Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2014 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 1/2015
Núm. Cendoj: 35016310012015100001
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2015.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 13/2014 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 63/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 59/2014 se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 , actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Mulero Flores, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Sebastián como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, de los arts. 139.1 º y 3º en relación con el art. 140 C.P . concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 C.P ., y la atenuante de confesión del art. 21.4º C.P . a la pena de VEINTITRES años de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.
Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a sus dos hijos menores, a María Rosario (madre de Frida ), a Amalia , Edmundo , Francisca y Sagrario (hermanos de Frida ) y a Celia (cuñada de Frida y tutora de los dos hijos de ésta), en un radio no inferior a 500 metros, en su lugar de trabajo, estudios o donde todos estos se encuentren, y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, escrito u oral o por sí o por terceras personas, durante 10 años más que el total de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.
Se le impone la privación de la patria potestad con relación a sus dos hijos de menor edad, Paulina e Mauricio .
2º.- En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los dos hijos menores de la víctima, en la suma de trescientos mil euros (300.000 €), que se distribuirán en partes iguales con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de interés, e igualmente a indemnizar a la madre y hermanos de la víctima, en las cuantías que ciframos en 100.000 € para la madre de la víctima, María Rosario , y otros 100.000 euros para los hermanos, Amalia , Edmundo , Francisca y Sagrario , que deberán distribuirse por partes iguales por el daño psíquico padecido, con el interés legal.
3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.
4º.- Reclámese la pieza de responsabilidad pecuaniaria terminada en legal forma.
5º Notifíquese a las partes personadas, y a los perjudicados, y remítase copia testimoniada el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Arona.
Así por esta sentencia, a la que debe icorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado, la gravedad de los hechos enjuiciados y de la pena impuesta, persistiendo el riesgo de fuega, donde ha vivido, caso de ser recurrida la sentencia se acuerda PRORROGAR la misma hasta el límite máximo de la mitad de la pena.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 63/2013 por presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 59/2014 se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:
1º.- Sobre las 7 horas del día 20 de febrero de 2013, el acusado Sebastián , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1971, se dirigió al edificio donde vivía su ex compañera, Frida , nacida el día NUM002 de 1977, ya que era conocedor que la misma y sus dos hijos menores salían aproximadamente sobre las 7:30 horas todos los días para ir al colegio, y tras mantenerse oculto en el rellano de la escalera entre la planta 10 y la 11, sobre las 7:20 horas cuando salen de la casa, el acusado la abordó, y ante la presencia de los hijos de 7 y 5 años de edad, con intención de causarle la muerte, valiéndose de un cuchillo de monte, que al efecto llevaba desde su casa, de 35 cm de longitud, 18 cm de largo de la hoja y unos 3,5 cm de ancho, le acuchilló hasta en trece ocasiones lo que le causó la muerte al desangrarse.
2º.- Sebastián causó la muerte de Frida atacándola sorpresivamente con el cuchillo, sin que ésta se apercibiese del ataque de que iba a ser objeto, asegurándose el acusado conscientemente de esta forma el resultado criminal al no poder ella defenderse.
3º.- El acusado aun consciente de que las primeras puñaladas que asestó a Frida en la parte anterior de su cuerpo eran mortales al haber introducido en una de ellas el cuchillo en su totalidad con tal fuerza que perforó las dos últimas costillas derechas cerca de la inserción del esternón, así como el lóbulo derecho del hígado seccionando la aorta torácica, siguió acuchillándola estando aquella viva, con el propósito de aumentar deliberada e ihumanamente su dolor para hacerla sufrir antes de que muriese, asestándole hasta un total de trece puñaladas.
4º.- El acusado había tenido una relación sentimental con convivencia con Frida desde el año 2001, fruto de la cual tuvieron dos hijos, dándola ella por finalizada dicha relación sobre el mes de abril de 2010, debido al trato hostil y desconfiado que le dispensaba el acusado, estando la agresión motivada por no aceptar el acusado la ruptura.
5º.- El acusado tras realizar estos hechos, abandonó el edificio sobre las 7:23 horas, por la escalera, tranquilamente y se dirigió caminando a la Comisaría de Policía Nacional sita en la C/ Pérez de Ayala llegando sobre las 7:30 horas, y ante el funcionario con carnet profesional número NUM003 le dijo 'he apuñalado a mi ex mujer en la Alcalde Mandillo Tejera, no se donde está el cuchillo', tras comprobarse estos hechos por otros funcionarios de policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, el acusado quedó detenido.
Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que:
5º.- Frida , al tiempo de los hechos, vivía en casa de su madre, María Rosario , junto con sus dos hijos, actualmente de seis y nueve años, y una de sus hermanas, Sagrario . Asimismo tenía tres hermanos más, con los que mantenía una estrecha relación, hasta el punto de que por auto de fecha 16 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife (constitución del acogimiento nº 509/13), se acordó atribuir conjuntamente a Edmundo (hermano de Frida ) y a su esposa Celia , la representación legal y administración de los bienes de los dos menores mientras dure el acogimiento familiar permanente.
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Sebastián . Dicho recurso fue impugnado por la representación de la acusación particular.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:
En concepto de apelante:
- D. Sebastián , condenado, representado por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate, bajo la dirección letrada de D. Carlos Pérez-Godiño Cabrera.
En concepto de apelados:
- El Ministerio Fiscal.
- El Instituto Canario de Igualdad, representado por la Procuradora Dª Mercedes Ramírez Jiménez y bajo la dirección letrada de Dª Begoña Santana Vera.
- Dª María Rosario , Dª Amalia , Dª Francisca , Dª Sagrario y D. Edmundo , como acusación particular, así como la Asociación Clara Campoamor en calidad de acción popular, representados todos ellos por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López bajo la dirección letrada de D. Jesús León Arencibia.
CUARTO. El 20 de noviembre de 2014 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y parte en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 29 de diciembre de 2014 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.
SEXTO. En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia. Ha sido ponente de la misma la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez. , quien expresa en ella el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del condenado D. Sebastián interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2014 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado nº 59/2014 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , fundamentando el primero de sus motivos en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales al entender que existe defecto en el acta del Jurado, y el segundo, al amparo del apartado b) del mismo citado artículo, por error en la calificación jurídica de los hechos al no concurrir en este caso la circunstancia agravante de ensañamiento, debiendo calificarse los hechos, a juicio del recurrente, como asesinato alevoso.
SEGUNDO. La primera de las causas que invoca el recurrente se sustenta en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales al entender que existe defecto en el acta del Jurado, por cuanto que el art. 61. 1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige que el Acta del Jurado incluya los elementos de convicción tenidos en cuenta para dar por probado o no los hechos objeto del veredicto y, a su entender, el Tribunal Popular se limitó a reproducir parte de las pruebas practicadas en el juicio sin mayores razonamientos y sin concretar el motivo por el cual las ha tenido en cuenta.
Pues bien, el presente recurso de apelación plantea la tantas veces suscitada cuestión de cuál es el grado de motivación que ha de exigirse al Tribunal del Jurado en relación con lo que da como acreditado en los hechos que son objeto del veredicto. En términos generales se parte de que el artículo 120.3 de la Constitución Española exige que las sentencias sean siempre motivadas. La doctrina del Tribunal Constitucional ha reiterado, en innumerables ocasiones, que el deber antecitado halla su razón de ser en la constitucional interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), del judicial, en este caso; y persigue una doble finalidad: posibilitar un eficaz control de las resoluciones judiciales a través del sistema de recursos, y permitir al ciudadano tomar conocimiento de las razones de la decisión que pueda afectarles. En síntesis, es un ejercicio de control democrático. El mismo Tribunal Constitucional, en lo relativo a las sentencias penales, ha abundado en que la motivación debe abarcar tanto la determinación de los hechos como la calificación jurídica.
En lo atinente a la obligación de motivar la determinación de los hechos, en lo que corresponde al Tribunal Popular, viene en la ley expresamente impuesta por el artículo 61.1 subepígrafe d) de la LOTJ , al referirse a la '.sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados en relación al acta del veredicto'. A su vez es postura hoy pacífica que el deber de motivación requerido al tribunal lego no puede ser equiparable al exigible a un tribunal profesional. El sistema legal español no es un escabinado y ello ha de traducirse en no expandir la motivación exigible a los jueces legos y tampoco olvidar, como ya señaló la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 7/1999, de 17 de mayo , que: 'No nos parece que la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la motivación de las sentencias pueda aplicarse íntegramente a la motivación del veredicto, entre otras cosas porque sus doctrinas tienen perfecto sentido cuando se refieren a jueces profesionales, pero lo pierden cuando pretenden aplicarse a jueces legos, y ello siempre sin perder de vista que la exigencia constitucional de motivar se refiere siempre a las sentencias'.
En aplicación de la doctrina antes citada y ateniéndonos al contenido del presente motivo no podemos mas que rechazarlo por cuanto que de la simple lectura del punto TERCERO del acta de votación que obra a los folios 475 y 476 de las actuaciones, podemos comprobar como el Tribunal del Jurado ha explicado, separando por párrafos y de forma precisa y detallada, las pruebas en base a las cuales ha considerado probado los hechos objeto del veredicto.
Así, respecto del hecho primero, fundamenta la veracidad del mismo en la propia confesión del condenado, en el testimonio de la madre de la víctima, señalando los puntos de la declaración y su contenido para darlo por probado: 'Respecto al primer hecho del objeto del veredicto lo consideran probado porque el mismo acusado renoció en el acto de juicio que acudió a esa hora porque sabia que era cuando Frida salia de la casa para ir a trabajar y dejar a los niños en el colegio. También su madre María Rosario declaró que oyo los gritos de su hija cuando salio por la mañana para trabajar y por eso salio a la escalera y que era sobre las 7:20 de la mañana. Tambien se registró por las cámaras de seguridad del edificio que el acusado entró sobre las 7 de la mañana, que aprovecho la salida de un vecino sin llamar previamente al portero. Que Frida iba con los dos niños que presenciarion lo ocurrido y que fueron introducidos en la vivienda por la hermana de Frida , Sagrario . El acusado manifesto que llevaba el cuchillo en la parte posterior y que lo había cogido en la casa de su madre con intención de causar la muerte a Frida lo que efectivamente realizó clavándoselo hasta en trece ocasiones.'
Respecto al hecho segundo, especifica qué hechos y comportamientos concretos son en los que se basa para dar por probado tales hechos, así como la prueba documental y pericial que cita para ésta: ' Respecto al segundo hecho objeto del veredicto lo consideran probado porque intentó asegurar el resultado de su acción dado que en primer lugar no llamó al portero de manera que la víctima no tenía conocimiento de su presencia en el inmueble, se ocultó en un sitio con poca visibilidad, la atacó por sorpresa lo que le impidió a la victima defenderse lo que queda acreditado por la falta de lesiones de defensa que manifestaron los médicos forenses tanto en su informe como en lo declarado en el acto de juicio, dado que solo tenía un pequeño corte en un dedo y no había restos ni en la uñas ni en ningun otro sitio que indicaran lucha.'
Respecto del hecho tercero, el Tribunal lo considera probado sustentándolo en dos puntos concretos y ampliando el contenido de ellos con datos específicos, además de igualmente con prueba pericial y testifical: 'Respecto al tercer hecho del objeto del veredicto lo consideran probado
.- primero porque utilizó un cuchillo tipo militar cuyo filo es mucho mas grueso y lesivo que un cuchillo normal con la intención de cusarle mayor sufrimiento.
.-Segundo porque la primera y segunda puñalada, aunque se las produjo en el lado izquierdo no tenian la suficiente profundidad como para causarle la muerte repentina dado que no afectó al corazón, que siguio dandoles puñaladas y asi le produjo un sufrimiento mayor. Según lo declarado por los medicos forenses Victoria , Isidro y Jose Antonio la última puñalada se puede considerar de una violencia superior a las anteriores dado que el cuchillo se quedo incrustado en el hueso y eso quiere decir que tuvo que ser muy fuerte. Que a pesar de todas las lesiones producidas la victima continuó con vida hasta la llegada del 112, ya que estos intentaron reanimarla, le pusieron un cateter y le taponaron algunas heridas que seguían sangrando, lo que indica que la victima seguía con vida.'
Con relación al cuarto de los hechos declarado probado, el Tribunal Popular igualmente señaló toda una serie de datos provenientes de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral:' Respecto al cuarto hecho del objeto del veredicto lo consideran probado porque El propio acusado manifestó que había convivido con la victima unos 9 años y que tenia dos niños. Que la relación la dio por finalizada Frida en abril de 2010 tras el primer intento de autólisis del acusado para lo cual se tomó pastillas estando con el niño pequeño, como manifestó el mismo y también Amalia , y a raiz de esto Frida tenia miedo de que les hiciera algo a los niños. Tambien la hermana manifestó que el acusado nunca aceptó la ruptura de la relación. '
Finalmente el hecho quinto lo sustenta en prueba testifical, especificándola y en la prueba de confesión del condenado, también citando al respecto su contenido: 'Respecto al quinto hecho del objeto del veredicto lo consideran probado porque el policía de la comisaria de Perez de Ayala, agente NUM003 manifestó que sobre las 7:30 horas del día 20 de febrero de 2013, el acusado se presentó diciendo que habia apuñalado a su exmujer que le preguntó donde estaba el cuchillo y el acusado manifestó que no lo sabia que activó el protocolo que al llamar al 091 estaban entrando varias llamadas sobre el mismo tema, por lo que confesó el crimen antes de iniciarse la investigación policial'.
No puede, en consecuencia, admitirse tal motivo de recurso ya que la labor del Tribunal del Jurado ha sido cumplida con creces, pues la lectura del acta de la vista muestra los motivos en los cuales se ha basado el Tribunal Popular para dar por probado los hechos que le fueron planteados en el objeto del veredicto y la exigencia de motivación a ellos impuesta, es diferente a la impuesta en el art. 120.3 de la Constitución Española . Si tenemos en cuenta que al Jurado sólo se le exige una sucinta explicación y que la prueba aquí contemplada es de las que se denomina directas, a lo que se le añade el hecho de la alusión y concreción con detalle de las pruebas y motivos que han considerado idóneas para dar por probado tales hechos, lo cual queda completado con la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente, no puede hablarse de falta de motivación, pues cumple con la exigencia que el art. 61.1.d) de la LOTJ previene, por lo que el veredicto resulta inatacable desde la perspectiva denunciada en este primer motivo de recurso.
TERCERO. El segundo de los motivos del presente recurso se fundamenta al amparo del apartado b) del mismo citado artículo, por error en la calificación jurídica de los hechos al no concurrir en este caso la circunstancia agravante de ensañamiento, debiendo calificarse los hechos, a juicio del recurrente, como asesinato alevoso. Sostiene el recurrente que en su acción no tuvo la intención de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, sino de matarla de forma rápida y que por ello utilizó el tipo militar de cuchillo, para asegurarse su finalidad, afirmando finalmente que la víctima no sufrió pues se encontraba desfallecida e inconsciente.
Tal y como ha explicado en numerosas ocasiones la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19-11-2003 , 19-12-2007 , 3-7-2008 y 14-10-2010 ), el artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima ( STS 1109/2005, de 28 de septiembre ).
Señala también la STS 60/2011, de 28 de enero que 'El recurrente parte de una concepción popular y no legal del ensañamiento, que identifica esta agravante con la brutalidad de las acciones del autor del hecho. Sin embargo, el ensañamiento está definido en la ley por el legislador atendiendo a las circunstancias que justifican un mayor reproche jurídico-penal de la acción. En este sentido, la ley se refiere a la especial reprochabilidad que merece el sujeto que no sólo quiere matar a la víctima, sino que además quiere procurarle un sufrimiento adicional y, por lo tanto, innecesario para la muerte misma. Por ello para establecer la concurrencia del ensañamiento es necesario que el autor haya obrado 'causando a ésta (la víctima) padecimientos innecesarios para la ejecución del delito', para aumentar su sufrimiento ( art. 22.5ª CP )'.
Los hechos probados del presente recurso muestran como el recurrente acude al domicilio de la víctima, con la cual había mantenido una relación afectiva y de la cual habían nacido dos hijos, relación que al día del óbito se encontraba rota, para y en presencia de los dos menores de 7 y 5 años de edad, atacar por sorpresa a la madre de sus hijos, asestarle trece puñaladas hasta quedar incrustado el cuchillo de doble filo, dentado por un lado y liso por el otro, en el hueso de las vértebras y serle imposible sacarlo, muriendo la víctima desangrada a causa de las múltiples heridas.
La argumentaciones formuladas por la defensa para sostener la inexistencia del ensañamiento no pueden ser acogidas por esta Sala pues la contundencia de los hechos no hacen sino amparar la existencia de la brutalidad de la acción llevada a cabo por el condenado y en presencia de sus hijos menores e incluso de la madre de la víctima, la cual al oír los gritos de su hija mientras era apuñalada, luego no estaba inconsciente, salio al rellano y aún en su presencia también, continuó apuñalándola. Las cuchilladas recibidas por la víctima, -de las trece solo dos eran mortales-, fueron inferidas primeramente en la parte delantera del cuerpo, dos en el lado izquierdo y una en el derecho, y posteriormente en la espalda, siendo la última en la columna vertebral, y el resto en los pulmones, en el hígado, en la aorta, en la espalda, en las costillas, debajo de la mama, en las vértebras, en el muslo, y en el brazo, siendo la última de especial intensidad, constando el testimonio del médico forense que explicó la fuerza que hubo de utilizar para sacar el cuchillo. También fueron especialmente dolorosas, como también explicaron los forenses, dado los muchos y continuados cortes que se le infringieron a lo largo de todo el cuerpo y de la especial modalidad del cuchillo utilizado, de 35 cm de largo y con doble hoja, de sierra por un lado y de filo por el otro, mucho mas lesivo que un cuchillo normal. El hecho que dos puñaladas fueran mortales y el resto de las 11 fueran solamente lesivas y especialmente dolorosas, demuestran el perfil del ensañamiento, pues no buscaba la muerte sino el dolor, al igual del dato acreditado en el juicio oral por los forenses que puntualizaron que la víctima se encontraba viva cuando llegó el servicio del 112, los cuales intentaron taponarle las numerosas heridas recibidas, falleciendo mas tarde a consecuencia de un shock hipovolemico hemorrágico. El comportamiento del agresor, acuchillando una y otra vez a su expareja, en presencia de sus hijos, causando males innecesarios para obtener el resultado final de muerte, denota un desprecio total y absoluto por la vida y una recreación en el dolor y sufrimiento de la víctima, el cual realizó los hechos de forma deliberada y consciente y, según argumenta la policía, con total frialdad y sin mostrar síntoma alguno de arrepentimiento.
Procede, por tanto, la desestimación del presente motivo y del recurso en su totalidad.
CUARTO. No obstante la desestimación del recurso no se aprecian motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sebastián contra la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Rollo 59/2014 , dimanante del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado incoado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días la interposición de recurso de casación, el cual habría de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
