Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 02003310012015100001

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

CASTILLA-LA MANCHA

-

Tfno: 967596511

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000007 /2014

Apelante principal:

Apelante supeditado:

Apelado:

Rollo RECURSOS DE APELACION 0000002 /2012 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL

S E N T E N C I A Nº 1/2015

Excmo. Sr. D. Vicente Rouco Rodríguez

Presidente

Iltmo. Sr. D. Eduardo Salinas VerdaguerIltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

Magistrados

En Albacete a once de febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación los presentes autos,

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala 7/2014, los autos seguidos ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, por el Procedimiento de la Ley del Jurado, con el número 2 de 2012, dimanante de los autos numero 1 de 2011 del Juzgado de Instrucción 2 de Manzanares, por delito de omisión del deber de socorro, previsto en los artículos 195 y 196 del Código Penal , siendo partes apelantes: Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez y defendida por el abogado D. Javier Moreno Alemán y D. Jorge , representado por el Procurador D. Luis Legorburo Martínez-Moratalla y defendido por el abogado D. Félix Aponte Oliver y apelados el Ministerio Fiscal representado por el Excelentísimo señor D. José Martínez Jiménez, fiscal superior de Castilla-La Mancha y los acusadores particulares D. Sergio y Dª. María Milagros , representados por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco y defendidos por la abogada Dª. María del Carmen Nieto-Márquez Criado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdaguer .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de octubre de 2014 la Ilma. Srª. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con los hechos probados y fallo que se transcriben a continuación 'Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:.-Sobre la 1'00 del día 12 de febrero de 2008, Sergio se encontraba en su domicilio sito en la localidad de Manzanares, cuando comenzó a sentirse mal por lo que en compañía de su pareja sentimental, Leocadia que se encontraba en avanzado estado de gestación, decidió acudir al hospital Virgen de Altagracia de dicha localidad, conduciendo su vehículo matrícula ....-RNV .- Durante el trayecto se desvaneció perdiendo el conocimiento, por lo que colisionó con otro vehículo que se encontraba estacionado en la C/ Emiliano García Roldán frente a la puerta principal del hospital.- Ante esta situación la compañera sentimental de Sergio salió del coche pidiendo auxilio, por lo que unos vecinos de la zona, dieron aviso a la Guardia Civil que se personó en dicho lugar aproximadamente sobre las 1'20 horas..-Ante la proximidad del Hospital Virgen de Altagracia y el estado de inconsciencia que presentaba Luis Pedro , que requería una inmediata asistencia, agentes del cuerpo de la Guardia Civil con numero de identificación NUM000 y NUM001 se dirigieron al servicio de urgencias del citado hospital solicitando asistencia médica, e informaron a los facultativos de guardia que el enfermo se encontraba en una calle anexa, junto al Hospital, inconsciente, a pesar de lo cual el acusado Jorge se negó a salir del hospital, aduciendo que no podía salir del recinto del servicio hospitalario para atender a nadie y que debían avisar al servicio de emergencias 112..- Pese al requerimiento de los agentes de la Guardia Civil que incluso ofrecieron al acusado llevarle en su vehículo oficial al lugar en el que se encontraba el paciente, D. Jorge se negó a ello insistiendo en que no podía salir del hospital..-Los Agentes abandonaron el servicio de urgencias sin conseguir que el médico acudiera a atender a Luis Pedro .-Una vez que se habían marchado los agentes el acusado contactó con el servicio de emergencias 112 a las 2.27 horas e ignoró la sugerencia de la médico de dicho servicio acerca de la conveniencia de salir de dicho recinto hospitalario para valoración del paciente.- En este ínterin el agente de la policía local con número profesional NUM002 se personó también el servicio de urgencia requiriendo la presencia de un médico sin que el acusado atendiera a dicho requerimiento.- Agentes de la policía local ante la gravedad de la situación decidieron ir personalmente en el vehículo policial a recabar la presencia de la UVI móvil que tenía su sede cerca del parque de bomberos en la Avda. Cristóbal Colón de Manzanares con el fin de agilizar su llegada al lugar en el que se encontraba el paciente.- Dicha unidad móvil, se desplazó inmediatamente, siendo las 2'31 horas, hasta la C/ Emiliano García Roldán, frente a la puerta principal del hospital, donde D. Juan Ramón , médico de dicha unidad de UVI móvil atendió a Luis Pedro comprobando que el paciente se encontraba en situación de parada cardio-respiratoria, por lo que inició maniobras de reanimación sin resultado positivo.- Luis Pedro falleció aproximadamente sobre las 3'00 horas a consecuencia de una parada cardíaca, siendo su pareja sentimental Dª. Leocadia y con posterioridad a su fallecimiento nació su hija Alicia . D. Sergio y Dª. María Milagros son los padres de la víctima..-FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jorge como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de ocho meses de multa a razón de doce euros diarios debiendo cumplir en caso de impago un día de privación de libertad por dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión ó cargo público, profesión ó empleo de facultativo durante seis meses.- Como responsable civil indemnizará a Sergio y a María Milagros en la cantidad de 20.000 euros para cada uno de ellos y a Dª. Leocadia y a Dª. Alicia en la de 30.0000 euros, igualmente para cada una de ellas, por el daño moral causado con responsabilidad civil directa de Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, y aplicación del interés legal que para la aseguradora será el previsto en el Art.20 LCS .- Le condeno al pago de las costas que incluyen las causadas por la acusación particular-'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. condenada al pago de indemnización, interpuso recurso de apelación, en el que tras fundamentar su petición, solicitó su absolución o, subsidiariamente, la no imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o, también subsidiariamente, que el día inicial para el cómputo de intereses sea la fecha del conocimiento del siniestro por la compañía.

TERCERO.-El condenado en la sentencia D. Jorge , representado por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez y defendido por el letrado D. Félix Aponte Oliver, también interpuso recurso de apelación, al amparo del artículo 849.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 195 y 196 del Código Penal y del artículo 846 bis C. E de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 116 del Código Penal , en relación con los artículos 109 a 115 del mismo texto: solicitando que se revoque la sentencia por este Tribunal Superior de Justicia.

CUARTO.-Los acusadores particulares D. Sergio y Dª. María Milagros , representados por el Procurador D. Rafael Alva López y defendidos por la abogada Dª. María del Carmen Nieto-Márquez Criado, solicitaron la desestimación de ambos recursos, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

QUINTO.-Igualmente el Ministerio Fiscal se opuso a los recursos de apelación y pidió su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Tras el emplazamiento de las partes para ante esta Sala de Lo Civil y Penal y la personación de las partes con los procuradores expresados en el encabezamiento, se señaló para la vista del recurso el día veintidós de enero, a las 10'30 horas, en que tuvo lugar con la asistencia de los letrados de ambas partes apelantes, el abogado de la acusación particular y el Excelentísimo señor Fiscal Superior de Castilla-La Mancha, que informaron en defensa de sus pretensiones.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia recurrida se condenó a D. Jorge como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas, a las penas de multa e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión ó cargo público, profesión ó empleo de facultativo.

Como responsable civil se le condenó a indemnizar a D. Sergio y a Dª. María Milagros con 20.000 euros cada uno y a Dª. Leocadia y a Dª. Alicia con 30.000 euros cada una. Además se declaró la responsabilidad civil directa de 'Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con el pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro . Ambos recurren la sentencia

Se tratará en primer lugar el recurso del condenado.

SEGUNDO.-El condenado apeló formulando tres motivos de recurso. El primero al amparo del artículo 849.1 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 195 y 196 del Código Penal , sosteniendo que no concurren todos los elementos subjetivos exigidos para el delito de omisión del deber de socorro por personal sanitario del artículo 196 del código penal , ni datos objetivos para un pronunciamiento de culpabilidad. En segundo lugar del artículo 846 C y E de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución . Por último el tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 116 del Código Penal en relación con los artículos 109 a 115 del mismo, en el que discute la indemnización fijada en la sentencia.

TERCERO.-El primer motivo no se puede estimar, aun dejando de lado lo que parece un mero error material (se ampara en el artículo 849.1 de la ley de enjuiciamiento criminal , que regula los motivos de admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma) y suponiendo que se basa en lo autorizado por el artículo 846 bis c, que regula los motivos de la apelación contra las sentencias enjuiciadas por el tribunal de jurado y, dentro de él, en el apartado a (que dice literalmente 'que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado'. A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada).

CUARTO.-Como acertadamente pone de manifiesto el ministerio fiscal, cuando, como en el supuesto enjuiciado, existe prueba incriminadora lícita, practicada en el juicio y valorada racionalmente por el jurado, no es posible que esta prueba sea valorada nuevamente por el tribunal de apelación, que no puede sustituir la valoración realizada por el jurado, mientras no conste una infracción de derechos fundamentales, especialmente el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.-En este caso, tanto en el acta del veredicto, como en la sentencia, se aprecia como los jurados explicaron de manera extensa las razones o elementos de convicción con los que declararon probados por unanimidad los hechos objeto del veredicto y la culpabilidad del recurrente. En el relato de hechos probados de la sentencia se comprenden o narran todos los elementos constitutivos del delito cometido, omisión de socorro, con la especialidad de que ha sido cometido por personal sanitario del artículo 196, en relación con el artículo 195 del Código Penal , en consecuencia para resolver sobre el motivo, habrá que explicar por qué el hecho relatado constituye delito y, hacer un sucinto repaso de la prueba de cargo practicada, más la motivación que fundamenta tanto el veredicto como la sentencia.

SEXTO.-El artículo 195.1 tipifica como delito de omisión de socorro la conducta del 'que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros', mientras que el 196 castiga con una pena mayor a 'el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas'.

El delito de omisión del deber de socorro del 195, pertenece a la clase de los delitos de omisión propia, el bien jurídico protegido es el deber general de solidaridad o ayuda que deriva de la convivencia en comunidad, con él se pretende penalizar una lesión a la solidaridad mínima general ante un peligro para bienes importantísimos. El tipo del 196 no constituye sólo un delito agravado de omisión de socorro, fundamentado en la mayor cualificación del remitente, sino que constituye realmente un delito de omisión impropia, ya que el profesional de la medicina que deniega la asistencia sanitaria incumple un deber legal de asistencia, no solamente el deber general de ayuda castigado en el 195, sino una obligación jurídica que le corresponde especialmente: a diferencia del 195, el artículo 196 no sanciona simplemente al profesional que denegare asistencia sanitaria, sino al profesional que, estando obligado a ello , denegare dicha asistencia o abanD.are los servicios sanitarios: por último, como consecuencia de la posición de garante del personal sanitario, mientras que en el tipo del 195 el riesgo prevenido debe ser manifiesto y grave, en el del 196 lo que se exige es que de la denegación o abanD.o se derive el riesgo grave para la salud.

La conducta exigida varía en cada caso concreto en función de las situaciones de desamparo. Es incuestionable el deber de auxilio cuando la persona se encuentra sola y abanD.ada, sin asistencia médica ni sanitaria, también se mantiene en el caso de que hayan acudido en su auxilio otras personas, pero es lícita la abstención cuando se sabe que la víctima en ese momento ya estaba recibiendo un auxilio eficaz. En el caso enjuiciado consta que el recurrente sabía de la situación de peligro y del grave riesgo para la salud del sujeto que había sufrido el accidente de automóvil y se encontraba adyacente a la puerta del hospital en que prestaba servicio de guardia el médico recurrente, también consta su negativa y no se ha acreditado que estuviera prestando servicios sanitarios en aquel momento que le impidieran prestar la asistencia requerida.

SÉPTIMO.-Basta examinar la prueba practicada en juicio y la motivación del veredicto y de la sentencia para comprobar la existencia de prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente, sin rastro de arbitrariedad o de falta de lógica en la motivación. Como argumenta el Ministerio Público, del acta del veredicto y de la propia sentencia, se pone de manifiesto que los jurados dieron cumplimiento a la exigencia legal que les imponía el artículo 61 apartado d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , al haber precisado de manera extensa las razones o elementos de convicción en base a los que declararon probados por unanimidad, los hechos objeto del veredicto y la culpabilidad del acusado

La prueba incriminatoria lícita que se practicó es abrumadora: primero, los testigos agentes de la Guardia Civil, que según dijeron requirieron al recurrente la presencia de personal sanitario, explicando que el necesitado estaba próximo y que la atención era urgente: segundo, el Policía Local que insistió nuevamente en la petición : tercero, el Médico de la UVI móvil: cuarto, el Coordinador de Equipos de Inspección del SESCAM: quinto, el contenido de las grabaciones de las llamadas realizadas al servicio de emergencias 112, en la noche en que acaecieron los hechos. Frente a esta prueba de cargo, no prevalecen las declaraciones realizadas por los compañeros de trabajo del acusado, pues se apreció la existencia de contradicciones que han dado lugar a que los miembros del jurado valoren más las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que las declaraciones de los compañeros de trabajo del recurrente y lo declarado por este.

OCTAVO.-El recurrente alega que, es probable que el paciente hubiere fallecido al tiempo en que fue requerido por los agentes de la Guardia Civil y que era inútil cualquier actuación médica, sin embargo para que se pueda excluir la existencia del delito es imprescindible que dicho fallecimiento esté constatado con datos indubitados, que precisamente en el caso faltan por la ausencia de actividad del recurrente. Es extemporánea la alegación de que la víctima podía haber fallecido cuando se requirió su auxilio y de que carecía de medios para atender al paciente, cuando fue precisamente la decisión de no acudir al lugar próximo en que se encontraba la víctima, la que le impide oponer con éxito su alegación de que hubiera sido inútil el socorro prestado a la víctima. No puede afirmar que el paciente que no examinó hubiera muerto, ni asegurar que no habría sobrevivido si lo hubiera atendido en el momento oportuno, con un pronto diagnóstico e intervención.

NOVENO.- Por último el precepto exige que el profesional esté obligado a prestar el socorro, por ello el médico ha de encontrarse en activo, en el ejercicio de sus funciones profesionales. Como en el presente caso, en que se encontraba prestando servicio de urgencia en un hospital del SESCAM, el recurrente se negó a acudir a un lugar próximo (aproximadamente a 60 m.) cuando fue requerido por la autoridad pública para prestar auxilio a una persona, se negó reiteradamente en cinco ocasiones (dos a los guardias civiles, una al policía local, dos más al ser llamado desde el número de emergencias 112) no es admisible que un paciente en estado grave que llega a 60 m de la puerta del hospital tenga el deber jurídico de soportar la falta de asistencia del personal del hospital. El Real Decreto 866/2001 de 20 de julio, regula las funciones de los facultativos en servicios de urgencias, no prohíbe a los sanitarios prestar asistencia sanitaria de urgencia en la puerta del Centro Médico, precisamente en su artículo 2. K (alegado por el recurrente para justificar su falta de asistencia, por quedar fuera de sus obligaciones) se incluye dentro de las funciones de los médicos de urgencia hospitalaria, 'la cooperación y coordinación con el resto de los dispositivos de atención a la asistencia sanitaria urgente', por lo que, cumpliendo con dicha función, el recurrente tenía obligación de acudir a prestar asistencia sanitaria a la víctima, tal como se le requirió repetidamente por teléfono desde el servicio de emergencias.

DECIMO.-El segundo motivo de recurso del condenado se incardina en el artículo 846 bis c, e de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin embargo basta releer los anteriores fundamentos para comprobar la prueba de cargo, abundante y legítima, que ha sido tenida en cuenta por el jurado para su veredicto y, ha sido valorada como suficiente para destruir dicha presunción en la sentencia recurrida por la Magistrado- Presidenta, con un criterio que comparte esta Sala.

UNDÉCIMO.-El tercer motivo de recurso denuncia la vulneración del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 116, en relación con los 109 a 115, todos del Código Penal . Sostiene el recurrente que el pronunciamiento sobre responsabilidad civil no es ajustado a derecho, que no se puede indemnizar el fallecimiento de la víctima, pues como se afirma en la sentencia, no aparece relación de causalidad entre la asistencia sanitaria omitida y la muerte de la víctima, pero además tampoco el daño moral derivado del fallecimiento, pues si no hay nexo causal entre la omisión del médico y el resultado de muerte, tampoco será indemnizable un supuesto daño moral derivado de dicho fallecimiento: también argumenta que no procede indemnización pues los solicitantes ya ejercieron acción para ello ante la jurisdicción contencioso administrativa y que la responsabilidad civil es la misma tanto en aquel procedimiento como en el presente y el daño debe indemnizarse una sola vez con independencia de que cauce judicial se enjuicia, por lo que no se puede volver a enjuiciar la responsabilidad civil, dado que ya se ha producido el resarcimiento en otro procedimiento.

DUODÉCIMO.-La primera razón aducida parte de un supuesto erróneo, que al no haberse producido como consecuencia del hecho delictivo un resultado de muerte no es posible la producción de un daño moral indemnizable. Es evidente, como se afirma en la sentencia y resulta patente, que no estamos enjuiciando un delito de homicidio imprudente, que no se le está atribuyendo al apelante el resultado de muerte, sino que se enjuicia un delito de omisión del deber de socorro, el incumplimiento de un deber legal de asistencia de un facultativo sanitario, que es susceptible de indemnización por daño moral, los apelados padres del fallecido tendrán siempre la incertidumbre de pensar si con la actuación debida del recurrente se había podido salvar la vida de su hijo, en consecuencia el hecho indemnizable no es el fallecimiento sino el daño moral sufrido. Por último respecto a su cuantía, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción enjuiciada, no deriva de la prueba de lesiones materiales (que como ya se ha dicho no se atribuyen como consecuencia del delito), sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

DÉCIMOTERCERO.-Tiene razón el condenado recurrente cuando sostiene que, con independencia de su fundamentación, es la misma la responsabilidad civil en un procedimiento y en otro, ante la jurisdicción contencioso administrativa se reclamó por los padres del fallecido D. Sergio y Dª. María Milagros una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración por el funcionamiento irregular del servicio público, dando lugar a que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Toledo, se dictará sentencia fijando la responsabilidad patrimonial del SESCAM en relación a este siniestro en la suma de 20.000 euros, por la perdida de oportunidad por la actuación médica omitida. Este funcionamiento irregular está constituido precisamente por la falta de actividad del sujeto condenado, que estaba encuadrado dentro de la administración sanitaria y estaba encargado por esta administración de la prestación del servicio que ha funcionado irregularmente, por ello tras el pago de la indemnización a los perjudicados la administración podrá repetir frente al médico recurrente, ya que la indemnización es consecuencia del mismo hecho calificado como delictivo, la ausencia o falta de prestación del servicio sanitario, este hecho delictivo da derecho a indemnización frente al responsable penal, como se le condena en la sentencia apelada y, además, añadiendo un responsable a la cadena de obligados al pago, da lugar al pago de indemnización por la administración, aunque como es lógico en una cantidad menor que el responsable penal. Por ello en la parte que la indemnización de la sentencia recurrida exceda de la indemnizada por la administración, subsistirá la obligación del recurrente de pago a los perjudicados, mientras que si la administración ya ha pagado o paga en el futuro la parte restante, tendrá derecho a repetir lo satisfecho frente al médico condenado.

DÉCIMOCUARTO.-La compañía de seguros recurrente, condenada en la sentencia, como responsable civil directa, al pago de la indemnización fijada con aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro , también formuló recurso de apelación. Su petición principal es ser absuelta, citando como infringidos los artículos 1 , 19 , 73, en relación con los arts. 3 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro , de 8 de octubre de 1980: segundo, también la infracción del 121 del Código Penal, argumentando en esencia que el hecho delictivo era un riesgo no cubierto por su póliza de seguro, que la ley prohíbe el aseguramiento de las consecuencias de hechos delictivos dolosos. Subsidiariamente en el caso de que no se le absuelva, alegó que no hay motivo para imponerle los intereses moratorios específicos del artículo 20 citado, fundando su petición en lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro .

DÉCIMOQUINTO.-La petición principal de la aseguradora, su absolución, no se puede estimar teniendo en cuenta la doctrina legal vigente en la actualidad, a pesar de lo convincentes que son las razones expuestas por la compañía recurrente, en esencia que la conducta enjuiciada no es un riesgo cubierto por el contrato concertado y, además, que la regla legal prohíbe el aseguramiento de conductas dolosas. En primer lugar la póliza de seguro concertada no cubre un riesgo sujeto a seguro obligatorio, sino que asegura de forma voluntaria el riesgo que las partes han delimitado. En segundo lugar esta delimitación del riesgo cubierto, responde a una efectiva negociación entre asegurador y asegurado, ya que éste es la administración sanitaria regional, de forma que no procede una interpretación pro asegurado, fundada en el carácter de consumidor de este y en su menor potencia económica frente al asegurador. En tercer lugar, al pactar cuál era el riesgo asegurado, quedó delimitado dentro de las condiciones de cobertura, al excluir la cobertura de 'la responsabilidad del SESCAM y de los asegurados por daños que tengan su origen en actos dolosos o derivados de la infracción o incumplimiento voluntario e injustificado de las normas que rigen las actividades objeto del seguro, con excepción de la responsabilidad que pudiera corresponder al SESCAM por actos de su personal dependiente'. Además, en cuarto lugar, el riesgo no era legalmente asegurable, ya que el artículo 19 de la ley de contrato de seguro recoge la tradicional exceptio doli, al excluir la obligación de pago de la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Si esta excepción no se mantiene íntegramente se podrá utilizar la cobertura del seguro para evitar las consecuencias desfavorables para su patrimonio que sufren los que cometen delitos dolosos cuando son condenados al resarcimiento por la responsabilidad civil derivada del delito, lo que fomenta la comisión de delitos, además de esta forma se impone la obligación de indemnizar por delitos cometidos no solamente a la compañía de seguros, sino indirectamente a todos las personas aseguradas que no han cometido delito, ya que el sistema de seguros económicamente se puede explicar como sistema de distribución o socialización de riesgos, en el que la compañía aseguradora actúa como intermediaria y a través de las primas reparte el coste de los siniestros efectivamente producidos entre todos los asegurados.

A pesar de estas razones la Sala, ha de mantener la argumentación de la sentencia, que sigue la doctrina legal actual en esta materia tanto de la Sala Segunda como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, basta para ello recordar las sentencias en que se contiene, así de la Sala Segunda la de 20 de marzo de 2013 , que regula la responsabilidad de la compañía aseguradora por seguro voluntario en un intento de homicidio a peatones, al circular por una vía peatonal embistiendo a los que allí se hallaban. También la de 25 de julio de 2014, que establece la obligación de pago por la compañía aseguradora contratada por el Consejo General de Procuradores, como consecuencia de un delito de apropiación indebida o las sentencias de 24 de mayo de 2013 y de 14 de febrero de 2014 de La Sala Primera, que limitan el concepto de hecho doloso a los efectos de impedir su cobertura por el seguro.

DÉCIMOSEXTO.-Por último, hay que estimar la petición subsidiaria de que no se aplique la penalización de los intereses prevista en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro , esta prestación requiere inexcusablemente la mora del asegurador y el punto 8.º del precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esto es lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, con las razones expuestas en el anterior fundamento parece claro que la Sala considera que no hay un retardo voluntario en el abono de lo debido, existía una duda más que razonable, en primer lugar sobre el nacimiento de la obligación de pago y, todavía mayor sobre su posible cuantía, como es patente ante la diferencia entre lo solicitado por las distintas partes y, por último, la indemnización correspondiente al daño moral, que es la fijada en la sentencia, es más difícil de cuantificar que aquella que compensa efectos o consecuencias materiales fácilmente medibles. En definitiva para que no proceda el abono de los intereses del artículo 20 es necesario que, como en este caso, exista un motivo razonable de excusabilidad de la obligación de pago, una discusión razonable sobre su existencia y cuantía.

DECIMOSÉPTIMO.-Por las razones ya expuestas procede la estimación parcial de ambos recursos, revocando la condena de la aseguradora al pago como intereses legales de los moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de seguro y abonando las cantidades satisfechas en ejecución de la sentencia contencioso administrativa antes citada, para el cumplimiento de la obligación de indemnizar fijada en la sentencia en favor de los apelados, sin que haya lugar a una especial condena al abono de las costas al estimarse en parte ambos recursos.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

1.-Estimamos en parte el recursode apelación interpuesto por Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y, estimando su petición subsidiaria, revocamos su condena al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro , condenándole al abono de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

2.-Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge y declaramos que la cantidad de 20.000 euros, por la perdida de oportunidad por la actuación médica omitida, a cuyo pago a D. Sergio y Dª. María Milagros se condenó al SESCAM, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Toledo, es parte de la condena a indemnizar como consecuencia del delito, con 20.000€ a cada uno de ellos a D. Sergio y Dª. María Milagros , sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al SESCAM frente al recurrente D. Jorge .

3.-Desestimamos en lo restante los recursos de apelaciónya citados y confirmamos el resto de la Sentencia de de 9 de octubre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, con el num. 2/2014 .

4.- No procede imponer las costasde esta apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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