Sentencia Penal Nº 1/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 1/2015

Núm. Cendoj: 48020310012015100002


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 27/2014-R

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-13/000623

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01.002.31.2-2013/0000623

Procurador / Prokuradorea: LANZAGORTA MAYOR, PATRICIA Abogado / Abokatua: IBON INFANTE CEBERIO

Representado / Ordezkatua: Mauricio

AYUNTAMIENTO DE OROZKO en calidad de Accion popular, Inocencia Y Carlos Francisco en calidad de Acusador particular, DIPUTACION FORAN DE BIZKAIA en calidad de Interviniente, y ABOGADA DEL ESTADO en calidad de Accion popular:

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA MONTERO ZABALA, ANTONIO LUIS GONZÁLEZ SASTRE Y SARA PASAMAR Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO ARENAZA, NAIARA ELORRIETA, Y, MÓNIKA DURANGO GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 27/2014 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1/2015

En los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora doña Patricia Lanzagorta Mayor, en nombre y representación de DON Mauricio , bajo la dirección letrada de don Ibón Infante Ceberio, y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de 1 de octubre de 2.014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Tribunal Jurado nº 57/2013 , por un delito de asesinato.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 1 de octubre de 2.014, en el Rollo del Tribunal Jurado núm. 57/2013, seguido en la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, contra DON Mauricio , por un presunto delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión, se dictó sentencia, en la que de acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación:

' PRIMERO.- Entre las 2:00 y las 3:00 horas del 23 de mayo de 2013, en el domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 -piso NUM000 NUM001 de la localidad de Llodio, Mauricio cogió de la cocina un cuchillo de 17 centímetros de hoja y 13 centímetros de mango y se dirigió al dormitorio principal, donde se hallaba Felisa , a la que apuñaló con intención de matarla. Tratando de huír, la mujer salió de la habitación y se dirigió hacia la entrada de la vivienda, donde recibió más cuchilladas, hasta un total de cuarenta y dos, falleciendo finalmente por hemorragia aguda.

SEGUNDO.- Felisa se encontraba tumbada y dormida en la cama de matrimonio cuando recibió las primeras cuchilladas, por lo que no pudo defenderse de éstas.

El ataque fue inesperado e imprevisto, en horas nocturnas y sin más presencia que la del hijo común de año y medio de edad, por lo que Felisa no tuvo posibilidad de defenderse.

Mauricio se aprovechó conscientemente de la situación de la víctima y de las condiciones existentes para llevar a cabo su propósito de matarla.

TERCERO.- Mauricio asestó cuarenta y dos cuchilladas a Felisa , varias en el pecho, cuatro causantes de heridas mortales, y lo hizo con conciencia de que las demás no eran necesarias para matarla y la voluntad de causar a la víctima un sufrimiento innecesario.

CUARTO.- Mauricio y Felisa mantenían una relación sentimental desde hacía ocho años y en ese momento convivíancomo pareja de hecho desde hacía más de un año.

QUINTO.- Después de matar a Felisa , Mauricio llamó por teléfono a su hermana Apolonia , le contó lo que había hecho y le pidió que fuera a su casa. Cuando llegó la hermana, ella llamó a la Ertzaintza sin la oposición del acusado. Cuando llegó la patrulla policial, el acusado estaba vestido, esperándoles para entregarse y, al entrar los agentes por la puerta, les reconoció ser el autor de la muerte de su pareja.

SEXTO.- Al momento de su muerte, Felisa contaba entre sus familiares más cercanos con el hijo menor de ambos, Carlos Daniel , de año y medio de edad y con cierta minusvalía, y sus padres, Inocencia y Carlos Francisco , con quienes tenía trato diario y una estrecha relación familiar. '

SEGUNDO.-La sentencia fue notificada a las partes y por la representación procesal del condenado y por el Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de apelación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr).

TERCERO.-Una vez emplazadas las partes, se personaron todos ante esta Sala de lo Penal, en calidad de apelantes la representación del condenado y el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelados el Ayuntamiento de Orozko, ejercitando la acción popular, la Diputación Foral de Bizkaia, doña Inocencia y don Carlos Francisco , en calidad de acusación particular, y el Abogado del Estado.

Tanto el Ayuntamiento de Orozko como la acusación particular se adhirieron al Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Recibidas que fueron las actuaciones, por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2.014 se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 27 de enero de 2015 a las 10 horas de la mañana, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.

Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2.015 de acordó suspender la vista y señalar nuevamente para el día 3 de febrero de 2.015 a las 10 horas de su mañana.

QUINTO.-La vista se ha celebrado en el día y hora señalados, con asistencia de las partes, y con el resultado que obra en la diligencia correspondiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la apelación.

1.1En el presente Recurso de apelación se recurre, por las partes que se dirá, la sentencia nº 342/14, de 1 de octubre de 2.014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Tribunal Jurado nº 57/2013 , procedente de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio.

1.2La sentencia apelada impone a don Mauricio , como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, con la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión, a las penas de veintidós años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, prohibición de comunicarse por cualquier medio con doña Inocencia y don Carlos Francisco y los dos hermanos de Felisa durante treinta y dos años y seis meses, prohibición de acudir al término municipal de Orozko durante treinta y dos años y seis meses y privación de la patria potestad sobre el menor Carlos Daniel .

1.3Finalmente, se le condena a indemnizar, en calidad de responsabilidad civil, al menor Carlos Daniel con la cantidad de 300.000 € y con la cantidad de 50.000 € a cada uno a doña Inocencia y don Carlos Francisco .

SEGUNDO.- Los recursos planteados por las partes

2.1Frente a la mencionada sentencia presentaron Recurso de apelación la representación procesal del condenado y el Ministerio Fiscal.

2.2Por la representación procesal del condenado se presentó Recurso de apelación, única y exclusivamente respecto a la agravante de ensañamiento, por dos motivos:

(a) Al amparo del artículo 846 bis c b) LECr por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

(b) Al amparo del artículo 846 bis c e) LECr por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, y las representaciones procesales de doña Inocencia y don Carlos Francisco y del Ayuntamiento de Orozko.

2.3Por el Ministerio Fiscal se presentó Recurso de apelación única y exclusivamente respecto a la atenuante analógica de confesión, al amparo del artículo 846 bis c LECr por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

Las representaciones procesales de doña Inocencia y don Carlos Francisco y del Ayuntamiento de Orozko se adhirieron al presente Recurso, que fue objeto de oposición en el acto del juicio por parte de la representación procesal del condenado.

2.4La Diputación Foral de Bizkaia se personó en el procedimiento, no realizando manifestación alguna respecto de los recursos planteados, por no afectar ninguno de ellos a sus pretensiones en el procedimiento.

TERCERO.- Primer y segundo motivos de apelación invocados por la representación procesal de don Mauricio respecto a la agravante de ensañamiento, al amparo del artículo 846 bis c, apartado b), LECr por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y apartado e) del mismo precepto por vulneración de la presunción de inocencia del condenado, porque atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.

3.1En el presente Fundamento de Derecho se tratarán conjuntamente ambos motivos por estar íntimamente ligadas tanto su fundamentación como los motivos de oposición de las partes.

3.2La representación procesal del condenado alegó en primer lugar que no había quedado acreditado en autos que el acusado ejercitara, de modo consciente y deliberado actos que no estuvieran dirigidos a matar a la víctima, sino que estuvieran encaminados al aumento del sufrimiento de ésta; esto supondría la infracción del apartado 3º del artículo 139 del Código Penal (en adelante, CP) que define cualifica el asesinato cuando concurriese ensañamiento, ' aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.'

En concreto considera que no se ha acreditado el elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento, aceptando los hechos: (i) se había apuñalado a la víctima en cuarenta y dos ocasiones, y (ii) que a lo largo de todas ellas se encontraba viva. En sustento de su posición alega jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la declaración ante el Tribunal del Jurado de las médicos forenses doña Coro y doña Olga , que consideraban que la actuación del condenado no buscaba causar un dolor sobreañadido a la víctima, sino matarla.

3.3En segundo lugar, planteó recurso alegando que se había vulnerado la presunción de inocencia de su representado, puesto que a la luz de la prueba practicada en el juicio, carecía de toda base razonable la condena impuesta, ya que no quedó acreditado en autos la intención de causar un daño añadido a la víctima.

3.4Frente a ambos motivos de recurso presentaron oposición el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, la acusación particular y la acción popular, alegando que la sentencia basaba la apreciación de la agravante en el Hecho Probado 5º del veredicto acordado por el Tribunal del Jurado, y no en la valoración de las apreciaciones de las médicos forenses, debiendo tenerse en cuenta adicionalmente que la función de éstas no es valorar las intenciones del autor del delito -lo que queda en manos del Jurado- sino aportar su pericia en relación con los hechos.

3.5Ambos motivos de apelación van a ser desestimados.

3.6En primer lugar, y por un orden de racionalidad -aunque se separe de la sistemática de la Ley, seguida por el Recurso- debe analizarse el segundo de los motivos, esto es, si atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, ya que sólo si los hechos probados han sido correctamente determinados cabrá entrar a valorar la adecuación a Derecho de los mismos en la sentencia.

Para resolver este supuesto debemos determinar cuándo carece de toda base razonable -de forma que suponga una vulneración de la presunción de inocencia- una sentencia a la luz de la prueba practicada en la primera instancia y hasta dónde alcanza la capacidad revisora de esta Sala, aspecto sobre el que ya nos manifestamos en la sentencia de 16 de octubre de 2013 ( sentencia 3/2013 ):

'Debe, con carácter previo, recordarse que el Tribunal Supremo ha dicho (S.22-04-2003), en relación con la cuestión relativa a la presunción de inocencia, que para que pueda aceptarse la conculcación de este principio presuntivo 'es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad inculpatoria». De igual modo, el mismo Alto Tribunal ( STS 04-04-2003 ) ha señalado que 'el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), prueba que ha debido ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y ha de referirse a los elementos nucleares del delito, criterio que viene siendo aplicado por el alto Tribunal de forma constante y reiterada (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Más recientemente el Tribunal Supremo ha sintetizado tal criterio respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , precisando que ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS, de 5 de Julio de 2013 ).

En consecuencia si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no siéndole posible a esta Sala revisar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

De otro lado, también debe recordarse que es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la Sala de apelación extraordinaria en el procedimiento del Tribunal del Jurado no puede invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia de la valoración de la prueba y mucho menos sustituir el resultado valorativo obtenido por aquél en el ejercicio de su libertad de criterio que le confiere el artículo 741 LECrim ., siempre que haya quedado verificada la validez de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración (STS de 11- 5-2000 [EDJ2000/8268l).

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-2000 (EDJ2000/35481), recogiendo lo señalado también por las del mismo Alto Tribunal de fecha 31-5-99 (EDJ1999/10800) y de 20-9-2000 (EDJ2000/30304), expresa que: '..., el Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim .) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testifícales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia'.

La aplicación de dicha doctrina supone, por tanto, que no le cabe a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia realizar una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y dado que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, en la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 20.09.2000 [EDJ2000/30304l).'

Y en el caso de autos existe prueba de cargo y ésta ha sido obtenida lícitamente; sobre ella el Tribunal del Jurado realizó una valoración en el Hecho Probado 5º del veredicto que no puede considerarse que carezca de toda base razonable, puesto que el mismo tuvo en cuenta las diferentes pruebas practicadas y las valoró de la forma que consideró más adecuada, en una valoración que no puede ser considerada absolutamente falta de razón, o al menos falta de razón hasta un nivel que lleve a considerar carente de justificación la condena impuesta.

Así el mencionado Hecho Probado dice: ' Mauricio asestó cuarenta y dos cuchilladas a Felisa , varias en el pecho, cuatro causantes de heridas mortales, y lo hizo con conciencia de que las demás no eran necesarias para matarla y la voluntad de causar a la víctima un sufrimiento innecesario' que el Jurado motiva de la siguiente manera: ' Porque estando la víctima en el suelo sigueasestando cuchilladas por la espalda y costado, causando a la víctima un sufrimiento innecesario tanto físico como psíquico, demostrado por la altura de la sangre hallada tanto en el armario como la puerta de entrada. Según el informe pericial citado anteriormente. El número de puñaladas estando viva según el informe médico forense.'

En el Hecho Probado 4º se refieren al informe pericial de los técnicos NUM002 - NUM003 y NUM004 relativo a las manchas de sangre en la casa, por lo que cabe entender que a éste se refiere el Hecho Probado 5º.

Pues bien, este Hecho Probado aparece suficientemente justificado en relación con los hechos acaecidos y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, ya que la valoración de la prueba por el Jurado no puede considerarse en caso alguno realizada de manera irracional o ilógica, en tanto existen pruebas de cargo lícitas con suficiente fiabilidad inculpatoria; a estos efectos la valoración de la forense a que se refiere el apelante es irrelevante, en tanto es función del Jurado valorar el ánimo del sujeto en el momento de realizar la acción, y ello sin perjuicio de que la constatación de que todas las heridas tenían voluntad homicida en el momento de valorar el patrón lesivo

- overkill- no tiene por qué suponer la ausencia de ánimo de causar daño añadido.

Una vez validada la valoración de la prueba como suficiente y racional, ésta debe ser respetada por esta Sala en su integridad, ya que lo contrario supondría invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia en materia probatoria; una actuación distinta -esto es, la realización de una nueva valoración de la prueba que no hemos percibido directamente- supondría una extralimitación en nuestras funciones de control legalmente inadmisible.

Por ello, como decíamos, debe desestimarse el presente motivo de apelación.

3.7Y tomando como punto de partida el Hecho Probado 5º antes relatado y los criterios derivados de la sentencia de 16 de octubre de 2013 antes citada, igualmente, no cabe estimar infracción del artículo 139.3º CP en la calificación jurídica de los hechos.

Como bien plantea el recurrente, la circunstancia agravante del ensañamiento -en este caso circunstancia cualificante del asesinato- requiere de un elemento objetivo, que no se discute en el recuso respecto de nuestro supuesto, y un elemento subjetivo, en el que se centra el recurso, y que fue apreciado por el Jurado en el Hecho Probado 5º del veredicto que hemos reproducido en el apartado 3.6 anterior.

Tal y como ocurría con el motivo anterior, el limitado alcance de la revisión que compete a esta Sala nos lleva a desestimar el presente motivo, en tanto la valoración de los hechos realizada en el veredicto, -posteriormente trasladados a la sentencia- no puede considerarse irracional o ilógica.

Así, respecto del elemento subjetivo de la circunstancia, sólo cabe decir, como establece la sentencia de instancia, que ' viene determinado por el conocimiento directo del dolor que se causa y de que es innecesario y la persistencia en el ataque de manera voluntaria'; conocimiento del dolor que se causa que ha sido declarado probado por el Jurado y que no puede considerarse en infracción del tipo penal.

Porque, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2005 ( sentencia 106/2005 ) ' Conviene finalmente señalar que el elemento subjetivo del delito no puede ser confundido sistemáticamente con el placer morboso que se pueda experimentar con el sufrimiento ajeno, ni con la frialdad de ánimo del ejecutor material, sino con el exceso de males causados por el autor del hecho, en los que se complace, y con el dato de que conozca subjetivamente que aumenta el dolor del ofendido, al producir tal exceso' para luego continuar ' De manera que el acusado, a pesar de encontrarse la víctima ya exhausta, herida de muerte y en el cuarto de baño, sigue con su acción, martirizándola de forma que su dolor aumenta hasta límites insospechados, complaciéndose con tal sufrimiento, a pesar de que se le suplica que no continúe con la acción.'

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007 ( sentencia 653/2007 ) dice ' La circunstancia del art. 139. 3º CP requiere, según la jurisprudencia - sentencias de 28.9.2005 , 19.11.2003 y 2.1.2002 -, la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado mortal, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y que el agresor los ejecute consciente y deliberadamente con esa finalidad; intención que se desprende de que el ejecutante conozca que determinadas acciones son suficientes para causar la muerte y no aparezca otra razón probable y verosímil para llevar a cabo los actos superfluos pero incrementadores del dolor o del sufrimiento. Y esa jurisprudencia añade que el hecho de que la muerte sobreviniese a la víctima en pocos minutos, como consecuencia de un shock hipovolémico, no convierte en irrazonable la apreciación del elemento subjetivo si el agresor no cesa de inferir heridas, obviamente dolorosas, durante el lapso de sobrevivencia.'

Es decir, que el elemento subjetivo se cumple en tanto el actor conoce que las heridas que causa consciente y deliberadamente no son necesarias para producir la muerte de la víctima sino que simplemente aumentan su sufrimiento, lo que en nuestro caso así determinó el Jurado; es por ello que en consecuencia no cabe concluir que la sentencia haya incurrido en infracción del artículo 139.3º CP en la calificación jurídica de los hechos.

CUARTO.- Único motivo de apelación invocado por el Ministerio Fiscal respecto a la atenuante analógica de confesión, al amparo del artículo 846 bis c, LECr por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

4.1El Ministerio Fiscal impugna la apreciación de la atenuante analógica por los siguientes motivos: (i) el condenado no puso los hechos en conocimiento de la autoridad directamente, sino por medio de su hermana, lo que supone el incumplimiento del elemento cronológico, ya que cuando los reconoció a la Ertzaintza, ésta ya los conocía, (ii) su colaboración no fue relevante, ni (iii) útil, en tanto reconoció los hechos cuando ya estaban esclarecidos, y (iv) su colaboración no fue voluntaria en tanto fue la hermana la que denunció los hechos.

4.2La representación procesal de la acusación particular y de la acción popular se adhirieron al Recurso.

4.3Por su parte, la representación procesal de don Mauricio se opuso al mismo en el acto del juicio, alegando que había reconocido los hechos, colaborado en todo momento con la investigación y que en ningún momento trató de impedir a su hermana la puesta en conocimiento de la Ertzaintza de los hechos acaecidos.

4.4El presento motivo de apelación debe ser desestimado.

4.5Como bien dice la sentencia de instancia en el último párrafo relativo a la cuestión, ' el comportamiento que observó el acusado tras el crimen viene a suponer 'un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta'' que fundamenta jurídicamente la aplicación analógica de la atenuante de confesión, una vez excluida por el Jurado la aplicación de la atenuante recogida en el artículo 21.4 CP .

Las pautas para la apreciación de la atenuante aparecen en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 ( sentencia 774/1999 ), citada en la de instancia:

' DECIMO TERCERO.- Soslayando la reparación del daño o la satisfacción al ofendido de contornos definidos concretos, la confesión ha de ser pura, sincera, espontánea y veraz, no si se da una versión completamente tergiversada de los hechos, silenciando o alterando los extremos más importantes, no si la declaración es tendenciosa, equivocada o falsa ( Sentencia de 5 de noviembre de 1993 ).

La confesión tampoco significa dejar de lado el derecho fundamental a no declararse culpable. Lo que ocurre, como decía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1994 , es que ese derecho constitucional constituye un beneficio otorgado que no obliga al sujeto y al que se puede renunciar en aras de la mejor colaboración con la Justicia, comportamiento resocializador 'ex post facto' como fundamentador de la atenuante ( Sentencia de 22 de abril de 1994 ).

La obligación de veracidad antes dicha (ver además las Sentencias de 17 de mayo de 1993 y 27 de mayo de 1992 ) tiene los límites igualmente reseñados. No vale a estos efectos, repítese, la incompleta, la sesgada, la sólo parcialmente veraz, precisamente porque la espontaneidad supone e implica hacerla sin trabas ni desfiguración de la realidad ( Sentencia de 18 de mayo de 1994 ). Ahora bien, y como se deduce de lo igualmente explicado más arriba, se tiene dicho por la Sala Segunda: a) que no se puede exigir al autor que declare de un modo objetivo, pues es explicable que no pueda sustraerse a dar su versión personal de lo acaecido, por lo que fácilmente se deben tolerar al respecto matices favorecedores siempre que se refieran a circunstancias desde luego no suficientemente relevantes ( Sentencias de 23 de marzo de 1993 y 28 de enero de1989 entre otras); b) que la confesión, aunque normalmente haya de ser personal, también es válida si en supuestos excepcionales se vierte a través de tercero ( Sentencias de 27 de marzo de 1993 y 12 de julio de 1982 ); y c) que el ofrecimiento de una versión no totalmente acorde con el relato fáctico, puede ser válida para la apreciación de laatenuante, pues no es exigible que aquélla coincida 'in totum' con ese relato ( Sentencia de 21 de marzo de 1994 ).

Es, como siempre, una cuestión de caso concreto y, sobre todo, una cuestión de límites. No es necesaria la coincidencia total con la verdad pero sí en lo esencial, importante y trascendente, aunque fuere bajo una perspectiva personal y subjetiva.'

Y en este caso, la confesión fue espontánea -aunque fuese por medio de su hermana-, sincera, en tanto reconoció los aspectos fundamentales de los hechos y no intentó ocultarlos de una manera sustancial ni huir, aunque con un cariz subjetivo al alegar el arrebato en su descargo, que según la jurisprudencia citada, no excluye la apreciación de la atenuante analógica; así, el condenado llamó a su hermana para comunicarle su acción, y si bien no procedió a comunicar los hechos directamente a las autoridades, nada hizo para impedir que aquélla lo hiciese, reconociendo en el instante mismo en que la policía se personó en la vivienda que había dado muerte a la víctima, y sin realizar alteraciones sustanciales en la escena del crimen que hubiesen dificultado su esclarecimiento.

Además la confesión fue útil, porque, como dice la sentencia apelada, dejó el caso resuelto en la primera actuación policial, aunque no fuese relevante en tanto la hermana había denunciado los hechos.

Es decir, que se cumplen los requisitos para la aplicación analógica de la atenuante de confesión ( art. 21.4 y 7 CP ) por lo que procede desestimar este motivo de apelación.

QUINTO.- Costas.

5.1De conformidad con los artículos 240.2 ° y 901 de la LECr , 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 123 CP , procede imponer al condenado las costas de su Recurso; respecto del Recurso planteado por el Ministerio Fiscal, cada una de las partes correrá con las suyas, de acuerdo con el último inciso del artículo 901 LECr .

En atención a lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

1.- Que DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Mauricio contra la sentencia de 1 de octubre de 2.014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Tribunal Jurado nº 57/2013 , por un delito de asesinato con circunstancias modificativas.

Con imposición de las costas de este Recurso al apelante.

2.- Que DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la misma sentencia.

Declarando las costas de este recurso de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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