Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 10 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 45168381002015100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00001/2015
Rollo Núm. ............................................. 1/2014.-
Juzg. Instruc. Núm.......................... 6 de Illescas.-
Tribunal del Jurado Núm. ............. 1/13.-
SENTENCIA NÚM. 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a diez de abril de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que con el número 1/13 fue tramitado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Illescas, por un presunto delito de asesinato,figurando como partes acusadoras el Ministerio Fiscal; D. Ovidio , representado por el Procurador de los Tribunales Rosa María Gómez Calcerrada Guillén, asistida del Letrado D. Fernando Sánchez Blanco; contra Víctor , con pasaporte núm. NUM000 , nacido en Tánger (Marruecos) el día NUM001 de 1979, actualmente en prisión provisional, privado de libertad por esta causa desde el día 26 de marzo de 2013, salvo ulterior comprobación, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Nuria González Navamuel y defendido por el Letrado Sr. Manuel Pérez Martín y, por un delito de encubrimiento contra Ángel Jesús , con NIE núm. NUM002 , nacido en Old Arif (Marruecos) el día NUM003 de 1975, actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Isabel García de la Torre Soto, y defendido por el letrado D. Luis M. Fontán Gómez.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción número 6 de Illescas se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las mismas ante esta Audiencia.
SEGUNDO:Con fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó el auto de hechos justiciables, admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados y el comienzo de las sesiones del juicio oral.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art. 139 del Código Penal así como de un delito de encubrimiento, considerando criminalmente responsables del delito de asesinato a Víctor y a Ángel Jesús exclusivamente respecto del delito de encubrimiento del artículo 451.3ª a) del mismo texto legal , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 .1º del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a Víctor la pena de 17 años de prisión con la accesoria del artículo 55 del Código Penal , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, con abono al acusado del tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa; pidiendo igualmente la imposición de la pena de 2 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para Ángel Jesús . Interesó, por otro lado, la condena de Víctor en concepto de responsable civil por la muerte de D. Ovidio al abono de las siguientes sumas: a Dª Rosana en 52.600,00 € y a D. Ovidio y Dª. María Rosario en la suma de 157.000 € (correspondiendoles dicha indemnización conjunta en iguales partes).
CUARTO:La acusación particular, en la representación procesal de D. Ovidio , en igual trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , considerando criminalmente responsable en concepto de autor al acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena en su grado máximo de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; interesando en concepto de responsabilidad civil las mismas sumas solicitadas por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose respecto del también acusado Ángel Jesús a la calificación y petición de pena instada por el Ministerio Fiscal.
SEXTO:Las defensas de los acusados al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales solicitaron:
a) La de Víctor pidió la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables con fundamento en la estimación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal de legítima defensa y miedo insuperable. Alternativamente, para el caso de que no fuera acogida tal pretensión, interesó la estimación de las eximentes incompletas de miedo y legítima defensa, solicitando (petición alternativa) la imposición a su representado de al pena de 3 años y 6 meses de prisión, reconociendo en ambos casos la declaración de responsabilidad civil de su defendido cuyo cálculo difiere al trámite de ejecución de sentencia.
b) La de Ángel Jesús solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.
SEPTIMO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto (congruente esencialmente con las proposiciones de las partes eliminando, no obstante, toda mención carente de relevancia a la hora de perfilar los elementos de hecho constitutivos del delito, sin necesidad de reconstruir el suceso desde una perspectiva histórica, siendo plenamente coherente el relato contenido en el objeto del veredicto con el planteado por las partessobre el que se dio audiencia a las mismas. Acto seguido fue entregado (junto con los testimonios interesados por las partes) al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la LOTJ sobre el contenido de su función, reglas que debían regir su deliberación y votación y forma de reflejar el veredicto, naturaleza del hecho sobre los que versó la discusión, circunstancias constitutivas de los delitos imputados y normas que rigen la valoración de la prueba, con referencia especial a los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
OCTAVO:El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando a Víctor culpable de haber dado muerte de forma alevosa a Ovidio y no culpable a Ángel Jesús del delito de encubrimiento, el cual fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones, dictándose (tras informar las partes sobre la pena y responsabilidad civil susceptibles de imponer en los términos anteriormente reseñados) la presente sentencia, de conformidad con el veredicto de culpabilidad e inculpabilidad formulado.
De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO:'Sobre las 17,45 horas del día 17 de diciembre de 2012, el acusado Víctor , nacido en Tánger, el día NUM001 de 1979, cuando se encontraba en una nave industrial, ubicada en el paraje denominado 'Las cuevas', a la altura del Km. 42,200 de la antigua carretera nacional 401 Madrid - Toledo, término municipal de Yuncos, sostuvo una agria discusión con Ovidio , nacido el día NUM004 de 1983, la cual degeneró en un posterior acometimiento físico cuando el acusado, Víctor , sirviéndose de una maza de acero que se encontraba en la citada nave, golpeó con ella a Ovidio repetidamente. El acometimiento descrito tuvo lugar de forma sorpresiva, descargando la maza sobre el rostro y cabeza del agredido, impidiendo de este modo que aquél se apercibiera de ello a tiempo de evitar la agresión o defenderse de ella. Como consecuencia de los golpes propinados con la mentada maza Ovidio sufrió un traumatismo craneoencefálico masivo, provocando (en pocos minutos) su muerte, originada por la destrucción de centros vitales encefálicos. La víctima presentaba, entre otras lesiones externas, una herida contusa fronto-facial con hundimiento del hueso frontal, hueso nasal, arco zigmático izquierdo, suelo maxilar de órbita así como una fractura externa de la bóveda craneal al nivel parieto - occipital derecho, herida contusa en la cara lateral izquierda del cuello y hematoma temporal derecho de aproximadamente 3 x 2 cm.
SEGUNDO:Tras protagonizar el suceso relatado, el acusado abandono la nave, alejándose del lugar a pie, poniéndose en contacto posteriormente con Ángel Jesús a quien pidió que le llevara hasta la estación de autobuses de Méndez - Álvaro, lo cual llevó a cabo Ángel Jesús sin que conste que aquel tuviera conocimiento cierto de los hechos anteriormente narrados.
TERCERO: La víctima, Ovidio , se encontraba al tiempo de ocurrir estos hechos tramitando un expediente ante el encargado del Registro Civil para contraer matrimonio con Dª. Rosana . No se conoce descendencia del mismo. Le sobreviven sus padres Ovidio y María Rosario '.
Fundamentos
PRIMERO:Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1ª del Código Penal , del que es responsable penal y civilmente, por su participación directa y voluntaria en los hechos, el acusado Víctor .
Entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal, producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, nada ha impedido que la convicción del Jurado sobre la certeza de los hechos enjuiciados haya sido alcanzada a través del contacto directo con los elementos de apreciación aportados a tal fin por las partes. El derecho a la presunción de inocencia no es incompatible con la posibilidad de que el Jurado haya podido formar su convicción sobre la base de una prueba directa e indirecta, plural y de significado marcadamente incriminatorio, cumpliendo las exigencias necesarias para deducir las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima a través de datos conocidos y probados, habiendo explicitado el Jurado el razonamiento en virtud del cual llega a considerar acreditado el hecho principal constitutivo del delito.
Así, el acta que recoge el veredicto del Jurado expone de forma precisa el sentido de su acuerdo, evidenciando su sola lectura que se trata de una decisión adoptada por mayoríade sus miembros (7votos a favor y 2 en contra), revestida de la necesaria motivación.
De este modo, se identifican las fuentes de prueba tomadas esencialmente en consideración para formar su convicción.
Se cumplen igualmente las exigencias derivadas de la motivación del veredicto y congruencia interna entre los distintos pronunciamientos de los hechos declarados probados en relación con el específico de culpabilidad o no culpabilidad respecto de uno y otro acusado.
En conclusión, las declaraciones de culpabilidad y no culpabilidad respecto de Ángel Jesús contenidas en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones del juicio y adecuadamente explicitada en la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos principales desfavorables que se reflejaban en el objeto del veredicto.
SEGUNDO:Por la defensa de Víctor se cuestionó la intención perseguida por su representado al protagonizar los actos de acometimiento, manteniendo que su defendido actuó impulsado por miedo insuperable, ante la necesidad de defenderse frente a una posible agresión por parte de la víctima quien, en el instante inmediatamente anterior a ser golpeado, le apuntaba con una pistola que extrajo de su pantalón.
El acusado reconoció (en el acto del plenario) que golpeó con la maza en la cabeza a la víctima, 'cara a cara' aunque no recuerda si dió más de un golpe.
Pese a ello, la sola lectura de la descripción que de forma minuciosa recoge el Informe de Autopsia (folio 313) de las lesiones externas e internas que presentaba el cuerpo de la víctima, revela (de forma clara y sin lugar a cualquier posible duda razonable) la intensidad con la que fueron propinados los golpes asestados a la víctima, su reiteración, dirigidos, muchos de ellos, a zonas del cuerpo especialmente vulnerables como la cabeza, sirviéndose de un instrumento contundente (maza de acero con mago metálico de 0'50 metros de longitud, de peso considerable), constituyendo este último un objeto idóneo para causar graves lesiones e incluso provocar la muerte del agredido como lamentablemente ocurrió.
Ovidio falleció como consecuencia de un severo traumatismo craneoencefálico masivo capaz por si solo de provocar su muerte en pocos minutos.
En definitiva, entre la acción protagonizada por Víctor y el resultado producido existe una relación de causalidad natural, lógica y racional.
Respecto del elemento subjetivo del tipo de injustos, el delito de asesinato exige que tanto la circunstancia relativa al 'modus operandi' descrito (ataque súbito, sorpresivo e inesperado) como el resultado lesivo (muerte de la víctima) sean abarcados por el dolo del sujeto activo de la agresión, siquiera bajo la forma de dolo eventual. No es preciso que el sujeto persiga previamente ese resultado, bastando con que éste (muerte de al víctima) le sea imputable en cuanto tal por la posibilidad de que haya podido representarse la eventual producción de ese resultado fatal, aceptándolo de algún modo.
En casos como el presente en el que el autor ponen en marcha una dinámica de acometimiento ejecutando actos inequívocos de ataque contra el sujeto pasivo, propinándole repetidos golpes, sirviéndose de una superioridad instrumental evidente (al esgrimir la maza tantas veces mentada), es fácilmente inidentificable un dolo directo (denominado dolo de ímpetu) en su acción y en su modo de perpetrarse, respondiendo a una intención de menoscabar la integridad corporal o salud física y del ofendido, si bien el resultado acaecido debe ser contemplado generalmente en términos de dolo eventual como posibilidad racional de representarse aquél (muerte del agredido como consecuencia directa o mediata de los golpes propinados).
Expresado en otras palabras, Víctor era plenamente consciente del riesgo que entrañaba su acción y la gravedad de las lesiones que podía causar a Ovidio al golpear con intensidad y reiteración, sirviéndose de un instrumento contundente, aplicada sobre una zona del cuerpo en las que se sitúan órganos vitales.
De otro lado, la inexistencia de signos aparentes de cualquier tipo de forcejeo o señales de defensa (especialmente en la víctima en sus extremidades superiores: antebrazos, brazos, manos) permitió al Jurado inferir, siguiendo un razonamiento lógico, que la agresión acaeció de forma sorpresiva e imprevista, sin previo aviso, revelando este indicio unidos a otros tantos de igual o mayor significación (la propia contundencia del instrumento empleado, la localización de la zona del cuerpo donde se dirigieron los golpes o la reiteración de los mismos) que el modo de ejecución empleado era objetivamente adecuado para asegurar la ejecución de su acción mediante la eliminación de la posible defensa de la víctima y, por ende, el riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquella.
Concurren, por tanto, los elementos normativos(se trata de un delito contra las personas), objetivos(el dolo del autor no sólo se proyecta sobre la utilización del medio o medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia o inclinación orientada a asegurar la ejecución e impedir la defensa) y, finalmente, el elemento valorativo(apreciación de un 'plus' de antijuridicidad derivada de la comprobación de la concurrencia de un 'modus operando' conscientemente orientado a aquellas finalidades).
TERCERO:Por lo que atañe a la culpabilidad,la identificación del elemento subjetivo del delito (animus necandi) al que ya nos referimos anteriormente, pudo llevarse a cabo con suficientes garantías por el Jurado, (como así se desprende de la motivación del veredicto), atendiendo a un criterio de inferencia basado en las reglas de la lógica y el sentido común, tomando en consideración las relaciones que ligaban al autor con la víctima (discrepancias profesionales que determinaron el enfrentamiento verbal que derivó en la agresión física), los incidentes y increpaciones acaecidas en los momentos precedentes a la agresión, así como la conducta observada por el acusado tras ocurrir el hechos (desatendiendo a la víctima, alejándose inmediatamente del lugar, persuadido de la gravedad y transcendencia de sus actos), las dimensiones y características del instrumento empleado y su notoria idoneidad para causar la muerte de una persona de un solo golpe, en función de la zona del cuerpo sobre la que se dirigió la acción, siendo letal la potencialidad de dicho acometimiento y, finalmente, la propia reiteración de los actos de acometimiento con el instrumento empleado.
Todas estas circunstancias fueron sopesadas por el Jurado de forma conjunta para inferir los elementos subjetivos del delito de asesinato.
No es difícil concluir que el acusado actuó de forma impulsiva, sometido a una fuerte excitación sin que, no obstante, el Tribunal del Jurado haya considerado que aquél guardara una relación probada con una previa agresión o actitud de ataque inminente (no consideró acreditado que la víctima hubiera extraído del bolsillo posterior de su pantalón una pistola y, sujetando aquella con las dos manos, hubiera apuntado al acusado instantes antes de ser golpeado).
Desconocemos hasta que punto las diferencias y malestar que presidía la relación como socios entre el acusado y la víctima pudieron influir en la imputabilidad del acusado, ofuscando o condicionando la capacidad de controlar sus emociones e inhibirse de reaccionar de forma tan violenta, pero lo que en cualquier hipótesis parece claro es que el acusado actuó con dolo de ímpetu en su la acción, poniendo en marcha un proceso causal que entrañaba (objetivamente considerado) un riesgo letal para la vida de la víctima, aceptando la posibilidad de ese riesgo para la vida del agredido sin detenerse por ello, y por ende, la posibilidad de producir la muerte de aquella. Tal aceptación, por tanto, es plenamente equivalente a querer su muerte.
En igual sentido, tampoco consideró el Jurado que la conducta protagonizada por el acusado respondiera a un estado o reacción extrema de terror o pánico sufrida por aquel, capaz de anular su voluntad de autodeterminación, y ciertamente ello no aparece suficientemente revelado por el conjunto de las circunstancias que rodearon la agresión anteriormente relatada, más allá de la mera hipótesis.
CUARTO:Del expresado delito es responsable, por tanto, el concepto de autor, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Víctor por su participación material, directa y voluntaria en el ejecución de los hechos que integran el delito de asesinato, de acuerdo con el veredicto del Jurado.
QUINTO: En la comisión del delito no ha concurrido circunstancia modificativas de al responsabilidad penal. El Tribunal del Jurado, no estimó probradas ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por la defensa (eximente completa de miedo insuperable y legitima defensa) o, subsidiariamente, las mismas como eximente incompleta:
La valoración retrospectiva de la reacción protagonizada por el acusado no es fácilmente determinable, desconociendo si medio un estado de fuerte excitación o nerviosismo y menos aún concluir la intensidad de aquel o hasta que punto pudo condicionar su modo de actuar. En cualquier hipótesis, debe tenerse presente que el legislador no pretende, ni acepta, privilegiar reacciones coléricas ante estímulos nimios o insuficientes, irrumpiendo, en el caso de autos, con una inusitada fuerza, hasta el extremo de golpear a la víctima en la forma en que lo hizo, de modo repetido y esgrimiendo un instrumento contundente, siendo este modo de reacción expresión de una personalidad caracterizada fundamentalmente por un mal control de la agresividad y de las propias emociones y de un carácter irritable y explosivo.
No es razonable desde cualquier perspectiva que una disputa verbal o un enfrentamiento causado por discrepancias en la forma de trabajar o de llevar un negocio pueda derivar en una agresión tan grave y brutal, apreciación implícita en el veredicto del Jurado, al considerar probados los hechos que integran el delito de asesinato y, por el contrario, no probadas ninguna de las eximentes, completas o incompletas planteadas por la defensa del acusado.
SEXTO: La individualización de las penas,en función del veredicto del Jurado, no plantea significativas dificultades, partiendo de la extensión fijada en el artículo 138 del Código Penal (pena de prisión de 15 a 20 años) y la ausencia de apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que determina que, en aplicación de al regla 6ª del artículo 66. 1 del Código Penal , la pena establecida por la Ley para el delito cometido deberá fijarse en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Si anteriormente enfatizamos que el legislador no pretende privilegiar reacciones coléricas ante estímulos nimios, también afirmados que las personas que actúan bajo el influjo de un estado afectivo intenso no tienen la misma capacidad para modular sus respuestas en contraposición a aquella que sería lógico esperar en circunstancia de sosiego y tranquilidad.
Se señala por los autores que la ansiedad constituye la base de una posible reacción anormal de un individuo sin aparente padecimiento de un trastorno mental ante una situación de estrés físicos o psicológico, adquiriendo inusitada intensidad en su manifestación externa, caracterizada por un estrechamiento del campo de al conciencia, condicionando la capacidad del sujeto para controlar sus emociones e inhibirse de reaccionar de forma violenta, experimentando (en muchos casos) cambios fisiológicos que responden a una reacción bioquímicas al recibir el individuo afectado una descarga de adrenalina y cortisol (hormonas del estrés) liberadas en el torrente sanguíneo en respuesta de una amenaza percibida en el ambiente, fenómenos este último sigue ligado a nuestro instinto de supervivencia, programando nuestro cuerpo para reaccionar rápidamente ante situaciones de peligro o de emergencia.
En atención a lo expuesto la pena debe ser impuesta en el tramo más próximo a su límite inferior, juzgando que la conducta protagonizada por el acusado respondió en buena medida a una 'reacción aguda de estrés físico y psicológico', capaz de oscurecer o perturbar sus facultades psíquicas y de controlar sus impulsos, equiparable a una tormenta efectiva previa desencadenante de una reacción eruptiva 'en cortocircuito' rápida y a menudo brutalmente violenta ante estímulos aparentemente menores todo lo cual determina un juicio de reprobabilidad mitigado.
SEPTIMO:En relación con el delito de encubrimientodel artículo 451.3ª a del Código Penal objeto de imputación exclusiva frente al también acusado Ángel Jesús , el veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado es lógico, al no poder constatar, más allá de la mera sospecha, que el acusado, cuando se prestó a trasladar a Víctor hasta Madrid, tuviera un conocimiento preciso de la agresión perpetrada por Víctor así como de las circunstancias esenciales que rodearon aquella, equiparable a un conocimiento verdadero de la acción delictiva (asesinato) y de su gravedad, todo lo cual conduce a la formulación a favor del acusado de un pronunciamiento de absolución, con todos los pronunciamientos favorables al no aparecer suficientemente acreditada la concurrencia del elementos subjetivo especifico de este delito, anteriormente referido.
OCTAVO:A tenor del artículo 116 del Código Penal todo autor penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente en la medida y por los conceptos que se determinan en los artículos 109 y ss. del mismo texto legal .
Recogida la anterior declaración genérica de responsabilidad, corresponde abordar la cuestión relativa a la valoración y cuantificación de los daños y perjuicios causados como consecuencia del evento dañoso,
Dentro de la relación de los posibles daños derivados del fallecimiento de al víctima, destaca el daño moral, circunscrito al sufrimiento psíquico o padecimientos psicológico experimentado por las personas más allegadas al difunto (con independencia de las consecuencias patrimoniales derivadas de aquél). La muerte de cualquier persona genera en su entorno más cercano un sentimiento de aflicción, un estado de subjetivo interior y personal en el que el individuo sufre, experimentando sentimientos de tristeza, abatimiento, desánimo, angustia, ansiedad... etc. Esta alteración anímica no es inmutable, sino que tiende a evolucionar hacia la normalidad. Se dice que los sujetos disponen de una capacidad de reacción afectiva que les permite recuperar paulatinamente un estado anímico normal o 'eutímico'. Sin embargo, como criterio general -que necesariamente debe contemplar la posibilidad de introducir excepciones- tal sufrimiento solo será indemnizable respecto del cónyuge e hijos o, en defecto de éstos, a favor de los ascendientes y hermanos.
Aunque se trate de una normativa no vinculante conviene hacer una escueta referencia a una Resolución dictada por el Comité de Ministerios de la C.E.E. de 14 de marzo de 1.975 en cuyo anexo se recoge una exposición de principios relativos a la reparación de los daños corporales y fallecimiento. Partiendo de una declaración genérica inspirada en el principio de restitución íntegra, incluye en la reparación por fallecimiento las siguientes partidas: '14 los gastos ocasionados por el fallecimiento de la víctima y especialmente los gastos funerales que deban ser reembolsados'. 15 el fallecimiento de la víctima otorga un derecho de reparación del perjuicio patrimonial a: a) aquellas personas hacia las cuales la víctima tenía o habría tenido una obligación legal de prestar alimentos; b) aquellas personas que eran o habrían sido objeto de manutención por parte de la persona fallecida, en todo o en parte, incluso sin existir obligación legal.
En el punto 19 condiciona la reparación de los sufrimientos psíquicos sufridos por un tercero a que la persona haya tenido estrechos vínculos afectivos con la víctima en el momento del fallecimiento, recomendado para el futuro no ampliar el marco indemnizatorio a otros derecho-habientes distintos, aun de concurrir en soledad, ni el montante de las indemnizaciones.
Debemos advertir, por último, que es relativamente frecuente o generalizado en la práctica judicial fijar las indemnizaciones siguiendo, como reglas orientativas, los baremos recogidos en el anexo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor con sus correspondientes actualizaciones, fomentando esta práctica un trato, si no idéntico, si al menos más homogéneo en aplicación del principio de no discriminación e igualdad que consagra el art. 14 del Texto Constitucional. Ahora bien, no es menos cierto que ese solo método -criterio de baremación rigurosa- sería tan negativo como el empirismo puro, todo lo cual, aconseja personalizar cualquier valoración en función de elementos de juicio ajenos a los que propiamente constituyen los criterios usualmente aplicados.
En lo que atiende a la evolución jurisprudencial, la línea seguida por el T.S. ha sido manifiestamente ascendente en orden al reconocimiento de los derechos que componen en patrimonio moral, pero matizando que el dinero no cumple una función de resarcimiento, como sucede en materia de daños patrimoniales, sino de compensación gracias al cual la víctima o perjudicados pueden procurarse sensaciones agradables que vendrán a mitigar los sentimientos de dolor y aflicción sufridos.
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas y dado que, por otro lado, existe unanimidad de todas las partes en el reconocimiento de esa responsabilidad civil, procede establecer la indemnización solicitada a favor de los padres y compañera sentimental del fallecido en las sumas pedidas por el Ministerio Fiscal y Acusación particular las cuales se incrementaran con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la L.E.C ..
NOVENO:Las costas del juicio correspondiente al delito de asesinato serán impuestas al acusado en aplicación de la exigencia establecida en el artículo 123 del Código Penal , incluidas las generadas por la Acusación Particular, declarando de oficio las correspondientes al delito de encubrimiento por el que se dicta un pronunciamiento de absolución.
Fallo
De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Víctor -ya circunstanciado-, como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinatoprevisto y penado en el art. 139.1ª del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISEIS AÑOSde prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular. Igualmente deberá indemnizar a los padres de la víctima Ovidio y a María Rosario en la suma de 157.000 € y a Rosana (compañera sentimental del fallecido) en 52.600 €, indemnización que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C .
Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVOde acuerdo con el veredicto del Jurado a Ángel Jesús del delito de encubrimientoobjeto de inicial imputación por el Ministerio Fiscal.
Para el cumplimiento de las pena privativa de libertad impuesta abonamos al acusado el tiempo que haya estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dentro de los DIEZ días siguientes a la última notificación, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe en Toledo a 15 de abril de 2015.
