pena entre 1 y dos años de prisión. Procede imponerle, atendidas las circunstancias concurrentes (entidad del ataque perpetrado), la pena de un año y cinco meses de prisión y accesorias, manteniendo en todo caso la pena de cinco de prohibición de acercamiento que impuso la juez 'a quo'.
Por lo que se refiere a Íñigo , la pena prevista en el Código Penal es de 9 a 12 meses. Aplicando el artículo 66 del Código Penal procede imponerle (por idénticas razones que a Adelina ) la pena inferior en grado, que en este caso es de 4 meses y medio a 9 meses de prisión. Atendidas las circunstancias concurrentes (su conducta estuvo ciertamente imbuida de todos los parámetros de la violencia machista) procede imponerle la pena de siete meses de prisión, con la prohibición de acercamiento y la prohibición de tenencia y porte de armas asimismo por dos años.
SÉPTIMO.-Abordamos ahora el recurso interpuesto por Íñigo .
El mismo se ciñe esencialmente a su discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez 'a quo', y no podemos compartir sus argumentos.
Alega en primer lugar que que no procede aplicar el artículo 153.1 del Código Penal para condenar a Íñigo porque no existió agresión alguna de Íñigo hacia Adelina , por lo que concurrió error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora, pues pese a que afirma que propinó diversos puñetazos y manotazos en la cara a Adelina , no se objetiva lesión alguna en la cara de ésta.
Sin embargo, ha de observarse que el artículo 153.1 del Código Penal , que es el delito por cuya comisión ha condenado al acusado hoy apelante la sentencia recurrida, sanciona la comisión del delito de maltrato de obra sin causar lesión sobre la esposa, no precisándose por tanto un resultado lesivo para su perpetración. Por consiguiente, a los efectos de esta infracción, no sería necesario que se le hubieran objetivado lesiones a Adelina . Pero es que aun prescindiendo de lo anterior, lo cierto y verdad es que el informe Médico Forense relativo a Adelina sí objetiva diversas lesiones (tumefacción en región frontal, mancha eritematosa en región cervical objetivadas por el Médico Forense, y tal como refiere el informe Médico Forense del folio 279, según el parte de urgencias presentaba asimismo contusión costal derecha, hematomas en codos y cara) todas ellas compatibles con la agresión de que fue objeto por Íñigo , no estando discutido que existió un enfrentamiento, ciertamente relevante, en la que ambos esposos -también Íñigo - se vieron inmersos. También alega el apelante que no puede considerarse probado que Adelina haya sufrido lesión alguna en el cuello, pero es claro que esto no significa que no fuera agredida, habida cuenta lo que acabamos de exponer.
A lo expuesto se suma, además, en cuanto a las pruebas practicadas en el plenario que fueron de carácter personal ( declaraciones de los implicados, por ejemplo), que esta Sala ha recordado muchas veces que la valoración de este tipo de pruebas por la Juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).
OCTAVO.-Alega también el recurso interpuesto por Íñigo que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio por reo'. Sin embargo, sobre esta cuestión, debemos decir que debe partirse de que en el acto del juicio llevado a cabo en el presente procedimiento se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes y sobre la base de tal prueba se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida. Y ya hemos explicado sobradamente que no hay indicio alguno de que la valoración probatoria llevada a cabo por la juez 'a quo' ante cuya presencia se practicó la prueba haya sido arbitraria o ilógica, por lo cual debe mantenerse. Debemos en suma dar por reproducido en este punto todo lo que hemos razonado anteriormente acerca de la valoración probatoria.
En cuanto a la presunción de inocencia cuya vulneración se alega, debemos decir, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.
En este caso, existe prueba de cargo, derivada de la declaración de los implicados (valorada cabalmente por la juez 'a quo' y que no puede ser sin más sustituida por la valoración que hace el recurrente), así como del parte médico de lesiones de Adelina .
Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto por Íñigo , sin perjuicio de que el mismo se verá beneficiado, en el sentido expuesto, por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
NOVENO.- En cuanto a las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a Íñigo las costas derivadas del recurso que él interpuso por haber sido totalmente desestimado; asimismo procede declarar de oficio las costas del recurso interpuesto por Adelina , por haberse estimado en parte.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Adelina y debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Íñigo , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 2 de junio de 2014 en procedimiento abreviado 157/11 del que deriva este rollo de apelación nº 455/14 y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia en el solo sentido siguiente: que debemos apreciar y apreciamos como muy cualificada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. En su virtud, dejando sin efecto las penas impuestas por la sentencia de primera instancia, las penas que imponemos a los acusados por los delitos por los que han sido respectivamente condenados ( Adelina como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso y Íñigo como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar en domicilio familiar, ambos definidos por la sentencia de primer grado) son las siguientes:
1º) A Adelina , un año y cinco meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Íñigo , a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por el mismo, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, por el mismo periodo de tiempo.
2º) a Íñigo , 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Adelina , a su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por el mismo, así como prohibición de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento, por el mismo periodo de tiempo.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
Imponemos a Íñigo las costas de esta alzada derivadas del recurso que él interpuso y declaramos de oficio las costas de esta alzada derivadas del recurso interpuesto por Adelina .
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

