Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2016 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 1/2016
Núm. Cendoj: 09059310012016100002
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00001/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
PonenteExcmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Letrado de la Administración de JusticiaSr. Azofra García
ROLLO DE APELACION NUMERO 1 DE 2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA
ROLLO NUMERO 1 DE 2015
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE BENAVENTE
PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 2015 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO
-SENTENCIA Nº 1 /2016-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a cinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora seguida ante el Tribunal del Jurado por sendos delitos de homicidio contra Obdulio y de encubrimiento contra Emilia , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos, representados por el Procurador D. José Manuel López Carbajo y defendidos por el Letrado Don Elías Carcedo Fernández, siendo apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular a cargo de Jose Pedro , representado por la Procuradora doña María Victoria Vázquez Negro y defendido por el Letrado don Luis Alberto Aldecoa Heres.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: '1º - En hora no determinada de la madrugada del día 15 de febrero de 2014, D. Obdulio , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se dirigió en la furgoneta de su propiedad Renault, modelo Kangoo, matrícula ....XFF , a la parcela de su explotación sita en la CALLE000 de Santa Cristina de la Polvorosa, de la finca denominada ' DIRECCION000 ', donde se encuentran situadas la nave para el ganado y la vivienda de Don Torcuato Y Doña Emilia viendo, en el exterior a unos 25 metros de la casa, cómo ambos se encontraban discutiendo acaloradamente.
Al comprobar lo anterior, D. Obdulio decide intervenir y cogiendo una barra de hierro se dirigió hacia Torcuato a quien golpea en la cabeza. Como consecuencia del golpe D. Torcuato cae al suelo quedando inmóvil, momento que aprovecha D. Obdulio para atarle fuertemente de pies y manos eliminando cualquier posibilidad de defensa. Seguidamente, carga el cuerpo en la furgoneta y lo traslada a otra finca de su propiedad.
Una vez en dicha parcela lo bajó de la furgoneta y lo llevó hasta un pozo allí existente, lugar donde tira el cuerpo aún con vida de D. Torcuato , después de haber introducido unas piedras entre los brazos y las piernas para que se sumergiera en el agua.
A principios de julio de 2014 y dado que el cadáver de D. Torcuato olía mucho D. Obdulio procedió a echar cal en el pozo.
En fecha 14 de julio de 2014 y al observar el acusado que el cuerpo de la víctima subía hacia la superficie, por el ascenso del nivel del agua como consecuencia del riego, procedió a extraer el cadáver del pozo con una cuerda atada al cuello, y una vez fuera lo apoyó en una pared de la finca, rociándole con gasolina, cubriéndole de paja y prendiéndole fuego.
La cortina de humo provocada por el incendio fue observada por Benito , que se encontraba trabajando en un finca colíndate y que, una vez se fue del lugar D. Obdulio , se acercó a ver lo que era, comprobando que se trataba de un cuerpo humano medio calcinado procediendo a llamar a la Guardia. Civil.
2º.- Doña Emilia , mayor de edad con NIE NUM001 y sin antecedentes penales que mantenía una relación sentimental con el acusado, conoció el hecho de la muerte de su pareja, el padre de sus hijos, D. Torcuato , a manos de Obdulio el mismo día de producirse, procediendo a ocultar los hechos y a distraer la investigación iniciada por su desaparición, para lo cual hizo creer a sus tres hijos, mediante mensajes en su perfil de facebook, a su entorno familiar y a su círculo de amistades, que D. Torcuato se había ido al extranjero con otra mujer y que no deseaba seguir la convivencia con la misma. Igualmente hizo creer que D. Torcuato le había llamado y que se encontraba en Bélgica, todo con la finalidad de paralizar la investigación y que no se descubrieran los hechos.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha tres de diciembre de dos mil quince , dice literalmente: ' FALLO.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado, y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidas en el mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Obdulio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ASESINATO consumado, previsto y penado en los artículos 139.1 DEL C.P ., a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar, en concepto de responsable civil directo a DOÑA Leticia , D. Jose Pedro y a DOÑA Sandra , en la suma de 100.000 euros por el fallecimiento de su padre, cantidad a la que se le aplicará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de la mitad de los 2/3 de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al acusado condenado el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.
Debo condenar y condeno a DOÑA Emilia , como autora responsable de un DELITO DE ENCUBRIMIENTO previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la otra mitad de los 2/3 de las costas procesales causadas.
No procede la petición de indulto ni la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Emilia del delito de asesinato del que venía siendo acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a interponer en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados.
CUARTO.-Admitidos los recursos, se dio traslado de ellos al Ministerio Fiscal así como a la acusación particular, quienes los impugnaron.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 15 de marzo de 2016, en que se llevó a cabo.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa al parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2015 por la Magistrada-Presidente, a medio de la cual, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenaba al acusado D. Obdulio como autor de un delito de asesinato a la pena de quince años de prisión -con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Dª. Leticia , a D. Jose Pedro y a Dª. Sandra en la suma de 100.000 euros por el fallecimiento de su padre- y a Dª. Emilia como autora responsable de un delito de encubrimiento a la pena de dos años y seis meses de prisión -con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, se alzan los condenados mediante sendos recursos de apelación.
SEGUNDO.-La defensa D. Obdulio articula su recurso alrededor de los siguientes motivos:
1).- Con base en el artículo 846 bis c), letra b) LECrim , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, en concreto del artículo 139.1 del Código Penal que tipifica el delito de asesinato.
2).- Error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 741 LECrim , en relación con el artículo 24 de la Constitución y del principio 'in dubio pro reo', lo que le lleva a reivindicar la plena potestad de este Tribunal revisor para valorar de modo pleno la prueba practicada en el acto del juicio.
3).- Con base en aquél precepto de la ley procesal, por infracción de precepto legal en relación con la falta de apreciación de circunstancias atenuantes ( art. 21. 4 y 5 del Código Penal ).
TERCERO.-Por su parte, la defensa de Emilia , condenada, como se ha dicho, como autora de un delito de encubrimiento, hace girar su impugnación alrededor de varios motivos que pueden concretarse en tres, a saber:
1).- la vulneración de la presunción de inocencia por cuanto, atendida la prueba practicada en el juicio -incluida la prueba indiciaria-, carece de toda base razonable la condena impuesta.
2).- el quebrantamiento de las formas y garantías procesales determinante de indefensión al determinar como fecha concreta del ilícito la del 14 de febrero de 2014 cuando con anterioridad a la presentación del objeto del veredicto se venía diciendo que el mismo había sucedido en 'fecha no determinada'.
3).- la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.-Como quiera que de los dos recursos articulados frente a la sentencia dictada en la primera instancia subyace una denuncia relativa a la quiebra del derecho de los recurrentes a su presunción de inocencia y en ambos casos, bien que en motivos distintos, se anuda aquélla a la posible vulneración del principio 'in dubio pro reo', se antoja preciso efectuar una serie de precisiones que, no por sabidas, deben de reputarse ociosas o innecesarias.
Así, mientras que el derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pesa sobre la acusación no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo ), el principio 'in dubio pro reo' debe situarse en el momento procesal de la valoración o apreciación probatoria cuando existe una duda racional sobre la real coincidencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal.
Así, por emplear la dicción consignada en la STS de 30 de diciembre de 2013 , 'mientras el principio tiene como punto de partida una duda subjetiva del Tribunal, la garantía constitucional es ajena a la existencia de hecho de tal duda, ya que para enervarla lo relevante no es si el Tribunal dudó, sino si debió dudar. Mientras el principio tiene una dimensión subjetiva circunscrita al grado de convicción del Tribunal, la garantía constitucional es de naturaleza objetiva, que le viene conferida por la exigencia de aceptabilidad generalizada de los fundamentos que justifican la condena, conforme a criterios objetivos de lógica y experiencia'.
Esa distinta naturaleza determina que la quiebra de este último principio, en tanto perteneciente al convencimiento íntimo del Juzgador -y a diferencia de lo que sucede con la presunción de inocencia-, carezca de relevancia constitucional alguna; le prive del derecho al recurso de amparo; y, lo que es más importante, no pueda ser objeto de valoración alguna a la hora de resolver un recurso devolutivo en el que el Tribunal ad quemno haya presenciado directamente la práctica de las pruebas controvertidas - siempre que no albergue ninguna duda acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas( SSTC 63/1993, de 1 de marzo ; 103/1995, de 3 de julio ; 16/2000, de 16 de enero ó 147/2009, de 15 de junio , entre otras)-, por cuanto que lo único que le es dado hacer a aquél es controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta( STC 104/2011, de 20 de junio ).
De ahí que no debamos tomar en consideración los motivos atinentes al mismo al ser patrimonio privativo del juzgador a quo-en este caso del Tribunal del Jurado- valorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado, a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos ni por parte del Magistrado Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia alegada por ambos recurrentes, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica , de la experiencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, conclusión a la que no es dable llegar.
QUINTO.-Y es que, tal y como decimos, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ). Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la reciente Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir 'la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley'.
Y en el supuesto enjuiciado no puede decirse que haya faltado actividad probatoria para alcanzar la solución condenatoria ni en relación con el delito de asesinato por el que venía acusado Obdulio , ni en relación con el de encubrimiento por el que ha sido condenada Emilia .
SEXTO.-Así, admitido por el primer recurrente el hecho cierto de la muerte de D. Torcuato y de su participación en el mismo -circunstancia que lleva a su defensa letrada a pedir que se califique como homicidio imprudente o alternativamente como homicidio-, se ha de dejar sentado que las pruebas consistentes en la propia declaración de los acusados, de los instructores del atestado policial con el que comenzaron las actuaciones, de los demás testigos, de los peritos de criminalística y de los médicos forenses que intervinieron en la diligencia de levantamiento del cadáver y en la autopsia del mismo llevaron al Jurado el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado y que, por tanto, concurren los requisitos que se vienen exigiendo para que la actividad probatoria de esa naturaleza pueda sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo de la presunción de inocencia, esto es, 'que los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, y que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria' ( SSTS 870/2008, de 16 de diciembre y 791/2010, de 28 de septiembre ).
En efecto, resulta evidente que el Jurado alcanzó su convicción condenatoria al valorar el material probatorio practicado en su presencia -y así es de ver en el acta de votación, en el que asumen los hechos de las proposiciones de los apartados 1º A,1º y 4º y 3A del objeto del veredicto-; y que sentó, a su consecuencia, que la muerte no se produjo mediante el golpe que el acusado admitió haber propinado en la cabeza de la víctima con una barra de hierro, sino por la ulterior inmersión del cuerpo inconsciente en el pozo, una vez que hubo ligado las manos y los pies de la víctima para evitar toda posibilidad de defensa.
Y no cabe decir que los forenses no fueron capaces de concretar el momento de la muerte -en una particular interpretación de la citada pericial-, ni que no se estableció la existencia de diatomeas en el cadáver -hecho que descartaría por completo que la muerte se hubiera producido por inmersión-, por cuanto el informe de los forenses, sometido a la debida contradicción en el ámbito del plenario, fue concluyente a la hora de destacar la ausencia de lesiones traumáticas vitales en el cuerpo del finado y en la inexistencia de traumatismo craneoencefálico grave, dado que no se produjo fractura o hundimiento alguno en la bóveda craneal y que la base del cráneo no presentaba fractura alguna.
En consecuencia, manteniéndose intactos los hechos declarados probados, decaen cuantos reproches se efectúan a continuación, con respecto de su calificación, como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, al haberse acreditado más allá de toda duda razonable, que el recurrente causó deliberadamente la muerte de Torcuato , sumergiéndole en un pozo todavía vivo, tras atarle de pies y manos para impedirle toda defensa, y transportarle en el interior de un vehículo desde el lugar en el que le golpeó con una barra de hierro, conducta que contiene todos los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal en la redacción vigente en el momento en el que se produjo, tal y como se recoge en la Sentencia.
SÉPTIMO.-Otro tanto cabe decir en relación con el motivo fundado en la supuesta infracción de los preceptos legales al amparo de los cuales pretendió la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la confesión - artículo 21. 4 CP - y en la reparación del daño causado - artículo 21.5 CP -.
En relación con la primera de ellas y, sin perjuicio de que no ha sido objeto de especial pedimento en el escrito en el que se formalizó el recurso de apelación y de que la defensa letrada del recurrente se refirió a ella en el informe oral que formuló ante la Sala el día de la vista de manera muy tangencial, ya quedó acreditada en la primera instancia -y la Magistrado-Presidente así lo razona en la resolución recurrida recogiendo el criterio del Jurado- la ausencia de los requisitos legales necesarios para que pudiera llegar a contemplarse la meritada circunstancia, por cuanto el culpable no colmó las exigencias que en relación con la misma establece el artículo 21. 4 del Código Penal y la copiosa jurisprudencia que lo desarrolla.
Y respecto de la segunda de ellas, aduce el recurrente que debió de aplicársele la atenuante de reparación del daño dado el ingreso de veinte mil euros que, en la mañana del 23 de noviembre de 2015, y antes de iniciarse las sesiones del juicio, efectuó con intención de aminorar los efectos de su acción.
Dicha atenuante, que ha sido sustentada en la actual regulación normativa en razones de política criminal dirigidas a la protección a la víctima (por todas, SSTS 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio ), exige para su apreciación la concurrencia de dos requisitos, uno cronológico -que se lleve a cabo antes de la celebración del juicio oral-, y otro sustancial -consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, siempre que sea suficientemente significativa-; siendo preciso que la intención pretendida por el acusado no sea ficticia y esté dirigida verdaderamente a reparar en gran parte el daño causado, y no a minimizar los efectos punitivos que pudiera llegar a arrostrar el acto delictivo que se le atribuye, conclusión que no cabe predicar de una tardía imposición bancaria -efectuada cinco meses después de denunciados los hechos enjuiciados, y en cuantía tan sólo equivalente a la quinta parte de la suma que había sido interesada contra él en concepto de responsabilidad civil.
OCTAVO.-Por su parte, Emilia , condenada como autora responsable de un delito de encubrimiento, denuncia en su recurso; a) que la prueba practicada en el juicio contra ella carece de toda base razonable para alcanzar una respuesta condenatoria; y, b) que la falta de atención a la impugnación efectuada en orden a la inopinada concreción en el objeto del veredicto de la fecha de la muerte de Torcuato , que hasta entonces había permanecido inconcreta, le originó indefensión.
El Jurado -que no creyó a la acusada respecto de su manifestada ignorancia- estimó probado, sobre la base de las declaraciones de ambos condenados, que Emilia , mantenía una relación sentimental con Obdulio ; que se hallaba presente en el momento en el que éste golpeó a Torcuato y en que lo introdujo atado de pies y manos en el interior de un vehículo; y que ocultó los hechos y procedió a distraer la investigación iniciada por su desaparición, circunstancias que invalidaron la credibilidad de sus declaraciones en las que mantenía, no solo que ignoraba la muerte de su marido, sino que su desaparición venía motivada por su decisión de ausentarse de España, según le había comunicado por teléfono.
Parece lógico pensar y no pugna, en absoluto, con las reglas de la lógica, que si en el momento de aparecer en escena Obdulio se estaba desarrollando una fuerte discusión en el seno del matrimonio en el curso de la cual Torcuato se encontraba sujetando a la recurrente por el pelo y portaba un cuchillo de grandes dimensiones con el que trataba de intimidar a aquélla, la mediación de aquél y el inicial golpe que recibió la víctima en la cabeza fuesen conocidos inmediatamente por Emilia , incluso, aunque en un primer momento, huyese del lugar de los hechos aprovechando la llegada de Obdulio .
Ello hace coherente la inferencia a la que llegó el Jurado en relación con dicha falta de credibilidad, conclusión que alcanzó tras escuchar la deposición de los autores del atestado en el acto de la vista en relación con la falsedad de las llamadas del fallecido que dijo haber recibido la recurrente desde fuera de España; simulación que dedujeron del hecho de contrastar el contenido de las mismas con los registros de las Compañías de fechas y lugares desde las que se enviaron -lo que evidenció de forma empíricamente constatable que se efectuaron siempre desde lugares próximos al de ocurrencia de los hechos-; así como los mensajes supuestamente enviados por el fallecido a través de facebooka sus hijos, que se remitieron desde los mismos lugares de procedencia.
NOVENO.-En último extremo y, en relación con el último argumento defensivo empleado, no puede admitirse que haya existido quiebra de las garantías procesales ni que las mismas hayan causado indefensión, por el hecho de no haberse admitido una impugnación dirigida a atacar la concreción del momento en el que acaeció la muerte de Torcuato , que hizo la Magistrada-Presidente a la hora de redactar el objeto del veredicto.
El artículo 52 de la LO 5/1995, de 22 de mayo atribuye al Magistrado-Presidente la facultad, una vez concluido el juicio oral, de redactar el escrito que ha de someter al Jurado y que ha de constituir el objeto del veredicto de aquél; escrito en el que se debe someter a las reglas que se establecen en dicho precepto, en el que podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable ni ocasionen indefensión, y del que las partes pueden solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes.
No parece que incorporar al mencionado escrito una circunstancia como la relativa a la concreción del momento en el que tiene lugar el hecho enjuiciado, suponga una variación sustancial del mismo, incluso en el hipotético supuesto que nunca se hubiera hecho mención anterior de la misma, ni acarree la indefensión de la recurrente, máxime cuando dicho extremo resulta fácilmente deducible de las pruebas que, expuestas en el ordinal anterior, llevaron ya al Jurado a entender veraz el relato que determinaron la condena de ambos y carente de fiabilidad la versión ofrecida por la apelante respecto a su participación en los hechos.
A mayor abundamiento, dicho dato temporal cuya inclusión en el objeto del veredicto combate la recurrente tras deducir la oportuna protesta en el momento procesal oportuno, no ha de afectarla sin más, por cuanto su inclusión en aquel escrito no tuvo por qué vincular al Jurado, que pudo hacer caso omiso del mismo, teniendo por no probado el que conociera el hecho de la muerte del padre de sus hijos a manos de Obdulio el mismo día de producirse.
El rechazo del último motivo conlleva el de la totalidad del recurso.
DÉCIMO.-Al desestimarse los recursos procede imponer a los recurrentes las costas causadas con ocasión de los mismos.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de D. Obdulio y de Dª. Emilia contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015 dictada por la Magistrada-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución.
Se imponen las costas de esta alzada a las partes recurrentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente, Excmo. Sr. Don José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.
