Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 559/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00001/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2010 0023353
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000559 /2015
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR GALINDO ANAYA
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 1/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En Albacete, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 23/14 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Receptación, siendo apelante en esta instancia Jose Luis , representado por el/a Procurador/a D/ª.PILAR GALINDO ANAYA; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENA a Jose Luis como autor criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 del Cp . a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. En el orden civil el acusado indemnizará a Juan Miguel en la cantidad de 1.380,33 euros por los daños producidos, con los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación, admitido y habiendo dado traslado del mismo al Mº Fiscal, éste lo impugnó interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada:
Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: En fecha indeterminada, pero comprendida entre el día 5 y el 8 de junio de 2010, el acusado Jose Luis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, compró a dos individuos, cuya identidad no ha podido ser averiguada, en el barrio de las seiscientas de Albacete, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro, una motocicleta marca KTM, modelo SF-X250, con nº de bastidor NUM000 , cuyo valor ha sido parcialmente tasado en 8.973 euros, por un precio de 1.000 euros, sin adquirir documentación alguna del referido vehículo. Dicha motocicleta procedía de un robo con fuerza en casa habitada, motivo por el cual los vendedores no tenían documentación alguna del mismo.
La motocicleta fue recuperada el día 8 de junio de 2010 en poder del acusado, presentando daños que ascendían a 1.380,33 euros, importe que reclama su propietario Juan Miguel .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo error en la valoración de la prueba , exponiendo , en síntesis, que desconocía el origen ilícito de la misma, sin que ello se pueda inferir del hecho de haberla comprado sin documentación ya que es practica habitual, ni por haberle quitado las pegatinas, es más a partir de ese momento en todas las motos que adquiere realiza un documento haciendo constar los datos del comprador y vendedor así como su precio, para evitar el verse involucrado en un delito de receptación como el presente.
Como segunda alegación se expone, que trató de evitar una denuncia por un robo que no había cometido, y el hecho de no denunciar a quienes se la vendieron porque no los conoce o porque aunque los volviera a ver desconoce si dicha motocicleta fue robada por los mismos , no constituye ningún indicio de que al comprarla a un precio mínimo intuyera que era robada , al igual que tampoco lo constituye el quitarle las pegatinas, llevando al propietario al lugar donde la tenía guardada. Por todo ello considera que , en aplicación del principio in dubio pro reo , debe dictarse una sentencia absolutoria.
Con carácter subsidiario se esgrime que se imponga la pena mínima , y en cuanto a la responsabilidad civil se le imponga solo lo que costaría volver a poner las pegatinas, esto es, 378,20 euros, no el resto de los daños, que a él no le dio tiempo a causar.
Favorable a: Ministerio Fiscal; Desfavorable a: Condenado
Procedimiento: Apelación, Juicio rápido
+Legislación
Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal
Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitrarias, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
En el presente supuesto no se discute ni que la motocicleta procedía de un robo, según se expone en la sentencia, ni que el imputado no participó en el mismo, ni que la quería para usarlo , es decir aprovecharse de la misma, siendo discutido únicamente el conocimiento por el infractor de que el bien procedía de un delito.
Este requisito pertenece a la conciencia , arcano o íntimo de las personas , por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos.
Antes de entrar a resolver si concurre el elemento subjetivo del tipo alegado , debemos determinar cuales son sus requisitos y fundamento del delito.
A tal fin la jurisprudencia ha venido entendiendo que , sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , - 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.
La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):
a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).
A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).'
Pues bien , la juez a quo examina los hechos probados e infiere de los mismos que el imputado tuvo conocimiento de su procedencia ilícita, conclusión que comparte plenamente esta Sala.
Así , en primer lugar, es significativo el lugar donde se compró y sus circunstancias, por cuanto no sólo la venta no se llevó a cabo en un establecimiento a tal fin, sino que fue en la calle, en concreto en las seiscientas, barrio por todos conocido, y también por el acusado, donde la delincuencia es la pauta general, como lo demuestra el hecho de que él se encontrase allí porque fue a comprar droga, como él mismo afirma, ' que fue a pillar porque fuma'. Además, a estas personas no las conocía de nada , y en ese mismo momento se llevó a cabo la compra venta, sin firmar ningún tipo de contrato ni exigirle documentación acreditativa de su procedencia, dice el denunciado que llegaron dos chavales con una moto que la estuvo viendo porque le gustan las motos ,que le dijeron si la quería , que estuvieron hablando del precio y al día siguiente , o esa misma tarde fue a recogerla con la furgoneta de su padre, que no les pidió documentación , ni firmaron contrato por la emoción.
En cuanto al precio de la misma, es claramente un precio muy inferior al real ( 1000 euros, frente a los 8973euros en los que ha sido tasada) , como él mismo reconoció al principio de su declaración al afirmar que era barata , aunque después afirmase que no era tanto.
A ello debemos sumar otro hecho importante a juicio de esta Sala , como es el haberle quitado las pegatinas que llevaba, claramente identificativas, máxime cuando una de ellas llevaba el nombre del usuario de la misma, lo que tiene por finalidad el alterar o modificar su aspecto para no ser identificada, por mucho que diga el recurrente que se las quitó porque no eran de su gusto.
En definitiva , la Sala considera , que si bien podemos dudar de que existiera un dolo directo sabiendo a ciencia cierta su procedencia ilícita, de lo que no hay duda es que , al menos si tuvo un dolo eventual, representándosele la posibilidad de que pudiera ser robada y , aún así la compró, como debemos inferir de todas las circunstancias ya expuestas: lugar de venta, falta de documentación , el quitarle las pegatinas identificativas, e incluso el entregarla a quién dice ser su propietario , sin intentar averiguar previamente quién lo era realmente. Y a lo que no obsta el hecho de que su vecino la viese cuando la bajó de la furgoneta, ni el hecho de entregársela voluntariamente, una vez que éste vio las pegatinas de su motocicleta a través de la ventana , ello lo único que demuestra, es que una vez descubierto, no mostró oposición a su entrega, pero no que no supiera o no sospechara de su procedencia ilícita, teniendo ese hecho efectos para la imposición de la pena , pero no para determinar la existencia del elemento subjetivo del tipo.
Por consiguiente este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se ha alegado que la pena a imponer debe ser la mínima. Cierto es que la juez a quo ya la impuesto dentro del grado mínimo, aunque no la cuantía mínima posible, considerando la Sala, que dadas las circunstancias existentes en este supuesto, en las que el acusado entregó la motocicleta nada más decirle el propietario que era suya, perdiendo éste la cantidad entregada a los autores del robo , que ascendió a 1000 euros, debe rebajarse al mínimo legal, esto es seis meses.
En lo que respecta a la responsabilidad civil la Sala considera que solo existe prueba de los daños causados al quitarle las pegatinas , no el resto que presenta la motocicleta, ya que él la tuvo muy poco tiempo en su poder , dice que sólo se dio una vuelta, y quienes más tiempo la tuvieron fueron las personas que la sustrajeron y debemos inferir que fueron ellos quienes se los causaron, por lo que en este extremo debemos estimar el recurso.
QUINTO.- Habiendo entrado en vigor la modificación operada en el C.P. por la Ley 1/2015 procede examinar si debemos revisar la sentencia dictada en el presente procedimiento , a tenor de lo establecido en las disposiciones transitorias Primera y Tercera del C.P .
Analizadas ambas legislaciones , debemos decir que no cabe revisión de la sentencia ya que el concreto precepto aplicado no ha sufrido modificación alguna a este respecto.
SEXTO.- En atención a lo expuesto estimar parcialmente el recurso , sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Luis , representada por el Procurador Sra. PILAR GALINDO ANAYA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: revocamos la sentencia en cuanto a la pena a imponer que debe ser de seis meses, y en cuanto a la responsabilidad civil que se limita a 378,20 euros, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-
