Sentencia Penal Nº 1/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 1/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 2/2016 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 1/2016

Núm. Cendoj: 40194370012016100002

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCION PENAL, SEGOVIA

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

N545L0

N.I.G.: 40185 41 2 2014 0100654

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000002 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO

Denunciante/querellante: Guillerma

Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO

Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER LAZARO HERNANZ

Contra: Natividad

Procurador/a: D/Dª ESPERANZA TABANERA TEJEDOR

Abogado/a: D/Dª GEMA BUSTILLO MARTIN

Juicio Delitos Leves Nº 2/2015

Juzgado de Instrucción Santa María la Real de Nieva

SENTENCIA nº 1/2016

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

La Sala de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Guillerma , siendo las partes en esta instancia como apelante Guillerma , y como apelado MINISTERIO FISCAL, Natividad .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 30/09/2015 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

Probado, y así se declara expresamente que, entre las 19:30 o 20:00 horas del día 5 de julio de 2014, se inició una discusión entre Benito y el marido de Guillerma en el exterior del domicilio de Asunción sito en CAMINO000 en el municipio de San Cristóbal de la Vega, que al escuchar tales voces Natividad salió de la citada vivienda para ver lo que pasaba y se puso en medio de ambos yernos, ante lo cual, llegó su hija Guillerma se abalando hacia su madre, le dio una bofetada, fruto de la cual cayó al suelo, que luego la agarró nuevamente y la tiró del pelo, que la agresión no fue a más por el auxilio de su otra hija Asunción , persona que en ese momento se encontraba en avanzado estado de gestación.

A consecuencia de la agresión, Natividad fue asistida ese mismo día en el servicio de Urgencias y posteriormente el día 8 de octubre de 2014 fue examinada por el Médico Forense quien consideró, en su informe de sanidad, que el mecanismo causal de las lesiones que presentaba era traumatismo facial con hematoma periocular izquierdo y policontusiones, que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar diez días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Guillerma como autora responsable de una falta de LESIONES del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y por tanto, a la pena de multa de 160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Guillerma por las lesiones causadas en la cantidad de 330 Euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC ; así como al pago de las costas procesales.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la prohibición a Guillerma de acudir al municipio de San Cristóbal de la Vega durante seis meses asi como la prohibición de que se aproxime a Natividad a menos de 200 metros del lugar donde ésta se encuentre a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella y la prohibición de tener toda clase de comunicación (verbal, teléfono, escrita o por cualquier medio) con Natividad por un periodo de seis meses, en los términos establecidos en el art. 48 del Código Penal , siendo requerida para ello mediante la entrega de la presente resolución y haciéndole saber que el incumplimiento de las medidas aquí acordadas podría ser constitutiva de un delito de quebrantamiento de condena.

Y debo absolver y absuelvo libremente a Natividad de la falta de LESIONES que le venía siendo imputada en el presente procedimiento.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Guillerma , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Se interpone recurso de apelación por la denunciada contra la sentencia dictada por la juez de instrucción y por cuya virtud se la condena como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos) a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros, por tanto, a la pena de multa de 160 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria indicada en el fallo de dicha sentencia, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Sra. Natividad por las lesiones causadas en la cantidad de 330 euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales.

Interesa la recurrente en primer lugar nulidad del juicio y, por tanto, de la sentencia dictada por cuanto, según alega, se ha producido infracción del art. 24 CE con relación a la STC 145/1988, de 12 de julio , considerando que la reforma operada del Código Penal que permite ser enjuiciado como delito leve unos hechos que previamente han sido instruidos por el Juez juzgador resulta contraria al citado art. 24 CE , del mismo modo que la sentencia citada consideró inconstitucionales los preceptos de la LO 10/1980, de 11 de noviembre, considerando en definitiva que la juez de instancia no puede condenar por unos hechos que previamente han sido instruidos por la misma, habiendo acordado incluso una orden de alejamiento que posteriormente fue anulada al estimar el recurso de reforma, y pendiente de apelación.

Tal alegación no puede ser acogida pues la reforma operada por la L.O. 1/2015, actualmente en vigor, ha derogado por completo el libro III del CP en el que se regulaban las faltas, y si bien algunas de las conductas allí tipificadas han quedado despenalizadas, dejando su sanción al Derecho Civil o al Derecho Administrativo, otras conductas se configuran ahora como delitos leves; este es el caso de la falta de lesiones del antiguo artículo 617.1º del Código Penal , que pasa a configurarse como delito leve en el apartado 2º del artículo 147 del texto punitivo, exigiendo su párrafo 3º que exista denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para su persecución. Partiendo de esta premisa nos encontramos ante una infracción criminal, agravada por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de falta a delito leve , si bien su sustanciación es completamente acorde con la prevista para las faltas ya derogadas del Código Penal, habiendo presentado en este caso la denuncia el esposo de la víctima, si bien posteriormente ésta compareció y se mostró parte, por lo que no puede apreciarse infracción del art. 24 de la Constitución ni de la doctrina constitucional a que se alude por la recurrente, referida al antiguo procedimiento monitorio penal y, por tanto, a un supuesto diverso, teniendo la juez de instrucción atribuida la competencia para el conocimiento y fallo del presente asunto por virtud de lo dispuesto en el art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que por otro lado el hecho de haber dictado la juzgadora como medida cautelar una orden de alejamiento, que luego dejó sin efecto como tal medida cautelar, suponga actuación que determine que haya quedado 'contaminada' para el enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la recurrente error en la apreciación de la prueba pues, según sostiene, la juez instructora no debió tomar como prueba de cargo el parte médico aportado, y no tiene en cuenta la falta de credibilidad de la víctima, que admitió tener muy mala relación con su hija Guillerma desde hace tiempo, no teniendo en cuenta tampoco las contradicciones de la denunciante cuando dijo que recibió patadas, no existiendo dato en el parte médico al respecto, ni debió tener en cuenta los testimonios de D. Benito y su cónyuge Dª Asunción , hija de Dª Natividad , cuando reconocieron la enemistad que tienen con Dª Guillerma , añadiendo que absuelve a Dª Natividad a pesar de que existe una prueba objetiva como es el parte de lesiones que refleja las que le produjo a Dª Guillerma ,

En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar cómo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: por ejemplo, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella valoración de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

TERCERO.-En el presente caso, la juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como se declaran probados en la Sentencia recurrida. Y de la prueba practicada desde luego no puede concluirse que tal apreciación sea errónea o ilógica pues lo relevante a efectos del tipo penal de lesiones, por el que se condena a Dª Guillerma es si se produjo o no la agresión a Dª Natividad objeto de la denuncia, constando al respecto no solo el parte médico, en el que, por cierto, no solo se recoge como lesión 'hematoma periocular izquierdo, sino otras como erosiones en cara interna de muslo derecho y ambas rodillas y eritema en hombro izquierdo, debiéndose tener además en cuenta que al folio 54 obra Informe del Médico Forense que aprecia, además del hematoma periocular, policontusiones, en consonancia con el parte médico, lesiones que el médico forense indica precisaron diez días para curación, lesiones cuya realidad se vino a corroborar por la testifical del cuñado y hermana de la denunciada, que presenciaron la agresión, y prueba perfectamente valorable por más que, precisamente por su sinceridad, admitieron tener mala relación con D ª Guillerma .

Finalmente, tampoco se aprecia error al no tener en cuenta el parte de lesiones referido a Dª Guillerma (folio 63) toda vez que el mismo está fechado al día siguiente de la agresión y no consta prueba de cargo suficiente que permita concluir que Dª Natividad llegara a acometer contra su hija, más allá de una eventual actuación de esquiva o defensa.

CUARTO.-Alegó también la recurrente error en la aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 , considerando que habiendo sido eliminada tras la entrada en vigor de dicha Ley el art. 617.1 del Código Penal , no procede condena por falta de lesiones, debiendo únicamente sentenciarse respecto de la responsabilidad civil, añadiendo que en este caso se dictó resolución transformando el procedimiento en delitos leves, , y no en juicio de faltas, sin que se interpusiera recurso, por lo que causa indefensión que sea condenada por faltas, cuando previamente se había acordado la tramitación como Juicio sobre delitos leves.

Sorprende sobremanera tal alegación pues lo que hace la sentencia es, precisamente, aplicar la normativa más favorable al condenado, compartiendo la argumentación contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. En efecto, la reforma operada por la L.O. 1/2015, actualmente en vigor, ha derogado por completo el libro III del CP en el que se regulaban las faltas, y si bien algunas de las conductas allí tipificadas han quedado despenalizadas, dejando su sanción al Derecho Civil o al Derecho Administrativo (en cuyo caso efectivamente el procedimiento penal solo debe continuar a efectos de resolución sobre responsabilidad civil), otras conductas se configuran ahora como delitos leves, siendo precisamente el caso de la falta de lesiones del antiguo artículo 617.1º del Código Penal , que pasa a configurarse como delito leve en el apartado 2º del artículo 147 del texto punitivo, exigiendo su párrafo 3º únicamente, como requisito de procedibilidad, que exista denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para su persecución, lo que acontece en el presente caso, conforme ni siquiera se cuestiona, por lo que tampoco procede acceder a lo interesado por el Ministerio Fiscal. Y con respecto al delito leve de lesiones, el mismo se encuentra penado, en el nuevo Código, con una pena de multa de uno a tres meses y en la legislación anterior (aplicada en la sentencia recurrida), lo era con una pena -alternativa- de localización permanente de seis a doce días ó multa de uno a dos meses, por lo que resulta evidente que la sentencia recurrida aplica la norma más favorable a la condenada, lo que debe confirmarse.

QUINTO.-Finalmente, impugna la recurrente la medida de alejamiento impuesta en la sentencia, alegando que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo 788/98, de 9 de junio , 254/99, de 23 de febrero y 445/99, de 23 de marzo , y el artículo 57 del Código Penal , tanto en su redacción anterior como en la actual, condiciona la aplicación de las penas accesorias contempladas al cumplimiento de dos requisitos, en concreto la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente represente, añadiendo que, al tratarse de una pena accesoria que afecta a la libertad de circulación y residencia, garantizada como derecho fundamental en el art. 19 de la Constitución , ha de ser objeto de una aplicación cautelosa y prudente. Considera que en este caso los hechos no son graves, teniendo en cuenta que se trata de una falta leve, que la propia juez sanciona con multa en su grado mínimo de un mes, y por otro lado alega que no existe peligro que represente la recurrente pues desde que se produjeron los hechos enjuiciados, en julio de 2014, no han ocurrido hechos similares, careciendo Dª Guillerma de antecedentes penales, y habiendo sido Dª Natividad la que se acercó para intervenir en la discusión de otras personas, citando una serie de sentencias de otras Audiencias Provinciales que declaran la improcedencia de la medida accesoria de alejamiento en supuestos similares.

En este concreto punto sí procede acoger el recurso. En efecto, los hechos enjuiciados no pueden ser calificados como graves desde un punto de vista objetivo pues, por más que se trate de una lamentable agresión de una hija a su madre (lo que resulta sumamente rechazable) la propia juez los sanciona como una falta y con multa en su grado mínimo. En cuanto a la peligrosidad, no se aprecia tampoco pues ciertamente no consta que la agresión se haya reiterado desde julio de 2014 en que se produjeron los hechos por los que Guillerma ha sido condenada. De hecho, la representación de Dª Natividad , al impugnar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, no da cuenta de ninguna otra agresión y solo alude a comentarios humillantes y a miradas despreciativas y amenazantes, sin duda fruto de la animadversión existente, no pudiéndose obviar el hecho de que la juez de instrucción que dictó como medida cautelar por auto de 1 de junio de 2015 la prohibición a Dª Guillerma de acercarse a menos de 50 metros de su madre, precisamente por no apreciar peligro la dejó sin efecto por auto de 3 de agosto de 2015, que estimó el recurso de reforma interpuesto por aquélla y al que, por cierto, no se opuso el Ministerio Fiscal, sin duda al tener en cuenta las circunstancias concurrentes, no constando que desde entonces se haya producido modificación de la situación que fue tenida entonces por el Ministerio Fiscal, para no oponerse a la estimación del recurso de reforma, ni por la juez de instrucción, para estimarlo, ni refiriéndose en la sentencia ninguna circunstancia de gravedad que se haya producido después del 3 de agosto de 2015 y que pueda fundamentar ahora la imposición de la pena accesoria de que se trata y, por tanto, que justifique la restricción de la libertad de circulación y residencia de la recurrente.

En consecuencia, procede dejar sin efecto la pena accesoria impuesta en el párrafo segundo de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Guillerma contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva en Juicio de Delitos Leves nº 2/2015 , se revoca la misma en el exclusivo sentido de dejar sin efecto la pena accesoria de prohibición de acudir al municipio de San Cristóbal de la Vega y la de prohibición de acercarse a Natividad a menos de 200 metros y prohibición de tener comunicación con ella, impuesta a Guillerma impuesta en la referida sentencia, que se mantiene en todo lo demás, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.


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