Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015100001
Encabezamiento
S E N T E N C I A N Ú M. 1.
EXCMO SR. PRESIDENTE...............................) En la ciudad de Granada, a
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....) veintiseis de enero de dos mil quince.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)
Dª. MARIA LUISA MARTIN MORALES............)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
Apelación penal 24/2014
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo nº 1/2013-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda -causa núm. 1/2010-, por delito de homicidio contra Carlos Daniel , mayor de edad, nacido en Rota (Cádiz) el NUM000 de 1966, hijo de Carina y de Cayetano , con domicilio en Chipiona (Cádiz), CALLE000 nº NUM001 , con DNI nº NUM002 , de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Castro y por la Letrada Doña Mercedes Bazán Camacho y en esta apelación por la Procuradora Doña Eva María Romero Losada y por el Letrado Don Nicolás Sánchez Carmona.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Patricia , representada en la instancia por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez bajo la dirección del Letrado Don Luis Miguel Díaz Guerrero y en esta apelación por la Procuradora Doña María José Carmona Martín bajo la dirección del mismo Letrado. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz. Por la Sección Primera de dicha Audiencia Provincial se nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña María Oliva Morillo Ballesteros, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:
El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Daniel , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º CP y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4º CP , solicitando la imposición al acusado de la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a residir en la localidad de Chipiona o de acudir a la misma, incluso durante los permisos carcelarios, por tiempo de 15 años; y pago de las costas. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a la madre de Rodolfo , Patricia , en la cantidad de 75.000 euros, así como a los legales herederos de su padre Miguel Ángel (sus hermanos Daniel , Gloria , Vicenta , Dulce y Otilia ) en la misma cantidad de 75.000 euros. Dichas indemnizaciones se incrementarán con el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la LEC .
El Letrado de la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 139 del Código Penal , del que es autor el acusado Carlos Daniel , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, y aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido y facilitan la impunidad del delincuente ( artículo 22.2ª del CP ), solicitando la imposición de la pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a residir en la localidad de Chipiona, o acudir a la misma, incluso durante los permisos carcelarios, durante el tiempo de la condena más un tiempo adicional de 10 años, y con la misma duración, prohibición de aproximación a menos de doscientos metros y comunicación por cualquier medio respecto de la madre y hermanos de la víctima, y el pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a la madre de Rodolfo , Patricia , en la cantidad de 75.000 euros, así como a los legales herederos de su padre, Miguel Ángel (sus hermanos Daniel , Gloria , Vicenta , Dulce y Otilia ) en la misma cantidad de 75.000 euros, incrementadas dichas cantidades con el interés legal del artículo 576 de la LEC .
La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado por estimar que los hechos no son constitutivos de delito ya que el cuchillo se clavó en la víctima de forma accidental. Alternativamente, de no estimarse la anterior petición, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal , concurriendo en el acusado la eximente de legítima defensa del art. 20.4º CP , la atenuante de embriaguez del art. 21.1º en relación con el 20.2º CP , la eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1º CP y el miedo insuperable del art. 20.6º CP , además de la atenuante de haber confesado la infracción a las autoridades del art. 21.4º del CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , solicitando igualmente la absolución de su patrocinado.
Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.
Tercero.-Con fecha 24 de julio de 2014, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:
'El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por mayoría como probado:
El acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada de la tarde del domingo día 5 de abril de 2009, se encontraba en la parcela de su propiedad sita en el Paraje conocido como Pago DIRECCION000 , Carril Cerro Piñón, en el término municipal de Chipiona (Cádiz), en compañía de su hermano Alexander y sus amigos Ernesto alias ' Chapas ' Nicanor , alias ' Pesetero '. Todos ellos habían acudido a la parcela a pasar el día y limpiar unas botas de vino.
Carlos Daniel había acudido al campo por la mañana con su amigo Alfonso ( Pelosblancos ). Antes de llegar al campo pararon en el bar Casillero, donde tomaron unas tres cervezas. A continuación pararon en el Bar Petete donde también tomaron otras tres o cuatro cervezas y compraron tres litros para llevarlas al campo. Sobre las 2 de la tarde se fueron junto al 'bar Riro' donde tomaron del orden de 6 ó 7 cervezas y sobre las 4 de la tarde volvieron al campo. Florencio ( Ganso ), que se encontraba en el bar, se fue con ellos al campo y se llevaron varios litros de cervezas para tomarlas allí. Sobre las 6 de la tarde, y llegaron Ernesto e Nicanor y Cayetano , estuvo tomando unas cervezas con estos últimos.
Rodolfo estaba sentado en la puerta de su choza se encontraba embriagado (2,17 gramos de etanol por litro de sangre, en el momento de la toma de la muestra tras la muerte).
Cuando el acusado Carlos Daniel se marchaba del referido lugar a bordo de su ciclomotor con el casco puesto, en hora no determinada pero en cualquier caso por la tarde-noche y con anterioridad a las 22:00 horas del citado día 5 de abril, se encontró con Rodolfo , primo lejano del anterior, el cual residía en una especie de chabola o choza situada a escasos metros de la parcela de los hermanos Sergio , siendo increpado por Rodolfo que le esperaba en la finca que está justo al lado derecho del camino del albero por donde tenía que pasar, para recriminarle que hubiese prendido fuego a la puerta de la choza aquella misma mañana.
Rodolfo se cruzó en la trayectoria de Carlos Daniel obligándolo a parar, mientras le insultaba y amenazaba con matarle, hasta que de un empujón le tiró del ciclomotor. Carlos Daniel se dio cuenta que Rodolfo pensaba matarlo por lo que sintió tal temor por su vida que no pudo pensar e instintivamente se defendió y empezaron a forcejear y durante la pelea, el acusado Carlos Daniel , dirigió el cuchillo que se encontraba en la mano de la víctima Rodolfo y se lo clavó en dos ocasiones, a sabiendas de que por las características del cuchillo y la zona del cuerpo en que se lo clavó era altamente probable que le causara la muerte.
Como consecuencia ello le ocasionó las siguientes heridas:
1. Una herida con borde agudo izquierdo y derecho más romo en región pectoral izquierda que aparentemente penetra en tórax en región infraclavicular izquierda en su tercio medio-externo de 3 x 1 cm (Herida núm. 2).
2. Una herida-excoriación no penetrante adyacente a la anterior más medial, lineal en la misma región infra y supraclavicular izquierda (acabalga la clavícula) de 2.5 cm de longitud, tiene un borde romo caudomedial y borde agudo a modo de cola en dirección craneolateral (Herida núm. 1).
Tales heridas provocaron el fallecimiento de Rodolfo , como consecuencia de una herida penetrante en músculo pectoral mayor en sentido antero posterior y algo inclinada en dirección craneal con sección de arteria subclavia izquierda, ocurriendo aquella muerte secundariamente por hemorragia externa aguda, esto es, por desangramiento paulatino de la víctima. La causa de la muerte fue un shock hipovolémico posthemorrágico tras sección de la arteria subclavia izquierda por arma blanca y se produjo aproximadamente entre las 23,00 horas y las 05,00 horas del día seis de abril de 2009.
Además Rodolfo sufrió heridas en la cara palmar de la mano izquierda y derecha de escasa entidad que afectan tan sólo a la epidermis y son heridas de defensa al intentar sujetar o protegerse la víctima del arma homicida. Las seis lesiones de diferentes formas de producción y de escasa entidad fueron producidas la mayor parte de ellas en el forcejeo. Una de ellas, la que acontece en el mentón, es posteriormente atacada por hormigas produciéndose secundariamente una herida incisa por solución de continuidad de la piel pero con características postmortales. El resto de heridas se producen por ataque postmortal de hormigas.
Ernesto alias ' Chapas ', Alexander e Nicanor alias ' Pesetero ' que permanecían en la parcela, oyeron gritos procedentes de la chabola de Rodolfo , por lo que los dos primeros acudieron al lugar, uniéndose Nicanor a los anteriores minutos más tarde.
El acusado Carlos Daniel salió de la zanja tras decirle Ernesto alias ' Chapas ' 'déjalo no lo mates', haciéndolo con el cuchillo en la mano y las ropas manchadas de sangre. Ernesto le quitó el cuchillo al acusado y se lo llevó hasta el lugar donde fue encontrado por la Guardia Civil, hecho por lo que esa persona ya ha sido juzgada.
Carlos Daniel se marchó del lugar cuando Rodolfo aún estaba vivo, dejándolo malherido dentro de la zanja, moviéndose y diciendo 'Que mal estoy' y 'primo dame la mano'.
El cadáver de Rodolfo fue encontrado a la mañana siguiente, sobre las 11:30 horas del día. El cuerpo se encontraba dentro de una zanja de decúbito supino, pierna izquierda ligeramente flexionada y pierna derecho completamente estirada, ambos brazos flexionados por los codos y con las manos sobre el tórax, cabeza ladeada hacia la izquierda. El cadáver se encontraba dentro de la zanja, con medio cuerpo (aproximadamente desde las ingles) parcialmente tapado por el puentecillo de madera que hay frente a la casa en que vivía. Cerca de la cabeza, en el lado izquierdo, había una piedra de grandes dimensiones; en la parte superior, un bidón azul con salpicaduras de sangre.
Tras descubrir el cadáver, la Guardia Civil de Chipiona comenzó sus investigaciones, tomándole declaración sobre los hechos ocurridos al acusado Carlos Daniel , sobre las 19:30 horas del día 6 de abril de 2009, negando el mismo haber hablado con Rodolfo el domingo día 5 de abril. El acusado consintió la toma de muestras biológicas de su mano derecho, así como a que la misma se observara con luz forense, dando positivo a restos biológicos.
Sobre las 15:15 horas del día 7 de abril de 2009, el acusado Carlos Daniel compareció en el Puesto de la Guardia Civil de Chipiona diciendo que quería entregarse como responsable de la muerte de Rodolfo , si bien manifestó que fue Rodolfo quien esgrimió un cuchillo contra el mismo, que en el forcejeo cayeron ambos a una cuneta existente junto a la caseta del citado Rodolfo y que le clavó el cuchillo a la víctima de forma accidental y debido a dicho forcejeo.
El día 13 de abril de 2009 por parte de la Guardia Civil se realiza una diligencia de inspección ocular en la zona denominada Camino del Olivar, dirección Venta Torrebreva, intersección con la carretera A-2077, punto kilométrico 4'300, de la localidad de Chipiona, se recuperó, de entre unos matorrales del margen derecho de la carretera, un cuchillo de unos 25 cm de longitud y hoja de unos 12 centímetros, utilizado por el acusado Carlos Daniel en el momento de los hechos.
Rodolfo , debido a su carácter violento posiblemente debido a su consumo de alcohol y drogas, había tenido orden de alejamiento respecto de su propia familia (padres y hermanos), no permitiéndoles su padre vivir en el domicilio familiar, durmiendo en plazas y parques públicos, razón por la que le pidió a Carlos Daniel que le dejase vivir en su campo, ya que eran primos lejanos. Durante cinco años permaneció en el campo de Carlos Daniel sin problemas, pero al cabo de este tiempo comenzó nuevamente a consumir y a pelear con Alexander (hermano de Cayetano ), por lo que Carlos Daniel tuvo que pedirle que se fuera, construyéndose Rodolfo una especie de chabola en suelo público justo en el lindero de la finca de Carlos Daniel .
En la fecha de los hechos, Rodolfo tenía 42 años, era soltero, sin descendientes y no convivía con nadie. Sus padres son D. Miguel Ángel (también fallecido el día 6 de abril de 2009) y Dña. Patricia , y sus hermanos Daniel , Gloria , Vicenta , Dulce y Otilia .
El acusado en el momento de producirse los hechos no padecía enfermedad o trastorno mental alguno, si bien actuó con alteración de su estado mental resultante de la disputa mantenida con Rodolfo lo que disminuyó sus facultades volitivas e intelectivas.'
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
'Debo Absolver y Absuelvo al acusado Carlos Daniel , ya circunstanciado, del delito de homicidio, al concurrir en su actuación la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal , con declaración de las costas de oficio.'
Quinto.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos principales de apelación por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, que han sido impugnados por la representación procesal del acusado.
Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día catorce de enero de 2015, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Fundamentos
Primero .- La sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado absolvió al acusado Carlos Daniel del delito de homicidio por el que venía acusado, por cuanto, pese a aprobar el punto del veredicto que lo consideraba 'culpable de causar la muerte de Rodolfo conociendo la alta probabilidad de dicho resultado y aceptándolo como tal', también aprobó el punto segundo del apartado B ('hechos que determinan la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal'), cuya redacción inicial decía que ' el acusado no tenía conciencia de sus actos ni del resultado por actuar bajo un estado de temor y fuerza psíquica irresistibles',y que, tras la modificación de la misma por el propio Jurado, decía: ' el acusado actuó instintivamente ante un estado de temor y fuerza psíquica', lo que fue entendido tanto por las acusaciones, como por la defensa, como por la propia Magistrada Presidente como una apreciación de la eximente de miedo irresistible, lo que se corresponde con la aprobación del punto 24 del apartado A), conforme al cual, en su redacción definitiva, ' el acusado sintió temor por su vida y no pudo pensar y actuó instintivamente'.
Contra dicha sentencia se alzan los recursos de la acusación particular y del Ministerio Fiscal.
La acusación particular centra su estrategia en lograr la anulación del veredicto por defectos procesales causantes de indefensión. En su primer motivo denuncia, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c' LECrim ., la nulidad por no haber procedido la Magistrada Presidente a devolverel veredicto al Jurado tras su revisión, una vez que el inicialmente leído sí fue devuelvo para que se subsanaran determinados defectos, siendo así que fue en este segundo veredicto en el que se consideraron probados el punto A-24 y el punto B-2 determinantes de la apreciación de la eximente de miedo insuperable, sin que respecto de ninguno de ellos la Magistrada hubiese apreciado defecto alguno que debiera subsanarse. En sus motivos segundo y tercero (anunciados conjuntamente en el apartado segundo del recurso, que entendemos que no constituye un motivo autónomo), denuncia arbitrariedad y falta de motivación del veredicto y de la sentencia respecto de la declaración como probado del hecho de que la víctima tenía en su poder el cuchillo cuando le fue clavado en dos ocasiones por el acusado, y respecto de la apreciación de la eximente completa de miedo insuperable.
El Ministerio Fiscal, en cambio, no insta la nulidad, sino la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenatoria. Al tal fin esgrime tres motivos, todos ellos al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c' LECrim ., en los que denuncia indebida aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, indebida aplicación de eximente incompleta de trastorno mental transitorio e indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Segundo .- Consideraciones previas.
Previo al análisis de cada de los motivos exigidos, la Sala ha de realizar una serie de consideraciones iniciales, relevantes para el enjuiciamiento de dichos motivos.
a) En primer lugar, no huelga recordar que los mismos hechos fueron ya enjuiciados por un diferente Tribunal de Jurado, y que de dicho enjuiciamiento resultó una sentencia de condena de Carlos Daniel como autor de un delito de homicidio. Dicha condena fue anulada por sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2013 , que ordenó la repetición del juicio por apreciar defectos relevantes en la proposición del objeto del veredicto y por falta de motivación del mismo en lo que hacía referencia a la existencia de dolo del acusado.
b) En segundo lugar, ninguna de las partes recurrentes ha intentado la modificación de los hechos probados, por más que haya puesto en duda la valoración probatoria del Jurado. La acusación particular no pretende la modificación de los hechos, sino la nulidad de actuaciones, mientras que el Ministerio Fiscal, que encauza sus tres motivos por el apartado b) del artículo 846 bis c' LECrim ., sólo esgrime una diferente calificación jurídicade los hechos considerados probados. En consecuencia, la Sala, pese a las dudas que le suscita la veracidad de algunos puntos del relato de hechos que se han declarado probados, ha de partir del mismo. Así, ha de partirse de que fue la víctima quien comenzó a increpar al acusado y quien le dió un empujón tirándolo del ciclomotor en el que se marchaba de la finca, y de que en el momento del forcejeo o pelea que hubo entre ambos fue la víctima quien en todo momento empuñaba un cuchillo, si bien el acusado logró 'dirigirlo' hasta clavárselo por dos veces, a sabiendas de que era altamente probable que le causara la muerte, y sin perjuicio de que también se haya probado que la víctima sufrió heridas ' en la cara palmar de la mano izquierda y derecha de escasa entidad, que son heridas de defensa al intentar sujetar o protegersela víctima del arma homicida'. También ha de partirse de que el acusado salió de la zanja donde cayó junto con la víctima, con el cuchillo en la mano y las ropas manchadas de sangre,después de que el testigo Ernesto le dijera: ' déjalo, no lo mates', y mientras la víctima, malherido en la zanja, decía al acusado: ' qué mal estoy', y ' primo, dame la mano'.
c) En tercer lugar, y sobre todo, la Sala se vé obligada a decir que, por extraño que parezca, y acaso debido a las vicisitudes habidas como consecuencia de la primera devolución del veredicto al Jurado, y las no pocas ni insustanciales modificaciones que el Jurado decidió hacer en la redacción de los puntos del veredicto que finalmente decidió aprobar, no puede descartarse que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular, como la propia Magistrada Presidente, hayan podido haberse confundido sobre la comprensión de cuál fue, exactamente, la decisión del Jurado sobre la concurrencia o no de una eximente completa de miedo insuperable. Esta cuestión resulta trascendental, y por ello merece un examen preliminar pero atento de lo que el Jurado consideró probado y no probado, y de las explicaciones que dio.
En el primero de los veredictos, el Jurado consideró por mayoría de siete votos que noestaba probado que Carlos Daniel se hubiera dado cuenta de que Rodolfo pensaba matarlo cuando le pinchó la barriga ni sintió 'tal temor por su vida que no pudo pensar e instintivamente se defendió y empezaron a forcejear' (hecho A-24). Igualmente, consideró no probado, por unanimidad, que el acusado no tuviera conciencia de sus actos ni del resultado 'por actuar bajo un estado de temor y fuerza psíquica irresistibles' (hecho B-2, en su inicial redacción). Por contra, sí consideró probadoel hecho A-26, según el cual ' el acusado actuó con grave alteración de su estado mental resultante de la disputa mantenida con Rodolfo , lo que anuló sus facultades volitivas e intelectivas ', lo que justificó refiriéndose a la afirmación de la psicóloga Dña Ángeles , según la cual ' el acusado no gestiona bien su ira'. Sin embargo, consideró no probadoque el hecho de que la víctima le hubiese interceptado y tirado del ciclomotor con un empujón hubiera producido en el acusado ' una tensión emotiva y un estado de ánimo de tal intensidad que perturbara totalmente sus facultades psíquicas por escaso tiempo y anulara totalmente sus facultades de querer y entender' (hecho B-1), lo que explicó del siguiente modo: ' porque no hay pruebas testificales que indiquen que el acusado se encontrara en ese estado'. Por último, consideró no probado que el acusado actuara ' con plenitud de facultades de entendimiento y voluntad, consciente de lo que hacía, al no quedar acreditado (...) que sufriera disminución alguna en sus facultades cognoscitivas o volitivas' (punto C-5 del objeto del veredicto); pero al explicar este punto, el Jurado matiza expresamente: ' sí creemos que pudiera tener alguna disminuciónen sus facultades cognoscitivas y volitivas por el estado de nervios en que se encontraba'. Es decir, consideró probado que el acusado tenía anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, aunque luego aludió a una 'disminución' de dichas facultades, para finalmente no apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia eximente y aprobar el apartado D-2, conforme al cual consideró al acusado culpablede causar la muerte de Rodolfo conociendo la alta probabilidad de dicho resultado y aceptándolo como tal.
La Magistrada Presidente, además de por otros defectos ahora irrelevantes, acordó la devolución del veredicto al Jurado por apreciar la evidente contradicción de considerar probado el hecho A-26 y no concurrente ninguna circunstancia eximente (punto B-1), aludiendo también a que en la motivación del punto C-5 refería el Jurado una ' disminución' de las facultades del acusado.
El Jurado se volvió a reunir para deliberar, y emitió un segundo veredicto con no pocas modificaciones, de entre las que destacamos las siguientes:
- En primer lugar, modificó la redacción del punto A-26 (que antes había declarado probado tal cual), suprimiendo la mención a la anulación de las facultades volitivas e intelectivas, y declarando probado, en cambio, que ' el acusado actuó con alteración de su estado mental resultante de la disputa mantenida con Rodolfo , lo que disminuyósus facultades volitivas e intelectivas ', y justificando esta apreciación en la declaración de la psicóloga Dña Ángeles , que indicó que el acusado no gestiona bien su ira. Con esta modificación se armonizaba el veredicto en lo referente a la no concurrencia de circunstancias eximentes completas. La coherencia de esta modificación se completa con la inclusión como probado del punto C-5, del que también se modifica la redacción, al considerar probada una circunstancia modificativa de la responsabilidad consistente en que ' el hecho de que Rodolfo interceptara la trayectoria de su ciclomotor obligándole a parar y dándole un empujón (...) produjo en el acusado una tensión emotiva y un estado de ánimo de tal intensidad que perturbósus facultades psíquicas por escaso tiempo y disminuyósus facultades de querer y entender '. De nuevo esta afirmación se justifica con la referencia a la pericial de Dña Ángeles sobre las dificultades del acusado en la gestión de su ira.
- Pero, por otra parte, en este segundo veredicto, y pese a que la Magistrada Presidente no había advertido defectos relativos a los puntos A-24 y B-2 (ambos declarados no probados), el Jurado decidió considerar probados ambos puntos, si bien cambiando su redacción, en el siguiente sentido: aun no estando probado que Rodolfo le pinchara en la barriga al acusado, éste ' sintió temor por su vida y no pudo pensar y actuó instintivamente', sin motivar expresamente el porqué de esta modificación. A continuación, reitera, para dar por probado el punto B-2, situado entre las eximentes, pero con nueva redacción, que ' el acusado actuó instintivamente ante un estado de temor y fuerza psíquica' (obsérvese que suprime, de la redacción inicial del punto B-2, la expresión ' no tenía conciencia de sus actos ni del resultado', y el calificativo de ' irresistibles' referido al estado de temor y fuerza psíquica). La justificación de esta afirmación es la siguiente: ' probado por la declaración de la psicóloga' (Dña Ángeles ).
Es decir, para corregir las contradicciones apreciadas, se suprimen los aspectos del hecho A-26 sugerentes de una eximente incompleta, para expresarlos como de una atenuante o eximente incompleta, y en cambio se añade la existencia en el ánimo del acusado de un 'temor' que le hizo actuar 'instintivamente', votando afirmativamente, y por unanimidad, a favor de la concurrencia de la circunstancia eximente propuesta en el punto B-2.
Por último: a pesar de la apreciación de dicha eximente, el Jurado considera al acusado culpablede causar la muerte de Rodolfo conociendo la alta probabilidad de dicho resultado y aceptándolo como tal (punto D-2), y parece tener conciencia de que su veredicto es determinante de una condena, por cuanto expresamente descarta tanto la suspensión de su ejecución (punto E-1), como la petición de indulto (punto E-2).
En definitiva, esta Sala no está en absoluto segura de que el Jurado haya considerado como probado el sustrato típico de la eximente completa de miedo insuperable, y menos aún con conciencia de lo que ello significa. Es cierto que considera probado el punto B-2, en el que originariamente se encontraba descrita tal eximente, pero dándole una redacción diferente, en la que suprime la expresión 'irresistible', de manera que perfectamente sería admisible una lectura o comprensión del veredicto que apreciase que la estimación de este punto B-2 no era sino concomitante con la disminución, y no anulaciónde las facultades de controlar sus actos, tal y como clara y reiteradamente expresa y justifica en el resto del veredicto, lo que a su vez resultaría coherente con su decisión de considerar al acusado culpable del delito de homicidio (con dolo eventual), y sin admitir la suspensión de la ejecución de la pena ni la petición de indulto.
Desde estas consideraciones, la Sala no puede sino compartir el criterio de la acusación particular, según el cual lo idóneo habría sido una nueva devolución del veredicto, a fin de que el Jurado aclarase este extremo. De hecho, en el visionado del acto de lectura de veredicto se aprecia cómo la Magistrada Presidente titubea, mostrando ciertas dudas sobre la razón por la que el Jurado ha apreciado una eximente completa (lo que no es seguro que hubiera entendido cabalmente el Jurado) y ha declarado culpable al acusado. En todo caso, no llegó a acordar una nueva devolución del veredicto, y por ello lo que tiene ahora que valorarse es:
- Si la no devolución pese a las vicisitudes referidas es un motivo de nulidad de actuaciones, como pretende la acusación particular;
- Si, habida cuenta del principio de economía procesal (especialmente apremiante en este caso, en el que ya ha tenido que repetirse el juicio por una causa estimada de nulidad), es posible una comprensión del veredicto que conduzca a entender que con los hechos declarados probados, tal y como han sido formulados por el Jurado, el veredicto no es contradictorio y permite una calificación distinta, excluyente de la concurrencia de la eximente completade miedo insuperable, tal y como pretende el Ministerio Fiscal; o
-Si la decisión del Jurado permite, de manera coherente, una calificación jurídica de los hechos que suponga la estimación de dicha eximente completa, lo que comportaría la confirmación de la sentencia.
Tercero .- Sobre las causas de nulidad invocadas por la acusación particular.
En primer lugar, la Sala considera que debe descartarse el primero de los motivos de la acusación particular, consistente en la denuncia, como motivo de nulidad, de una modificación del veredicto ' indebida e incomprensible', con desatención de las instrucciones de la Magistrada Presidente acerca de las razones por las que se había acordado la devolución del veredicto.
La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no hace previsión expresamente sobre el particular. Únicamente dice, en su artículo 64 , que el Magistrado Presidente, al acordar la devolución, ' explicará detenidamente las causas que justifican la devolución y precisará la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o los puntos sobre los que deberán emitir nuevos pronunciamientos', pero de tales expresiones no puede deducirse que las partes del veredicto no aludidas expresamentepor el Magistrado Presidente en sus explicaciones hayan de considerarse cubiertas por el principio de intangibilidadde las resoluciones definitivas. La Sala entiende, por el contrario, que no cabe hablar de 'veredicto' mientras no haya pasado en su integridadel control del Magistrado Presidente, por lo que con motivo de la devolución causada por determinados defectos, es posible una nueva reflexión o deliberación de la que puedan resultar alteraciones no pedidas por el Magistrado Presidente, particularmente si entre unas cuestiones u otras existe cierta conexión, como ocurre en el presente caso, en el que el Magistrado Presidente había advertido contradicciones entre los hechos probados y las consecuencias que habrían de deparar en sede de eximentes o atenuantes, y habida cuenta de la dificultad de separar por completo el ámbito del trastorno mental transitorio del ámbito del miedo insuperable. Cosa distinta es la sorpresa que produjo esa última apreciación del Jurado sobre un hecho que antes había declarado no probado.
Por lo que se refiere a la motivacióndel hecho probado de que era la víctima quien empuñó en todo momento el cuchillo (motivo segundo de apelación), la Sala considera que por más que ese aspecto era controvertido, parece claro que el Jurado, consciente de la relevancia del hecho de quién empuñaba el cuchillo , optó por la tesis más favorable al reo y explicó que ' no existen pruebas testificales que indiquen que el acusado llevara el cuchillo', y sin embargo sí hubo pruebas testificales de que al menos inicialmente el acusado no lo llevaba, a lo que añade el Jurado 'la declaración del acusado', quien inequívocamente sostuvo en todas sus declaraciones que en ningún momento llegó a arrebatarle el cuchillo, explicando que lo que hizo fue dirigirlo hacia el cuerpo de la víctima. Los argumentos del recurrente no son indicativos de una falta de motivación, sino que más bien procuran convencer de la irrazonabilidad de tal valoración probatoria, pero sin aportar una prueba directa con valor de documento literosuficiente (en los términos en que jurisprudencialmente se interpreta tal concepto) que facultaran a la Sala a alterar el relato de hechos probados.
A ello debe añadirse que, como se explicará posteriormente, la modificación de tal extremo no resultaría determinante de una calificación distinta de los hechos.
Sobre la falta de motivación de la eximente de miedo insuperable la Sala ha de decir que es cierto que la parca alusión a la 'declaración de la psicóloga' no es suficientemente explicativa de la razón por la que el Jurado cambió de opinión(al emitir el segundo veredicto) sobre el hecho A-24 y el punto B-2. Sí existe relación entre la gestión o control de la ira y la reacción instintiva del acusado de proseguir el forcejeo con las consecuencias que se produjeron, pero ciertamente no se advierten en el informe pericial de Dña Ángeles datos que permitan inferir que el acusado padeciera no el temornormal que puede sentirse cuando alguien es agredido por persona que tiene un cuchillo, sino un temor irresistibleque le impidiera cualquier alternativa que no fuera la agresión. Lo que ocurre es que, como intentaremos argumentar, no fue esto último lo que el Jurado declaró probado. No es, por tanto, que el carácter insuperable o irresistible del miedo no esté motivado, sino que ni siquiera está formulado como tal por el Jurado.
El resto de consideraciones que la acusación particular hace en su tercer motivo, sin perjuicio de lo útil que han podido resultar para comprender el veredicto del Jurado, más bien son propias de la crítica a la calificación jurídica de los hechos y su encaje en la eximente de miedo insuperable, y por tanto no pueden conducir a la nulidad del veredicto, sino en su caso a su revocación, lo que puede comportar consecuencias en orden a la calificación de los hechos, pero no en orden a la validez del veredicto.
En consecuencia, el recurso de la acusación particular ha de desestimarse en su integridad.
Cuarto .- Sobre la eximente completa de miedo insuperable.
En el primero de los motivos de apelación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal se denuncia, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c' LECrim ., infracción de ley por indebida apreciación de la eximente completa de miedo insuperable, por considerar que, respetando los hechos declarados probados (aunque en el desarrollo argumental del motivo acaba partiendo de premisas fácticas diferentes a la declaradas probadas: en concreto afirmando que en algún momento de la agresión fue el acusado quien tenía el cuchillo en su mano), no concurren los elementos típicos de tal eximente completa.
Lo primero que ha de aclararse es si es o no posible ,por vía de apelación, y sin haber presenciado la prueba practicada en juicio, revocar por la vía de la infracción de ley una sentencia absolutoria por estimar no concurrente la eximente completa de miedo insuperable que hubiese sido apreciada por el Jurado.
Dijimos al respecto, en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2013 , que ' cuando se trata de recursos interpuestos por las acusaciones de los que pudiera resultar la revocación de una sentencia absolutoria, o la condena por un delito más grave que el tomado en consideración en la sentencia de instancia, ello no será posible si comporta la necesidad de apoyarse en pruebas practicadas en el juicio oral que ya han sido consideradas por el tribunal de instancia, y ello tanto en relación a hechos de carácter objetivo como a inferencias de carácter subjetivo. Ello es así porque, como es sabido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerando como un elemento integrante del derecho a un proceso justo, con un criterio ya asumido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la imposibilidad de modificación en segunda instancia de los hechos probados de una sentencia absolutoria para dictar otra de condena cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales, a menos que existan posibilidades de practicar ante el tribunal de alzada la prueba de testigos, de peritos y de interrogatorio del acusado, siendo así que como nuestra legislación procesal no prevé la práctica de dicha prueba en el recurso de apelación contra sentencias del Tribunal de Jurado, tales motivos de apelación no podrán prosperar (cfr. SSTS 22 diciembre 2011 y 28 febrero 2012 y 5 abril 2013 , y SSTC 21/2009 y 30/2010 ).
Pero también dijimos en esa misma sentencia que ' sí es posible revocar un fallo absolutorio sin la práctica de prueba cuando, sin modificar los hechos (ni siquiera los subjetivos obtenidos por inferencia) se aprecie una infracción de ley o error en la calificación jurídica de los mismos'.
Por otra parte, en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2013 , con relación a las eximentes de legítima defensa y de miedo insuperable, dijimos, con palabras que fueron hechas literalmente suyas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2014 , que cuando nos adentramos en el ' componente normativo' de tales eximentes, el Jurado ' ya no está valorando pruebas ni constatando hechos, sino emitiendo opiniones que de ninguna manera vinculan al órgano de apelación', por lo que la Sala puede a través de un motivo basado en infracción legal, respetando los hechos objetivos que hayan sido declarados probados, descartar la eximente por apreciar que la 'opinión' del Jurado no se corresponde con el alcance de la norma, debidamente interpretada. En concreto, y por lo que se refiere al miedo insuperable, dijimos también en dicha sentencia (y corroboró expresamente el Tribunal Supremo) que la apreciación de si puede o no exigirse a una persona normal una conducta diferente (a la enjuiciada como delito) como reacción frente al miedo que debía tener en el momento de comisión del hecho, es, de nuevo, no ' una valoración de hechos, sino una opinión jurídica'que la Sala está autorizada a corregir.
En el presente caso ha de partirse de la premisa de que el acusado, al verse increpado por la víctima y ver que ésta portaba un cuchillo, sintió 'temor por su vida', lo que le hizo actuar 'instintivamente'. Igualmente hemos de admitir que el incidente, tal y como se produjo, ' alteró' (pero no anuló) su ' estado mental', disminuyendo sus facultades volitivas e intelectivas', lo cual, como hemos señalado anteriormente, se dice por dos veces en el veredicto definitivo (hechos A-26 y C-5, en su redacción final. Es decir, desde el punto de vista de la incidencia del temor sobre la voluntad del acusado, el Jurado afirma y reitera que no comportó una anulación completa de su capacidad de reaccionar, sino una disminución. Esto reconduce la cuestión al elemento normativo de la eximente completa del miedo insuperable, consistente en la exigibilidad de una conducta distinta, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, como con mucha claridad expone la STS STS 6 octubre 2014 , con cita de otras anteriores, al señalar que ' para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio', de manera que ' la aplicación de la eximente (...) exige examinar, en cada concreto, si el sujeto podía actuar de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta'.
Pues bien, en el presente caso, y reiterando la premisa insoslayable de que el acusado, como cualquier persona normal, debió sentirse presionado por el miedo o temor por su vida al ver a la víctima instigándole con un cuchillo en la mano, así como que tal presión produjo una disminución de su capacidad de elegir la reacción más correcta, no encontramos razones para calificar dicha presión o temor como ' insuperable', pues habida cuenta del lugar donde se encontraban, de que la víctima no era persona desconocida que hubiese procedido a un ataque súbito e inesperado (el propio acusado en su declaración manifestó con claridad que la víctima, tras las agresiones verbales y el empujón que lo tiró al suelo, fue a su casa a proveerse del cuchillo), del estado extremo de embriaguez de la víctima, y de la notoria presencia de familiares y amigos que acudían en ese mismo momento al lugar de los hechos, no es la reacción más lógica o natural la de acudir al enfrentamiento con quien portaba el cuchillo exponiéndose aún más a la agresión por parte de éste, y pelear hasta clavarle no una, sino dos veces el cuchillo en su cuerpo. Se trata notoriamente de una reacción agresiva, desde luego inducida por el miedo (ya hemos dicho que ésta es la premisa de la que debe partirse), pero también sin duda con ánimo vindicativo, acaso inducido también por la ira o despecho frente a la agresión inicial, sin que por tanto el miedo sea de tal entidad que, por irresistible, absorba toda la antijuridicidad de su conducta.
Por último, como refuerzo de la motivación en este punto, la Sala ha de recordar que, pese a que la Magistrada parte, en el fundamento quinto de la sentencia, de la premisa de que el Jurado califica el temor padecido por el acusado como ' insuperable', y que el pánico que sufrió el acusado ' constituye una situación que racionalmente no le permitía una reacción diferente a la observada ante la presión del miedo', ello no se corresponde con el tenor del veredicto, sino que al contrario, como ya señaláramos anteriormente, al pronunciar su veredicto definitivo y entender probado el punto B-2 (en el que se proponía la eximente completa de miedo insuperable), el Jurado modificó la redacción suprimiendo precisamente la expresión ' irresistible', lo que resulta coherente con el resto de los pronunciamientos del veredicto.
Se estima, por tanto, el primero de los motivos de apelación del Ministerio Fiscal, y se considera que concurre en los hechos una eximente incompletade miedo, por no poder calificarse como insuperable.
Quinto .- Sobre la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.
La estimación de ese primer motivo fuerza a la Sala a estudiar el segundo de los formulados, en los que también al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c' LECrim ., denuncia infracción de ley por indebida apreciación de la eximente (incompleta) de trastorno mental transitorio.
El argumento principal en que se basa este motivo queda bien expresado con la siguiente afirmación: ' el Jurado da un doble valor a la situación psíquica que estiman que debió producir al acusado los insultos y la actitud violenta que la víctima presentaba, y derivan de ello no sólo el miedo insuperable como eximente completa, sino el trastorno mental transitorio como incompleta'.
El argumento es interesante, pero la Sala no puede compartirlo por razones procesales. El Jurado no sólo apreció que el acusado sufrió 'temor por su vida', sino también una disminución de facultades relacionada no (sólo) con el temor, sino también por el deficitario control o gestión de su irascibilidad, basándose en el dictamen pericial psicológico de Dña Ángeles , por lo que, siendo compatibles ambas circunstancias modificativas, y habiéndose apreciado una doble causa de incidencia en la voluntad del acusado, la Sala no puede, contra el criterio del Jurado, refundirambas circunstancias modificativas.
En cambio, sí creemos que el Fiscal tiene razón cuando argumenta que no está acreditada una especial intensidadde la alteración de las facultades intelectivas y volitivas como para justificar la aplicación de la eximente incompleta. De hecho, el Jurado en ningún momento se ha pronunciado sobre la gravedadde tal afectación, limitándose a decir que ' el acusado actuó con alteración de su estado mental resultante de la disputa mantenida con Rodolfo , lo que disminuyó sus facultades volitivas e intelectivas (punto A-26) y que aquel incidente ' produjo en el acusado una tensión emotiva y un estado de ánimo de tal intensidad que perturbó sus facultades psíquicas por escaso tiempo y disminuyó sus facultades de querer y entender' (punto C-5). Tales afirmaciones son perfectamente compatibles con la mera apreciación de una atenuante analógica, y tal es la calificación que la Sala considera más apropiada.
Ello comporta la estimación parcial de este motivo.
Sexto .- Sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En el tercero y último de los motivos del recurso del Ministerio Fiscal se denuncia infracción legal por apreciación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
El Jurado había apreciado esta circunstancia atenuante por considerar excesivo el plazo de tres años desde los hechos hasta que se celebró el primer juicio, pese a que se contase con ' el autor de los hechos, el arma homicida y la víctima'.
Si tal apreciación puede resultar discutible, lo es menos si se considera que el periodo de tiempo transcurrido desde la celebración del primer juicio hasta que se ha celebrado el segundo y definitivo (4 de junio de 2014, es decir, un total de más de cinco años desde el día de los hechos) también ha de computarsea los efectos de la referida circunstancia, pues la causa de esa nueva e importante demora no es en absoluto atribuible al acusado ni a su defensa, pues no fueron ellos quienes provocaron la existencia de las causas de nulidad que forzaron a la repetición del juicio.
Debe, por tanto, desestimarse este motivo.
Séptimo .- Sobre la determinación de la pena y la indemnización civil.
La estimación parcial del recurso del Ministerio Fiscal obliga a revocar el pronunciamiento de absolución, y en consecuencia a determinar la pena que ha de imponérsele.
Cayetano Lázaro Barruso ha de ser condenado como autor de un delito consumado de homicidio, con concurrencia de una eximente incompleta de miedo insuperable, de una circunstancia atenuante analógica de trastorno transitorio, y de otra circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Habida cuenta de lo establecido en los artículos 68 y 66.2º CP , es procedente la rebaja en dos grados de la pena correspondiente al delito de homicidio: uno por la eximente incompleta de miedo (cuya intensidad no justifica más atenuación) y otro por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes. Ello sitúa la pena en el margen comprendido entre dos años y seis meses y cinco años. Dentro de ese margen, ha de ponderarse el hecho declarado probado por el Jurado de que el acusado optó por dejar abandonado a su suerte a la víctima una vez que ya necesariamente desapareció el temor por su vida y el acaloramiento de la situación, pese a que Rodolfo , según se ha declarado probado, estaba vivo y suplicando al acusado que le diera la mano para sacarlo de la zanja donde había caído, lo que denota una aceptación a posterioridel mal causado que justifica imponer una pena situado en la mitad superior, y en concreto la de prisión de cuatro años, junto con la accesoria de inhabilitación.
Como responsable civil, deberá indemnizar a los perjudicados, considerándose por tales a su padre (que, al haber fallecido con posterioridad a los hechos, adquirió el derecho a ser indemnizado y transmite tal derecho a sus herederos) y a su madre. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron una indemnización a cada uno de ellos de 75.000 €, pero tal indemnización parece notoriamente excesiva si se tiene en cuenta que la relación entre Rodolfo y sus padres fue conflictiva debido a su carácter violento y al consumo de alcohol y drogas, hasta el punto de haber existido una orden de alejamiento respecto de sus padres y hermanos; lo que hizo que Rodolfo tuviera que vivir un tiempo en plazas y parques públicos hasta que consiguió el permiso del acusado para vivir en su finca. Ello denota una minoración en la aflicción o daño moral derivado de su muerte, lo que permite estimar la indemnización en 10.000 € a favor del padre (sus herederos) y 50.000 € a favor de la madre, habida cuenta de que ésta, según declararon el propio acusado y una hermana de la víctima, sí acudía de vez en cuando a visitarlo.
Debe, por último, condenarse a Cayetano al pago de las costas causadas en la primera instancia, pero no a las causadas en esta alzada, que se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, en causa seguida por delito de homicidio, y desestimandoel recurso formulado por la acusación particular, la revocamosy, en su virtud, condenamos al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de miedo insuperable y las atenuantes de dilaciones indebidas y trastorno transitorio, a la pena de cuatro añosde prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y como responsable civil, lo condenamos a indemnizar a la madre de la víctima en la cantidad de 50.000 €, y a quienes resulten o acrediten ser herederos de su padre, en la cantidad total de 10.000€, cantidades que se incrementarán con el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC .
Se condena a Carlos Daniel , igualmente, al pago de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
