Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2016 de 02 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100046
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:46
Núm. Roj: SAP BA 46/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00001/2017
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: 003
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 41 2 2014 0022942
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Bernardino
Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a: D/Dª GONZALO GARCIA DE BLANES SEBASTIAN
Contra: Doroteo
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN
SENTENCIA Nº 1/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.
MAGISTRADOS...................../
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
===================================
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 3/2016
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:
P. ABREVIADO núm. 61/2015
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida
===================================
En Mérida, a dos de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen
referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 3/2016 , que
a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 61/2015 , seguido en el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Mérida, contra el acusado Doroteo , nacido el día NUM000 -1980, con DNI NUM001 , hijo
de Javier y de Magdalena , natural de Zafra (Badajoz); en situación de libertad provisional por esta causa;
representado por la procuradora Sra. Riesco Collado y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Holguín.
Es parte el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.
Es asimismo parte la acusación particular de Bernardino , representado por el procurador Sr. García
Luengo.
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 61/2015, en el que resultó acusado quien aparece en el encabezamiento de esta resolución, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 3/2016, por dos delito de LESIONES.
SEGUNDO.- Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 31 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el mismo, con la asistencia del acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal , conforme a la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, considerando como responsable, en concepto de autor, al acusado Doroteo , solicitando para el acusado la condena a pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales. El acusado, como responsable civil ex delicto indemnizará a Bernardino en la suma de 280 euros por las lesiones causadas, 800 euros por las secuelas, y en la cantidad de 2.635 euros por el tratamiento dental para la rehabilitación dental, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del C. Penal , del que es autor el acusado Doroteo , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , alevosía del art. 22.1ª, y abuso de superioridad (art. 22.2ª); interesó la imposición de la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Bernardino en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones, secuelas y daños estéticos, y en 5.000 euros por daños morales, con el interés previsto en el art. 576 del C. Civil .
La defensa solicitó la libre absolución de su representado en trámite de conclusiones definitivas, si bien en trámite de informe alegó que la calificación procedente sería la de lesiones del art. 147.2º del C. Penal , no del art. 150, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO. El acusado en esta causa es Doroteo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1980, con antecedentes penales, si bien no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa.
SEGUNDO. Entre las 5.00 y las 6.00 horas del día 18 de octubre de 2014, Doroteo se encontraba en el establecimiento Pub Diversis sito en la calle San Juan Macías, 12 de Mérida. También estaba allí Bernardino (nacido el NUM002 -1992), con unos amigos.
Aunque no se ha podido determinar exactamente el motivo, el acusado Doroteo golpeó a Bernardino dándole varios puñetazos en la cara, con intención de menoscabar su integridad física, y causándole lesiones consistentes en policontusiones, pérdida de la pieza dentaria nº 11 (incisivo central de hemiarcada superior derecha), así como movilización de las piezas dentarias nº 12 y 21. Para la curación de estas lesiones precisó una primera asistencia facultativa y ocho días no impeditivos para la actividad habitual, y además, para la restauración de la pieza dentaria perdida y rehabilitación de las otras dos, es necesario tratamiento odontológico consistente en relleno con hueso artificial, rehabilitación dental mediante parcial superior de resina de una pieza, rehabilitación dental con implante y corona implantosoportada, endodoncia en piezas 12 y 21, y rehabilitación dental con coronas en piezas 12 y 21. Asimismo, ha quedado como secuelas a Bernardino , la pérdida traumática completa de un incisivo y le ha sido diagnosticado de trastorno por estrés postraumático que tiene su origen en la agresión y sus consecuencias lesivas.
El importe del tratamiento odontológico para la rehabilitación dental asciende a la suma de 2.635 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que han sido valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el art.
741 de la LECR , y partiendo, como es obligado, del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24 de nuestra Constitución .
Dicho derecho fundamental significa que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos, así como sobre la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril , entre otras). Y en palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, en su sentencia núm. 214/2009 , la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; y más recientemente, en la sentencia núm. 126/2012 ha insistido en que el enjuiciamiento de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales.
Los datos relativos a identidad del acusado, su edad, situación personal y antecedentes, así como la edad del denunciante constan en los documentos obrantes en la causa - atestado policial, hoja histórico penal, resoluciones del instructor relativas a la situación personal del acusado-.
En cuanto se refiere al modo en que se produjeron las lesiones de Bernardino , el lesionado y el acusado mantuvieron en el plenario versiones distintas de lo ocurrido: Bernardino declara que el acusado, sin mediar palabra ni discusión alguna, le dio 'dos puños', cayó al suelo y cuando se levanta le vuelve a dar otros dos puñetazos; Doroteo declaró que vio un altercado entre un amigo suyo y otra persona, se acercó, dio un golpe en la mesa y notó que alguien le agarraba del hombro, por lo que 'lanzó el brazo hacia atrás' y 'cuando se dio la vuelta vio al muchacho caerse y darse con la cara en la pared'. Pues bien, ante estas diferentes manifestaciones, el Tribunal considera como más verosímiles las ofrecidas por el denunciante lesionado por las siguientes razones: - los testigos Oscar , Baltasar y Efrain declararon, sin que el tribunal apreciara contradicción esencial alguna ni dudas en sus manifestaciones, que el acusado golpeó a Bernardino en dos ocasiones, y que lo hizo a puñetazos, sin que hubiera altercado previo alguno.
El último de los testigos citados fue el que, antes de la intervención del acusado, había estado hablando con otra persona - que sería, según el acusado un amigo o conocido suyo-, pero negó la discusión en los términos en que la relata el acusado; afirmó con rotundidad, a preguntas de la defensa, que no hubo ninguna disputa, que estuvo hablando con esa otra persona en plan amigos, no a voces, y que 'nada serio' ocurrió entre ellos. No hemos contado con la declaración de esa otra persona conocida del acusado y que, según su versión, estaba discutiendo con el testigo Efrain , ni siquiera fue propuesta como testigo por la defensa a pesar de que los alegatos de dicha defensa se basan, precisamente, en la existencia de un previo altercado o disputa que habría provocado la intervención del acusado y luego del lesionado.
Asimismo, todos los testigos refieren que el golpe en la mesa que dio el acusado lo fue después de la agresión a Bernardino , y que, cuando coincidieron con el acusado en el hospital, éste vino a reconocer los hechos, si bien ofrecía como solución 'hacer un parte' como si hubiera habido un accidente de coche -esto mismo ya lo había declarado el lesionado al formular su denuncia-.
-la defensa propuso como testigos de descargo a Íñigo y a Lucía .
Las declaraciones del primero no se mostraron mínimamente creíbles, pues ni siquiera tenía claro dónde se produjeron los hechos, si en la terraza del local -como mantuvieron todos los testigos y también el lesionado y el propio acusado- o si ocurrieron en la zona interior del establecimiento. Tampoco recuerda si en la terraza había o no una barra. Además, refiere una discusión o altercado donde, según dijo, 'todo el mundo se pegó' y 'había más gente lesionada', todos estaban 'borrachos', y que había vasos rotos que 'se tiraron de la barra'; toda esta confusión y altercado general que describe este testigo no ha sido referido ni siquiera por el acusado ni tampoco por ninguno de los testigos de la acusación, ni por la testigo Lucía ; pero es que Íñigo , a pesar de todo ese barullo y pelea general que dijo haber presenciado, habría conseguido apreciar que el acusado estaba alterado y que echó las manos o el brazo hacia atrás, lo que no parece lógico si, como afirma, todo el mundo estaba dándose 'codazos', 'empujones', y si todo había ocurrido 'muy deprisa' como también declaró.
Las declaraciones de Lucía , novia del acusado al menos en la fecha en que ocurrieron los hechos, coinciden con las del acusado en cuanto afirma que no tenía intención de lesionar, que quería 'poner tranquilidad' y 'echó el brazo hacia atrás'. Sin embargo, sus manifestaciones, como las del acusado, adolecen de imprecisiones relevantes en lo que se refiere a esa discusión previa que, según esta testigo y el acusado, motivó que éste último interviniera. No explica cual era el tono de esa discusión, si el contenido de la misma podían oírlo ella y el acusado para, de este modo, ofrecer alguna razón mínimamente sólida que explicara que el acusado se inmiscuyera en ella y, a la vez, provocara que el denunciante se acercara y recibiera el golpe.
Tampoco resulta compatible su declaración con el final resultado lesivo que se produjo.
- pero fundamentalmente, no se aprecian verosímiles las declaraciones exculpatorias del acusado y la testigo antes referida porque el modo en que dicen que se dio el golpe a Bernardino - una especie de codazo al dirigir el acusado un brazo o la mano hacia atrás- no se muestra compatible con la descripción de las lesiones que consta en los informes médicos y forense incorporados a la causa. Y es que ese golpe poco menos que involuntario al que se refiere el acusado difícilmente puede tener como consecuencia la pérdida de uno de los incisivos, la afectación de la movilidad de otros dos, y tampoco las policontusiones que se apreciaron a Bernardino por el facultativo que le atendió en el Hospital de Mérida -entre ellas un hematoma puntiforme en el extremo externo del párpado superior del ojo izquierdo sin herida abierta-; en cambio uno o varios puñetazos directamente dirigidos al rostro del lesionado sí explicarían el tipo de lesión que tuvo Bernardino .
Las concretas lesiones y secuelas de Bernardino constan probadas a través del informe médico de urgencias -folio 6 de la causa-, el informe forense de sanidad (folio 32), el informe la odontóloga Dra. Angelina (folios 43-47) y el informe pericial del especialista en psiquiatría Dr. Juan Pedro , aportado por la acusación particular al inicio del juicio oral. Este último se toma en consideración pues no fue impugnado sino de manera genérica por parte de la defensa.
El importe del tratamiento odontológico necesario para la rehabilitación y restauración dentaria consta en el presupuesto obrante al folio 45 de la causa.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 150 del C. Penal , en relación con el art. 147.1 del mismo cuerpo legal .
Dispone el art. 147.1: 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.'. Y el art. 150 dice: 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.' Concurren en la conducta del acusado los elementos que integran el tipo penal de lesiones: la acción, consistente en golpear con varios puñetazos a la persona del denunciante, el resultado lesivo consistente en un menoscabo de la integridad corporal de aquél, que, aunque para la estabilización de la lesión solo requiriera, según informe forense, una primera asistencia facultativa, es constitutivo de deformidad en los términos señalados en el precitado art. 150 del C. Penal . Es también clara la relación causa-efecto entre la acción de golpear y el resultado lesivo, así como el dolo de menoscabar la integridad corporal de la víctima, elemento éste que se deduce del modo y forma en que se ejecuta la acción (cuando alguien dirige varios golpes con el puño hacia el rostro de otro, es evidente que sabe, conoce y acepta que puede producirse una lesión de las características que aquí se causó).
Como apuntábamos más arriba, la lesión sufrida por Bernardino -pérdida de incisivo superior y movilidad de otras dos piezas dentarias- integra el concepto de deformidad tal y como fue interpretado en el Acuerdo adoptado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con fecha 19 de abril de 2002: «La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta». Tal acuerdo se adoptó ante la desproporción que a veces existía entre la pena prevista en el art. 150, de tres a seis años de prisión, y la conducta que, a veces, en relación a estos casos de pérdida o rotura de piezas dentarias, había producido este resultado. Si la conducta puede calificarse de menor entidad, englobando en el concepto de conducta tanto la acción delictiva como su resultado, cabría condenar por el tipo básico del art. 147 en lugar de aplicar el 150, nunca por la falta del art. 617.1 (ahora delito leve del art. 147.2), pues siempre se necesitaría tratamiento médico o quirúrgico en estos casos. En definitiva, la valoración del alcance lesivo que debe ser apreciado en el momento de juzgar no debe desatender el efecto negativo producido en la imagen o fisonomía del afectado aunque se haya sometido a hipotéticas mejoras, fruto de intervenciones odontológicas, como en nuestro caso ha sucedido.
Y en el supuesto que aquí estamos enjuiciando no cabe hablar en modo alguno de esa menor entidad del hecho a la que se refiere el Tribunal Supremo: -Por la acción ejecutada: varios golpes directos en la cara con el puño, que tuvo que ser necesariamente fuerte a la vista del resultado que produjo.
-Por el resultado: la pérdida de del incisivo lateral superior derecho y pérdida de movilidad de otras dos piezas dentarias, para cuya corrección son precisas toda una serie de intervenciones odontológicas, que se prolongan en el tiempo y no precisamente de escasa entidad o relevancia. Además debe considerarse la edad de la víctima, que también a consecuencia de la pérdida del incisivo y de la afectación de otras dos piezas dentarias ha tenido, según declaró, problemas de masticación y dificultades para hablar correctamente durante los meses posteriores a la lesión.
Por todo ello, habrá de aplicarse al caso la regla general prevista en el mencionado acuerdo plenario castigando el hecho conforme al citado art. 150 del C. Penal por existir deformidad aunque no grave, y no la excepción que para los supuestos de menor entidad en tal acuerdo aparece prevista en el citado acuerdo.
En este mismo sentido, la sentencia 428/2015 de 29 de mayo en la que se dice que 'el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su transcendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado'. Todo ello a pesar de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de abril de 2002 que matizó la doctrina expuesta.
TERCERO .- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , el acusado Doroteo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran dicho delito.
CUARTO.- En la comisión del delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No cabe apreciar la reincidencia a que se refiere la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo. El acusado fue condenado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz , como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión. Este antecedente penal sería cancelable conforme a lo dispuesto en el art. 136 del C. Penal , pues consta la remisión definitiva de dicha pena con fecha 16 de febrero de 2009, tras haber sido suspendida su ejecución por dos años (fecha de notificación de la suspensión, el 14 de diciembre de 2006); habría pasado sobradamente el plazo de dos años a que se refiere el art. 136.1.b).
Tampoco existe alevosía. Esta agravante, que solo se aplica a los delitos contra las personas, requiere, conforme a lo dispuesto en el art. 22.1ª del C. Penal y jurisprudencia que lo interpreta, un elemento objetivo que radica en el modus operandi , pues el sujeto activo utiliza en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa de la víctima, y un elemento subjetivo, es decir que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de esos medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución e impedir la defensa.
En este caso, la agresión consistió en varios puñetazos en la cara, pero, aunque pudiéramos admitir que sorprendieron a la víctima, en modo alguno consta que con ese modo de llevar a cabo la agresión el acusado buscara eliminar totalmente la posible reacción defensiva de la víctima para, así, asegurar el resultado lesivo que se produjo.
De igual modo, no cabe apreciar abuso de superioridad, en cuanto no se aprecia ningún tipo de desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora derivado ni de los medios empleados -se trató de puñetazos-, ni de ninguna otra circunstancia personal -solo hubo un atacante-; tampoco la agresión con puñetazos supuso en este caso que la víctima viera disminuidas sus posibilidades de defensa.
QUINTO .- Respecto a la individualización de la pena, el delito de lesiones del art. 150 del C. Penal castiga al que causare a otro una deformidad con la pena de prisión de tres a seis años.
En el supuesto enjuiciado no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se ha de tomar en consideración el art. 66.1.6º del Código Penal , conforme al cual la pena habrá de determinarse atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; en el supuesto enjuiciado dado que la deformidad es la derivada de una pérdida de una pieza dental, pero que ha podido ser restaurada, así como que también quedarán rehabilitadas las otras dos piezas dentarias afectadas al término del tratamiento odontológico, se considera ajustado establecer la pena mínima de tres años de prisión.
Conforme al art. 56 del C. Penal , se impondrá igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo que dure la condena de prisión.
SEXTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal .
Por este concepto el acusado indemnizará a Bernardino , por lesiones y secuelas, en las siguientes cantidades, que se determinarán aplicando el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, actualizado en sus cuantías a la fecha en que ocurrieron los hechos -año 2014-: por los ocho días no impeditivos que tardaron en estabilizarse las lesiones, 251,44 euros (a razón de 31,43 euros por día); por las secuelas, 2.495,55 euros -pérdida de incisivo valorada en un punto y trastorno por estrés postraumático valorada en dos puntos, lo que hace un total de tres puntos aplicando la fórmula contenida en el baremo para secuelas concurrentes; el valor por punto es de 831,85 euros-).
Asimismo indemnizará al perjudicado en la suma de 2.635 euros por el tratamiento odontológico que es preciso para la restauración dentaria.
En total, la suma a indemnizar asciende a 5.381,99 euros, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC . Sin que proceda añadir cantidad alguna adicional por daño moral, como solicita la acusación, pues ya se ha considerado el trastorno por estrés postraumático como secuela de los hechos, trastorno que deriva precisamente de las consecuencias psicológicas que, en la vida ordinaria del lesionado, produjo el hecho de la agresión y las concretas consecuencias lesivas que de ella derivaron.
SÉPTIMO .- Las costas, incluidas las de la acusación particular, se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, Y EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS al acusado Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil , el condenado deberá indemnizar a Bernardino en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.381,99 €) , que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
Asimismo el condenado abonará las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
