Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 54/2014 de 19 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.03.1-13/002018

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2013/0002018

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 54/2014

Atestado nº./ Atestatu-zk.:

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA PROCESAL Y FALSEDAD DOCUMENTAL /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 404/2013

Contra / Noren aurka: Pedro Enrique

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a / Abokatua: GONZALO VIDORRETA LASA

Basilio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: ANA PALACIO DE BEGOÑA

Procurador/a / Prokuradorea: SILVIA PALACIO OREJAS

SENTENCIA Nº 1/15

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

D/Dª. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

D/Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de enero de dos mil quince.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 404/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gernika por delito de falsificación en documentos mercantil y estafa, Rollo de Sala núm. 54/14, contra Pedro Enrique , nacido el NUM000 /1957, en Bilbao, con DNI núm. NUM001 , hijo de Gerardo y Marcelina , representado por el Procurador D. German Ors Simón y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo Vidorreta Lasa, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sr. Alejandro Isidro Torán Muñoz y como Acusación Particular D. Basilio , nacido el NUM002 /1947, en Gamiz-Fika, con DNI num. NUM003 , hijo de Maximiliano y Vanesa , representado por la Procuradora Dª. Silvia Palacio Orejas y bajo la dirección letrada de Dª. Ana pacio de Begoña.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación en documnto mercantil del artº 392.1 en relación con el artº 390.1 apartado 2º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, del artº 250.7º en relación con el artº 77 del Código Penal , o alternativamente de un delito de uso de documento falso previsto en el artº 393 del mismo Cuerpo Legal , dirigiendo la acusación contra Pedro Enrique , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de TREINTA MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIEZ MESES a razón de 12 € la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 del Código Penal , o alternativamente, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES a razón de 12 € la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artº 53 CP .

SEGUNDO.-En idéntico trámite, la Letrada de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250. 1 .2 º, 5 º y 7º en grado de tentativa ( artº 16.1 y 62 del Código Penal ) en concurso medial del artº 77 CP con carácter principal de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artº 392.1/390.1.2º y 3º del Código Penal o subsidiariamente en concurso con un delito de presentación y uso de documento falso establecido en el artº 393/390.1.2º y 3º del Código Penal , dirigiendo la acusación contra Pedro Enrique , solicitando que se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES a razón de 40 € la cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artº 53 CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para la calificación subsidiaria, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES a razón de 40 € la cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artº 53 CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declaración de nulidad del documento e indemnización por el acusado al Sr. Basilio en las cantidades que haya de satisfacer en concepto de honorarios de abogado y procurador que haya supuesto el Juicio de Faltas 32/05 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika y otros 1.000 € en concepto de daño moral, cantidades que devengarán el interés previsto en el artº 576 de la LEC , y las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-El Letrado de la defensa solicitó la absolución del acusado.


ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que a finales del mes de diciembre del año 2004, Pedro Enrique , nacido en Valladolid el NUM000 de 1957, con d.n.i. nº NUM001 y sin antecedentes penales, confeccionó por sí mismo, o bien lo hizo un tercero a indicación suya, la factura nº NUM004 , de fecha 22 de diciembre de 2004, expedida por Invernaderos San Cristóbalen concepto de suministro de 188.875 plantas durante los meses de octubre y noviembre del año 2004, a razón de 0'40 céntimos (sin IVA) por planta e importe total de 80.838¿50 € (incluido el 7% de IVA).

El negocio jurídico que reflejaba dicha factura nunca existió, viniendo no obstante firmada por el propietario de aquellos invernaderos en la fecha indicada en la misma, Aquilino .

Esta factura fue aportada en el procedimiento de ejecución seguido en el juicio de faltas nº 32/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika en el mes de octubre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los testimonios vertidos en el acto de la vista oral y la documental obrante en la causa.

Manifestó el acusado Sr. Pedro Enrique , que el documento obrante al folio 448 de la causa (factura nº NUM004 de Invernaderos San Cristóbal, fechada el 22 de diciembre de 2004, y expedida en concepto de suministro de plantas) fue íntegramente confeccionado por Aquilino , negando que él interviniera de alguna forma en la realización de dicha factura, manifestando que aquel se la dio en propia mano y en un sobre, de manera que no se percató que era una factura y no un presupuesto o una factura proforma, que era lo que él le había solicitado. Que en realidad, solo se fijó en el precio consignado por planta (pues él las vendía más caras). En lo que respecta al escrito presentado por el propio acusado ante el Juzgado Instructor y en la ejecutoria del juicio de faltas nº 32/05 (escrito redactado por el Letrado Geronimo ) en el que se lee que el importe de la factura citada ha sido abonado, explicó que lo firmó y presentó sin leer y en lo que atañe a la fecha en que dicha factura le fue entregada por parte de Aquilino manifiesta que no sabe, pero que seguido,se la dio al Letrado Sr. Geronimo .

Explicó finalmente la declaración inculpatoria de Aquilino porque, según él mismo le dijo, el yerno del Sr. Basilio (el condenado en el juicio de faltas en cuya ejecutoria se aportó la factura de autos) Santos , con cargo en la Diputación Foral de Bizkaia, reparte la telaa los Ayuntamientos, y siendo el Sr. Aquilino alcalde de Kortezubi, le explicó que los Ayuntamientos estamos sin tela,dando a entender que la declaración de dicho testigo está mediatizada por motivos económicos.

El Letrado Sr. Geronimo , tras ser advertido de la dispensa de la obligación de declarar contenida en el artº 416.2º de la LECrim , manifestó que pidió al acusado que le justificara el valor de las plantas perdidas, facilitándole aquel el documento que obra al folio 448 de las actuaciones, que llegaría después de las Navidadesde 2004. Dijo que inicialmente no lo interpretó como una factura y que el Sr. Pedro Enrique en ningún momento le dijo que hubiera pagado el importe que allí se reflejaba. Reconoce como propio, el error de hacer constar la existencia de dicho pago en el escrito presentado ente el Juzgado, ratificando que Pedro Enrique lo firmó sin leer.

Por su parte, Aquilino , que admitió ser alcalde de un pueblo de 400 habitantes cuando recibió la llamada del Sr. Basilio , y dueño entonces de Invernaderos San Cristóbal,tras serle exhibida la factura tantas veces aludida, manifestó que la firma era suya, pero que el resto era totalmente falso.Explicó que por entonces, hacían las facturas en bloques de imprenta y ponían un matasellos de la empresa, añadiendo que no tenían medios ¿ordenador- para hacer ese tipo de facturas. Declaró que el acusado le explicó que el propietario del terreno le había cortado el agua y la luz y que le iba a pedir daños y perjuicios, pidiéndole una factura. Y que como Pedro Enrique le había hecho antes favores, no supo decirle que no,entregándole dos folios firmados en blanco. Admite haberse reunido con el Sr. Santos , pero dio a entender que ya antes, en conversación telefónica con el Sr. Basilio , admitió que la factura no era de él, negando tajantemente en definitiva que su declaración se deba al reparto del dinero a los Ayuntamientos que al parecer depende del Sr. Santos , sentenciando que en la Diputación el dinero lo reparten los técnicos, no los políticos.Incide en que el acusado no le pidió ningún documento de valoración de las plantas y que con posterioridad a saberse la falsedad de la factura, el Sr. Pedro Enrique le ofreció regularizar la misma.

Basilio , arrendador condenado en el precedente juicio de faltas, declaró que cuando vio la factura de autos, contactó con un perito agrícola quien le manifestó que conocía al dueño del invernadero que la había expedido y le parecía difícil que pudiera suministrar ese número de plantas. Que puesto en contacto con Txomin, este se sorprendió, pues no era conocedor de esa factura. Que después fue a hablar con él su yerno, Sr. Santos y le dijo que nunca había suministrado esas plantas. Admite que no ha pagado nada a resultas de la ejecutoria del juicio de faltas, no habiendo despachado ejecución el Juzgado.

Con lo hasta aquí expuesto, la Sala ha de concluir, valorados en conciencia estos testimonios y vista la factura de autos tantas veces citada, que aquella constituye un documento mercantil falso (externamente reúne todos los requisitos de una factura, pero no existe el negocio jurídico que la sustenta) sentado que se admite hasta por el acusado, que nunca se le suministraron las plantas que en la misma se detallan y sin que sea verosímil que el Sr. Pedro Enrique creyera que era un presupuesto o una factura proforma, a la vista de la literalidad del documento sedicente.

Nos encontramos ante una falsedad documental de las previstas en el artº 390.1.2º del Código Penal y no ante una impune (cuando es cometida por particular) falsedad ideológica ¿faltar a la verdad en la narración de los hechos, artº 390.1.4º del Código Penal -.

La doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo se sintetiza en lo siguiente, y siguiendo a la STS nº 327/2014, de 24 de abril , que cita otras anteriores, como la de 25 de abril de 2013, 'En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento 'genuino' con el documento 'auténtico', pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como 'auténtico' por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material'.

Por tanto, la completa creación 'ex novo'de un documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal . Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular'.

En este sentido, en la STS nº 1.100/2011, de 27 de octubre , relativa a una factura se lee que '¿la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, como ocurre con una factura confeccionada, simulando que se trataba de un auténtico documento acreditativo de trabajos que ni se habían realizado en el montante o concepto consignado, ni se habían realizado por importe o concepto alguno, no existiendo en absoluto la relación u operación jurídica que se pretendía acreditar simulando una documento que la reflejase' supuesto como el hoy analizado, en tanto que el suministro de plantas que se refleja en la factura de autos nunca se realizó.

SEGUNDO.-Sentada la existencia de una falsedad documental del artº 390.1.2º del Código Penal , debemos determinar si nos hallamos en el supuesto del artº 392.1 del mismo Texto legal , que castiga al particular que cometieredicha falsedad, o en el del artº 393 CP que pena al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falsocomo el aquí examinado, delito este último por el que el Ministerio Fiscal acusa de forma alternativa al bloque constituido por el concurso medial entre falsedad y estafa, mientras que la acusación particular lo hace como alternativa únicamente al delito de falsedad, manteniendo el concurso con la estafa, lo que nos lleva a la cuestión de la relación o compatibilidad (vía principio de alternatividad del artº 8.4º CP ) entre el referido tipo del artº 393 del Código Penal y la denominada estafa procesal que castiga al que en un procedimiento judicial, manipule las pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones, provocando error en el Juez y llevando a éste a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Digamos en este punto y siguiendo a la STS nº 1.015/2009, de 28 de octubre , que el tipo del artº 393 del Código Penal , '... está reservando para aquellos que son ajenos a la planificación y ejecución falsaria. En consecuencia, si el falsificador luego lo usa, al que se equipara, como forma específica del uso, su presentación en juicio, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado ( STS. 607/2009 de 19.5 )¿' lo que lleva a la Sala a decantarse por la existencia del delito del artº 392/390.1.2º CP y no del artº 393 CP , pues de lo actuado se deriva que el acusado, bien realizó por sí mismo la falsificación documental de autos, bien la planeó, haciéndola otro por indicación suya.

Hemos dejado sentado más arriba que la factura de autos es falsa en tanto que recoge un negocio jurídico y un pago que nunca existieron, sin que sea verosímil que el Sr. Pedro Enrique no supiera del contenido del documento entregado por el Sr. Aquilino , tanto por su taxativa literalidad, como por el contenido del escrito con el que aquella se aportó al Juzgado.

Sobre si el documento falso fue redactado en su integridad por el Sr. Aquilino , como el Sr. Pedro Enrique afirma, o fuera redactado todo él (salvo la firma, que no se discute que sea del Sr. Aquilino ) por el acusado, como sostiene el testigo Aquilino , esta Sala no ha podido llegar a ninguna certeza, pues ambas versiones son posibles. Es posible que quien facilitó su firma en sendos folios en blanco, acto irracional y arriesgado desde cualquier punto de vista, también expidiera una factura falsa ¿obviamente con la anuencia del supuesto comprador, que sabía que nunca existió ni suministro, ni pago- y que cuando ocho años después se le pidieron explicaciones de ella, se proteja diciendo que él no la confeccionó. Pero también es posible que, en reciprocidad a otros favores que dijo que el acusado le había hecho, el Sr. Aquilino entregara solo su firma en uno o dos papeles en blanco, pretendiendo así inhibirse de responsabilidad de lo que pudiera hacer el otro. Pero esa falta de certeza sobre la autoría material o inmediata de la falsedad, no libra de responsabilidad al acusado, que repetimos, supo que lo que la factura reflejaba era falso y por ende, iba a ser el único beneficiario de la misma.

Dicho esto, analizaremos ahora si dicha falsedad documental, que en uso del documento y agotamiento del delito, llegó a un procedimiento judicial, fue delito instrumental de una estafa procesal ( artº 250.7º CP ).

TERCERO.-Consta en las actuaciones, no siendo tampoco cuestión que se debata, que la factura sedicente de autos fue aportada en la ejecutoria del juicio de faltas nº 32/05, que se sigue ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika, y que pretendió ser la base de la cuantificación de la responsabilidad civil derivada de la falta por la que se condenó al Sr. Basilio , hoy acusación particular (ver folios 197 vuelto y ss de la causa). Tenemos en consecuencia y resumiendo, un documento falso presentado en juicio.

Hablábamos más arriba del delito del artº 393 CP , que castiga al que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes. Obsérvese que este ilícito no contempla el ánimo de lucro económico que sí forma parte de la estafa procesal del artº 250.1.7º, más específico, lo que determinaría su aplicación conforme al art. 8.3 CP , sobre todo habida cuenta de que la pena prevista para la estafa del art. 250 CP es superior a la del art. 393 del propio Código, lo que conforme al art. 8.4 CP (que consagra el principio de alternatividad, lo que supone que cuando una conducta encaje indistintamente en varias normas sancionadoras, se aplique el precepto que imponga mayor sanción) obligaría a la condena por el delito de estafa (en este sentido, STS nº 1.015/2009 , ya reseñada).

Pero esto sería así, de concurrir ánimo de lucro ilícito en el autor.

Recordemos siguiendo a la STS nº 366/2012, de 3 de mayo , que cita otras anteriores, que la estafa procesal '¿ se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado) [¿] La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal [¿] Ahora bien esta Sala 2ª se ha encargado de asentar que 'no existe este delito cuando la finalidad última sea legítima', STS 457/2002, de 14-3 ; 1016/2004, de 21-9 ; 443/2006, de 5-4 , y 995/2005, de 26-7 , concluyendo esta última que 'la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento para obtener un 'beneficio ilícito', o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial de un derecho que 'no se tiene', no pudiéndose apreciar, por tanto, cuando la finalidad perseguida es perfectamente válida, con independencia de que se le de o no la razón'

Dicho esto y visto lo actuado, la Sala estima que no concurren los requisitos necesarios para la existencia de una estafa, y en particular, que no concurre el ánimo de lucro en el autor, en tanto que con la aportación de la factura falsa el Sr. Pedro Enrique no pretendió un beneficio ilícito o algo que no le correspondía.

En efecto, en la sentencia nº 121/2005, de 14 de julio que se ejecutaba, dimanante del juicio de faltas nº 32/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gernika (folios 138 y ss) se condenó a Basilio , en concepto de responsabilidad civil, al pago de los daños sufridos en la explotación del allí denunciante, Sr. Pedro Enrique , que se acreditaran en ejecución de sentencia. En dicho juicio de faltas se aportó un presupuesto fechado el 30 de mayo de 2005, elaborado por GONDRA SC(del propio denunciante) que cuantificaba aquellos en 81.060 € (folio 75) y en él se aludían a 200.000 plantas de temporada (además de a 400 bulbos de narciso y a 6 fresnos).

Que extraviado el escrito fechado en el mes de noviembre de 2006 del Letrado Sr. Geronimo interesando la ejecución de dicha sentencia tras su confirmación por esta Audiencia Provincial y sin que durante los seis años siguientes nadie diera impulso a esa ejecutoria, en el año 2012 se reiteró la petición de ejecución, dictándose en fecha 21 de septiembre de 2012 Auto por el que se requería al hoy acusado para que en el plazo de treinta días, presentara relación detallada de los daños y perjuicios sufridos, pudiendo acompañar dictámenes y los documentos que considerara oportunos (folios 191 vuelto y siguientes) siendo en esta tesitura en la que se presentó la factura de autos, que aludía al suministro de 188.875 plantas (dando a entender que eran el número de las muertas por deshidratación) y como importe por unidad el de 0¿40 céntimos (sin IVA), lo que arrojaba un total de 80.838¿50 €, IVA incluido.

Respecto del precio por planta consignado en dicha factura (0¿40 céntimos sin IVA) se acreditó suficientemente en la vista oral que aquel era ajustado en la época en que ocurrieron los hechos, y ello distinguiendo el precio de cada planta en su compra al por mayor, y el ulterior precio de venta al público (interesando solo el primero) manifestándolo así Fermín , Jorge , Amalia , Daniela y Joaquina , que reconocieron sus firmas en los documentos obrantes a los folios 535, 536, 537, 539 y 540, respectivamente. Tras esta constatación, las acusaciones se apresuraron a modificar sus respectivos escritos de calificación, en lo que se refería a sobrevaloración de las plantas.

En lo que atañe al número de plantas estropeadas, y sentado que hay que tomar el informe que consta a los folios 533 y 534 elaborado por Santiago con cierta prevención, al existir indicios de que está antedatado (el Director General de LORRA SCdesde 1992, Luis Alberto , dijo que en la fecha que consta en aquel informe, el papel con membrete de dicha sociedad, no lucía el certificado que obra a la derecha del documento y además a LORRA SC, le constan cuatro visitas al invernadero del Sr. Pedro Enrique durante el año 2004, las dos últimas el 20 de octubre y el 16 de noviembre, pero realizadas por el Sr. Dimas , no girándose visita en el año 2005 y no teniendo constancia en definitiva de la existencia del informe elaborado por el citado Sr. Santiago ) lo cierto es que no costa en la causa que el número de plantas muertas por deshidratación cuyo importe podría reclamar el acusado, no fuera el consignado en la factura sedicente. Es más, en aquel informe, que tampoco se puede desechar de plano por lo dicho más arriba, se extrae el dato objetivo de que el invernadero del acusado produce 197.532 plantas por temporada (hace el cálculo partiendo de la superficie útil de cultivo y de la densidad de bandejas por metro cuadrado) cifra ligeramente superior a la consignada en la factura.

Así que recapitulando, el precio por planta consignado en la factura estaba dentro de mercado, y el número de plantas que se reputaban perdidas, dentro de la producción del invernadero, por lo que, sentado que al Sr. Pedro Enrique le correspondía una indemnización por las plantas muertas, no consta que lo que pretendía reclamar con la aportación de la factura falsa, fuera excesivo, esto es, que se fuera enriquecer de forma injusta con ello, por lo que debe concluirse que falta un requisito sustancial de toda estafa (el ánimo de lucro) que nos lleva a desestimar toda pretensión acusatoria que apuntó a esta figura procesal (y en el caso de la acusación particular, no solo al subtipo agravado del ordinal 7º del párrafo primero del artº 250 CP , sino también de los ordinales 2º y 5º) que se ven arrastrados por esta decisión.

Descartada pues la existencia de un delito de uso de documento falso del art 393 CP y el de una estafa en todas sus modalidades, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos únicamente de un delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular, previsto y penado en los artículos 392/390.1.2º del Código Penal , ya suficientemente explicada en los fundamentos jurídicos anteriores.

CUARTO.-Hemos dejado dicho en el Fundamento Jurídico 2º que si el falsificador posteriormente usa el documento falso, a lo que se equipara como forma específica del uso su presentación en juicio, desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado.

En nuestro caso, de las declaraciones combinadas del acusado, del Sr. Aquilino y del Letrado Sr. Geronimo , puede concluirse que la factura de autos se confeccionó más o menos en la fecha que en ella se consignó, y así declaró el Letrado que les llegaría después de la Navidades (de 2004) luego estuvo en poder del abogado desde principios del año 2005.Y es pacífico que este documento no se aportó a la causa penal hasta el año 2012.

Y estamos diciendo todo esto porque la defensa alegó la prescripción del ilícito de falsedad, por haber transcurrido el plazo prescriptivo de dicho delito, que en la fecha de los hechos era de tres años ( artº 392 , 33.3 a ) y 131.1 párrafo 5º del Código Penal ). A esto hay que decir que si la falsedad hubiera sido un delito instrumental de la estafa, como las acusaciones pretendieron, el instituto de la prescripción no hubiera operado, y en este sentido citamos la STS nº 1.100/2011, de 27 de octubre , y el propio artº 131.5 CP , vigente en el momento en que el documento se presentó en la ejecutoria.

Pero descartada la estafa; sentado que la falsedad se consumó a finales del año 2004; y que su presentación en juicio en el año 2012 no constituye sino agotamiento del delito, ciertamente hay que concluir que el delito de falsedad documental de autos, ha prescrito, extinguiéndose con ello la responsabilidad criminal del acusado, conforme al artº 130.1.6º del Código Penal .

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artº 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVER a Pedro Enrique de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al acusado.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de CASACION ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde el siguiente a la notificación de la misma, formalizándolo ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.